CE-76001-23-31-000-1999-02003-01(30492)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02003-01(30492)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Retención de vehículo automotor hurtado / TRÁMITE DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTORNo se evidenciaron irregularidades / REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Deber legal del propietario / RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTORDesconocimiento de las razones. Ausencia de prueba / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó afectación al derecho de propiedad / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento. No se acreditó hurto de vehículo / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento. No se allegó prueba del proceso penal iniciado por hurto [E]l día 30 de septiembre de 1997, la Policía Nacional, Seccional de Sevilla inmovilizó el automotor de placas ZVL-301 de propiedad del demandante, por cuanto dicho vehículo figuraba como hurtado en el municipio de Caldas-Antioquia y que su real placa era CBL-156 de Cali. (…) [L]la Sala considera que en el sub judice el demandante incumplió con la carga de la prueba, por cuanto no demostró dentro del proceso que el vehículo de placas ZVL-301 retenido por la Policía de Sevilla-Valle, figura como hurtado dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación y que su verdadera placa era CBL-156 de Cali. (…) [E]ncuentra la Sala que la actividad a la que se sometía el demandante no excede la carga ordinaria que es asignable y exigible a todo ciudadano cuando en el tráfico jurídico comercial realiza un negocio jurídico, como la compraventa, sobre un bien mueble como un vehículo. Dicho registro no representa la determinación
de exigencias que no estén legalmente consagradas, ni que su realización se haya concretado sobre un vehículo que para el preciso momento de su registro tuviera alguna limitación, tacha o restricción que haya sido advertida por los administrados, de manera que la administración pública municipal se limitó a dar cumplimiento a la norma y la verificación del cumplimiento de los deberes de los ciudadanos involucrados en la compraventa, uno de los cuales era el demandante Francisco Rodrigo Valencia Giraldo. (…) [E]l daño alegado por el actor no existe, toda vez que del material probatorio que obra dentro del proceso no se desprende irregularidad alguna en el trámite del registro vehículo de placas ZVL-3021. De igual forma, se desconocen los motivos que justificaron la retención del automotor, por cuanto no obra en el expediente, el proceso penal adelantado ante la Fiscalía Seccional de Caldas en el que dice el demandante figura como hurtado el carro de su propiedad (…) [L]a Sala observa en el sub judice, que la lesión demandada por el actor de encontrarse demostrada en el proceso, no es antijurídica por cuanto no existe evidencia que de cuente que se lesionó un interés protegido por el derecho. Es así pues como en el caso de autos, no se demostró que en virtud de la irregular actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte se vio afectado el derecho de propiedad que ostenta el demandante respecto del vehículo de palcas ZVL-301. (…) [E]s clara para la Sala la inexistencia del daño antijurídico, por lo cual se abstendrá de realizar el juicio de imputación, por cuanto no existe daño de cuya
atribución se pueda responsabilizar a la administración. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar la indemnización de daños sobre bienes muebles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legítimo tenedor, poseedor o propietario / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Prueba. Registro terrestre automotor [E]n razón a la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en el Registro Terrestre Automotor y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario. (…) [S]ólo con la Ley 769 de 2002 la institución del registro de vehículos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien con la entrada en vigencia del Código de Comercio se estableció dicha formalidad, ella no ofrecía claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se aplicaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Pero en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores
terrestres. (…) [E]l señor Francisco Rodrigo Valencia Giraldo se encuentra legitimado para obrar en la causa, toda vez que este demostró ser el propietario del vehículo de placas ZVL-301, marca Toyota, línea FZJ75, modelo 1995, color rojo, tipo estaca, con No. de motor 1FZ-0123253 y No. de chasis y serie FZJ750020163, del cual se desprende la irregular actuación de la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Sevilla en lo concerniente al registro automotor, que alega el actor en el libelo demandatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002 / DECRETO 1809 DE 1990.
PERENCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Extinción del proceso por su paralización / PERENCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Inactividad del demandante en su deber de impulsar el proceso / PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PERENCIÓNRegulación normativa La perención del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente consiste en la extinción del proceso causada por su paralización, durante un término preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar el impulso del mismo. (…) En este orden de ideas, la presente institución se encuentra fundamentada en razones de orden, económica procesal e interés general y celeridad procesal, toda vez que la actitud negligente y abandono de la parte demandante de sus obligaciones procesales
causa traumatismos incalculables al servicio público de justicia a cargo del Estado, generando costoso y desperdicio de tiempo que debe ser sancionado, si se tiene en cuenta que lo que está en juego con actitudes como esta es el interés público que se orienta a una debida administración de justicia. (…) Por otra parte, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sobre la perención dispone (…) como presupuestos legales de procedibilidad de la perención: (1) que el expediente permanezca en secretaría, por un término de seis meses contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según sea el caso; (2) que la causa de la paralización del proceso se deba a la falta de impulso del demandante, y no por razones ajenas a él, siempre y cuando éste no sea la Nación o una entidad territorial o una descentralizada por servicios; (3) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; (4) que no se trate de un proceso de simple nulidad; (5) que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia; y (6) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención de oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148 DERECHO DE PROPIEDAD - Regulación normativa interna y derechos humanos / TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD - Deberes / DEBERES DE PROPIETARIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Incumplimiento El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, se encuentra
consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores (…) Del artículo en mención se deduce que la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho de propiedad como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente. (…) Las cargas que se imponen al titular del derecho de propiedad, provienen de la formación del contrato, en la cual la persona está forjando su consentimiento con el ánimo de celebrar el negocio jurídico y son definidas como aquellos cuidados y miramientos que incumben a cada sujeto negocial tendientes a evitar un contrato anulable y a evitar la responsabilidad que pudiera resultar de la celebración de dicho contrato. (…) Así las cosas, los deberes que se encuentran en cabeza del propietario de un bien son esencialmente: 1) la carga de legalidad; 2) la carga de lealtad y corrección; 3) la carga de corrección; 4) la carga de sagacidad y advertencia; 5) la carga de claridad; y 6) la carga de diligencia. (…) Así las cosas, la Sala observa que el demandante incumplió con sus deberes legales como propietario del vehículo de placas ZVL-301, puesto que si bien afirma en el libelo demandatorio que fue a la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla a verificar la correcta tradición, no obra en el expediente obra alguna que le permita deducir a este Despacho que él fue diligente e hizo todas las averiguaciones y estudios pertinentes del caso que le permitieran estar al tanto de la procedencia ilegal de su vehículo. DAÑO ANTIJURÍDICO - Carácter personal / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO - No acreditado El carácter personal del daño tiene como principio elemental que el perjuicio sea sufrido por la persona que solicita la reparación, no obstante dicha noción ha tenido una evolución histórica que merece reseñarse (…) [E]l carácter personal del daño se presenta en forma pura, por lo tanto solo hay que establecer que el hecho dañino causó un perjuicio a la persona que solicita la indemnización. (…) No se trata entonces de que la situación personal del demandante se encuentre justificada por la moral, sino de afirmar que la situación jurídicamente protegida es un derecho de toda persona que por el solo hecho de serlo puede demandar su reparación. (…) Así las cosas, se observa que el carácter personal del daño supone que este puede ser sufrido por toda persona, a la que no puede impedírsele la posibilidad de demandar y de obtener indemnización por el solo hecho de que el juez considere que su situación es reprochable. El único límite lo constituiría, se repite, la prohibición de indemnizaciones de daños a bienes o de pérdida de ingresos que tengan por origen recursos ilegales del demandante. Se trata pues de no rechazar genéricamente la pretensión de una persona por
considerar que no está en una situación jurídicamente protegida, sino que se debe estudiar al otorgar una indemnización si aquella proviene o no de una causa ilegal, sin que tengan cabida las presunciones negativas y descalificadoras que más serian perjuicios. (…) [L]a Sala considera que en el caso de autos no se encuentra demostrado el carácter personal del daño, en la medida que el actor no acreditó dentro del proceso la relación existente entre el daño padecido con los derechos que ostenta sobre el vehículo de placas ZVL-301, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02003-01(30492)
Actor: FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió denegar la totalidad de las súplicas de la demanda
[fls.93 a 101 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1999 por Francisco Rodrigo
Valencia Giraldo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.18 a 26 c1]: “6.1. Declárese a el MUNICIPIO DE SEVILLA (sic), Secretaria de Tránsito y Transporte, administrativamente responsable de los daños ocasionados a el [sic] señor FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO, mayor de edad, domiciliado en Sevilla, identificado con la C.C. # 2.633.299 de Sevilla por la pérdida que mi representado tuvo de la camioneta marca Toyota identificada con la placa ZVL -301 asignada por la Secretaria [sic] de Tránsito y Transporte de Sevilla. 6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a el [sic] MUNICIPIO DE SEVILLA a pagar al señor FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO, lo siguiente:
6.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.
Un (sic) mil gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES 6.2.2.1. DAÑO EMERGENTE La suma de veinticuatro millones seiscientos mil pesos m/cte. ($24.600.000.oo) equivalente al valor que mi patrocinado canceló por la adquisición de la camioneta de placas ZVL-301 de Sevilla. Dicha cifra será actualizada de acuerdo con la corrección
monetaria. 6.2.2.2. LUCRO CESANTE Está representado este rubro en la imposibilidad de ser utilizado el vehículo de placas ZVL -301 en las labores agrícolas a que estaba destinado, debiendo mi patrocinado sufragar por otros medios el servicio de transporte. Se estima el lucro cesante en la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000.oo) mensuales. 6.2.3 POR INTERESES Todo pago se imputará primero a intereses y se tendrá en cuenta el contenido de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se reconocerán intereses legales desde la fecha del decomiso del vehículo hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso” [fls.22 a 23 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…]1. El señor FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO adquirió en negocio jurídico de compraventa celebrado en el mes de junio de 1996 donde actuó como vendedor el señor LUIS ANTONIO OCAMPO LÓPEZ identificado con la C.C. # 10.533.895 de Popayán, el automotor de placas ZVL-301 Sevilla, de las siguientes características extractadas de certificado expedido el 3 de octubre de 1997 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sevilla:
Clase: Camioneta Marca: Toyota Modelo: 1995
Cilindraje: 4.500 Tipo: Estacas Color: Rojo
Capacidad: 01 Ton. Motor: 1FZ-0123523 Chasis: FZJ75-0020163
Serie: FZJ75-0020163 Aduana: Envigado Manifiesto: 110100564
Fecha: 31-10-95 Factura: 377 0181 Fecha: Dic.20.95
Casa Vendedora: Agrícola Placa: ZVL-301
Automotriz Ltda.
2. Previo al negocio jurídico de compraventa mi representado se dirigió a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sevilla con el fin de verificar la correcta tradición del automotor y se encontró con unos registros congruentes a punto tal que el vendedor (señor Ocampo Flórez) era la única persona que figuraba como propietario del vehículo, siendo matriculado por éste el 8 de mayo de 1996 cuando se le asignó por parte de la citada entidad oficial la placa ZVL-301. Buscó asimismo mi patrocinado información en la Policía Nacional, seccional de Sevilla donde le manifestaron que la camioneta no tenía problema alguno.
3. Con la seguridad de que no había obstáculo de índole legal ni comercial para la transacción celebraron el contrato de compraventa por cuantía de $24.600.000.oo que mi representado pagó al vendedor Luis Antonio Ocampo López así: $10.600.000.oo el día de la negociación y $14.000.000.oo en 7 cuotas de $2.000.000.oo cada una representada en letras de cambio.
4. Desde el mes de Junio [sic] de 1996 mi patrocinado empezó a poseer el automotor transitando libre y normalmente por Sevilla, por el Valle y por gran parte de la geografía colombiana sin problema alguno, y solamente vino a obtener el título de propiedad (tarjeta de propiedad o licencia de tránsito) una vez canceló la última cuota en el mes de Junio
[sic] de 1997 cuando el vendedor le entregó el denominado traspaso para su inscripción en la Secretaria [sic] de Tránsito de Sevilla.
5. El día 30 de septiembre de 1997 la Policía Nacional, Seccional de Sevilla, inmovilizó el automotor de placa ZVL-301 por cuanto dicho vehículo figuraba como hurtado en el Municipio de Caldas (Antioquia) y que su real placa era la CBR-156 Cali.
6. Así las cosas mi patrocinado se quedó sin su vehículo por cuanto la Policía remitió el automotor a la Fiscalía Seccional de Caldas (Antioquia) que lo requería dentro de las diligencias preliminares radicadas al #1034.
7. El Municipio de Sevilla, Secretaria [sic] de Tránsito y Transporte, es administrativamente responsable por falla en el servicio del registro automotor por cuanto le correspondía al ente oficial verificar que los documentos que le presentaron para la denominada “matricula” [sic] eran verídicos y no adolecían de deficiencia alguna.
8. Las oficinas de tránsito, encargadas de llevar el registro automotor, (equivalente al registro inmobiliario) son las encargadas de preservar la seguridad jurídica en beneficio del mismo Estado y de sus ciudadanos, con el fin de establecer el propietario del vehículo, si está gravado con prenda, si se encuentra afectado con medidas cautelares y cualquier otro dato que se requiera de la tradición del bien.
9. El Municipio de Sevilla no cumplió estrictamente con el mandato legal que le impone su función de registrador en el campo automotor pues otorgó matricula [sic] y placa ZVL-301
a un vehículo que debía brindar al ciudadano, en este caso mi patrocinado.
10. Al incumplir con su función registral el Municipio de Sevilla, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por mi patrocinado. Materiales
(daño emergente y lucro cesante) por la pérdida definitiva del automotor, y morales por el escarnio público a que fue sometido mi patrocinado Francisco Rodrigo Valencia Giraldo quien fue reportado en los noticieros de los canales locales PLUS ULTRA y SEVITEL como poseedor y propietario del vehículo hurtado con todas las consecuencias negativas que las noticias judiciales de este tipo conllevan.
11. Mi representado, señor Francisco Rodrigo Valencia Giraldo, es un conocido hombre de negocios en la ciudad de Sevilla, dedicado esencialmente a la actividad agrícola (café) y con un amplio y bien ganado crédito comercial, financiero y moral.
12. En virtud de la Ley 53 de 1989, (estatuto de registro automotor) y Decreto-Ley 1809 de 1990, la propiedad de vehículos se acredita conforme a certificados que expida la oficina de registro automotores (Oficina de Tránsito de cada municipio), pues “reglamentado el registro terrestre automotor no queda la menor duda de que la determinación de la propiedad de los vehículos se acredita conforme a la prueba documental (certificado) que expidan las autoridades de tránsito” según lo dijo el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en Auto de enero 29 de 1993 con ponencia del Magistrado Silvestre Góngora Rubiano”1 [fls.19 a 21 c1].
1 Como fundamentos de derecho presentó: “[…] 5.1 DE INDOLE CONSTITUCIONAL: Constitución Política de Colombia: Artículos 1,2, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 58, 60, 83, 90 y el Preámbulo. 5.2. DE ORDEN LEGAL: Código de Procedimiento Civil: Artículo 86; Código Civil: Artículos 1613 a 1617; Código Penal: Artículo 106; Ley 153 de 1887: Artículo 8; Código Contencioso Administrativo: Artículos 86, 170 y 206 y siguientes (sic); Decreto 1333 de 1986: Artículos 219 y concordantes; Ley 14 de 1983: Artículo 58; Ley 53 de 1989;Decreto Ley 180 de 1990; Decreto Ley 2561 de 1991; Código de Comercio: Artículo 922, parágrafo” [fls.21 a 22 c1].
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 25 de octubre de 1999 [fls.27 y 28 c1], la que fue notificada a la entidad demandada el 4 de julio de 2000, por conducto del representante legal del Municipio de Sevilla, Wilson Antonio Patiño Moreno [fl.36 c1]. 4 El Municipio de Sevilla mediante apoderado contestó la demanda [fls.38 a 47 c1] en la oportunidad legal, manifestando que se oponía “a las pretensiones de la demanda”. 4.1 En relación con los hechos, en la contestación se manifestó en cuanto al hecho uno “Que el actor adquirió un automotor de placas ZVL-301, de las características anotadas
en el hecho, se desprende de los documentos anexos a la demanda” [fl.39 c1]. En cuanto al segundo se afirmó que la Secretaría de Tránsito “expidió un Certificado de Tradición con esa información, es porque así se radico [sic]. La información respecto a la Policía no me consta” [fl.39 c1]. Respecto al tercer hecho se adujó que “existe un documento privado, de compraventa de un vehículo, determinando un precio y su forma de pago” [fl.39 c1]. Frente al cuarto hecho se afirmó “el actor tiene la posesión del vehículo. Si la Secretaría de Tránsito expidió la Tarjeta de Propiedad a su nombre, es porque en su archivo reposan los documentos del vehículo. Si la información y documentación es espúrea (sic), significa que la Secretaría de Transito del Municipio fue engañada” [fl39 c1]. 4.2 De igual manera, con relación a los hechos cinco, seis y once, se solicitó que se probara lo afirmado en estos hechos, por cuanto no le constaban a la entidad demandada [fl.39 c1]. En cuanto a los hechos siete y nueve, se sostuvo que estos no eran ciertos [fl.39 y 40 c1]. Respecto a los hechos ocho y diez, se adujo que el primero era cierto y que el último era inaceptable por cuanto “el Municipio de Sevilla Valle, Secretaría de Tránsito, si cumple con la función de REGISTRO AUTOMOTOR. Otra cosa totalmente diferente es que haya sido engañada, con información y documentación espúrea (sic). El MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE, bajo ningún punto de vista, tiene responsabilidad civil por dicho registro” [fl.40 c1].
4.3. Como excepciones de fondo, el ente demandado alegó: 1) la inexistencia de la obligación por cuanto consideró que “no cabe ninguna responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque cumplió su función de Registrar el público documento de compraventa, sin verificar, ni poder hacerlo, la autenticidad o veracidad de la identificación de una persona (EL “VENDEDOR” DELINCUENTE)” [fl 42 a 43 c1]; 2) el cobro de lo no debido, toda vez que “a la SECRETARIA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE SEVILLA, se le están cobrando los perjuicios materiales y morales que pudo haber recibido el señor VALENCIA GIRALDO, por la pérdida de un vehículo adquirido de buena fé (sic), perjuicios que no ha causado, ni debe, porque también fue objeto de engaño” [fl.43 a 44 c1]; y 3) la inexistencia de falla en el servicio, puesto que “si se verifica el origen de los documentos y el origen del vehículo, son correctos, no así, como lo hemos repetido la identificación concreta de la persona” [fls.44 a 45 c1]. 4.4. Por las razones expuestas, se solicitó “señores Magistrados, se sirvan absolver de las pretensiones formuladas en la demanda al MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE, SECRETARIA DE TRANSITO, en sentencia que ponga fin al proceso” [fl.45 c1]. 5 El período probatorio se abrió por medio del auto de 12 de octubre de 2000 [fls.49 a 51 c1]2. 6 Por medio de escrito allegado 26 de junio de 2002, la parte demandada por intermedio
de apoderado judicial solicitó “se decretara la perención del proceso de la referencia, ya que según revisado el libro de radicación se observa que no ha habido actuación alguna por parte actora durante más de seis (6) meses, es decir la parte demandante ha dejado el negocio inactivo durante un largo tiempo, que inclusive ya superó el término fijado por la ley” [fl.68 c1]. Pese a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció al respecto. 7 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor3, por auto de 20 de agosto de 2002 [fl.71 c1]. 8 La apoderada de la demandada Municipio de Sevilla, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus alegatos de conclusión [fls.73 a 77 c1] reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba: “[…] Es muy importante que se tenga en cuenta que si la Secretaria [sic] de Tránsito del Municipio de Sevilla, expidió la tarjeta de propiedad a nombre del demandante es porque en su archivo reposan los documentos del vehículo. Ahora bien, cuando los documentos de un vehículo llegan a cualquier Secretaría de Tránsito del País (sic), es obvio que lo antecedan una serie de información y de revisiones del vehículo, por ejemplo las improntas eran efectuadas anteriormente por el F-2 de la Policía Nacional, ahora por la SIJIN, estos organismos de seguridad y de investigación son los encargados de realizar las improntas del vehículo y sobre todo de verificar los antecedentes del automotor,
quienes expiden una certificación al respecto lo cual hace parte de la documentación que se lleva a Secretaría de Transito respectiva, en nuestro caso a la Secretaría de Tránsito de Sevilla. La Secretaría de Tránsito de Sevilla con ésta información y otras adicionales como el traspaso matrícula (sic) del vehículo y expide la tarjeta de propiedad (sic), con base en la 2 En la mencionada providencia se decidió: “POR LA PARTE DEMANDANTE 1.- En los términos y condiciones establecidas por la ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda, folios 1 al 26. 2.- Por intermedio de la Secretaría de esta Corporación líbrense oficios en las condiciones indicadas en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, del acápite PRUEBA TRASLADADA, numerales 7.3.1 del título PRUEBA DOCUMENTAL POR SOLICITAR, folio 24. 3.- En audiencia escúchese en declaración a las siguientes personas, quienes dispondrán sobre el tema que se propone a folio 25 bajo el acápite PRUEBA TESTIMONIAL: SANTIAGO MARTINEZ SUAREZ, HECTOR GIRALDO RÍOS Y EFRAIN MARIN […] [fls.49 a 50 c1]. POR LA PARTE DEMANDADA 1.-En los términos y condiciones establecidas por la ley. Téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la contestación de la demanda, folios 37 al 46. 2.- Por intermedio de la Secretaría de esta Corporación líbrense oficios en las condiciones señaladas en los literales a, b y d del acápite
DOCUMENTOS Y PRUEBAS –PARTE DEMANDADA, folio 46. 3.- Se accede a la prueba pericial solicitada a folio 46. Una vez se allegue copia de la cédula de ciudadanía de Luis Antonio Ocampo López. Remítanse los documentos del caso al Instituto de Medicina Legal para que sea practicada la experticia […] [fls.50 a 51 c1]. PRUEBA CONJUNTA 1.- Por la Secretaría de la Corporación líbrese oficio en los términos que se señalan en el numeral 7.2.1 del acápite de PRUEBA TRASLADADA de la demanda, folio 24 y literal e de las pruebas de la contestación de la demanda, folio 46 [fl.51 c1]”. 3 El Ministerio PúblicoProcuraduría Judicial 19 para Asuntos Administrativos, mediante solicitud de 5 de septiembre de 2002, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 dentro del proceso de la referencia [fl.79 c1]. documentación aportada por el propietario del vehículo y con lo certificado por el F-2 o la SIJIN. El certificado de tradición que expide la Secretaría de Tránsito deviene de la información que se encuentra en la carpeta conforme se radico el automotor. Las [sic] Secretaría de Tránsito actúa de buena fe y conforme a lo manifestado anteriormente. En el folio No. 8 lo cual hace referencia a la compraventa del vehículo automotor cuyo vendedor es el señor LUIS ANTONIO OCAMPO LÓPEZ, y el comprador FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO, suscribieron su contrato de compraventa, comprador y
vendedor debieron hacer las vueltas juntos, ya que el traspaso requiere los requisitos que para tal fin deben llevarse a cabo como por ejemplo la identificación del vehículo y la verificación de los antecedentes del mismo por parte del F-2 o la SIJIN de la Policía Nacional. Podemos notar que el nombre del comprador y la constancia expedida por la firma vendedora son exactos. Al parecer se suplantó el nombre e identificación, ante esta circunstancia es imposible detectar un engaño, razón por la cual el comprador debe acudir a la SIJIN para la respectiva verificación de los antecedentes del vehículo. No es cierto que el vehículo no cumpliera con las exigencias legales, lo que acontece es que personas inescrupulosas hayan tergiversado la documentación, ya que las improntas y verificaciones de antecedentes del vehículo están a cargo de los organismos de seguridad del Estado en cabeza del F-2 o SIJIN de la Policía Nacional. No tiene bajo ningún punto de vista responsabilidad civil el Municipio de Sevilla del engaño que fue víctima el demandante o comprador del vehículo” [fls.73 a 77 c1]. 9 La Procuraduría Judicial 19, el 28 de octubre de 2002 radicó su concepto [fls.81 a 89 c1] en el que manifestó que “se presentó la falla en la prestación del servicio, por lo que se debe endilgar responsabilidad al municipio de SevillaSecretaría de Tránsito y Transporte, por perjuicios materiales probados” [fl.89 c1]. A dicha conclusión llegó con base en los siguientes argumentos: “[…] Observa el Ministerio Público que los documentos arriba citados y allegados a la
secretaria [sic]
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