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CE-76001-23-31-000-1999-01901-01(23115)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-01901-01(23115)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se aplican normas sobre denuncia del pleito De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil “…quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre al relación…”, llamamiento en garantía éste que al tenor de la misma disposición, se sujeta a lo reglado sobre los requisitos, tramite y efectos de la denuncia del pleito, contenida en los artículos 55 y 56 del ordenamiento procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se notifica igual al auto de admisión de la demanda / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedimiento / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Suspende el proceso mientras se surte la mortificación [A]l examinar el citado artículo 56, se tiene que la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía debe hacerse en la forma prevista para el auto

admisorio de la demanda, actuación que debe surtirse por alguno de los medios señalados en los artículos 315 a 320 del citado ordenamiento procesal. De otro lado, la misma norma dispone que “… el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días…”; por tanto, admitido el llamamiento debe procurarse la vinculación del llamado, quien, a su vez, puede contestar la demanda y el llamamiento, o sólo éste, o abstenerse de intervenir en el proceso, que en estos casos seguirá su trámite. Pero, igualmente, puede ocurrir que no sea posible la citación y vinculación de la persona respecto de la cual se formuló y admitió el llamamiento en garantía. En éste último evento, el proceso debe continuar su trámite una vez se venza el término de suspensión del mismo, toda vez que no existe disposición legal que en estos casos impida la reanudación del proceso, esto es, que no puede excederse el término de suspensión señalado en la norma procedimental, sin que, en manera alguna, pueda concluirse que por ésta circunstancia el demandado no puede, en proceso separado, perseguir la satisfacción de su derecho por quien no pudo ser vinculado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

AUTO – Que reinicia el trámite procesal es de trámite / AUTO DE TRÁMITE – No procede recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Procede contra auto

interlocutorio [R]esulta evidente que el auto que ordena reiniciar el trámite procesal, encontrándose vencido el término de suspensión del proceso previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, no es una providencia con carácter interlocutorio, como equivocadamente lo entiende la entidad demandada, sino un auto de puro trámite, dictado en cumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de dar impulso al proceso. Por tanto, estima la Sala acertada la decisión del a quo, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de febrero de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01901-01(23115)

Actor: SANTIAGO DELGADO RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: RECURSO DE QUEJA Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de abril de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero del mismo año, que ordenó continuar el trámite del proceso (fl. 18).

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa,

presentaron Santiago Delgado Ramírez y otra contra el municipio de Santiago de Cali (fls. 23 y 24).

2. Dicho proveído se notificó en debida forma a la entidad demandada, el 28 de abril de 2000 (fl. 6).

3. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones (fls. 7 a 13) y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. (fls. 14 y

15).

4. Mediante auto del 11 de agosto de 2000, el a quo admitió el llamamiento formulado, ordenó citar a la compañía aseguradora y dispuso la suspensión del proceso (fls. 16 y 17).

5. El 27 de febrero de 2002, el tribunal de primera instancia ordenó continuar el trámite del proceso. En la mencionada providencia, se expuso: “Como se observa que en el presente proceso la suspensión ordenada en virtud del llamamiento en garantía para el Representante Legal (sic) de la Compañía de Seguros ‘SURAMERICANA S.A.’, se ha excedido en más de noventa días, tal como lo dispone el artículo 56 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, el despacho, ordena continuar con el trámite del proceso, lo que indica que la mentada compañía no queda vinculada al proceso. “ DISPONE “Ordenase continuar el trámite del presente proceso” (fl. 18)

6. Inconforme con tal decisión la entidad demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 19 a 21), por considerar que la circunstancia de no haberse vinculado al proceso a la sociedad llamada en

garantía es imputable exclusivamente a la inactividad de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no a una omisión del municipio de Santiago de Cali. Luego de invocar los artículos 56 del Código de Procedimiento Civil y 150 del Código Contencioso Administrativo, que regulan la notificación personal del auto que acepta el llamamiento en garantía, afirmó: “En el expediente no hay constancia alguna de haberse llevado a cabo la notificación en la forma que lo ordena la norma antes transcrita, lo cual es meramente secretarial; solo aparece la constancia de haberse enviado un telegrama al representante legal de la Compañía de Seguros ‘Suramericana’S.A. “Si estamos frente a una admisión de un llamamiento en garantía, a la cual como antes lo expresé, se accedió por auto Interlocutorio (sic) No. 987 del 11 de Agosto (sic) de 2000, el cual se encuentra ejecutoriado, no hay razón legal alguna para determinar mediante auto que la compañía llamada en garantía ‘no queda vinculada al proceso’, llegaríamos de continuar con esta interpretación de la norma, a que la compañía Suramericana no intervenga en los diferentes procesos, para de esta forma no quedar vinculada a los mismos, todo en detrimento de la misma y de los intereses del Municipio (sic) de Santiago de Cali, pues es Suramericana la compañía que ampara los riesgos, por los daños materiales que se pretenden endilgar al Municipio (sic) de Santiago de Cali.” (fls. 20 y 21).

7. El a quo, estimó que la providencia discutida es de puro trámite y,

por tanto, el recurso procedente era el de reposición, que despachó desfavorablemente, no así el de apelación, cuya concesión denegó. En proveído del 26 de abril de 2002 (fls. 22 a 25), expuso: “En el caso bajo estudio es procedente el recurso de reposición, pero no se accederá a revocar el auto recurrido, por cuanto el proveído que admitió el llamamiento en garantía es de fecha 11 de agosto de 2000 (folios 46 y 47) y el auto que ordenó continuar el trámite del proceso fue expedido el 27 de febrero de 2002 (folio 51), es decir 18 meses después de haberse proferido el primero y dentro de este término la apoderada judicial no realizó ninguna solicitud para que se realizara el emplazamiento al Representante Legal (sic) de la Compañía de Seguros Suramericana S.A., que es lo que ha debido hacer en ese termino al no habérsele podido notificar personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía, sino que lo viene a hacer mucho después de haber vencido el término de suspensión del trámite del proceso. “Con respecto al recurso de apelación, se rechazará por improcedente, toda vez que este no procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., antes transcrito.” (fl. 24).

8. Inconforme con ésta decisión, la parte actora presentó reposición y, en subsidio, pidió se le expidieran copias para el trámite del recurso de queja

(fls. 26 a 31). El 24 de mayo de 2002 año, el a quo despachó desfavorablemente la

reposición y dispuso se tramitara la queja interpuesta (fls. 32 a 35).

9. Al sustentar el recurso de queja, la parte demandada insiste en señalar que la obligación de efectuar la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía está radicada en la Secretaríad el Tribunal y no en el municipio de Santiago de Cali y luego de hacer un recuento del trámite procesal, concluye: “La decisión del Tribunal de ordenar continuar con el trámite del proceso (auto de sustanciación), pero a la vez desvincular del proceso al llamado en garantía, lo cual es decisión de fondo (auto interlocutorio) considero que creó confusión sobre la naturaleza del auto. “Considero que debió concedérseme la apelación y no manifestarse que era improcedente, pues la interpuse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se resolvió sobre la intervención de terceros, ordenando su desvinculación. “Estimo que una decisión de fondo no se toma por auto de sustanciación y así en forma expresa lo consideró el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” (fl. 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo estudio, la parte demandada discrepa de la decisión adoptada por el a quo el 26 de abril de 2002, que denegó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de febrero del mismo año proferido pro el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, considera la Sala que la decisión del tribunal se ajusta a

derecho y, por tanto, debe mantenerse, conclusión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil “…quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre al relación…”, llamamiento en garantía éste que al tenor de la misma disposición, se sujeta a lo reglado sobre los requisitos, tramite y efectos de la denuncia del pleito, contenida en los artículos 55 y 56 del ordenamiento procesal civil. Así mismo, al examinar el citado artículo 56, se tiene que la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía debe hacerse en la forma prevista para el auto admisorio de la demanda, actuación que debe surtirse por alguno de los medios señalados en los artículos 315 a 320 del citado ordenamiento procesal. De otro lado, la misma norma dispone que “… el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días…”; por tanto, admitido el llamamiento debe procurarse la vinculación del llamado, quien, a su vez, puede contestar la demanda y el llamamiento, o sólo éste, o abstenerse de intervenir en el proceso, que en estos casos seguirá su trámite. Pero, igualmente, puede ocurrir que no sea posible la

citación y vinculación de la persona respecto de la cual se formuló y admitió el llamamiento en garantía. En éste último evento, el proceso debe continuar su trámite una vez se venza el término de suspensión del mismo, toda vez que no existe disposición legal que en estos casos impida la reanudación del proceso, esto es, que no puede excederse el término de suspensión señalado en la norma procedimental, sin que, en manera alguna, pueda concluirse que por ésta circunstancia el demandado no puede, en proceso separado, perseguir la satisfacción de su derecho por quien no pudo ser vinculado. Al estudiar el punto referido a la situación que se presenta cuando no es posible la citación al proceso de aquel a quien se ha denunciado en pleito, el profesor Hernán Fabio López, en su obra Procedimiento Civil, Parte General1, hace el siguiente comentario, que resulta plenamente aplicable al llamado en garantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. “Si vencido el plazo de noventa días no se ha logrado la citación del denunciado por alguno de los medios señalados en los arts. (sic) 315 a 320, precluye la oportunidad de vincularlo al proceso y éste se adelantará sin contar con la presencia del denunciado quien ya no se podrá vincular en la calidad mencionada y tan solo, de quererlo, podrá intervenir como coadyuvante, obviamente sobre la base del lleno de los requisitos de que trata el artículo 52 del C. de P.C. 1 Tomo I, octava edición, editorial Dupre, Bogotá, 2002, páginas 340 y341.

Más adelante, señala: “ Se debe considerar que la operancia del plazo de caducidad establecido para obtener la vinculación al proceso del denunciado no conlleva la del derecho correspondiente, por cuanto queda a salvo la posibilidad de que en proceso diverso y especialmente destinado para el fin, y que es precisamente el que se pretende evitar con el llamamiento, se debatan esos aspectos. “Así, por ejemplo, si una aseguradora no fue citada dentro del plazo de los 90 días, perfectamente puede el asegurado demandarla para que en un ordinario se declare si está obligada a responder.” Así las cosas, resulta evidente que el auto que ordena reiniciar el trámite procesal, encontrándose vencido el término de suspensión del proceso previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, no es una providencia con carácter interlocutorio, como equivocadamente lo entiende la entidad demandada, sino un auto de puro trámite, dictado en cumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de dar impulso al proceso. Por tanto, estima la Sala acertada la decisión del a quo, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de febrero de 2002. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al

tribunal de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

ALIER E.HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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