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CE-76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Mantenimiento de la malla vial. Se configura si se acredita que la entidad encargada omitió el cumplimiento de deberes legales y constitucionales, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA:

Consultar sentencias de: 24 de febrero de 2005, exp. 14335 y de 30 de marzo de 2000, expediente 11877

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOMantenimiento de la malla vial. La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad en caso de producirse un daño / ACREDITACION DE UNA FALLA EN SERVICIOMantenimiento de la malla vial. La prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (…) no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C.P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por Armando Orozco. (…) no obstante la pobreza probatoria del expediente, se logró demostrar que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo

el deber de tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto. (…) cuando se genere un daño a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, se entiende que es la misma administración pública la directamente ejecutora, y es ésta la dueña o titular de la obra, de manera que los contratos que celebre con particulares no son oponibles a terceros y, en consecuencia, no puede exonerarse de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Pérdida de capacidad laboral. Debe probarse En casos como el que ahora se estudia, la Sala ha acudido al elemento probatorio que certifique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del lesionado, con el fin de establecer el monto de la condena a imponer por concepto de este perjuicio, tanto para la víctima, quien padece directamente los efectos de la lesión, como para los afectados. En el sub examine, la parte demandante solicitó la remisión de Armando Orozco ante la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, y la práctica de dicha prueba fue decretada en el auto del 10 de agosto de 2000. En oficio 122 - 01 del 24 de septiembre de 2001, la mencionada Junta solicitó al interesado cumplir con unos requisitos previos, necesarios para calificar la pérdida de la capacidad laboral,

documento que fue puesto en conocimiento de los demandantes, quienes guardaron silencio; en consecuencia, si bien es cierto que está probado que Armando Orozco sufrió un trauma severo en uno de sus ojos, también es cierto que no allegó prueba alguna referente a la pérdida de la capacidad laboral que dicha lesión le generó. Pero lo anterior no es óbice para imponer una indemnización por este perjuicio, pues, según la historia clínica, el demandante permaneció hospitalizado desde el 21 de septiembre de 1997 (día de los hechos), hasta el 26 de septiembre del mismo año, momento a partir del cual asistió a controles y a exámenes de oftalmología y neurología, según las pruebas aportadas, hasta el 2 de marzo de 1998, hechos que, indudablemente, causaron en el señor Orozco una aflicción y una angustia propios de una persona confinada en un centro clínico, sometida a múltiples tratamientos y físicamente limitada, tal como lo confirman los testigos escuchados en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)

Actor: ARMANDO OROZCO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 1999, los señores Armando Orozco y María Esperanza Lozano Angulo, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Leyla Tatiana Orozco Lozano, y los señores Simón Robledo Valencia, Ana Cecilia Orozco y Luz María López Orozco, obrando igualmente en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Buenaventura - Secretaría de Obras Públicas Municipales de Buenaventura y Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por los perjuicios padecidos por el primero de los demandantes mencionados, en hechos del 21 de septiembre de 1997.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas de 5 y 40 millones de pesos respectivamente. Por perjuicios morales solicitaron en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 21 de septiembre de 1997, el señor Armando Orozco se desplazaba en una moto de su propiedad por la carrera 47, frente al inmueble demarcado con el número 1 - 10 de la ciudad de Buenaventura,

cuando cayó en una alcantarilla destapada y sufrió serias lesiones que le produjeron la pérdida de su ojo derecho. Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, toda vez que la pérdida o destrucción de la tapa o cámara del colector de agua se había producido 3 meses atrás, aproximadamente (f. 32 a 42, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 4 de octubre de 1999 y notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (f. 43 a 44 y 51 a 53, c. 1).

Comoquiera que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entraron en proceso de liquidación, mediante Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1997 se creó el Fondo de Pasivos de dicha entidad, de manera que fue éste el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores, alegando que carece de funciones operativas como la “construcción o reconstrucción de tapas”, toda vez que el objeto de su creación es asumir el pasivo de dichas empresas y pagar a sus acreedores. Aseguró que las Empresas Públicas de Buenaventura entraron en crisis desde junio de 1997 y, a partir de esa fecha, la administración municipal asumió lo atinente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de manera que es esa entidad territorial la llamada a responder (f. 66 a 75, c. 1). El municipio de Buenaventura guardó silencio (f. 76, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de agosto de 2000 y fracasada la audiencia de conciliación programada para el 30 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 77 a 80, 125 y 128, c.1).

4. En esta oportunidad, el municipio de Buenaventura comentó que, en junio de 1997, se presentó una profunda crisis en las Empresas Públicas y el cese indefinido de las actividades de sus trabajadores, lo que impidió la normal prestación de los servicios de aseo y alcantarillado en la ciudad. Como consecuencia de las dificultades por las que pasaba el municipio, el alcalde otorgó la responsabilidad del total cubrimiento de dichos servicios a un operador privado, esto es, a la empresa Aseo Total E.S.P., entidad que debía ser llamada a responder por los perjuicios que acá se reclaman (f. 137 a 139, c.

1). El Ministerio Público solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el material probatorio allegado no fue suficiente para acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad que se predica respecto del Estado (f. 141 a 147, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo análisis de las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo advirtió que tanto las fotografías como el único testimonio susceptible de

valoración y la inspección judicial practicada en el trámite del proceso no fueron suficientes para dar certeza sobre la ocurrencia del accidente que Armando Orozco dijo haber sufrido. Al respecto, el Tribunal de primera instancia concluyó (se transcribe tal cual está el original, incluso con errores): “Ahora bien, con las pruebas relacionadas no hay certeza para la Sala que el accidente sufrido por el señor ARMANDO OROZCO ocurrió porque este cayó en la moto que se transportaba en una alcantarilla que se encontraba sin tapa, como lo aduce la demanda, pues era necesario haber establecido plenamente el sitio o dirección exacta del accidente y demás datos pertinentes, como eran las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se presentaron los hechos y poder el Tribunal hacer la valoración respectiva para efecto de concluir si le cabía responsabilidad a la entidad pública, pues determinado el sitió preciso del accidente y si existía la mentada alcantarilla sin tapa, era del caso establecer a que entidad pública le correspondía la conservación y mantenimiento de la vía, de eso haber sido así” (f. 157 y 158, c. ppl.) Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual sostuvo que el Tribunal de primera instancia, sin justificación ni motivos válidos, le restó credibilidad a la versión del único testigo de los hechos. A juicio de la parte recurrente, esa prueba resulta suficiente para tener certeza sobre el lugar del accidente y las circunstancias en que el mismo se presentó, de manera que no es posible predicar duda alguna sobre la existencia de una alcantarilla sin tapa en la vía por la que

conducía el señor Orozco, ni mucho menos que la lesión padecida por él se haya generado con ocasión de dicho accidente (f. 176 a 181, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 28 de junio del mismo año. El 22 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

Todos guardaron silencio (f. 164 a 165, 183 y 185, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.

Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $40.000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Cuestión previa

Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda1, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 21 de septiembre de 1997, Armando Orozco sufrió un accidente de tránsito que le causó la pérdida de uno de sus ojos, debe precisarse que no tienen mérito probatorio, ya que no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo comprueban que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni fueron cotejadas con otros medios de prueba.

3. Valoración probatoria y caso concreto 1 F. 9 a 13, c. 1.

La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: Según copia autenticada de la historia clínica de Armando Orozco2, el 21 de septiembre de 1997 el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Buenaventura, ya que “a las +/- 5 am presenta accidente en motocicleta, cuando se movilizaba en estado de embriaguez. Traído al servicio de Urgencia - Inconsciente, Ebrio -” (f. 8, c. 2). En atención a la gravedad de las lesiones, fue remitido al servicio especializado de neurología y oftalmología de Instituto de Seguros Sociales de Cali, con el siguiente diagnóstico: “1. TCE Severo - Moderado, 2. Trauma Ocular Derecho, 3. Descartar

hematoma intracerebral” (f. 8, c. 2). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, revisó la historia clínica del señor Orozco y, pese a que la ilegibilidad del documento no le permitió su “lectura en forma completa”, concluyó que “el examinado presento (sic) trauma en ojo derecho, con diagnostico (sic) de neuritis optica (sic) postraumatica (sic) pero no se anota el resultado de la valoración por Oftalmologia (sic)” (f. 95, c. 1). Verificado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió Armando Orozco en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1999, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a las entidades demandadas, toda vez que a éstas se les pretende imputar una falla en el servicio consistente en la falta de intervención y mantenimiento de una de las vías urbanas del municipio de Buenaventura. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre 2 Allegada al proceso con oficio IPS.CRUU.DIR.292 del 31 de julio de 2001 (f. 5 a 14, c. 2). ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc.,

que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito3, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía4; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la

falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C.P.C.5, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas por Armando Orozco. En cuanto a las circunstancias en las que se presentó el accidente, se tiene el testimonio de Manuel Herrera Plaza, rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en el que se relató lo siguiente: “Yo soy testigo presencial de los hechos en los cuales se accidentó el señor ARMANDO OROZCO, estabamos (sic) en el barrio el Jorge, a eso de las tres de la mañana nos dió (sic) por ir a visitar unas amigasa (sic) Bella Vista,

él iba en su moto y yo en la mía, antes de llegar a la Villa Olimpica (sic), había un hueco emposado (sic) de agua, en ese momento la moto de él se fue al hueco y el cayó golpiandose (sic) el lado derecho de la cara. Lo recogimos para llevarlo al H (sic) Hospital. Los familiares siguieron atendiendolo (sic). Yo me fui para mi casa. Estaba cansado, amanecido” (f. 46, c. 2). Lo mismo afirmó el señor Jairo Olaya Casierra6, en los siguientes términos: “Los hechos sucedieron hace 4 años como en el 97, séptiembre (sic) del 97, yo estaba jugando dominó, él se fue con otro amigo cada cual en su moto, un amigo que se llama MANUEL, en el camino iba para una fiesta, me contó MANUEL iqe (sic) iba atrás de él que se habia (sic) metido en una alcantarilla, hay (sic) fue el accidente… Lo llevaron al HOSPITAL DEPARTAMENTAL de aquí y de ahí lo mandaron para Cali” (f. 48, c. 2). 5 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6 Si bien es cierto que se trata de un testigo de oídas, esta Corporación ha reiterado que “el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos (…). Precisamente para evitar que los

hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente” (sentencia de la Sección Tercera, proferida el 7 de octubre del 2009, expediente 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Comoquiera que el testigo identificó a la persona que le transmitió la información y su versión coincide con aquella que aportó Manuel Herrera, esta prueba es susceptible de valoración. No sucede lo mismo con el

testimonio rendido por Guillermo Racines Camacho (f. 51 a 52, c. 2), por cuanto no comentó la forma como obtuvo la información de que pretende dar cuenta. De conformidad con lo anterior, es de anotar que, aún cuando los testigos recién mencionados no señalaron con precisión el lugar en el que se presentó el accidente de tránsito que sufrió Armando Orozco, para la Sala no existe duda de que éste acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Buenaventura7, donde, por la ausencia de la tapa de una de las alcantarillas allí instaladas, la moto cayó al ducto y, por lo tanto, produjo también la caída del motociclista. De esta forma, se tiene probado que, debido al mal estado de la vía, transitar por ese lugar representaba un riesgo inminente que, de hecho, se concretó con el accidente que soportó el señor Orozco. Agrégase a lo anterior que, no obstante que en la demanda se aseguró que el mencionado colector fue despojado de su cerramiento aproximadamente 3 meses antes del siniestro, el municipio demandado optó por guardar silencio y por no ejercer su derecho de defensa, de manera que no desvirtuó la falla que se le imputó, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación del espacio público, escenario del accidente. Por el contrario y no obstante la pobreza probatoria del expediente, se logró demostrar que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para

evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto. Finalmente, la Sala observa que, aún cuando el municipio de Buenaventura, con el ánimo de enervar su responsabilidad en este caso, fundó sus alegatos de conclusión de primera instancia en la suscripción de un contrato de prestación de servicios de aseo con la empresa Aseo Total S.A., lo único que probó fue la existencia de un contrato con la empresa Pacífico Aseo S.A. E.S.P., cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo integral; no obstante, éste se firmó el 15 de septiembre de 1999, es decir, con posterioridad al hecho que dio origen a este asunto; y, en todo caso, de haberse probado la existencia de un convenio con un contratista para la época del accidente, la 7 En la audiencia de recepción de testimonios llevada a cabo en Buenaventura, los testigos, naturales de ese municipio y con domicilio allí, mencionaron en sus versiones algunos lugares (barrios, la Villa Olímpica y el hospital) con el fin de relatar los hechos que antecedieron al accidente. De la lectura de estas declaraciones, la Sala puede inferir que los deponentes hacían referencia a sitios ubicados en el mencionado municipio y no en otro. administración municipal estaría llamada a responder, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando se genere un daño a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, se entiende que es la

misma administración pública la directamente ejecutora, y es ésta la dueña o titular de la obra, de manera que los contratos que celebre con particulares no son oponibles a terceros y, en consecuencia, no puede exonerarse de responsabilidad8. Ahora, si bien es cierto que en la historia clínica se registró que el paciente ingresó al hospital “en estado de embriaguez” y que ello permitiría hablar de la concurrencia de causas en la generación del accidente y pensar en la consecuente disminución de la condena, también es cierto que se desconocen las razones a las cuales obedeció dicho reporte, máxime que, seguido de ello, se escribió que el paciente se encontraba inconsciente, lo que supone que no se podía percibir alteración alguna en su comportamiento. Además, no existe un dictamen que señale el grado de alcohol que presentaba, ni mucho menos que certifique que, por tal circunstancia, se encontraba física o emocionalmente afectado y que, por lo tanto, su estado fue determinante en la generación del accidente. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decidió negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del municipio de Buenaventura por las lesiones sufridas por Armando Orozco. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del

artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. 8 Al respecto, ver sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente 21322, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24546, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. En casos como el que ahora se estudia, la Sala ha acudido al elemento probatorio que certifique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del lesionado, con el fin de establecer el monto de la condena a imponer por concepto de este perjuicio, tanto para la víctima, quien padece directamente los efectos de la lesión, como para los afectados. En el sub examine, la parte demandante solicitó la remisión de Armando Orozco ante la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, y la práctica de dicha prueba fue decretada en el auto del 10 de agosto de 20009. En oficio 122 - 01 del 24 de septiembre de 2001, la mencionada Junta10 solicitó al interesado cumplir con unos requisitos previos, necesarios para calificar la pérdida de la capacidad laboral, documento que fue puesto en conocimiento de los demandantes11, quienes guardaron silencio; en consecuencia, si bien es cierto que está probado que Armando Orozco sufrió un trauma severo en uno de sus ojos, también es cierto que no allegó prueba

alguna referente a la pérdida de la capacidad laboral que dicha lesión le generó. Pero lo anterior no es óbice para imponer una indemnización por este perjuicio, pues, según la historia clínica, el demandante permaneció hospitalizado desde el 21 de septiembre de 1997 (día de los hechos), hasta el 26 de septiembre del mismo año12, momento a partir del cual asistió a controles y a exámenes de oftalmología y neurología, según las pruebas aportadas, hasta el 2 de marzo de 199813, hechos que, indudablemente, causaron en el señor Orozco una aflicción y una angustia propios de una persona confinada en un centro clínico, sometida a múltiples tratamientos y física

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