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CE-76001-23-31-000-1999-01824-01(31710)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01824-01(31710)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Ahora, en el expediente obra copia

auténtica del proceso penal 114618 adelantado por la Fiscalía 157 Delegada de Yumbo Valle, contra los señores (…), por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas, el cual fue remitida a este proceso a solicitud de la parte demandante, petición a la que adhirió la parte demandada. En este orden de ideas, se tendrá como prueba en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /

CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor (…), como consecuencia de un disparo con arma de fuego (…). Verificado lo anterior, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública, tal como lo alegan los actores. La parte actora atribuyó el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a que las lesiones sufridas por el señor (…) fueron causadas con un arma de dotación oficial accionada por agentes activos de dicha institución, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones. En este sentido, el título de imputación aplicable al caso concreto sería el objetivo de riesgo excepcional, salvo que se evidencie una falla del servicio. Para ello, es preciso advertir que le corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada, con el fin de deducir su responsabilidad patrimonial, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. (…) En atención a las pruebas (…), la Sala observa que (…) [el] agresor del señor (…), para el

momento de los hechos estaba vinculado a la Policía Nacional como agente de dicha institución (…). Establecido lo anterior, la Sala determinará si la conducta del funcionario estuvo determinada por la prestación del servicio público, si obedeció al cumplimiento de las funciones propias del cargo del cual estaba investido y si utilizó armamento de dotación oficial, o si, por el contrario, aquélla correspondió a una actividad personal del agente. (…) Conforme a todo lo anterior, cabe precisar, entonces, que si bien es cierto el daño fue causado por un agente activo de la Policía Nacional, también es cierto que éste no se encontraba prestando servicio en el momento de los hechos, ni utilizó armamento de dotación oficial; en cambio, está probado que, lejos de haber actuado prevaleciéndose de su investidura como agente del Estado o motivado por tal condición, (…) actuó en el marco de una discusión que sostuvo con el agente (…), por un asunto netamente personal. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el daño causado a la parte demandante no es imputable al Estado, pues la actuación del agente de policía que lo produjo se efectuó dentro su esfera privada, es decir, correspondió a una conducta estrictamente personal, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración. De esta manera, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P. C., en tanto no aportó al expediente prueba alguna de que el daño por ella alegado hubiere tenido como causa una conducta desplegada por la entidad demandada, a partir de la cual fuera posible declarar su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia,

condenarla al pago de los perjuicios derivados del mismo. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

3-RD-865-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01824-01(31710)

Actor: ABDUL ANTONIO BEDOYA BEDOYA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 1999, los señores Abdul Antonio Bedoya Bedoya (víctima), Leticia Bedoya Jaramillo (madre), Ernesto Tulio Bedoya Mesa (padre), Eyudh Antonio, María Yiselu y Ernesto Patricio Bedoya Bedoya (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa,

Policía Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el primero de los demandantes mencionados, las cuales fueron causadas por dos miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 1 de febrero de 1998. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $2.000.000 y, por lucro cesante, $1.137’686.600. Por perjuicios morales pidieron 1.000 gramos de oro tanto para la víctima como para cada uno de los padres y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, siendo las 2 a.m. del 1º de febrero de 1998, dos agentes de policía, el Cabo Primero Rafael Rubio Lozano y el agente Germán Cardona Arrubla, quienes se desplazaban en una motocicleta por la carrera 4 con calle 2A del municipio de Yumbo (Valle), en avanzado estado de embriaguez, atropellaron a una persona que transitaba por el lugar. Ante la embestida de los agentes, el señor Abdul Antonio Bedoya Bedoya (quien también era miembro de la Policía) intervino con el fin de evitar un conflicto; sin embargo, el policía que iba de parrillero en la moto desenfundó su arma de dotación oficial y la accionó contra la humanidad del señor Bedoya, causándole graves heridas que lo dejaron parapléjico. A juicio de los demandantes, la conducta de los uniformados agresores constituye una falla en el servicio imputable a la entidad

demandada (f. 51 a 55, c. 1).

2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos del 8 de septiembre de 1999 y del 19 de octubre del mismo año, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada (f. 56,57 y 70, c. 1).

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la falla del servicio alegada no le es imputable, toda vez que las actuaciones desplegadas por los agentes Rafael Rubio Lozano y Germán Cardona Arrubla correspondieron a conductas individuales y ajenas al servicio, pues, por un lado, para el día de los hechos el agente Cardona se encontraba suspendido y, por otro lado, el Cabo Primero Rafael Rubio Lozano había prestado servicio hasta las 9:30 pm del día anterior; además, el arma de fuego y la moto utilizadas en la agresión no pertenecían a la Policía Nacional (f. 86 a 90, c. 1). El Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía a los agentes Rafael Rubio Lozano y Germán Cardona Arrubla, petición que fue atendida en auto del 19 octubre de 1999; no obstante, los llamados no concurrieron al proceso (f. 64, 65, 68, 69 y 83, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de octubre de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 139 a 140 y 156, c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que el daño antijurídico, el cual fue probado en el proceso, debe ser atribuido al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, caso en el cual el análisis sobre la conducta de la demandada resulta intrascendente (f. 157 a 159, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensiones de la demanda, pues, aunque encontró probado el daño consistente en las lesiones sufridas por Abdul Bedoya Bedoya, también advirtió que los agentes de policía vinculados a los hechos no estaban en servicio, ni utilizaron armas de fuego de dotación oficial; por el contrario, observó que la conducta de los policías obedeció a sus propios caprichos y pasiones. En consecuencia, el a quo consideró que el proceder de los agresores no tuvo conexidad alguna con la naturaleza del servicio de la Policía Nacional (f. 165 a 171, c. 1).

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en el que alegó que, si bien es cierto no se acreditó que los agentes Rafael Rubio Lozano y Germán Cardona Arrubla utilizaron sus armas de dotación oficial ni que actuaron en ejercicio de sus funciones, también es cierto que el Tribunal a quo omitió pronunciase respecto del hecho de que el primero de ellos se encontrara haciendo uso del uniforme de dotación. Agregó, contrario a lo expuesto en la demanda, que el análisis de responsabilidad

no se debía hacer desde el punto de vista del régimen de la falla en el servicio, pues la conducta de la demandada es indiferente en este caso, y que, en su lugar, se debía hacer un estudio bajo la teoría de la responsabilidad objetiva (f. 180 a 184, c. ppl.). Al respecto, adujo lo siguiente: “ En la demanda, no se argumento la falla en el servicio tal y como lo plantea la jurisprudencia, puesto que no existe un nexo instrumental entre la actuación del agente y el daño, por el contrario para imputarle responsabilidad a la entidad demandada, se planteó la teoría de la responsabilidad objetiva, puesto que estábamos frente a un daño antijurídico, porque el sujeto que sufre el daño o lesión enorme` no tiene el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva), el cual tiene un asidero constitucional, y se encuentra probado en el plenario”1.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 25 de julio de 2005 y se admitió en esta Corporación el 25 de noviembre del mismo año. El 28 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f.176 a 177, 187 y 189, c. ppl.). 1 F 180 a 184 c pp.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda

ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a $1.137686.600, solicitados por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Traslado de la Prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obra copia auténtica del proceso penal 114618 adelantado por la Fiscalía 157 Delegada de Yumbo Valle, contra los señores

Rafael Rubio Lozano y Germán Cardona Arrubla, por los delitos de lesiones 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. personales y porte ilegal de armas, el cual fue remitida a este proceso4 a solicitud de la parte demandante, petición a la que adhirió la parte demandada5. En este orden de ideas, se tendrá como prueba en este proceso.

3. Valoración probatoria y caso concreto La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Abdul Antonio Bedoya Bedoya, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, pues, según la historia clínica del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, el paciente ingresó el 31 de enero de 1998 con “herida A.F en abdomen”6 por lo que fue sometido a “laparotomía (…), lesión páncreas y colon” 7.

Al respecto, la oficina de Juntas Médicas de la Clínica Nuestra Señora de Fátima emitió el siguiente dictamen médico (se transcribe tal cual obra en el original): “FUE ATENDIDO EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EL DI 31 DE ENERO DE 1.998. POR PRESENTAR A LAS

03:00 AM. HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN EPIGASTRIO

LÍNEA MEDIA : LE PRACTICARON LAPAROTOMIA

EXPLORATORIA ENCONTRANDO HEMOPERITONEO MAS O

MENOS 100 CC : HERIDA DE COLON TRANSVERSO NRO 1.

HERIDA DE CABEZA DE PÁNCREAS ANTERIOR Y

POSTERIOR A LA DERECHA DE LOS VASOS : ADEMAS PRESENTO LESION DE CAUDA EQUINA ( TRAUMA RAQUIMEDULAR ) T 12 – L1 – L2” 8.

Verificado lo anterior, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública, tal como lo alegan los actores. La parte actora atribuyó el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a que las lesiones sufridas por el señor Abdul Antonio Bedoya Bedoya fueron causadas con un arma de dotación oficial accionada por agentes activos de dicha institución, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones. En este sentido, el título de imputación aplicable al caso concreto sería 4 Oficio No.1251-11468-157 del 27 de noviembre de 2002, obrante a folio 95 del cuaderno 2. 5 F. 86 a 90 c. 1. 6 F. 3 c. 2. 7 Ibídem. 8 F. 7 c. 1. el objetivo de riesgo excepcional, salvo que se evidencie una falla del servicio. Para ello, es preciso advertir que le corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada, con el fin de deducir su responsabilidad patrimonial, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, reposa en el expediente un informe del 31 de enero de 1998 rendido por

el CP Gabriel Montañez Vargas, Comandante Seccional Vigilancia Vigésima Tercera Estación de Yumbo, según el cual (se transcribe tal cual, incluso con errores): “Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese despacho al señor RAFAEL RUBIO LOZANO RAFAEL ALBERTO c.c. 16’266.121 de Palmira V, quien labora como Suboficial en servicio activo de la Policía Valle y el señor GERMÁN CARDONA ARRUBLA GERMAN c.c. 18’530.840 de Pereira Rda, quien labora como agente en servicio activo, radioperador en el C.A.D, 112 de la Policía Metropolitana Santiago de Cali. “Los antes mencionados fueron retenidos el dia de hoy a las 03:30 horas en la vía Panorama, que de Yumbo conduce a Cali, a la altura de la curva ubicada frente a la Iglesia del Barrio Puerto Isaac de esta localidad, momentos después de ocasionarle con arma de fuego al señor Subintendente BEDOYA BEDOYA ABDULIO miembro en servicio activo de la Policía Nacional, una herida en forma circular en la región del abdomen, siendo atendido en el hospital local de Yumbo y posteriormente remitido por su gravedad al Hospital Departamental de Cali. “Manifiestan los señores ROOSVELT MUNEVAR c.c. 16’445.244 de Yumbo… y TARCICIO BETANCOURT BALLESTEROS c.c. 94’361.095 de Vijes V(...); quienes fueron testigos de los hechos, que siendo aproximadamente las 03:20 horas en la carrera 4 con calle 2 esquina, los retenidos salieron del establecimiento de razón social ENTERPRISE, montandose en una moto Yamaya DT

125 de color blanco sin placas, y en una forma imprudente, trataron de atropeyar con la moto al ofendido, quien se encontraba con su novia en el lugar de los hechos, el SI BEDOYA ante est hecho, empujó la moto, haciéndole perder el equilibrio a sus ocupantes, ante lo cual el tripulante de la moto que era el Agente GERMÁN CARDONA ARRUBLA GERMAN, reaccionó accionando su arma de fuego, haciendo impacto en la humanidad del ofendido en la región ya descrita, los agresores se montaron en la moto huyendo con destino a Cali, inmediatamente familiares y testigos informaron a la Policía, iniciándose la busqueda respectiva; en la huida y debido al exceso de velocidad y aparente estado de alicoramiento, colisionaron en el lugar de la captura, contra la barra protectora allí existente ocasionándose las siguientes lesiones: el CP RUIBIO LOZANO que se encontraba en traje de uniforme 3A sin estar de servicio, presenta traumacraneoencefalico severo, heridas en la cara, en la región frontal lado izquierdo, en el parpado superior lado izquierdo y fractura tibia izquierda, el AG GERMÁN CARDONA ARRUBLA GERMAN que se encontraba en traje de civil, no estaba de servicio, presenta trauma en la cadera lado izquierdo y a la vez está politraumatizado; ambos sindicados fueron conducidos al hospital local de yumbo, donde fueron reconocidos por los testigos como los que minutos antes habian cometido el hecho materia de investigación. “En el lugar donde se presentó el accidente se hicieron presente varios braceros, quienes allí permanecen y tienen como

costumbre, despojar de sus pertenencias a los que allí se accidenten, por ese motivo, no fue posible hallar el arma con que se cometió el hecho; siendo testigo de ello el señor MARCO AURELIO JIMENEZ c.c.14939.655 de Cali (...)”9. De conformidad con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de Germán Cardona Arrubla y Rafael Rubio Lozano, por las lesiones causadas al agente Abdul Bedoya Bedoya; en el curso de la indagación, el primero de ellos reconoció su responsabilidad, de manera que, respecto de él, se profirió sentencia anticipada10. A Rafael Rubio Lozano le fue archivada la investigación, toda vez que la Fiscalía consideró que la responsabilidad por el delito imputado recaía únicamente sobre Germán Cardona Arrubla11. En atención a las pruebas recién mencionadas, la Sala observa que Germán Cardona Arrubla, agresor del señor Abdul Bedoya Bedoya, para el momento de los hechos estaba vinculado a la Policía Nacional como agente de dicha institución, pues, según el informe transcrito, aquél “laboraba como agente en servicio activo, radio operador en el C.A.D, de la Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali” 12; además, la Unidad de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali certificó que el señor Germán Cardona Arrubla ”se encontraba suspendido en el mismo centro y laboraba medio tiempo en el Centro Automático de Despacho…”13. 9 F 97 c1. Informe por el cual se dejan dos personas a disposición. Vigésima Tercera Estación Yumbo,

Policía Metropilitana de Santiago de Cali. 10 F 179 y 180 c 2. Acta de Formulación de Cargos para sentencia anticipada. 11 Fls. 195 a 198 c 2. Resolución calificatoria radicado Fiscalía 157 No 114618. 12 F 97 c1. Informe por el cual se dejan dos personas a disposición. Vigésima Tercera Estación Yumbo, Policía Metropilitana de Santiago de Cali. 13 F. 101 y 102 c 2. Informe lesiones personales del 31 de enero de 1998 elaborado por la Unidad de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana de Cali. Establecido lo anterior, la Sala determinará si la conducta del funcionario estuvo determinada por la prestación del servicio público, si obedeció al cumplimiento de las funciones propias del cargo del cual estaba investido y si utilizó armamento de dotación oficial, o si, por el contrario, aquélla correspondió a una actividad personal del agente. Según las pruebas arrimadas al proceso, el uniformado Germán Cardona Arrubla prestó servicio en el 112 de la Policía Nacional hasta las 6:00 p.m. del día anterior a los hechos y el incidente se presentó a las 3:30 a.m. del 31 de enero de 1998. Al respecto, el centro de reclusión Policía Valle certificó que, el 30 de enero de 1998, “… GERMÁN CARDONA ARRUBLA, prestó tercer Administrativo en el despacho del 112, según la Minuta de la Segunda Sección a folio 233 y 234 ; el horario asignado por el señor CT.LIBARDO FONSECA Comandante de la Estación Cien,

en el oficio de presentación al señor Teniente NAVARRO QUINETERO HERIBERTO, era desde las 14:00 horas a las 18:00 horas”14. Ahora bien, según la certificación del 19 de noviembre de 1998, proferida por el Centro de Reclusión Policía Valle, el Agente Germán Cardona Arrubla no tenía arma de dotación, pues “En la Estación Cien C.A.D. no se le asigna armamento de dotación oficial al personal que labora en esta unidad y mucho menos a personal que se encuentra Suspendido; por lo tanto no se lleva ninguna minuta de Armamento” 15. Así las cosas y como no hay prueba alguna que desvirtúe la anterior, no puede afirmarse que en la causación del hecho dañoso se utilizó armamento de dotación oficial de la Policía Nacional, pues, además de lo anteriormente dicho, el acompañante de Germán Cardona Arrubla, es decir, “El CP. RUIBIO LOZANO RAFAEL ALBERTO, no portaba armamento de dotación, por cuanto únicamente tiene asignado el personal de centinelas para el servicio de La Parte Externa de Las Instanciones (sic)” 16. Conforme a todo lo anterior, cabe precisar, entonces, que si bien es cierto el daño fue causado por un agente activo de la Policía Nacional, también es cierto que éste no se encontraba prestando servicio en el momento de los hechos, ni utilizó armamento de dotación oficial; en cambio, está probado que, lejos de haber 14 F 92 c1 Certificación del 19 de noviembre de 1998 proferida por el Centro de Reclusión Policía Valle. 15 Ibídem. 16 Fl. 104 c 1 Certificación 980/COMAN-E100 del 25 de noviembre de 1998 proferida por la Estación Cien de

la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. actuado prevaleciéndose de su investidura como agente del Estado o motivado por tal condición, Germán Cardona Arrubla actuó en el marco de una discusión que sostuvo con el agente Abdul Bedoya Bedoya, por un asunto netamente personal. Sobre el particular, el señor Rusbel Harvei Munévar Grisales, testigo de los hechos, señaló (se transcribe tal cual obra en el original): “… ellos se montaron en la moto y arrancaron pero trastabillaron en como cuatro ocasiones como que se caían y no se caían y cuando dieron la curva para bajar por la carrera 4ª, se intentaron caer nuevamente, tropezándose con ABDULIO BEDOYA y tropezaron con él y la novia de este, y cuando se tropezaron con éste, ABDULIO los cogió y les dijo que les pasa muchachos de buenas maneras, entonces el de atrás seguro pensó que le estaba buscando camorra me refiero al agente CARDONA, …. tal vez pensó que este le estaba forcejeando o pelando, y como venía bastante borrachos ambos, CARDONA le dispara y después s e van al suelo ambos (...)”17. Lo mismo emana del informe de policía del 1º de enero de 1998 (se transcribe tal cual obra en el original): “Manifiestan los señores ROOSVELT MUNEVAR c.c. 16445.244 de Yumbo… y TARCICIO BETANCOURT BALLESTEROS c.c. 94 361.095 de Vijes V(...) quienes fueron testigos de los hechos, que siendo aproximadamente las 03:20 horas en la carrera 4 con calle

2 esquina, los retenidos salieron del establecimiento de razón social ENTERPRISE, encontrándose en una moto Yamaya DT 125 de color blanco sin placas, y en una forma imprudente, trataron de atropeyar con la moto al ofendido, quien se encontraba con su novia en el lugar de los hechos, el SI BEDOYA ante est hecho, empujó la moto, haciéndole perder el equilibrio a sus ocupantes, ante lo cual el tripulante de la moto que era el Agente GERMÁN CARDONA ARRUBLA GERMAN, reaccionó accionando su arma de fuego, haciendo impacto en la humanidad del ofendido (…)”18. Así las cosas, la Sala advierte que el daño causado a la parte demandante no es imputable al Estado, pues la actuación del agente de policía que lo produjo se efectuó dentro su esfera privada, es decir, correspondió a una conducta estrictamente personal, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración. De esta manera, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la 17 F 128 c2 Testimonio Rusbel Harvei Munevar Grisales. 18 F 97 c1. Informe por el cual se dejan dos personas a disposición. Vigésima Tercera Estación Yumbo, Policía Metropilitana de Santiago de Cali. prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C., en tanto no aportó al expediente prueba alguna de que el daño por ella alegado hubiere tenido como causa una conducta desplegada por la entidad demandada, a partir de la cual fuera posible declarar su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, condenarla al pago de los

perjuicios derivados del mismo. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe, en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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