CE-76001-23-31-000-1999-01863-01(23809)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-01863-01(23809)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Accede y revoca / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO – Recurso de apelación REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere: -Que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente. -Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. -En escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente. - Expresar las razones en que se funda. Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes y sus pruebas
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE – Inadmitir recurso de apelación / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO Como se trata de definir si se ajustó a derecho la decisión del Consejero Ponente de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de
procedibilidad del recurso de apelación: I. Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. II. Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Siendo estos los supuestos se deben determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es una providencia de primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1999, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000,oo; suma esta que se obtiene
de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134E). […] En consecuencia, los supuestos que deben tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. […] Por todo lo anterior, se concluye que, la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación tiene vocación de doble instancia en virtud del valor de sus pretensiones, de acuerdo con las reglas legales que la determinan, por lo tanto, las providencia que profiera el A quo serán recurribles ante el superior, a menos que se trate de aquellas que no admiten recursos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 2269 DE 1987 / LEY 597 DE 1998 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01863-01(23809)A
Actor: EPIFANIO MESTIZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 21 de noviembre de 2002 por el Consejero Ponente German Rodríguez Villamizar, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia declaró en firme la sentencia del 26 de abril de 2002 del Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
A. El señor Epifanio Mestizo y otros interpusieron demanda de reparación directa, el día 7 de septiembre de 1999 y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 1997, en los cuales perdió la vida Carlos Arturo Mestizo (fols. 18 a 29).
B. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de abril de 2002 negó las pretensiones de la demanda (fols. 96 a 110).
C. Y esa providencia fue apelada por el demandante (fol. 113 a 116).
D. Luego, el Tribunal concedió el recurso mediante auto con fecha 30 de
agosto de 2002 (fols. 118 a 119).
E. Repartido el proceso al Consejero German Rodríguez Villamizar, por auto de 21 de noviembre de 2002, inadmitió el recurso y declaró en firme la sentencia del Tribunal porque la cuantía de la pretensión mayor no era suficiente para que dicho proceso tuviera doble instancia, siendo este un requisito de procedibilidad del recurso (fol. 123).
F. Inconforme con esa decisión, el señor Agente del Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica, el cual fue concedido por auto del 30 de agosto de 2002 (fols. 124 a 125).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere: Que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. En escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente. Expresar las razones en que se funda.
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes y sus pruebas (fols. 123 a 125)
B. Caso particular. Como se trata de definir si se ajustó a derecho la decisión del Consejero Ponente de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estudiará en primer término, las normas y
criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación:
I. Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
II. Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
Siendo estos los supuestos se debe determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es una providencia de primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998.
Aplicando el principio de actualización de cuantía al caso, se tiene que para el año 1999, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000,oo; suma esta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencias funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad de aquella” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos y analizando las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, se observa, que si bien en el título de estimación razonada de la cuantía la parte demandante mencionó que por perjuicios morales equivalente debía reconocérsele $15.000.000,oo y por
perjuicios materiales la suma de $15.700.000,oo; en el capítulo de pretensiones y condenas indicó lo siguiente: “SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MTE. (79.200.000,oo), por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma que el occiso CARLOS ARTURO MESTIZO OROZCO dejó de producir, habida cuenta de su edad (30 años) al momento del in suceso y a la actividad económica a la que se dedicaba antes del in suceso (sic) cual era la de agricultor liquidación efectuada de conformidad a la tabla de supervivencia o vida probable en Colombia, en concordancia con el C. S. T. Titulo V art. 127 a 157”, entre otras (fol. 19). Y que el lucro cesante se solicitaba a favor de los padres del difunto, es decir que cada uno de ellos pretende se le reconozca por este concepto la suma de $39.600.000,oo, sin contar con el daño emergente que aunque no se determina con exactitud si se reclama. Por todo lo anterior, se concluye que, la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación tiene vocación de doble instancia en virtud del valor de sus pretensiones, de acuerdo con las reglas legales que la determinan, por lo tanto, las providencia que profiera el A quo serán recurribles ante el superior, a menos que se trate de aquellas que no admiten recursos. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Revócase el auto suplicado, proferido el día 21 de noviembre de 2002. SEGUNDO. En su lugar admítese el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca el 26 de abril de 2002. TERCERO. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque