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CE-76001-23-31-000-1999-02022-01(33895)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-02022-01(33895)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este caso, obran las copias auténticas de los procesos penales adelantados por la Fiscalía Seccional 22 de Cali (Unidad I de delitos contra la vida y el pudor sexual) y por la Fiscalía 54 Local de Cali (Unidad de lesiones personales y querellables) (…), por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, respectivamente, ambos en

accidente de tránsito, remitidos a este expediente por el Juzgado11 Penal del Circuito de Cali (…), pruebas que fueron solicitadas por las partes demandante y demandada y decretadas por el Tribunal, mediante auto del 5 de abril de 2002. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE

TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DERECHOS DE LA PARTE CIVIL /

FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[P]ara la época de los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano contemplaba varios mecanismos a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos punibles cometidos por un particular, pues los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Si los perjudicados optaban, de manera independiente, por la acción civil, la prescripción era de 20 años; pero, si optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción era igual a la de la acción penal (artículo 108, ley 100 de 1980); además, la extinción de esta última no comprendía las obligaciones civiles del hecho punible (artículo 109, ídem). A su turno, el Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible. En el presente caso, se encuentra acreditado que: i) la víctima del hecho punible de lesiones personales culposas se constituyó en parte civil dentro del proceso penal de homicidio culposo seguido contra el responsable del accidente de tránsito; ii) el delito de lesiones personales de la parte civil no se incluyó en la resolución de acusación (…); iii) posteriormente, se inició un proceso independiente para investigar el mencionado delito; y iv) en este último se dispuso la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala el daño que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal es incierto, en la medida que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal por las lesiones, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera precluido la investigación, el responsable del accidente habría sido condenado penalmente, como ocurrió en el adelantado por el homicidio culposo (…), frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos

investigados. Ahora, para que el daño sufrido por el acá demandante, con ocasión de la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, sea cierto, es necesario constatar la imposibilidad de aquél de obtener, en un escenario distinto al de constitución de parte civil en el proceso penal, el resarcimiento de los perjuicios que le habrían sido causados, pues, de lo contrario, es obvio que el daño sufrido no tendría la connotación de ser cierto, sino hipotético (…). En el presente asunto, el actor no demostró la imposibilidad de obtener en un proceso distinto al penal la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 1993, pues, como se vio, aquél tenía la posibilidad de acudir directamente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, alternativa de la que no hizo uso, es decir, la acción civil en el curso del proceso penal no era la única que tenía el actor para obtener la reparación de los perjuicios. A esto se agrega que la prosperidad de la acción civil dentro del proceso penal estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad del causante del accidente y, por ende -se reitera-, el daño que dijo haber sufrido el actor no tiene la connotación de ser cierto, sino hipotético, circunstancia que impide, desde luego, la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así las cosas y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; en efecto, ante la ausencia de daño, resulta

inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Así, pues, el daño alegado por la parte actora no ostenta el carácter de cierto y, por lo mismo, habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones que viene de exponerse. Finalmente, es indispensable señalar que, si bien en el proceso penal (…) al momento de la resolución de acusación (del 19 de marzo de 1996) solo se tuvo en cuenta en primero de los delitos y se omitió pronunciamiento sobre el segundo de ellos, lo cierto es que esa providencia fue notificada personalmente al apoderado del señor (…) (el 17 de abril de 1996), quien no mostró inconformidad alguna en contra de la misma, puesto que no interpuso los recursos a los que había lugar en ese proceso penal, a fin de que también se tuviera en cuenta y se hiciera un pronunciamiento frente al delito de lesiones culposas. También debe resaltarse que en el momento en que la Fiscalía advirtió dicha irregularidad llevó a cabo las acciones tendientes a subsanarla, en cuanto dispuso que la Unidad Local de Lesiones Personales y Querellables adelantara de manera independiente la investigación por este último delito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 103 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 104 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 105 / DECRETO LEY 100 DE 1980ARTICULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 109 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 43 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 44 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 45 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño antijurídico como presupuesto de su procedencia, consultar providencias de 7 de mayo de 1998, Exp. 10397, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02022-01(33895)

Actor: CARLOS ALFREDO SCHONHOBEL Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de septiembre de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa, los señores Carlos Alfredo Schonhobel (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Yonathan Schonhobel Perafán), Yasmín Díaz Perafán, Guillermo Schonhobel Uribe y Nieves Oliveros Valenzuela solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la falla en la administración de justicia al no habérsele protegido su derecho como parte civil al principal de los demandantes en un proceso penal y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber omitido la configuración del delito de lesiones personales en accidente de tránsito del que él fue víctima, lo cual tuvo como consecuencia la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y, por consiguiente, de la civil en la investigación por ese delito. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, $240’000.000. Por perjuicios morales, solicitaron 1000 gramos de oro para cada uno y, por perjuicios “fisiológicos”, 4000 gramos de oro para el afectado directo. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 23 de octubre de 1993, cuando el señor Carlos Alfredo Schonhobel conducía una motocicleta en la ciudad de Cali, colisionó con un vehículo particular, accidente en el que tanto él

como su parrillero, Humberto Díaz Perafán, resultaron heridos de gravedad, y como consecuencia del cual el último de ellos finalmente falleció. La Fiscalía Seccional 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito conoció del caso y calificó la investigación con la resolución acusatoria 13 del 19 de marzo de 1996, en la que dispuso que el señor José Luis Martínez Ruiz, conductor del vehículo particular, debía ser llamado a juicio por el delito de homicidio culposo. El 9 de marzo de 1994, el señor Schonhobel se constituyó como parte civil en ese proceso penal, con el fin de reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados en el mismo accidente en el que perdió la vida su parrillero. Aunque se presentó el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la Fiscalía erradamente profirió una resolución de acusación sólo por el primero, sin existir ningún argumento para romper la conexidad entre ellos y menos aún la unidad procesal. Mediante auto del 16 de julio de 1997, el Juzgado 11 Penal del Circuito ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de lesiones personales culposas. Mediante resolución del 26 de agosto siguiente, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito advirtió el error en el que incurrió y dispuso remitir y compulsar copias ante la Unidad de Fiscalía Local de lesiones personales y querellables, para que adelantara la investigación correspondiente, la cual fue asignada a la Fiscalía 54 Local de esa Unidad.

La falla del servicio en la administración de justicia consistió en que la investigación por el delito de lesiones personales padecidas por el actor se inició casi 4 años después de la ocurrencia de los hechos (23 de octubre de 1993), casi llegando al límite de la prescripción de la acción penal, la cual fue decretada mediante resolución del 25 de marzo de 1999, esto es, 5 años y 6 meses después de los hechos. Mediante sentencia del 16 de abril de 1999, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali declaró responsable al señor Luis Martínez Ruiz, a título de autor, del delito de homicidio culposo, por la muerte Humberto Díaz Perafán, parrillero de Carlos Alfredo Schonhobel. Con la resolución de preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales culposas, sufridas por el señor Schonhobel, quedó este último sin acción judicial alguna que le protegiera sus derechos vulnerados (folios 82 a 87 del cuaderno 1).

2. Mediante auto del 29 de octubre de 1999 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 100 y 101del cuaderno 1).

3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, con fundamento en que, según las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la Rama Judicial debe ser representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no por ese Ministerio (folios 125 a 131 del

cuaderno 1). La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ninguna falla en el servicio ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuibles a la Administración, dado que todas las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Dijo que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el juez tiene autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y para aplicar las normas que estime apropiadas para resolverlos; así mismo, sostuvo que, para que se configure un error judicial, no debe presentarse una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica del funcionario, sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que no ocurrió en el presente caso. Solicitó que, en el caso de encontrar responsable a alguna de las demandadas por los hechos que aquí se invocan, se condenara a la Fiscalía General de la Nación, por tener autonomía administrativa y presupuestal (folios 139 a 146 del cuaderno principal). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que dicho organismo actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que no puede trasladársele la responsabilidad por la ausencia de gestión del apoderado del señor Carlos Alfredo Schonhobel en el proceso penal. En este caso, la conducta de la entidad no fue anormalmente deficiente, requisito sin el cual no es posible declarar la responsabilidad por falla en la administración

de justicia; es más, luego de adelantar una investigación acuciosa, adoptó la resolución de acusación por el delito de lesiones personales. Propuso la excepción del hecho de un tercero, como quiera que el apoderado de la parte civil en ese proceso fue quien debió gestionar el proceso y recurrir los pronunciamientos con los que pudieran vulnerarse los derechos del aquí demandante, mediante las vías judiciales existentes; así las cosas, el apoderado es el llamado a responder por los hechos que aquí se demandan, dada su ausencia de gestión. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el proceso penal que adelantó la Fiscalía 22 –Seccional de Cali se calificó el 19 de marzo de 1996 y esta demanda se presentó el 9 de septiembre de 1999; propuso, además, la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada. Llamó en garantía a los Fiscales Seccionales que estuvieron como titulares o encargados de la Fiscalía 22 Seccional de Cali para el lapso comprendido entre el 9 de marzo de 1994 y el 19 de marzo de 1996, en el que se adelantó el proceso penal 5035-326 (folios 157 a 172 del cuaderno 1). 3.1. Mediante auto del 23 de febrero de 2001 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y, en el de 21 de febrero de 2002, ordenó continuar el trámite del proceso, porque la suspensión del mismo duró más de 90 días sin que los llamados fueran vinculados (folios 175, 176 y 179 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 5 de abril de 2002, se abrió el proceso a pruebas. El 31 de

octubre de 2005 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 3 de noviembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 182 a 186, 215 a 217 y 235 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial solicitó que se tuvieran como tales los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folio 543 del cuaderno 1).

El apoderado de los actores reiteró lo expuesto en la demanda (folios 236 a 241 del cuaderno 1). El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y dijo también que la parte actora no podía atribuirle ningún daño a la Administración, como quiera que el que se alegó en la demanda se causó por negligencia del apoderado que representó al señor Schonhobel como parte civil en el proceso penal, puesto que su obligación era atender diligentemente el proceso y no podía esperar que el mismo marchara como lo esperaba sin intervenir en él y sin vigilarlo (folios 247 a 250 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo, de igual forma, que los daños aducidos no fueron ocasionados por ese organismo sino por el apoderado del aquí demandante en el proceso penal, quien no utilizó los recursos legales con los que contaba para continuar con la reclamación pretendida, por lo que manifestó que se trataba de la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, de la ausencia total

de falla del servicio (folios 251 a 256 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali no realizó calificación alguna respecto del delito de lesiones personales culposas sufridas por el señor Carlos Alfredo Schonhobel, quien se había constituido en parte civil, cuando el mismo se encontraba en conexidad con el de homicidio culposo del que fue víctima su parrillero en el accidente de tránsito ocasionado por el señor José Luis Martínez, la resolución que así lo dispuso se notificó en debida forma al apoderado del señor Schonhobel, quien omitió interponer los recursos ordinarios tendientes a que se incluyera la calificación por el delito de lesiones personales culposas, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal. Dijo que tampoco hizo uso del traslado que corrió el Juzgado 25 Penal del Circuito, el 7 de octubre de 1996, para que las partes alegaran las nulidades que se hubieran originado en la etapa instructiva del proceso penal, momento en el que hubiera podido solicitar que se incluyera la calificación respecto del mencionado delito. Sostuvo que la falta de utilización de los mecanismos procesales por parte del principal de los aquí demandantes y de su apoderado en el proceso penal en el que se constituyó en parte civil dejó sin piso cualquier posibilidad de imputación a

la Administración de los daños por los que aquí se reclama, puesto que con su omisión le quitó la posibilidad a la Fiscalía de enmendar su error a tiempo; además, porque para que se configure un error judicial la ley 270 de 1997, en su artículo 67, impuso la obligatoriedad de que el afectado interpusiera los recursos de ley. Declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva alegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como quiera que la representación de la Rama Judicial recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no en dicho Ministerio. Respecto de la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que no estaba llamada a prosperar, puesto que, en este caso, el término empezó a contarse desde la fecha de notificación de la resolución del 25 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas adelantado contra el señor José Luis Martínez y, como quiera que la demanda se interpuso el 9 de septiembre de 1999, se encontraba en término (folios 266 a 282 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandante sostuvo que sí existió una falla del servicio, pero no consistente en un error judicial, sino en una dilación injustificada, es decir, en el funcionamiento anormal de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso penal e impidieron su terminación normal, pues frente

a la demanda de parte civil, se dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal. La dilación injustificada consistió en la prolongación de la etapa de investigación en el proceso penal por más de 5 años, sin que se hubiera investigado el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, que consecuencialmente originó la resolución de preclusión de la investigación en favor del señor José Luis Martínez. Solicitó no relevar de responsabilidad al Estado por los perjuicios causados y condenar, como mínimo, al pago del 50% de las pretensiones (folios 284 a 297 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de febrero de 2007 y se admitió en esta Corporación el 27 de abril del mismo año (folios 300, 301 y 305 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en los de primera instancia (folios 308 a 313 del cuaderno principal). Las demás partes guardaron silencio (folio 314 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera

instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Consideración previa Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En este caso, obran las copias auténticas de los procesos penales adelantados por la Fiscalía Seccional 22 de Cali (Unidad I de delitos contra la vida y el pudor sexual) y por la Fiscalía 54 Local de Cali (Unidad de lesiones personales y 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 querellables) contra José Luis Martínez Ruíz, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, respectivamente, ambos en accidente de tránsito, remitidos a este expediente por el Juzgado11 Penal del Circuito de Cali (oficio 1546 del 29 de abril de 20054), pruebas que fueron solicitadas por las partes demandante5 y demandada6 y decretadas por el Tribunal, mediante auto del 5 de abril de 20027. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. Caso concreto El 9 de marzo de 19948, el señor Carlos Alfredo Schonhobel, a través de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil -como lesionado-, en el proceso penal adelantado por el homicidio de su parrillero, el señor Humberto Díaz Perafán, con el fin de resarcir los perjuicios morales y materiales causados en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 1993, ocasionado por el señor José Luis Martínez, quien conducía el vehículo contra el que colisionaron. El 16 de marzo de 19949, la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad de Delitos de Vida y Pudor Sexual aceptó al señor Carlos Alfredo Schonhobel como parte civil dentro del proceso penal. Mediante providencia del 19 de marzo de 199610, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Primera de Vida, Libertad y Pudor

Sexual profirió resolución de acusación contra José Luis Martínez, como presunto responsable del delito de homicidio culposo y omitió pronunciarse sobre el delito de lesiones personales del que fue víctima el señor Carlos Alfredo Schonhobel. El 17 de abril de 1996, la providencia anterior fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil y, por estado, el 28 de agosto siguiente11. 4 Folio 99 del cuaderno 2 5 Folio 96 del cuaderno 1 6 Folio 169 del cuaderno 1 7 Folio 182 del cuaderno 1 8 Folios 197 y 198 del cuaderno 2 9 Folios 223 a 225 del cuaderno 2 10 Folios 10 a 19 del cuaderno 1 y 291 a 300 del cuaderno 2 11 Folio 19 del cuaderno 1 y 301 del cuaderno 2 El 7 de octubre de 199612, el Juzgado 25 Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso seguido contra José Luis Martínez Ruíz por el delito de homicidio en accidente de tránsito y corrió traslado a las partes, por el término de 30 días, con el fin de que solicitaran las nulidades que se hubieran originado en la etapa instructiva, sin que ellas hicieran algún pronunciamiento al respecto. El 16 de julio de 1997, el Juzgado 11 Penal del Circuito dispuso que se compulsaran copias de toda la investigación para enviarla a la Fiscalía 22 Delegada, con el fin de que decidiera sobre el destino de la investigación que, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, debía estar en

curso, en los siguientes términos

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