CE-76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAExcepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. ha señalado que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, el mismo ordenamiento jurídico, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, otorgó al funcionario judicial la facultad de aclarar, corregir o adicionar una sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CORRECCION DE SENTENCIA – Procedencia. Error por cambio de palabra La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se profirió en contra del municipio de Cali, cuando el municipio demandado y condenado en el proceso de la referencia era realmente el de Buenaventura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)A
Actor: ARMANDO OROZCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones padecidas por el señor
Armando Orozco. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Buenaventura, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Armando Orozco, en un accidente de tránsito; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes; sin embargo, en el numeral tercero ordenó lo siguiente: “TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento veintidós mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($122.948), a favor del señor Armando Orozco”. CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclarar,
corregir o adicionar una sentencia. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se profirió en contra del municipio de Cali, cuando el municipio demandado y condenado en el proceso de la referencia era realmente el de Buenaventura. Por consiguiente, resulta forzoso corregir el referido ordinal tercero, en el sentido de proferir la condena en contra del municipio de Buenaventura. Por lo expuesto, se RESUELVE CORRÍGESE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2014, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE al municipio de Buenaventura a pagar,
por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento veintidós mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($122.948), a favor del señor Armando Orozco”.