CE-76001-23-31-000-1999-02326-01(24454)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02326-01(24454)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no celebrar contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Objeto. Apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en 5 municipios del Valle del Cauca / CONTRATACION DIRECTA - Departamento del Valle del Cauca invitó a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental para presentar propuesta contractual / PROPUESTA CONTRACTUAL DE FUNDACION INTERNACIONAL DE LIDERAZGO AMBIENTAL - Aceptada por el Departamento del Valle del Cauca mediante comunicado / CONTRATO ESTATAL - No celebrado al presentarse estado de iliquidez financiera de entidad territorial El 12 de diciembre de 1997 el Departamento del Valle del Cauca invitó a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental a presentar oferta para la realización del proyecto “Apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en 5 municipios del Valle del Cauca: Roldanillo, Versalles, Toro, La Unión, El Dovio”, el cual contaba con un presupuesto de $40’000.000.oo; con posterioridad a ello, el 15 de esos mismos mes y año, la entidad territorial demandada le envió a la Fundación demandante un oficio para informarle que su propuesta había sido aprobada; se encuentran, también, medios probatorios que permiten afirmar que la entidad pública destinó la suma de $20’000.000 para el referido proyecto mediante la orden de gasto No. 409 del 15 de diciembre de 1997. De igual manera se acreditó en el expediente que mediante oficio del 4 de marzo de 1998, el Departamento del Valle del Cauca
le informó a la Fundación demandante que el estado de iliquidez de las finanzas de la referida entidad territorial le impedía asumir las erogaciones que comportaba el contrato, negativa que, a criterio de la parte actora, comprometió la responsabilidad de la entidad pública demandada. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2002, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de octubre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $29’400.000 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar perjuicios derivados de una omisión administrativa / OMISION ADMINISTRATIVA - La no celebración de contrato estatal y su ejecución En aquellos eventos en que no se haya celebrado el contrato estatal o que no se cuestione la legalidad de los actos administrativos precontractuales –por ejemplo, el acto de adjudicación–, la acción procedente para obtener el resarcimiento de los
daños antijurídicos que con dicha situación se pudieron haber generado es la de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de no continuar con la firma del contrato y su ejecución constituyen, a todas luces, una omisión administrativa, cuyo análisis en términos de responsabilidad civil extracontractual corresponde ventilar por el cauce procesal contemplado en el artículo 86 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 19349
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
86
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación legal.
Requisitos / CONTRATO ESTATAL - Exigencia legal que estipula la consignación escrita de los acuerdos no exige un único documento / CONSIGNACION ESCRITA DE CONTRATO ESTATAL - Puede satisfacerse cuando acuerdo obra en 2 o más documentos escritos intercambiados entre sí y se desprenda de manera expresa e inequívoca su acuerdo acerca del objeto del contrato y de sus contraprestaciones En los términos de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento de los contratos estatales se encuentra sometido a la observancia de tres (3) requisitos, a saber: i) que haya acuerdo sobre el objeto; ii) que haya acuerdo acerca de la(s) contraprestación(es) y iii) que ese o esos acuerdos consten por escrito. (…) cabe precisar que las expresiones que utiliza la ley al definir los requisitos sustanciales para el perfeccionamiento de los contratos
estatales resultan suficientemente claras y precisas en cuanto determinan que esa clase de vínculos obligaciones “constarán por escrito” y/o que el acuerdo entre las partes acerca del objeto y la contraprestación “se eleve a escrito”, expresiones que no están encaminadas a exigir que dicho escrito deba corresponder a un solo y único documento, puesto que la solemnidad que impone el ordenamiento jurídico en materia de contratos estatales se refiere expresamente a que el acuerdo conste por escrito, lo cual puede satisfacerse plenamente cuando el acuerdo obra en 2 o más documentos escritos que las partes hubieren intercambiado entre sí, como suele ocurrir con el cruce de correspondencia e incluso a partir de los avances tecnológicos, en uno o varios escritos electrónicos de diferentes modalidades, correo electrónico, chat, mensajes de texto en cualquier modalidad, fax, etc., y obviamente la combinación entre ellas. (…) En criterio de la Sala se cumple la formalidad establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, cuando de los diferentes escritos que las partes suscriban se desprenda de manera expresa e inequívoca su acuerdo acerca del objeto del contrato y de sus contraprestaciones. NOTA DE RELATORIA: En relación con el perfeccionamiento del contrato estatal, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 23003 y con respecto al perfeccionamiento y existencia de las cláusulas compromisorias en la contratación estatal, consultar sentencia 17 de abril de 2013, Exp. 42532
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 41
CONTRATO ESTATAL - Al no perfeccionarse, la acción pertinente para reclamar perjuicios derivados de su no celebración y ejecución es la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar omisión administrativa Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que aun cuando al expediente se allegó la carta del 15 de diciembre de 1997, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca le comunicó a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental la aprobación de la oferta, ésta sólo da cuenta del objeto genérico del contrato, es decir el “Apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en 5 municipios del Valle del Cauca: Roldanillo, Versalles, Toro, La Unión, El Dovio”, pero no se encuentran elementos probatorios que permitan establecer el acuerdo de las partes en torno al objeto concreto del mismo y a las prestaciones mutuas que entendieron asumir; iguales consideraciones permiten afirmar que la “orden de gasto No. 409 del 15 de diciembre de 1997” allegada al expediente a folio 12 c 1, no constituyó en sí misma un contrato estatal, por no presentar los elementos antes descritos, razones éstas que le permiten a la Sala reiterar la procedencia de la acción de reparación directa como mecanismo procesal adecuado para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la parte actora alega le fueron causados por la conducta omisiva de la entidad territorial demandada. PRINCIPIO DE SOLEMNIDAD - El perfeccionamiento del contrato está
condicionado a que el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación se eleve a escrito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando la administración o los proponentes sufren un daño derivado de la acción u omisión atribuible a la otra parte en la etapa de formación de la voluntad imposibilitando seleccionar al proponente, adjudicando irregularmente el contrato o no perfeccionándolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ETAPA PRECONTRACTUAL - Su imputación se hace con fundamento en los principios de legalidad y buena fe / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y BUENA FE - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ETAPA PRECONTRACTUALPara que no se configure entidad estatal deberá acreditar su sujeción a exigencias legales y reglamentarias de la contratación estatal NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad precontractual en la contratación estatal, consultar sentencia de 7 de junio de 2001, Exp. 13405, MP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la abstención de adjudicación de contrato a quien legalmente debió ser beneficiado o cuando se adjudicó a quien no lo merecía NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión consistente en la negativa injustificada para celebrar contrato estatal, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 14576, MP. Alier Eduardo Hernández Enriquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA - Configurada al vulnerar el principio de buena fe que debe regir las etapas de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales En criterio de la Sala, el hecho de que el Departamento del Valle del Cauca se hubiere negado, más que a celebrar a asumir y a ejecutar el contrato de consultoría con la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental cuando su propuesta ya había sido expresamente aceptada, resulta atentoria del principio de buena fe que rige y debe regir las etapas de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar decretar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. Al respecto resulta pertinente resaltar, por un lado, que no se encuentra razón alguna que permita inferir que el procedimiento que condujo a que se invitara a la Fundación demandante a participar en el procedimiento precontractual y a la posterior aceptación de la propuesta por parte de la entidad territorial hubiere violado de alguna manera los principios que rigen la contratación de las entidades estatales y/o las disposiciones normativas que regulan los procedimientos de selección de los contratistas, aspecto éste que ni siquiera fue alegado por la entidad pública demandada ni puesto de presente durante el proceso, pero tampoco existe medio probatorio obrante en el expediente que permita arribar a tal conclusión, tal y como lo hizo el Tribunal a quo. FALTA DE CELEBRACION DE CONTRATO ESTATAL - No se derivó de actuación de la parte actora al no haber aportado pólizas exigidas para tal efecto / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - Configurada al
adelantar proceso de selección sin contar con los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, e inclusive contar con la disponibilidad presupuestal y negarse a respetar acuerdos Para la Sala no son de recibo los argumentos que esbozó durante el proceso judicial la entidad territorial demandada en el sentido de que el no perfeccionamiento del contrato estatal habría obedecido a una supuesta e inexistente falta endilgable a la parte actora al no haber aportado las pólizas exigidas para tal efecto cuando lo único que efectivamente se acreditó en el expediente es que, de acuerdo con el oficio del 4 de marzo de 1998, fue el propio ente estatal contratante el que decidió evadir su compromiso “[d]ada la situación de iliquidez del Departamento que impidió que la anterior Administración le pagara el anticipo de que habla el contrato y que la actual está incapacitada de asumir ese gasto” (…), es decir por razones completamente ajenas a la voluntad del oferente, las cuales, además, reflejan una violación evidente del principio de planeación que debe orientar las actuaciones de las entidades públicas, con mayor especificidad cuando de su actividad contractual se trata, por lo cual resulta inadmisible que un procedimiento de selección se hubiere impulsado formalmente sin contar con los recursos presupuestales necesarios y pertinentes para cumplir las contraprestaciones y pagos que debía realizar el ente territorial ahora demandado o, peor aún, que habiendo tenido disponibles tales partidas presupuestales –como lo refleja el material probatorio allegado al expediente, en particular la orden de gasto por consultoría No. 409 del 15 de diciembre de 1997 (…)- las autoridades departamentales se hubieren negado a honrar sus
compromisos con apoyo en motivaciones carentes de veracidad, injustificadas y, en todo caso, irresponsables e improvisadas. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LA NO ADJUDICACION CONTRATO ESTATAL A QUIEN DEBIO SER BENEFICIARIO - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Se indemnizara tanto el lucro cesante como el daño emergente / SEGUNDA POSICION - La indemnización correspondería a un porcentaje de la utilidad esperada, determinada por el juez, en aplicación del principio del arbitrio judicial / TERCERA POSICIONSe le reconocerá indemnización del 100% de la utilidad esperada con su eventual adjudicación NOTA DE RELATORIA: En relación con los rubros cuya reparación se debe decretar cuando se configura la responsabilidad del Estado por la no adjudicación de contrato estatal a quien debió ser su beneficiario, consultar sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 23003 PERJUICIOS MATERIALES - Medios probatorios no permiten cuantificarla / UTILIDAD ESPERADA EN EL MARCO DE CONTRATOS ESTATALES - Sera el equivalente económico que recibe el contratista integrado por honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios La Sala encuentra, sin embargo, que en el expediente no obra medio probatorio alguno que permita cuantificar de manera directa los perjuicios materiales que sufrió la parte actora, como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad territorial demandada, sin embargo, tal y como lo ha señalado esta Subsección (…) resulta pertinente realizar algunas precisiones en torno a lo que puede considerarse como utilidad esperada en el marco de contratos estatales como el
que constituye el objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, con el fin de encontrar elementos objetivos que le permitan establecer el monto concreto de la condena. (…) una de las particularidades del contrato estatal de prestación de servicios, que permite, entre otras, su distinción respecto de otros tipos contractuales definidos en el Estatuto de Contratación Estatal estriba en que el equivalente económico que recibe el contratista está integrado por honorarios (…) De allí la dificultad que existe al tratar de escindir, en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, aquella parte de los honorarios – retribución por el servicio prestado– que constituye la utilidad esperada por el contratista de los gastos propios de la ejecución del contrato. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de honorarios, consultar sentencia de sentencia de 10 de agosto de 2006, Exp. 1760, MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. UTILIDAD ESPERADA DE CONTRATO ESTATAL DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuantificada mediante criterios jurisprudenciales / DETERMINACION UTILIDAD O INGRESOS PROPIOS QUE PERCIBE CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALESCorresponderá al ingreso básico de liquidación de los pagos a cargo de éste en materia de prestaciones sociales / APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY - Deberá tomarse como apoyo la presunción de porcentaje que el ordenamiento jurídico califica como la utilidad esperada La Sala evidencia que en los términos de la oferta y del valor total del contrato que se ejecutaría, el monto debería haber ascendido a la suma de $40’000.000.oo, a
los cuales se le deberían haber descontado los “gastos de administración” que se generarían para realizar las prestaciones que serían asumidas por el contratista, es decir la contratación de los profesionales, auxiliares, transportes, alojamiento, alimentación, alquiler de salones, etc., puesto que resulta evidente que estos gastos no irían a constituir ganancia esperada para el contratista. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la inexistencia de medios de prueba que lleven a la Sala a un convencimiento del valor concreto de la utilidad que le generaría el contrato a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental, la Sala acudirá a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido para que, de la manera más objetiva posible se puedan determinar los ingresos propios que la ley misma presume en el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales. Pues bien, en criterio de la Sala, para casos como el presente, en otros ámbitos del derecho, el ordenamiento jurídico ha establecido un sistema objetivo de determinación de la utilidad o de los ingresos propios que percibe el contratista de prestación de servicios profesionales, con el fin de determinar el ingreso básico de liquidación de los pagos a cargo de éste en materia de prestaciones sociales y, particularmente, en el ámbito de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, cuya entrada en vigor no por ser posterior a los hechos objeto de la demanda implican una aplicación retroactiva de la ley, puesto que lo que resulta pertinente para el caso concreto es tomar como apoyo la presunción de un porcentaje concreto que el ordenamiento jurídico califica como la utilidad
esperada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del concepto de Ingreso Base de Cotización y del porcentaje a partir del cual se deben liquidar tales aportes, consultar sentencia de 26 de julio de 2007, Exp. 1832, MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo PERJUICIOS MATERIALES - Para su liquidación se tomarán los ingresos propios de un contrato cuyo objeto principal es la prestación de servicios / UTILIDAD DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para fijarlo se tomaran las sumas equivalentes al 40% del valor total del contrato, monto adecuado para determinar el Ingreso Base de Cotización en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social En criterio de la Sala y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar el monto concreto de la utilidad esperada por el contratista de prestación de servicios profesionales en casos como el sub lite fundamentalmente por razones de equidad, criterio auxiliar para la definición de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de los Jueces de la República de conformidad tanto con los dictados del inciso 2 del artículo 230 de la Constitución Política, como en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en aras de garantizar el principio de eficacia del derecho, amén de estimar que en este evento también resulta viable y plausible acudir a la aplicación, por vía analógica, del transcrito artículo 1 del Decreto 510 de 2003, se tomará entonces como ingresos propios de un contrato cuyo objeto principal lo constituye la prestación de servicios las sumas equivalentes al 40% del valor total del contrato, monto que el
legislador ha considerado como adecuada para determinar el Ingreso Base de Cotización en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 510 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
PERJUICIOS MATERIALES - No se reconocerá reajuste del valor del contrato ni intereses moratorios, ni daño emergente al no acreditarlos La Sala no accederá a los demás perjuicios materiales que solicitó la parte actora por concepto de “reajuste del valor del contrato” o a los intereses moratorios, ni, finalmente, al daño emergente, por cuanto no se acreditó en el expediente gasto alguno en el que pudiere haber incurrido la Fundación demandante con miras a la ejecución del contrato que finalmente no se llevó a efecto. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Reconocido a demandantes por eventual utilidad dejada de percibir / PERJUICIOS MATERIALES - La base para su liquidación será la utilidad siguiendo la presunción de ingresos propios establecida por el ordenamiento jurídico / UTILIDAD ESPERADA - Suma liquidada deberá actualizarse cuantificándole los intereses corrientes La Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad territorial demandada al pago de los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, en los términos en que ha sido expuesto en el presente proveído.(…) la Sala tomará como base para la liquidación de los perjuicios la utilidad esperada de la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental siguiendo la presunción de
ingresos propios que ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir el 40% del valor del contrato, teniendo en cuenta que según la minuta del contrato de prestación de servicios que le fue entregada por la entidad territorial demandada a la parte actora, allegada al expediente, el valor total del contrato habría sido de $40’000.000.oo, por manera que la utilidad esperada del contratista se fija en $16’000.000.oo, es decir el 40% del valor total del contrato, la cual deberá reajustarse en proporción a la variación del IPC, con el único fin de mantener su poder adquisitivo a pesar del transcurso del tiempo. A la suma actualizada correspondiente a la utilidad esperada se le deberán cuantificar los intereses corrientes siguiendo la fórmula establecida para tal efecto por la Sala, tomando como fecha inicial el momento a partir del cual debió haber terminado el referido contrato de prestación de servicios, es decir 6 meses –según la cláusula sexta de la minuta del contrato (…) – contados a partir de enero de 1998 fecha en la cual se puede presumir se habría perfeccionado y comenzado a ejecutar el contrato
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02326-01(24454)
Actor: FUNDACION INTERNACIONAL DE LIDERAZGO AMBIENTAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 26 de octubre de 1999 (fl. 21 a 41 c 1), la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por “la omisión en una de las etapas del proceso de contratación al no suscribir el correspondiente contrato, por parte de la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca, de las obligaciones precontractuales surgidas por el incumplimiento del concurso privado de fecha diciembre 12 de 1997, al no suscribir el correspondiente contrato donde la Fundación fue seleccionada para desarrollar el proyecto [de] apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en cinco (5) comunidades del Valle del Cauca: Roldanillo, Versalles, Toro, la Unión, el Dovio, comunicada por medio de carta de fecha diciembre 15 de 1997; y cuyo objeto era impulsar programas y actividades de interés público, de conformidad con los planes y programas del Departamento del Valle del Cauca y su presupuesto general apoyando al programa de participación ciudadana
capacitando a 120 líderes comunitarios en temas como Constitución Nacional, Mecanismos de Participación Ciudadana y comunitario, veeduría y conformación de grupos o comités en tres veredas o corregimientos en los municipios mencionados y rubro presupuestal 9711281900091510108993484” (fl. 22 c 1). La parte actora solicitó, además: “2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca; son administrativa y solidariamente responsables a pagarle a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental ‘F.I.L.A.M.B.’, representada por su directora la señora Adriana Ospina Franco, o a quien represente sus derechos; el monto de los perjuicios de toda índole que le fueron ocasionados o queden demostrados dentro del proceso por causa de la omisión en una de las etapas del proceso de contratación al no suscribir el correspondiente contrato, dentro del concurso privado, [en] el cual fue seleccionada la Fundación para desarrollar el proyecto [de] apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en cinco (5) comunidades del Valle del Cauca: Roldanillo, Versalles, Toro, la Unión, el Dovio, cuyo rubro presupuestal es 9711281900091510108993484. “2.2.1. El valor total del contrato era la suma de cuarenta millones de pesos Mcte ($40.000.000.oo), donde se desarrollaría una primera parte equivalente al 50%, o
sea veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) Mcte., y después de terminada la primera parte se desarrollaría la segunda parte equivalente al otro 50%, o sea veinte millones de pesos Mcte. ($20.000.000.oo). “2.2.2. Se condene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca, a reconocerle a la demandante los intereses corrientes y de mora que se han causado desde el mismo momento en que se debió comenzar a ejecutar el proyecto o en su defecto la indexación o corrección monetaria de dichos valores: el cual asciende a la suma de veintinueve millones cuatrocientos mil pesos Mcte. ($29.400.000.oo) y cuya actualización deberá efectuarse a partir de la fecha de pago. “2.2.3. Se condene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, a pagarle al demandante todos y cada uno de los gastos por diferentes conceptos en que incurrió la demandante, lo cual asciende a la suma de cuatro millones de pesos mcte. ($4.000.000.oo), y cuyo valor deberá actualizarse a partir de dicha fecha. “2.2.4. Se condene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, a pagarle a la demandante el valor del reajuste del proyecto a que tuvo derecho la Fundación, con base en las fórmulas matemáticas y financiera que la ley ha establecido para dicho evento; el cual
asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos Mcte. ($4.400.000.oo), y cuyo valor deberá actualizarse a partir de dicha fecha. “3. Se condene a la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, a pagarle a la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental ‘F.I.L.A.M.B.’ o a quien represente sus derechos, el lucro cesante y daño emergente sobre las cantidades ya actualizadas a que se refiere el numeral segundo anterior y consistente en el interés civil puro, o sea del doce (12) por ciento anual, desde la fecha de causación de cada uno de los daños hasta cuando se produzca su resarcimiento” (fl. 22 a 23 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “4.2. La Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental ‘F.I.L.A.M.B.’, ha venido presentando proyectos a las Secretarías que conforman la Gobernación del Valle del Cauca; es así como [en] fecha de octubre 16 de 1997 por conducto del director de la Fundación presentó proyecto a la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca sobre capacitación [para] ‘la participación ciudadana y gestión comunitaria’, siendo aprobada y realizada el día 6 de noviembre en las instalaciones de la Hostería Los Veleros del Municipio de Calima-Darién; dicha gestión fue desarrollada con mucho éxito y cancelada sin ningún inconveniente. “4.3. La Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda del Departamento del
Valle del Cauca, de fecha 12 de diciembre de 1997 invita a la Fundación a presentar propuesta para la ejecución de un proyecto sobre apoyo a la participación ciudadana a comunidades organizadas en la gestión de la inversión pública en cinco (5) municipios del Valle del Cauca: Roldanillo, Versalles, Toro, La Unión, El Dovio; esta propuesta fue presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la invitación. “4.4. Se recibe misiva de fecha 15 de diciembre de 1997, donde la Secretaría de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, comunica que la propuesta presentada fue aceptada y autorizan para la suscripción del respectivo contrato. “4.5. Así mismo, se autoriza [la] Orden de gasto 409 ‘Orden de gasto por consultoría’ de fecha 15 de diciembre de 1997, rubro No. 9711281900091510108993484, varios municipios, apoyo a la participación ciudadana, código de análisis 41408, por valor de veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.oo), suscrito entre las partes. “4.6. Dicho contrato tenía por objeto el apoyo a la participación ciudadana en los municipios del Departamento del Valle del Cauca, Convenio DRI #.008, capacitando a 120 líderes comunitarios de los municipios de La Unión, Toro, Versalles, El Dovio, Roldanillo, la duración del proyecto era de seis (6) meses. (…) “4.9. Como es debido, la Fundación Internacional de Liderazgo Ambiental (FILAMB), al comprometerse a realizar el programa de participación ciudadana y
teniendo la
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