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CE-76001-23-31-000-1999-01865-01(8962)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01865-01(8962)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Omisiones o errores que no conducen a la aplicación de la sanción / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ANALOGÍA - Prohibición en materia sancionatoria Respecto de la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esta Sección consignó: “Esta Corporación en numerosas providencias ... ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador en la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado general de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria; haciendo énfasis, desde luego, en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 5356). DESCRIPCION DE HILADOS - Prueba sin requisitos para establecer aspectos técnicos / PRUEBA PERICIAL SIN REQUISITOS / DESCRIPCION DE HILADOS - Procedencia de decomiso únicamente respecto de la mercancía que omite

la descripción / BUENA FE Y AUSENCIA DE DAÑO PATRIMONIALImprocedencia del decomiso cuando se puede identificar la mercancía y no se defrauda el fisco De manera que la mercancía (hilados) sí se declaró de manera que la Declaración de Importación contenía la individualización de la misma conforme a la naturaleza de la mercancía importada. La administración aduanera fundó la expedición de los actos demandados en el hecho de que la mercancía declarada no correspondió a la encontrada en la inspección física, porque consideró que existió falta de correspondencia entre lo encontrado materialmente y lo descrito y agregó que con la prueba técnica practicada en sus laboratorios se probó, además, que se excedió el margen de tolerancia, de manera que para la DIAN la razón principal para la inicial aprehensión y posterior decomiso de los hilados fue la falta del título de los hilados de fibras importadas. Como quiera que, a juicio de la Sala, la prueba practicada en las instalaciones de la Aduana de Buenaventura no reúne los requisitos que se exigen para este tipo de pruebas, quedaría para precisar solo un aspecto: el relativo a la falta de descripción precisa de la mercancía en la Declaración de Importación, y solo en lo que atañe a la referencia Cisne Super Bebé art. 1820 que en el Acta de Aprehensión se dice que no coincide porque presenta tres( 3) cabos; mientras que la entidad demandada insiste a lo largo del presente debate procesal en que la causal para la aplicación del decomiso fue el hecho de que la mercancía inspeccionada no corresponde a la declarada, aspecto

tipificado en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto a que hubo omisión de una de las características de la referencia de los hilados porque, finalmente se anotó 2 cabos presentado tres (3) una de las referencias, conforme a lo hasta aquí analizado por la Sala, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1996 fue mal aplicado por cuanto la DIAN ordenó la aprehensión y posteriormente el decomiso de toda la mercancía que en su mayoría estaba en debida forma declarada, según la misma DIAN, debiendo, si acaso, la entidad adoptar esta medida solo con respecto a la mercancía que omitió la característica del número de cabos. Pero, como quiera que de la información suministrada en la Declaración de Importación se puede concluir que esta omisión ( la de no declarar 3 cabos sino 2) no impide la identificación de la mercancía; como tampoco cambia la posición arancelaria, ni tiene efecto alguno que vaya contra los intereses del Estado, ni ocasiona daño alguno a su patrimonio, siguiendo entonces los criterios jurisprudenciales de ausencia de daño y buena fe del declarante, procederá la Sala a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01865-01(8962)

Actor: SOCIEDAD COATS CADENA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 10 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 000983 de octubre 14 de 1998 y 00735 de mayo 5 de 1999, expedidas por la Administración Local Aduanera de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES La sociedad COATS CADENA S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución No. 000983 de octubre 14 de 1998 y la Resolución No.00735 de mayo 5 de 1999, proferidas por el Jefe de División de la Administración Local de Aduana de Buenaventura, por medio de las cuales se ordenó y confirmó, respectivamente, el decomiso de unos hilados de fibras sintéticas importadas por la Sociedad COATS

CADENA S.A.

Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Local de Aduanas de Buenaventura lo siguiente:

1. Culminar el proceso de importación y nacionalización de las mercancías que la sociedad demandante inició, mediante la presentación y trámite de la declaración de importación 0511101051050-0 del 17 de octubre de 1996.

2. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver las sumas de dinero que se hubieren cancelado, debidamente actualizadas,

teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

3. Que se reconozcan y se ordene la cancelación de los respectivos intereses, desde el día en que se hubiere efectuado el pago hasta la fecha en que se realice el reembolso o la devolución por parte de la entidad demandada.

A. Los hechos de la demanda.

COATS CADENA S.A., sociedad comercial con domicilio en principal en Pereira, adquirió a COATS CADENA S.A. de Lima Perú, 5720 paquetes por 2.124 Kilos netos de hilado de fibra sintética, para la venta por menor, según Factura Comercial 001 002653, del 26 de diciembre de 1996, por valor de US15.299.88 más US 200 por concepto de gastos de exportación, para un valor total de US15.499,88. El 2 de octubre de 1996, arribaron al terminal marítimo de Buenaventura 96 cajas de hilados con las características antes mencionadas, mercancía que fue registrada ante las autoridades aduaneras bajo la Referencia 35601018 del 2 de octubre del mismo año. COATS CADENA S.A. , a través de la sociedad de Intermediación Aduanera S. I.

A. PANALPINA, presentó, al día siguiente, Declaración de Importación de fecha 17 de octubre de 1996 ante la División Operativa de La Administración de la Aduana de Buenaventura, con el aporte de todos los documentos que exige la legislación aduanera, consignándose en ella en forma minuciosa la descripción de los hilados de acuerdo con las características de cada una de las referencias

adquiridas a Coats Cadena Lima-Perú.

La Declaración de Importación fue seleccionada para proceso de inspección de la mercancía en la que se levantó un acta negando el levante de la mercancía por aparentes diferencias en el título de los hilados. Posteriormente, mediante acta de fecha 23 de octubre de 1996 se aprehendió la mercancía, porque las muestras ensayadas en el laboratorio, según la norma Icontec para hilados, se salía del margen de tolerancia en el porcentaje de Decitex. A petición de la SIA Panalpina S.A. - SIAP, se solicitó que en reemplazo de la mercancía aprehendida se aceptara la póliza de seguro de cumplimiento, expedida por seguros Alfa S.A. por la suma de $16’.474.120, póliza que fue aceptada y autorizada por las Divisiones de Comercialización y Fiscalización. La División de Liquidación definió la situación Jurídica de los hilados de fibras sintéticas aprehendidos, ordenando su decomiso mediante la Resolución 000983 del 14 de octubre de 1998, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, recurso que fue contestado con la expedición de la Resolución 000735 del 5 de mayo de 1999 y resuelto en forma desfavorable, confirmando así el decomiso de los hilados importados y quedando agotada la vía gubernativa.

B. Normas violadas y concepto de su violación La parte actora citó como infringidos: Artículos 2,6,13,29,83 y 228de la Constitución Política.

Artículos 63,64 y72 del Decreto 1909 de 1992. Artículos 3,59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto adujo que las decisiones de la Administración Aduanera de Buenaventura incurrieron en la violación del derecho a la igualdad, ya que se conocen pronunciamientos de esa misma dependencia dando una solución diferente a las situaciones generadas por la descripción de mercancías en las Declaraciones de Importación, tales el caso de la Resolución 000566 del 9 de abril de 1999. De igual manera considera, que el derecho fundamental al debido proceso se ha visto conculcado, porque las diferentes actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo carecen de coherencia y claridad; se dice en el pliego de cargos que la aprehensión se funda en la Norma Icontec 2513, pero en la declaración rendida por la Señora Hilda Carvajal Calonge, Jefe de la División Jurídica, se dijo que para determinar el título del Hilo, lo realizó bajo los parámetros de la norma Incontec 842 mientras que en la Resolución 000735 de mayo 5 de 1999, la cual confirmo el decomiso de los hilados, alude no solo a la norma Incontec 842 sino también a la norma 1510. En cuanto al principio de la buena fe, expresa que la sociedad realizó su importación bajo los principios de honestidad y lealtad con el propósito de someterse al ordenamiento aduanero nacional, puesto que su obrar no fue con intención de defraudar el fisco. Manifiesta que las autoridades aduanera desconocieron la prevalencia que debe tener el derecho sustancial frente a trámites meramente formales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Respecto de los artículos mencionados del Decreto 1909 de 1992 señala que las

operaciones aduaneras, a cargo de los funcionarios de la Dirección de Aduanas, deben corresponder a un servicio ágil y oportuno; de igual manera sus actuaciones deben estar presididas por un relevante espíritu de justicia, no exigiendo al usuario más de lo que la ley exige. Los principios de eficiencia y justicia se violaron porque se ordenó el decomiso de los hilados importados por la mera inconsistencia en el título de tales hilados, cuando en la Declaración de Importación se incluyeron correctamente todas sus características. Manifiesta que las autoridades aduaneras de Buenaventura aplicaron dos hipótesis diferentes y excluyentes entre sí; la del primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que regula situaciones de mercancía no declarada, para definir del decomiso de la mercancía importada por la sociedad Cotas Cadena S.A., para luego aplicar la causal tercera del artículo 72. Con respecto a los artículos citados del Código Contencioso Administrativo, afirma que la División Jurídica de la Aduana Buenaventura actuó violando el principio de legalidad, como también, con falsa motivación y desviación de poder, los que los hace anulables los actos demandados.

C. Contestación de la demanda.

La Administración Especial de Aduanas de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la demandante desconoció la Resolución 371 de 1992, proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se reglamentó el diligenciamiento del formulario de la Declaración de Importación señalándose las características generales, marcas, números, referencias, series y otras

especificaciones que identifiquen la mercancía; tanto es así, que el formulario advierte que si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la Declaración de Importación. De igual manera desconoció la Resolución 2959 de 21 de mayo de 1996 , donde se puntualizan los datos de descripción de las mercancías en los capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas, ya que dentro de esos capítulos se encuentran regulados los hilados. El Decreto 1909 de 1992 dispone que la Declaración de Importación y el tema de la descripción de la mercancía exige una rigurosa individualización de la mercancía en la Declaración, de tal manera que la mercancía sea completamente individualizada, con todas y cada una de las características propias de cada elemento; es así como debe existir plena correspondencia entre la mercancía materialmente existente y la descripción que de ella se haga en la Declaración de Importación, porque de esto depende la certeza para el Estado Colombiano y para el importador de que es ese bien y no otro el que obtuvo la autorización de levante, libre circulación y libre disposición en la modalidad de importación ordinaria. Expresa que en el caso en estudio la mercancía aprehendida no correspondía con la declarada y por eso se aprehendió y posteriormente se declaró su decomiso, configurándose la causal tercera de aprehensión y decomiso contemplada en e l primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 También precisa que en cuanto a la prueba técnica practicada en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía, en las

Resoluciones acusadas se indica la amplitud de los rangos de tolerancia que se tuvieron en cuenta para emitir el dictamen técnico, por lo que la mercancía no correspondía con la descripción que de ella se hizo en la Declaración de Importación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia consideró que la administración aduanera aplicó indebidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que justificó la medida aplicada en las prueba técnica realizada en el laboratorio y, a la vez, aceptó expresamente que el laboratorio donde se practicó la prueba no reunía las condiciones técnicas exigidas por la norma Incotec; por lo tanto, no resultaba confiable la prueba practicada y no podía servir de único fundamento para la aplicación del decomiso de la mercancía. Es así como ante la falta de prueba idónea para desvirtuar la descripción que de la mercancía se realizó en la Declaración de Importación presentada por la actora bajo el No. 05111010510500 del 17 de octubre de 1996.

Con respecto a las peticiones relacionadas con la devolución de sumas de dinero que se hubieren pagado como consecuencia de la ejecución de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A. para amparar las obligaciones derivadas de la importación y nacionalización de la mercancía , nada se ordenó puesto que el acto administrativo que pudo haber ordenado la ejecución de la referida póliza no fue objeto de controversia en este proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN La administración de Aduana de Cali, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló con la siguiente argumentación:

La sentencia desconoció flagrantemente las normas aduaneras (artículo 72 del Decreto 1909 de 1992), así como las omisiones e irregularidades de la Declaración de Importación No. 0511101051050-0 de fecha octubre 17 de 1996, por cuanto en ella no se amparaba la REFERENCIA CISNE SUPER BEBE

ARTICULO 1820, COLOR 102 LOTE 30 FIBRA ACRILICA DISCONTINUA

TITULO 993,33 DECITES 2 CABOS.

También que la descripción de la mercancía no se sujetó a lo previsto en las Resoluciones 2954 de mayo 21 que en su artículo 1 exige que se consignen en el formulario todos los elementos que lo caracterizan, tales como: denominación del hilado, título en Decitex, tipo de hilado, grado de elaboración, peso por unidad comercial, presentación o cualquier otra especificación que los singularice; desconoció, igualmente, que tampoco la descripción cumple con la NORMA INCONTEC 2513 que fija un margen de tolerancia porcentual de más o menos 5% del título de los hilados, ya que según el análisis realizado por el laboratorio de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura se presentan diferencias de Decitex en porcentajes muy superiores entre el 15.49%, 16.94%, 8% y 14.6% . y que los cabos que dice contener una de la mercancía importada no coincide con lo encontrado físicamente. Agrega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solamente tomó en cuenta la prueba practicada, desconociendo la declaración rendida por la funcionaria de la Administración Especial de Aduanas Hilda Carvajal Calonge

quien manifestó “que a pesar de no contar con los elementos necesarios como la devanadora y una balanza en esa época de una exactitud de 1 o 0,1 mg cuando las hiladas tienen declarado el título correcto, el error en la realización del título por parte del laboratorio es muy pequeño saliéndose, de la tolerancia dos o tres puntos porcentuales; pero el resultado del titulo obtenido en los hilados que tratamos es exagerado”. Finalmente alega que no se han vulnerado los derechos del demandante, respetándosele su derecho de defensa y el debido proceso, entre otros. IVALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN señala que el punto central de la discusión es determinar si la descripción consignada en la Declaración de Importación 0511101051050-0 por la sociedad Coats Cadena S.A, se ajusta a los parámetros legales en la legislación aduanera para poder predicar que los bienes se encuentran amparados en la misma. Como reiteradas veces lo ha manifestado la DIAN, en las diversas oportunidades procesales, la normatividad es muy amplia. Enfatiza que los importadores se deben ajustar rigurosamente, cuando se trata de descripción de mercancías, a las normas con el fin de impedir el contrabando, ya que este afecta la economía nacional, y que errores como el presentado del presente caso afectan el buen funcionamiento del control fiscal que debe desarrollar la entidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio del recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal de primera instancia mediante el cual declaró la nulidad de los actos demandados, precisando el alcance de la disposición contenida en el artículo 72 del Decreto

1909 de 1992 en lo relativo a la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que sirvió de fundamento a la determinación de la DIAN, consagra: Decreto 1909 de 1992: “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o esta no corresponde a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración”. La Resolución 2954 de 1996 expedida por la DIAN, respecto de los elementos que debe reunir la descripción de los hilados incluye lo relativo al título en Decidex, número de filamentos por cabo, denominación del hilado, composición, grado de elaboración, tipo de hilado, peso por unidad comercial y presentación. En el caso en estudio, encuentra la Sala que mediante auto 0179 del 27 de febrero de 1997, la DIAN formuló pliego de cargos al Importador COATS CADENA S.A. por la aprehensión efectuada mediante Acta 194 del 23 de octubre de 1997, ya que en la diligencia de inspección realizada a la mercancía, se consignó: “Que los Hilados, según el análisis del laboratorio presentan diferencias en Decidex en porcentajes de 15,49%, 16.94% 13.8% y 4.36% y la referencia CISNE SUPER BEBE ARTICULO 1820, COLOR 102 LOTE 30 FIBRA ACRILICA DISCONTINUA TITULO 993.33 DECITEX y que dos cabos no se consignaron en

la declaración de importación”. El Inspector de la División Operativa procedió a aprehender la mercancía al encontrar mercancía no declarada, conforme a la Resolución 2954 de 1996 de la Dirección General de Aduanas, y al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, diligencia surtida mediante Acta en la cual se consignó:

“2.124 UNIDADES DE HILADOS DE FIBRA SINTETICAS DISCONTINUA,

ACRILICAS 100% DOBLADO Y RETORCIDO EN TRES CABOS

ACONDICIONADOS PARA LA VENTA”.

La Norma ICONTEC 2513, que tiene por objeto establecer el procedimiento, la metodología, los equipos a utilizar, las condiciones en que se deben tomar las muestras, las mediciones que deben hacerse, estipula que para determinar un Decidex en un hilado se requiere de mediciones de una longitud determinada del hilado, un aparato llamado aspe, una balanza debidamente calibrada, condiciones de humedad y temperaturas muy definidas; la temperatura debe ser de 20° centígrados más o menos un grado y la humedad relativa debe ser 65 + o2. Y que para determinar el Decitex final de un hilado se debe determinar a través de una operación aritmética que consiste en dividir diez mil metros de un hilado sencillo por el peso exacto en gramos de esos diez mil metros, y cuando se hace para longitudes más cortas se aplica una regla de tres circunstancia, lo que no ocurrió en el laboratorio donde se practicó la prueba, como claramente aparece de la declaración del funcionario de la sociedad COATS CADENA S.A.; al respecto debe precisarse que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio

como la firma Detecto de Colombia Limitada aportaron documentos en donde certifican las conclusiones del análisis de calibración de fibras llevadas por la empresa demandante ( folios 55 y siguientes del cuaderno de anexos) La constancia de inspección que obra a folio 15 del expediente muestra que la mercancía se trataba de hilados de fibra sintéticas discontinuas 0473 y 03244 0% y 16% equivalentes en pesos $2.635.858 originaria del Perú. En el certificado de aprehensión también figura hilados de fibra sintética discontinuas, acrílicas 100% dobladas y retorcidas en 3 cabos condicionados para la venta, y que toda la mercancía llevada a laboratorio como muestra se salió del margen de tolerancia según la norma Incontec para hilados con una diferencia de Decitex en porcentajes de 15.49%, 16.94%, 13.8%, 14.36%. Además, que la referencia CISNE SUPER BEBE ART 1820 COLOR 102 LOTE 30, fibra acrílica discontinuas titulo 993.33 Decitex 2 cabos no se encuentran declarada, los cabos no coinciden , pues lo inspeccionado presenta 3 cabos. En la declaración de importación en la casilla 45 y 66, presentada por la Sociedad Soats Cadena S.A, se consignó:

HILADOS DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

EXCEPTO EL HILO DE COSER, ACONDICIONADA PARA VENTA AL POR MENOR. HILADO DE FIBRA ACRILICA 100% DTEX 550X3, DOBLADO Y RETORCIDO EN 3 CABOS EN PAQUETES DE 10 OVILLOS DE 50 gms c/u,

art.8750, CISNE BEBE SOLIDO, PARA TEJER TORCION FINAL S, EN COLORES BEBE ANTIALERGICO COLOR 109 LOTE 44, MARCA: COATS, HILADO DE FIBRA ACRILICA 100% DTEX 550X3, DOBLADO Y RETORCIDO EN 3 CABOS, EN PAQUETES DE 10 OVILLOS DE 100 gms c/u. art. 1820R, CISNE SUPER BEBE CON RAYON, PARA TEJER, TORCION FINAL S. EN COLORES, SUPER BEBE CON RAYON, COLOR 5020, LOTE 4. MARCA COATS HILADO DE FIBRA ACRILICA 100% DTEX 55X3, DOBLADO Y RETORCIDO EN 3

CABOS, EN PAQUETES DE 10 OVILLOSDE 100 gms c/u artt. 1920. CISNE SUPER BEBE, PARA TEJER, TORCION FINAL S, COLOR 102 LOTE 31.

MARCA COATS. HILADO DE FIBRA ACRILICA 100% DTEX 1.000X3, DOBLADO Y RETORCIDO EN 3 CABOS, EN PAQUETES DE 20 OVILLOS DE 15 gms c/u art. 6560, CISNE ESCOLAR PARA TEJER, TORSION FINAL S, EN COLORES, ESCOLAR COLOR 894, LOTE 14, MARCA: COATS, DESPACHADOR: COATS CADENA S.A.” De lo anterior se observa que en la Declaración de Importación la referencia que aparece consignada es CISNE SUPER BEBE, PARA TEJER, TOCIÓN FINAL S, COLOR 102,M LOTE 31, mientras que en el Acta de Inspección se encontró la

referencia CISNE SUPER BEBE ARTICULO 1820 COLOR 102 LOTE 30 FIBRA

ACRILICA DISCONTINUA, TITULO 993,33.

Por su parte, en la Resoluciones 000983 y 000735, cuya nulidad se demanda, seconsignó: “La mercancía fue aprehendida porque todas las referencias llevadas a laboratorio como muestras se salieron del margen de tolerancia según la norma Incontec para hilado, con una diferencia de Decitex en porcentajes de 15.49%, 16.94%, 13.8%, 14.36%.

La referencia CISNE SUPER BEBE ARTICULO 1820, COLOR 102 LOTE 30

FIBRA ACRILICA DISCONTINUA TITULO 993.33 DECITEX y que dos cabos no se consignaron en la declaración de importación”.

Y más adelante se dijo: “ En el presente caso, que la mercancía fue aprehendida por no estar amparada con una declaración de importación y la sociedad que la introdujo al país no la ha legalizado”.

Respecto de la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esta Sección consignó: “Esta Corporación en numerosas providencias, entre otras, en sentencias de 26 de octubre de 1995 (Expediente núm. 3088, Actor: Edgar Guillermo Parra Camargo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); 23 de enero de 1997 (Expediente núm. 3945, Actora: Sociedad Producciones Generales Progen Ltda, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); 4 de julio de 1997 (Expediente núm. 4376, Actora: Sociedad Energía y Potencia S.A.,

Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4484, Actoras: Agencia de Carga y Aduanas Aviatur S.A. y Luminex S.A., Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez); 29 de octubre de 1998 (Expediente núm. 5072, Actora: Muebles Bima S.A. Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); y 8 de abril de 1999 (Expediente núm. 5189, Actora: Promociones Fantásticas S.A., Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador en la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado general de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria; haciendo énfasis, desde luego, en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 5356).

Conforme a lo anterior, cabe decir que en el presente caso el conjunto de mercancías descritas se encuentran todas consignadas en la Declaración de Importación de acuerdo al punto II, artículo 1 de la Resolución 2954 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues la descripción contiene los siguientes elementos.

La primera la describió así: Clase de fibra: sintética o artificiales

Acrílica 100% Dtex 1.000x3 Retorcido Paquetes de diez ovillos de 50 gramos. Torción final S Cisne Caprichosa En colores Art.8750

La número dos: Fibra acrílica 100%

Dtex 550x3 Retorcido Paquetes de 10 ovillos de 50 gramos Art.8750 Cisne Suave Torción final en S En colores. La número 3: Fibra acrílica 100% Dtex.550x3 Retorcido En paquetes de 10 ovillos de 30 gramos Art. 8747R Cisne Bebé Rayon Torción final en S En colores La número 4: Fibra acrílica 100% Dtex 550x3 Retorcido En paquetes de 10 ovillos de 30 gramos cada uno De manera que la mercancía (hilados) sí se declaró de manera que la Declaración de Importación contenía la individualización de la misma conforme a la naturaleza de la mercancía importada. La administración aduanera fundó la expedición de los actos demandados en el hecho de que la mercancía declarada no correspondió a la encontrada en la inspección física, porque consideró que existió falta de

correspondencia entre lo encontrado materialmente y lo descrito y agregó que con la prueba técnica practicada en sus laboratorios se probó, además, que se excedió el margen de tolerancia, de manera que para la DIAN la razón principal para la inicial aprehensión y posterior decomiso de los hilados fue la falta del título de los hilados de fibras importadas. Como quiera que, a juicio de la Sala, la prueba practicada en las instalaciones de la Aduana de Buenaventura no reúne los requisitos que se exigen para este tipo de pruebas, quedaría para precisar solo un aspecto: el relativo a la falta de descripción precisa de la mercancía en la Declaración de Importación, y solo en lo que atañe a la referencia Cisne Super Bebé art. 1820 que en el Acta de Aprehensión se dice que no coincide porque presenta tres( 3) cabos; mientras que la entidad demandada insiste a lo largo del presente debate procesal en que la causal para la aplicación del decomiso fue el hecho de que la mercancía inspeccionada no corresponde a la declarada, aspecto tipificado en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto a que hubo omisión de una de las características de la referencia de los hilados porque, finalmente se anotó 2 cabos presentado tres (3) una de las referencias, conforme a lo hasta aquí analizado por la Sala, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1996 fue mal aplicado por cuanto la DIAN ordenó la aprehensión y posteriormente el decomiso de toda la mercancía que en su mayoría estaba en debida forma declarada, según la misma DIAN, debiendo, si acaso, la entidad

adoptar esta medida solo con respecto a la mercancía que omitió la característica del número de cabos. Pero, como quiera que de la información suministrada en la Declaración de Importación se puede concluir qu

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