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CE-76001-23-31-000-1999-02388-01(21646)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-02388-01(21646)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La solicitud hecha en la demanda, en la forma como se dejó transcrita, no cumple con esos requisitos procesales, pues allí si bien se dijo que los documentos estaban dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en ningún momento se relacionaron los hechos que se pretendía demostrar o controvertir, ni cuáles documentos debían exhibirse ni la relación de éstos con los hechos. No bastaba con afirmar que “son documentos que sirven como prueba fundamental para este proceso”, pues esta no es una razón procesal ni sustancial concreta, que pueda ser atendible por un juez. En consecuencia, el auto será confirmado en este aspecto. SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4). Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento

Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO La exhibición de documentos se regula por los artículos 283 a 288 del Código de Procedimiento Civil. Del artículo 284 se deducen con claridad las siguientes exigencias: a) Que se expresen los hechos que pretende demostrar, b) Que se hallen en poder de la persona llamada a exhibirlo, c) La clase de documento que pide exhibir y d) La relación que los documentos tenga con los hechos que se pretenden demostrar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 284 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 288

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /

PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

[L]a Sala no encuentra aspectos oscuros que impidan decretar la prueba pericial. En efecto, fue solicitada conforme a los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma no versa sobre puntos de derecho, en la solicitud se especificó sobre qué documentos debe versar el dictamen, se especificaron los

aspectos a absolver y se precisó la calidad de los peritos. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ el auto en este aspecto, y en su lugar se decretará la práctica de prueba pericial, en los términos de la solicitud hecha [...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS /

DECLARACIÓN DE PARTE / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE

PARTE [E]n cuanto a la citación del representante legal de RIOGRANDE INGENIERIA S.A., tampoco hay razón para negarla atendiendo a que “... el mismo es parte dentro del proceso lo que convertiría esta prueba en una confesión...”, porque precisamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil permite tal prueba, y el artículo 199 de la misma obra procesal le resta el valor a la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades estatales del orden nacional y territorial, y advierte que “Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades”. Sobre estas razones de orden legal, se revocará el auto en este aspecto y en su lugar se decretará la declaración de parte del representante de la sociedad [...], conforme lo solicitado en la contestación de la demanda de dicha empresa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 198 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02388-01(21646)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

Demandado: CONSORCIO RIO GRANDE INGENIERIA S.A.-CONDUX S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado de RIOGRANDE INGENIERIA S.A., una de las demandadas dentro del proceso, en contra del auto de 3 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en él se decidió: “2. Niéguese (sic) la practica (sic) de la exhibición de documentos solicitada a folio 494, numeral 2 e de la contestación de la demanda, ya que la mismo no se solicita de acuerdo con lo expresado en los artículos 283 y 284 del C.P.C., es decir la clase de documentos a exhibir y la relación que tenga con los hechos. “3. Niéguese (sic) la práctica de la exhibición de documentos solicitada a f0lio 495 numeral 3, pues la misma puede ser suplida a través de la prueba documental. En consecuencia líbrese el oficio correspondiente con destino a la Empresa ECOPETROL, con sede en Bogotá para remita (sic) copia auténtica de los documentos relacionados a folio 492 numeral 1 de la contestación de la demanda.

“4. Niéguese (sic) la práctica de la prueba pericial solicitada a folio 496 numeral 4 toda vez que la misma no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 236 del C.P.C., ya que no se determina concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar. Sumado a ello no indica la entidad, dirección y la ciudad donde se debe llevar a cabo la práctica de dicha prueba. (...) “6. Niéguese (sic) la práctica del interrogatorio de parte del señor representante legal de Condux S.A., solicitada a folio 499 toda vez que no se indica el nombre de la persona que ejerce la representación legal a quien se pretende citar para que absuelva el correspondiente interrogatorio. Así mismo se niega la práctica de la prueba testimonial del señor Representante Legal de la compañía Consorcio Riogrande Ingeniería S.A., puesto que el mismo es parte dentro del proceso lo que convertiría esta prueba en una confesión” (fls. 504 a 506 c. 3).

ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 1999, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROLen ejercicio de la acción contractual, instauró demanda en contra del consorcio integrado por las compañías RIOGRANDE INGENIERIA S.A. y CONDUX S.A. DE CV (fls. 25 a 53 c. 1).

2. En la contestación de la demanda (fls. 425 a 502 c. 2), la compañía RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. en el capítulo V. PRUEBAS, aportó 30 documentos (fls. 194 a 424 c. 2) y solicitó otras pruebas, a las cuales se hará

referencia en las consideraciones de esta providencia.

3. El 3 de julio de 2001 el Tribunal decretó pruebas, y como se dijo, negó algunas de las solicitadas por la compañía RIOGRANDE INGENIERIA S.A., en la forma como se dejó transcrito (fls. 316 a 319 c. 2).

4. El 19 de julio de 2001 el apoderado de RIOGRANDE INGENIERIA S.A. apeló la decisión. Respecto de la exhibición de documento solicitada respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se cumplió con lo establecido en los artículos 283 y 284 del C.P.C.; respecto de la prueba pericial sobre el pliego de condiciones, adujo haberse cumplido lo requerido por el artículo 236 del C.P.C. y respecto del interrogatorio al representante de CONDUX S.A., manifestó que el artículo 203 del C.P.C. no exige aportar el nombre de la persona que ejerce la representación legal. Con base en ello solicita se revoque el auto en lo apelado y se decreten las pruebas solicitadas (fls. 512 a 516 c. 3).

I. II.

III. CONSIDERACIONES En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer

(numeral 5) y el artículo 144 del mismo Código dispone que el escrito de contestación de la demanda, entre otros aspectos, contendrá la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer (numeral 4). Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso

Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

A. En la contestación de la demanda, la compañía RIOGRANDE INGENIERIA S.A., hizo las siguientes solicitudes: “2. Exhibición de documentos ... se oficie al Tribunal Administrativo del Valle, Magistrada Doctora Luz Elena Sierra Valencia, para efectos de que exhiba todos los documentos relacionados con la demanda por restablecimiento de la

Ecuación Contractual interpuesta por el Consorcio CONDUX S.A. DE C.V.-RIOGRANDE INGENIERA S.A. vs. EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS toda vez que son documentos que sirven como prueba fundamental para este proceso” El Tribunal negó esta prueba “...ya que la misma no se solicita de acuerdo con lo expresado en los artículos 283 y 284 del C.P.C., es decir la clase de documentos a exhibir y la relación que tenga con los hechos” (fl. 505 c. 3). La exhibición de documentos se regula por los artículos 283 a 288 del Código de Procedimiento Civil. Del artículo 284 se deducen con claridad las siguientes exigencias: a) Que se expresen los hechos que pretende demostrar, b) Que se hallen en poder de la persona llamada a exhibirlo, c) La clase de documento que pide exhibir y d) La relación que los documentos tenga con los hechos que se pretenden demostrar. La solicitud hecha en la demanda, en la forma como se dejó transcrita, no cumple con esos requisitos procesales, pues allí si bien se dijo que los

documentos estaban dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en ningún momento se relacionaron los hechos que se pretendía demostrar o controvertir, ni cuáles documentos debían exhibirse ni la relación de éstos con los hechos. No bastaba con afirmar que “son documentos que sirven como prueba fundamental para este proceso”, pues esta no es una razón procesal ni sustancial concreta, que pueda ser atendible por un juez. En consecuencia, el auto será confirmado en este aspecto.

B. Igualmente dijo el demandado: “3. Exhibición de Documentos con Inspección Judicial. ... inspección judicial en las Empresas Públicas de PetróleosECOPETROL-, sobre los documentos que aporto en copia simple a fin de otorgarles autenticidad ...

Pretendo con esta prueba establecer como (sic) fueron y como (sic) se desarrollaron las relaciones contractuales entre las partes. En las inspecciones decretadas se deberá: a. Allegar al expediente copia de los documentos seleccionados y de interés con la relación contractual y que no obren en el expediente; b. Dejar a disposición de los peritos los libros de correspondencia, actas de las reuniones y actividades previas al proceso licitatorio; actas, memorandos previos a la suscripción del contrato, actas de comité de obra y demás documentos allegados para efectos de cumplir su dictamen” (fls. 495 y 496 c. 1). El Tribunal negó esta prueba, pero en su lugar, de oficio solicitó a ECOPETROL la remisión de copia de los documentos relacionados. Y como de todos modos el recurrente no atacó esta decisión, también se confirmará el auto en este aspecto.

C. Siguió la solicitud:

“4. Prueba pericial “Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se sirva decretar un dictamen pericial de conformidad con los artículos 233 y siguientes del Código de procedimiento Civil y el artículo 10° de la Ley 446 de 1.998 para que se pronuncie: “Con fundamento en el Pliego de Condiciones, la oferta presentada, el contrato y demás documentos contractuales, sobre lo siguiente: “1.- Peritos expertos en construcción y evaluación de proyectos con amplios conocimientos en contabilidad pública.

I. Dirán los peritos en que (sic) proporción el consorcio contratista ejecutó el contrato.

II. Dirán los peritos, considerando la proporción de ejecución del contrato, el valor de la misma proporcionalidad sobre el monto total (100%) de la Cláusula Penal Pecuniaria. “2.- Peritos técnicos expertos en tuberías de acero:

I. Dirán los peritos los sistemas de operación existentes para una ejecución correcta de un poliducto, independientemente de su antigüedad y vejez.

II. Dirán los peritos si ECOPETROL, de conformidad con las normas Internacionales, con posterioridad al Acta de Entrega suscrita entre el Consorcio y el Contratante cumplió debidamente su obligación de mantenimiento y control sobre el poliducto” (fls. 496 y 497 c. 1).

El Tribunal de primera instancia denegó la práctica de esta prueba, por considerar que “no se determina concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar. Sumado a ello no indica la entidad, dirección y la ciudad donde se debe llevar a cabo la práctica de dicha prueba” (fl. 505 c. 3).

Sin embargo, la Sala no encuentra aspectos oscuros que impidan decretar la prueba pericial. En efecto, fue solicitada conforme a los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma no versa sobre puntos de derecho, en la solicitud se especificó sobre qué documentos debe versar el dictamen, se especificaron los aspectos a absolver y se precisó la calidad de los peritos. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ el auto en este aspecto, y en su lugar se decretará la práctica de prueba pericial, en los términos de la solicitud hecha por la empresa RIOGRANDE INGENIERIA S.A., visible a folios 496 y 497 del cuaderno 2, que contiene la contestación de la demanda de esa sociedad. El a quo, mediante auto, designará los peritos y fijará día y hora para que tomen posesión, y adoptará las demás medidas pertinentes, de acuerdo con el artículo 236 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.

D. Por último, en la contestación de la demanda se solicitó se decrete la recepción de las declaraciones de los representantes legales de Cóndux S.A. de C.V. y Riogrande Ingeniería S.A., prueba que fue negada por el Tribunal “...toda vez que no se indica el nombre de la persona que ejerce la representación legal a quien se pretende citar para que absuelva el correspondiente interrogatorio. Así mismo se niega la práctica de la prueba testimonial del señor Representante Legal de la compañía Consorcio Riogrande Ingeniería S.A., puesto que el mismo es parte dentro del proceso lo que convertiría esta prueba en una confesión” (fl. 506 c. 3).

Respecto de la citación del representante de la sociedad CONDUX

S.A. de CV., no encuentra la Sala ninguna justificación en negarla por el hecho de no haberse citado el nombre de la persona que ostenta esa calidad. Como bien lo dijera el recurrente, esa no es una exigencia que amerite su rechazo, y de todos modos, será el peticionario de la prueba quien deba correr con la eventualidad de la imprecisión, al momento de la comparecencia del llamado. En este aspecto SE REVOCARA lo decidido en el auto apelado, y en su lugar se dispone acceder a esta prueba, según la solicitud hecha en la contestación de la demanda. Y en cuanto a la citación del representante legal de RIOGRANDE INGENIERIA S.A., tampoco hay razón para negarla atendiendo a que “... el mismo es parte dentro del proceso lo que convertiría esta prueba en una confesión...”, porque precisamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil permite tal prueba, y el artículo 199 de la misma obra procesal le resta el valor a la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades estatales del orden nacional y territorial, y advierte que “Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades”. Sobre estas razones de orden legal, se revocará el auto en este aspecto y en su lugar se decretará la declaración de parte del representante de la sociedad RIOGRANDE INGENIERIA S.A., conforme lo solicitado en la contestación de la demanda de dicha empresa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido con fecha 3 de julio de 2001, por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en él se denegó la práctica de la prueba pericial solicitada por la sociedad RIOGRANDE INGENIERIA S.A. en la contestación de la demanda (fls. 496 y 497 c. 2) y las declaraciones de parte de los representantes de la sociedades CONDUX S.A. de C.V. y RIOGRANDE INGENIERIA S.A., y en su lugar SE DISPONE: 1°) ORDENAR la práctica de prueba pericial, en los términos de la solicitud hecha por la empresa RIOGRANDE INGENIERIA S.A., visible a folios 496 y 497 del cuaderno 2, que contiene la contestación de la demanda de esa sociedad. El a quo, mediante auto, designará los peritos y fijará día y hora para que tomen posesión, y adoptará las demás medidas pertinentes, de acuerdo con el artículo 236 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. 2°) Acceder a las declaraciones de parte de los representantes legales de CONDUX S.A. de C.V. y de RIOGRANDE INGENIERIA S.A., en la forma como se solicitó en la contestación de la demanda de RIOGRANDE INGENIERIA S.A. SEGUNDO. CONFIRMAR el auto recurrido en lo demás. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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