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CE-76001-23-31-000-1999-02411-01(31527)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-1999-02411-01(31527)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / JUEZ DESEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]s menester anotar que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante (…) sin embargo, cuando ambas partes apelan la providencia, como ocurrió en el sub júdice, o la que no apeló adhiere al recurso, el superior puede resolver sin limitaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUO 357

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / DEMANDA /

TESTIGO/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SINIESTRO / LESIONADO EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLISTA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda. que contienen imágenes de una calzada vehicular con dos huecos en el asfalto, debe precisarse que, si bien es cierto los testigos escuchados en el proceso confirmaron que se trata del lugar donde, el 19 de septiembre de 1999, (…) y (…) sufrieron un accidente de tránsito, también es cierto que no corroboraron que los hundimientos

en ellas registrados sean los mismos que, según la demanda, existían en el momento del siniestro; además, se desconoce la época en que fueron tomadas; por lo tanto, sólo se les otorgará valor probatorio en lo que corresponde al sitio del accidente. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA

VIAL / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA /

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / TESTIGO / PRUEBA TESTIMONIAL / MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / EXCESO DE VELOCIDAD / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA

DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO

[L]a Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la falta de intervención, mantenimiento y señalización de una de las vías urbanas del municipio de Cali. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las

carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía ; evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso dos huecos) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la

demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso por las lesiones padecidas (…).Para la Sala no existe duda de que el accidente de tránsito que sufrieron (…) acaeció en uno de los corredores viales del municipio de Cali, el cual se encontraba en mal estado, presentaba dos huecos de grandes dimensiones (esto según los testigos), no contaba con demarcación ni señalización y ofrecía poca visibilidad. De esta forma y atendiendo a las versiones testimoniales (…) se tiene probado que el mal estado de la vía representaba un riesgo inminente para quienes transitaran por allí, riesgo que, de hecho, se concretó con la caída de los (…) motociclistas. Ahora bien, le asiste razón a la parte demandada en lo que atañe a que los testigos no observaron el preciso momento del accidente; sin embargo, ello no es razón suficiente para que la Sala desestime su dicho, pues lo cierto es que ellos sí conocieron directamente de las condiciones en que se encontraba el corredor vial el día del suceso y, además, al acercarse al sitio del accidente, constataron que la moto había caído en uno de los huecos de los que dan cuenta ellos mismos (los testigos) y el informe de accidente atrás mencionado. Agrégase a lo anterior que, si bien es cierto se desconoce el tiempo que llevaban los huecos en el pavimento, también es cierto que el municipio demandado nada manifestó al respecto, ni mucho menos alegó su inexistencia; al contrario, la defensa de esa entidad consistió en endilgar la

responsabilidad a las víctimas por cuanto, a su juicio, era deber de los usuarios transitar con precaución y a una velocidad prudente, con el fin de evitar un imprevisto; no obstante, no allegó prueba alguna que demostrara el exceso de velocidad o la maniobra imprudente que pretendió imputar a los motociclistas. En otras palabras, el municipio de Cali no desvirtuó la falla en el servicio, ni demostró haber cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización del espacio público, escenario del accidente. Por su parte, los demandantes demostraron que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños que se presenten en la malla vial, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Cali por las lesiones sufridas por (…) y (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, exp.11877, C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUNTA DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DEPARTAMENTO / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Perjuicios morales. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de

septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. (…) [Frente al primer grupo familiar] Se demostró, a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Valle del Cauca, que (…) sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 35.17%, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de septiembre de 1999. De igual forma, se acreditó el parentesco entre (…) (víctima) y los afectados (…) (padre), (…) (madre) y (…) (hermana), ya que obra en el expediente copia simple de los respectivos registros civiles de nacimiento. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los demandantes, con ocasión de la lesión de su hija y hermana, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el daño sufrido por un pariente cercano causa aflicción y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto dentro de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, para la Sala, en atención al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de (…) (31.17%) como consecuencia de la contusión cerebral, la hipoacusia severa en el oído derecho, la

parálisis facial derecha y el trastorno orgánico de la personalidad, se impone modificar la cuantía de la condena proferida por el a quo y, por tanto, se dispone indemnizar estos perjuicios, así: por una parte, la suma de dinero equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes (al momento del pago) a favor de la víctima y otro tanto para cada unos de sus padres, señores (…) y (…); y, por otra parte, la suma equivalente en pesos a 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes (también al momento del pago) para su hermana (…). [segundo grupo familiar] Según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, (…) no padeció pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, ello no es óbice para imponer una indemnización por este perjuicio, pues está demostrado que, con ocasión del accidente, sufrió un trauma craneano leve (…). De conformidad con lo anterior, (…) tendrá derecho a recibir una indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. De otro lado, está probado que el señor (…) hace parte del núcleo familiar de (…), ya que, según las pruebas testimoniales, aquél es el padre de crianza de éste; al respecto, los declarantes manifestaron cómo está conformada la familia del lesionado y cómo son sus relaciones (…). Así, entonces, se le reconocerá la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646 (1996-3160-01), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 18073, C.P.

Enrique Gil Botero.

DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / LESIONADO EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Daño emergente. Los demandantes no acreditaron la pérdida económica o el empobrecimiento que supuestamente sufrieron con ocasión de las lesiones de (…) y de (…); en consecuencia, la Sala no accederá a su reconocimiento.

LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO

DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Lucro cesante. Para (…) La Sala no accederá a reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de (…), pues, si bien es cierto sufrió, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, algunas contusiones secundarias al accidente de tránsito, también es cierto que, de conformidad con la misma prueba, no padeció una merma en su capacidad laboral; además, pese a encontrarse, en esa época, en una edad productiva , no se acreditó que desarrollaba alguna actividad económica ni que ésta se haya interrumpido como consecuencia de alguna incapacidad médica. (…). Está acreditado que (…) era, en la fecha del accidente, una estudiante universitaria que no desarrollaba alguna actividad económica; sin embargo, para ese mismo momento, se encontraba en edad productiva y con capacidad para ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un salario mínimo. En este orden de ideas, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $616.000, pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la que arroja la actualización del salario mínimo vigente para la época en que se produjo el accidente ($491.170), la cual se deriva de aplicar al salario mínimo de esa época ($236.460) (…). El valor del salario mínimo legal vigente será incrementado en un 25% ($154.000), por concepto de

prestaciones sociales $770.000 y de este resultado se tomará finalmente, el 35.17% que corresponde al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de (…), es decir, que la base para la liquidación es la suma de $270.809. [Así mismo, con relación al] lucro cesante consolidado, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha en que resultó lesionada, esto es, el 19 de septiembre de 1999 y la fecha de la presente sentencia. Para calcularlo, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por la jurisprudencia (…). Indemnización futura. Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha de vida probable de la lesionada (que resulta de calcular la expectativa de vida al momento de la ocurrencia del daño 59.36 años, es decir, 712,32 meses), tiempo al que se le restarán los 176.7 meses del período consolidado, para un total a indemnizar, por lucro cesante futuro, de 535.62 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por la jurisprudencia (…). En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante a favor de (…) es de ciento veintisiete millones ochenta y seis mil cuarenta y un pesos ($127’086.041). REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO INMATERIAL / LESIONES

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO Daño a la salud. Si bien la Sala, hasta hace poco, reconocía bajo el concepto de “alteración a las condiciones de existencia” los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral, en el sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas . Bajo esta perspectiva y en consideración a que el daño reclamado por (…) provino de una lesión física (contusión cerebral, la hipoacusia severa en el oído derecho, la parálisis facial derecha y el trastorno orgánico de la personalidad) que le implicó una pérdida de la capacidad laboral del 35.17%, la Sala le reconocerá, por concepto de daño a la salud, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. En cuanto a (…), la indemnización por daño a la salud será de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, toda vez que la lesión,

consistente en la laceración en región temporal derecha, fue considerada por la Junta de Calificación de Invalidez como un trauma craneano leve.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02411-01(31527)

Actor: GABRIEL SUAZA CANO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Por un lado, los señores Gabriel Suaza Cano y María del Carmen Yepes Hernández, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Suaza Yepes, y Julián Andrés Gómez Yepes, obrando igualmente en nombre propio y, por el otro lado, Jairo Pinzón Contreras y Cruz

Enelia Lozano de Pinzón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Amalia del Pilar Pinzón Lozano, y María Victoria Pinzón Lozano, también en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el 16 de noviembre de 1999 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Cali, por las lesiones sufridas por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano, en hechos del 19 de septiembre de 1999. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso o, subsidiariamente, el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los lesionados. Por perjuicios morales solicitaron en el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, cada lesionado pidió $60’000.000 y, por perjuicios estéticos, $37’346.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 19 de septiembre de 1999, los señores Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano se desplazaban en una moto por la calle 52 N, frente al inmueble demarcado con el número 5AN - 71 de la ciudad de Cali, cuando cayeron en un hueco de gran dimensión que se había formado en la vía, lo que les produjo serias lesiones.

Según la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la falta de mantenimiento y conservación de la malla vial, así como por la falta de señalización preventiva sobre los peligros existentes en la misma (f. 50 a 86, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 1999 y notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (f. 87 a 88 y 95, c. 1).

El municipio de Cali se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por cuanto, en su opinión, no era responsable de los daños y perjuicios alegados en la demanda. En primer lugar, manifestó que no estaba demostrado que el accidente sufrido por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano hubiera tenido origen en una falla del servicio, pues, a su juicio, éste pudo presentarse por la falta de precaución del conductor, toda vez que la vía en la que se produjo el siniestro es muy transitada y, por lo tanto, requería ser circulada con sumo cuidado y a una velocidad prudencial, con el fin de evitar algún imprevisto (f. 102 a 109, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1 de marzo del 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 112 a 116 y 163, c.1).

La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados (f. 148 a 150,

c. 1). El municipio de Cali sostuvo que no existía ninguna prueba en el expediente a partir de la cual fuera posible inferir que la causa del accidente había sido la existencia de unos huecos en la vía y que, en todo caso, las pruebas daban cuenta de que se encontraban ubicados en el centro de la vía, de manera que la responsabilidad debía recaer sobre las víctimas, toda vez que era su obligación transitar por su derecha y con razonable precaución, teniendo en cuenta la poca visibilidad en el sitio (f. 164 a 169, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que el accidente sufrido por Julián Andrés Gómez Yepes y María Victoria Pinzón Lozano fue causado por el mal estado de la vía por la que transitaban, hecho que demuestra la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada (f. 176 a 184, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó (se transcribe tal cual está el original, incluso con errores): “Se demostró en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado y que al momento del accidente la vía no estaba muy iluminada debido a la cantidad de árboles que impiden el paso de la luz de las luminarias, se demostró también la existencia de los huecos mencionados, con

fotografías, con el informe del Accidente y con los testimonios recepcionados… “Se encuentra acreditado en el proceso, el primer elemento constitutivo de la Falla del Estado, toda vez que esta demostrada la omisión o irregularidad por parte del Municipio al no mantener las vías en buen estado para ser transitadas, y la omisión de advertir peligro, al no colocar avisos o señales que permitan a quienes transitan las vías públicas, evitar accidentes como el que se expone en este asunto. “El daño se encuentra acreditado, con las historias clínicas aportadas y la perdida de la capacidad laboral de Maria Victoria Pinzón Lozano obrante a folio 56 del cuaderno de pruebas. “El nexo causal se configura, por cuanto en el proceso se demostró que el accidente se causo debido al mal estado de la vía, lo cual en este caso era responsabilidad del Municipio de Cali, por lo que existe una relación de causalidad entre el daño y la falla o falta del servicio por parte del Municipio de Cali” (f. 193 a 204, c. ppl.). Teniendo en cuenta lo anterior, pasó a analizar la procedencia de la indemnización por cada uno de los perjuicios alegados, con cargo al municipio de Cali. Negó el daño emergente, toda vez que no se allegaron pruebas que lo demostraran. Reconoció el lucro cesante, pero sólo a favor de María Victoria Pinzón Lozano, pues ella probó haber sufrido un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, mientras que Julián Andrés Gómez Yepes no padeció disminución alguna en la suya; no obstante, reconoció perjuicios morales para cada uno de los

demandantes, así como perjuicios fisiológicos para María Victoria Pinzón Lozano (f. 190 a 203, c. ppl.). Recursos de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual sostuvo que el Tribunal de primera instancia consideró probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, al otorgar valor probatorio a las versiones de unos testigos que no presenciaron el suceso, y a unas fotografías aportadas por la parte demandante, respecto de las cuales no se cumplió con los principios de publicidad y contradicción y que, posiblemente, no coinciden con las condiciones en las que se encontraba la vía el día del accidente de tránsito. Insistió en que no se probó la falla en el servicio que se le pretende endilgar y que, por el contrario, está probado que las víctimas no tuvieron el cuidado suficiente para evitar el accidente, toda vez que se expusieron voluntariamente el riesgo que se concretó. Agregó que no hay lugar a reconocer indemnización alguna de índole material o inmaterial, pues, por un lado, Julián Andrés Gómez no padeció ningún daño y, por el otro, si bien es cierto que María Victoria Pinzón tuvo una merma en su capacidad laboral, también es cierto que dicho porcentaje no le impide continuar con sus actividades normales (f. 204 a 213, c. ppl.). La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el fin de que los montos de las indemnizaciones en ella concedidos fueran incrementados, atendiendo a la gravedad de las lesiones tanto

de María Victoria Pinzón Lozano como de Julián Andrés Gómez Yepes. Respecto de este último, señaló que está probado el daño que sufrió con ocasión del accidente de tránsito, de manera que también tiene derecho a ser reparado integralmente (f. 225 a 230, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 11 de febrero y el 1° de abril de 2005 y se admitieron en esta Corporación el 13 de enero de 2006. El 10 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 217 a 218, 234 a 236, 240 y 242, c. ppl.).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, ya que no existía duda de la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaban los lesionados demandantes, y que ésta fue la causa determinante del accidente que dio origen a las lesiones y perjuicios cuya indemnización se reclama (f. 244 a 251, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del

Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali.

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran

previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $73’669.6401, solicitada por concepto de perjuicios materiales (4.000 gramos oro) a favor de cada uno de los lesionados, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. De otro lado, es menester anotar que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue

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