CE-76001-23-31-000-1999-02393-01(23761)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02393-01(23761)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Accede
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Presupuestos / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVOAcreditado En las condiciones anotadas tal como lo señaló el señor procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, la sentencia recurrida merece confirmarse toda vez que la excepción propuesta, de contrato no cumplido, que en realidad corresponde a la de falta de título por inexigibilidad de la obligación no fue demostrada por el municipio demandado, no aparece probada en el expediente. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el señor Gentil Sánchez vendió al municipio de Calí “…los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre la totalidad de la construcción (1.445.91 M2) y el área principal del terreno (176.65 M2)…” (fl. 3 vto. cdno 2), y que ese mismo inmueble fue el que entregó materialmente a la entidad demandada quien la recibió como consta en el acta de entrega obrante a folios 19 y 20 del cuaderno número 2 del expediente, terreno que fue recibido sin que se hiciera objeción alguna por el municipio de Cali. Igualmente, aparece demostrado que se registró la compraventa del inmueble vendido en favor del municipio demandado (fls. 15 a 18 cdno. 2) y que la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Valoración de Cali certificó que el señor Sánchez Arias cumplió con sus obligaciones contractuales (fl. 14 cdno. 2) En tales
condiciones, estima la Sala que al proceso se allegaron todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, en donde consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Cali, dado que el actor sí cumplió con sus obligaciones contractuales y. por lo mismo, está legitimado para cobrar la acreencia a su favor, en tanto que, por el contrario, el municipio demandado no demostró haber cumplido con el pago de saldo del precio del inmueble adeudado al vendedor, esto es, la suma de $241.175.875.00, por lo que la providencia impugnada, que no dio prosperidad a la excepción propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución merece ser confirmada. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / CONDENA EN COSTAS – Procedencia de la condena contra el ejecutado / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra ente territorial Es necesario precisar que en los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, por tratarse de un procedimiento que no tiene regulación expresa en el ordenamiento contencioso administrativo. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil “si las excepciones no prosperan o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.” […]. Existe entonces
disposición de carácter especial que se debe aplicar de preferencia a la de carácter general contenida en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, de donde resulta que sí es posible condenar en costas a la parte ejecutada cuando resulta vencida en el proceso ejecutivo. Así mismo, se dispondrá sobre la condena en costas en contra del municipio demandado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”, supuestos éstos de ocurrencia en el presente proceso, dentro del cual aparece que el tribunal omitió el pronunciamiento sobre la condena en costas pedida por el demandante y que este impugnó el fallo precisamente por tal omisión. De acuerdo con lo expuesto y en aplicación del literal e) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al municipio de Santiago de Cali, las que se liquidaran por Secretaría.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02393-01(23761)
Actor: GENTIL SÁNCHEZ ARIAS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1º. DECLARAR no probada la excepción propuesta “2º. SEGUIR adelante la ejecución tal como ha sido ordenado en el auto de mandamiento de pago. “3º. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se embarguen si fuere el caso. “4º. PRACTICAR la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.(fls. 249 y 250 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de noviembre de 1999 (fls. 22 a 26 cdno.2), Gentil Sánchez Arias, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Municipio Santiago de Cali y la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, para que se
les ordene el pago de las siguientes sumas:
“1) La suma de $241.175.875.oo M/cte como capital; actualizados, más los intereses legales a la tasa del 1% mensual desde el día 4 de Febrero de 1.998 y hasta cuando se verifique el pago”. “2) El monto de las costas procesales según liquidación que efectúe la secretaría del Tribunal y la parte demandante en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (art. 55 de la Ley 446 de 1998)”. (fl. 22 cdno,. 2).
2. Los hechos
En la demanda, se narran los siguientes: “1) Por medio de escritura pública No. 4.332 de fecha 28 de Noviembre de 1.997, extendida en el Notaría Trece del Círculo de Cali (valle), el señor GENTIL SANCHEZ ARIAS transfirió al Municipio de Cali - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de dicha ciudad los derechos de dominio y posesión material que tenía en el inmueble especificado por su situación y linderos en la cláusula primera de dicho instrumento, ubicado en la carrera 10 con calle 6ª, de Cali, con todos sus costumbres, usos y anexidades”. “2) Los contratantes, de común acuerdo, fijaron como precio de la compraventa la suma de $482.351.750.oo M/cte, pagaderos como reza en la cláusula cuarta, esto es, el cincuenta por ciento (50%) declarados recibidos a la firma de la escritura, y el resto, o sea la suma de $241.175.875.oo M/cte, serían cancelados a
la presentación de la escritura con la correspondiente nota de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, juntamente con el acta de entrega del inmueble”. “3) El inmueble fue entregado por el vendedor a los compradores el día 6 de octubre de 1997, según acta cuya copia aparece adjunta a la escritura y ésta, según el certificado de tradición, fue registrado el día 4 de Febrero de 1.998, satisfaciéndose con aquél documento la exigencia del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil”. “4) A pesar del tiempo transcurrido desde el día 4 de Febrero de 1.998; fecha en que se cumplieron por el vendedor las condiciones pactadas mediante la cláusula cuarta de la escritura, los demandados no han pagado al vendedor SANCHEZ ARIAS la suma de dinero que restan para completar el precio de la compraventa, esto es, la cantidad de $241.175.875.oo M/cte, no obstante los requerimientos privados de que han sido objeto, significando lo que rehuyen el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la escritura pública, no obstante que el vendedor cumplió al efectuar la entrega del inmueble”. “5) Se trata de un título contractual legalmente producido, del que se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles en razón de que no existe plazo o condición pendientes, a cargo de los demandados y en favor del señor GENTIL SANCHEZ ARIAS. O lo que es lo mismo, se cumplen como existentes los presupuestos requeridos por el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil para que opere una ejecución en los términos del artículo 491 ibídem, en relación con el artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1.970”. “6) Con tal fin, el señor GENTIL SANCHEZ ARIAS a (sic) otorgado poder al suscrito y también al Doctor HECTOR HERNANDEZ MAHECHA, como principal y sustituto respectivamente”. (fls. 22 a 24 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original)
3. Mandamiento de pago Mediante proveído de 6 de diciembre de 1999 se libró el mandamiento de pago solicitado por el demandante (fls. 27 a 29 cdno. 2).
4. Contestación de la demanda A través de apoderada el municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones (fls. 65 a 70 cdno. 2).. Al efecto, propuso la excepción de contrato no cumplido, pus, afirmó, el demandante no hizo entrega total del inmueble vendido a dicho municipio, razón por la cual no puede alegar el incumplimiento de la entidad territorial ni cobrar intereses de mora cuando éstos no se han causado, toda vez que no ha surgido para la entidad demandada la obligación de pagar el saldo adeudado al demandante.
5. La sentencia apelada Mediante proveído de 12 de agosto de 2002, el a quo declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 245 a 250 cdnmo. ppal.).
Estimó el tribunal de primera instancia que: “… la excepción planteada por la ejecutada, no es la pertinente para enervar la obligación clara, expresa y exigible, deducible
del contrato de compraventa, entre ella y el actor, podrá ser argumento para otro tipo de controversia judicial, pero no tiene la característica de hechos exceptivo en la técnica del proceso ejecutivo singular, mecánica procesal con la cual se manejan las ejecuciones derivadas de contratos estatales en la jurisdicción contencioso administrativa.” (fl. 248 cdno. ppal.).
6. La apelación 6.1. Inconforme con tal decisión el municipio demandado apeló, reiterando que el demandante no ha cumplido a satisfacción el contrato de compraventa de inmueble consignado en la escritura pública número 4332 del 28 de noviembre de 1997 de la Notaría Trece de Cali, razón por la cual la obligación cuyo pago coercitivo se pretende no es exigible (fls. 254 a 258 cdno. ppal.) 6.2. El demandante, por su parte apeló en procura de que se condene al municipio demandado al pago de las costas (fl. 259 cdno. ppal.), aspecto éste sobre el que guardó silencio el tribunal de primera instancia.
7. Alegatos de conclusión 7.1. La parte actora manifiesta que en el debate de primera instancia se probó adecuadamente que sí había cumplido con las obligaciones contractuales adquiridas respecto del municipio de Santiago de Cali por razón de la venta de un inmueble de su propiedad, razón por la cual pide se confirme la sentencia en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución y, adicionarla, para condenar en costas a la entidad demandada (fls. 268 y6 269 cdno. ppal.) 7.2. El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación (fls. 271 a 280 cdno, ppal.), solicita se confirme el
fallo recurrido toda vez que en el expediente obra prueba de que el señor Gentil Sánchez Arias sí cumplió con la entrega real y material del inmueble que enajenó en favor del municipio de Cali, en tanto que éste no ha cumplido con la obligación de pagar el precio del citado bien. En cuanto a la condena en costas, estima que la misma resulta improcedente, ya que de acuerdo con lo previsto por la Ley 446 de 1998, no basta con que la parte sea vencida en juicio para que se profiera dicha condena, sino que debe imponerse cuando la conducta de esta parte sea temeraria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los hechos probados En el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 1.1. Mediante escritura pública número 4332 de 28 de noviembre de 1997 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, se protocolizó la venta de un bien inmueble que hizo el señor Gentil Sánchez Arias al municipio de Cali.
El inmueble objeto del contrato se describió en la cláusula tercera de la citada escritura, así: “Que por la presente Escritura Pública transfiere al MUNICIPIO DE CALI – SECRETARIA INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN, los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre la totalidad de la construcción (1.445.91 M2) y el área principal del terreno (176.65 M2) del predio especificado en el punto anterior, declarado de utilidad pública dando cumplimiento al Plan de Desarrollo del Municipio de Santiago de Cali, que se requiere para la ejecución de la obra ‘CRUCE A DESNIVEL
CARRERA 10 CON CALLE 5 a.’ …” (fl. 3 vto. cdno. 2 – mayúsculas fijas y negrillas del texto)
2. En la misma escritura se precisó que el valor a pagar por el municipio de Cali era de $482.351.750.00, de los cuales se cancelaron al vendedor $241.175.875.00 a título de anticipo el 19 de septiembre de 1997 y en cuanto al saldo restante ($241.175.875.00), que este: “… se tramitará para su pago a la presentación de la Escritura Pública de Compraventa, con el Certificado de Tradición, donde consta que se encuentra debidamente registrada, junto con el Acta de Entrega del bien inmueble, la cual será suscrita por el vendedor
y la UNIDAD COMERCIAL Y DE NEGOCIACIÓN DE PREDIOS DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE VALORIZACIÓN, y se entenderá definitivamente legalizada la venta, mediante el trámite de la orden de pago (sic), y la expedición del cheque respectivo debidamente firmado y la certificación de la UNIDAD COMERCIAL Y DE NEGOCIACIÓN DE PREDIOS DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE VALORIZACIÓN, que se encuentra totalmente libre el predio adquirido y a paz y salvo por concepto de servicios públicos, impuestos y contribuciones liquidadas hasta la fecha de la firma de esta escritura…” (fls. 4 y 4 vto. cdno. 2).
3. A folio 14 del cuaderno segundo, obra el oficio CYNP/0010/98, del 3 de febrero de 1998, en el cual el Jefe de la Unidad Comercial y de Negociación de
Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali “… cancelar la oferta de compra total construcción parcial Terreno No. 0452…”, correspondiente al predio de Gentil Sánchez Arias, por cuanto éste cumplió con el compromiso adquirido en la venta parcial del inmueble de su propiedad al municipio de Cali. 4.- De acuerdo con la Constancia de Inscripción expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali se realizó el registro de la transferencia de la propiedad por razón de la venta aludida anteriormente, figurando en tal registro como propietario el municipio de Cali (fls. 15 a 18 cdno. 2).
5. Se allegó el acta de entrega del inmueble vendido, ubicado en la
esquina de la calle 6ª número 9-53 y números 6-01 a 6-31, que hizo el señor Gentil Sánchez Arias al municipio de Cali a través de la Delegada de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización (fls. 19 y 20 cdno. 2)
6. Experticia producida dentro del trámite de primera instancia por los ingenieros civiles Víctor Hernando Perafán y Edgard Ernesto Guerrero (fls. 132 a 211 cdno. 2), quienes luego del estudio de los documentos y del inmueble objeto de la negociación, concluyeron: “Si tenemos en cuenta el área calculada del lote inicial, el área comprada por Valorización Municipal, el proyecto de diseño de vía y la zona ocupada por la cámara de alta tensión, reservándose el señor Gentil Sánchez Arias, la parte en tierra contigua a los
andenes de la carrera 10, la parte en tierra encerrando la cámara de alta tensión y respetando el chaflán o diagonal del diseño de proyecto original, se obtiene que el área que le queda a Valoriazión es el polígono irregular C-B-A-G-F-E1-E4-EE-F’-E6CF-C6-C5-C4-CI-C de 176.92 m2, que comparada contra los 176.65 m2 estipulados en la escritura, quedaría Valorización Municipal adeudando al señor Gentil Sánchez Arias sin tener que ceder el área de 1.81 m2 de diseño, de 030 m2, cifra realmente insignificante…” (fl. 199 cdno. 2) Anexaron los señores peritos planos, fotografías y dibujos donde aparece sustentada la conclusión expuesta.
2. La cuestión de fondo En las condiciones anotadas tal como lo señaló el señor procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, la sentencia recurrida merece confirmarse toda vez que la excepción propuesta, de contrato no cumplido, que en realidad corresponde a la de falta de título por inexigibilidad de la obligación no fue demostrada por el municipio demandado, no aparece probada en el expediente.
En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el señor Gentil Sánchez vendió al municipio de Calí “…los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre la totalidad de la construcción (1.445.91 M2) y el área principal del terreno (176.65 M2)…” (fl. 3 vto. cdno 2), y que ese mismo inmueble fue el que entregó materialmente a la entidad
demandada quien la recibió como consta en el acta de entrega obrante a folios 19 y 20 del cuaderno número 2 del expediente, terreno que fue recibido sin que se hiciera objeción alguna por el municipio de Cali. Igualmente, aparece demostrado que se registró la compraventa del inmueble vendido en favor del municipio demandado (fls. 15 a 18 cdno. 2) y que la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Valoración de Cali certificó que el señor Sánchez Arias cumplió con sus obligaciones contractuales (fl. 14 cdno. 2) En tales condiciones, estima la Sala que al proceso se allegaron todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, en donde consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Cali, dado que el actor sí cumplió con sus obligaciones contractuales y. por lo mismo, está legitimado para cobrar la acreencia a su favor, en tanto que, por el contrario, el municipio demandado no demostró haber cumplido con el pago de saldo del precio del inmueble adeudado al vendedor, esto es, la suma de $241.175.875.00, por lo que la providencia impugnada, que no dio prosperidad a la excepción propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución merece ser confirmada.
3. Costas Es necesario precisar que en los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, por tratarse de un procedimiento que no tiene
regulación expresa en el ordenamiento contencioso administrativo. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil “si las excepciones no prosperan o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.” (se resalta). Existe entonces disposición de carácter especial que se debe aplicar de preferencia a la de carácter general contenida en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, de donde resulta que sí es posible condenar en costas a la parte ejecutada cuando resulta vencida en el proceso ejecutivo. Así mismo, se dispondrá sobre la condena en costas en contra del municipio demandado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”, supuestos éstos de ocurrencia en el presente proceso, dentro del cual aparece que el tribunal omitió el pronunciamiento sobre la condena en costas pedida por el demandante y que este impugnó el fallo precisamente por tal omisión. De acuerdo con lo expuesto y en aplicación del literal e) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al municipio de Santiago de Cali, las que se liquidaran por Secretaría. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 12 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual queda así: 1º. DECLARASE no probada la excepción propuesta 2º. SIGA adelante la ejecución tal como ha sido ordenado en el auto de mandamiento de pago. 3º. ORDENASE el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se embarguen si fuere el caso. 4º. CONDENASE en costas al municipio demandado. 5° PRACTIQUESE por Secretaría la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente