CE-76001-23-31-000-1999-02446-01(30276)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02446-01(30276)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a diligencia de inspección judicial para reconocimiento y levantamiento de cadáver (acta 127), suscrita por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del CTI de la Fiscalía, (…) no obstante que obra en copia simple, será valorada en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / LICENCIA DEL CONDUCTOR DE AUTOMOTORES / MANUAL DE FUNCIONES / MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO / CONDUCCIÓN / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del Técnico Judicial I, (…) ocurrida en Buga, el 13 de
noviembre de 1997, cuando desarrollaba una misión de trabajo en cuyo cumplimiento conducía un automotor, actividad que no se encontraba en el marco de sus funciones como investigador. La parte demandante asegura que el fallecido (…) nunca conducía los vehículos mientras laboraba, puesto que sus labores se limitaban a investigar los casos de la Fiscalía y siempre tenía a su disposición un conductor que era el encargado de los desplazamientos de él y de sus compañeros. (…) No obstante lo anterior, en el acta de inspección judicial para reconocimiento y levantamiento del cadáver quedó consignado que, entre los elementos que se encontraron con el cuerpo del fallecido (…), estaba su licencia de conducción de categoría 4ª; así mismo, el informe del accidente dice que la mencionada licencia se encontraba vigente al momento de los hechos. De lo anterior se desprende que la víctima era una persona apta para la conducción de automotores y que en ningún momento se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, puesto que se probó que aquél tenía licencia para conducir. Ahora bien, (…) si bien en el manual de funciones del Técnico Judicial I no se encontraba, expresamente, la conducción de vehículos, sí se encontraban otras que de ninguna manera excluían esa actividad para su desarrollo o cumplimiento, y de las cuales vale la apena destacar las enunciadas en los numerales 2 a 5 y 10 (…), que comportan, entre otras, la recolección de información, el desarrollo de tareas de investigación, el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores y por los
fiscales. (…) Así las cosas, los testimonios (…), el manual de funciones para el técnico judicial I, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y el material probatorio obrante en el expediente dan cuenta de que (…) [la víctima] falleció en un accidente de tránsito que ocurrió mientras conducía un vehículo automotor, en desarrollo de una misión de trabajo del CTI de la Fiscalía en Buga; así mismo, se acreditó que era una persona apta para la conducción de vehículos, que lo hizo con el fin de dar cumplimiento a sus funciones como técnico judicial I y que en ningún caso se le impuso una carga excesiva que no estuviera en la obligación de soportar y que configurara una falla del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que el hecho de que la víctima normalmente contaba con conductores que lo transportaban no implica, necesariamente, que él no estuviera en condiciones de conducir un vehículo, máxime –se reiterasi tenía la licencia de conducción vigente al momento de los hechos. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues, al haberse acreditado que (…) [la víctima] falleció en el mencionado accidente de tránsito, mientras desempeñaba las funciones propias de su cargo, y se insiste, la conducción del vehículo en el que se desplazaba guardaba total relación con la misión de trabajo que desarrollaba, se desvirtúan las afirmaciones de la demanda y del recurso de apelación tendientes a establecer la responsabilidad de la demandada por el rompimiento de las
cargas públicas. En relación con esto último, es claro, entonces, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la entidad demandada; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de los demandantes probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública. Así las cosas y como el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las actividades peligrosas desarrolladas por servidores públicos en el desarrollo de sus funciones, consultar providencias de 23 de junio de
2010, Exp. 17632, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02446-01(30276)
Actor: FANHOR PALACIOS IRAGORRI Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Emérita Duarte y Fanhor Palacios Iragorri (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Estephania Palacios Duarte), Alexandra y Yuliana Palacios Duarte, Yolanda y Ernestina Duarte Monroy, Harold y Paola A. Duarte Díaz y María Eva Buendía de Palacios solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la muerte (ocurrida el 13 de noviembre 1997) de su hijo, hermano, sobrino, primo y sobrino político, Jhon Carlo Palacios Duarte.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1500 gramos de oro a cada uno de los padres y a la hermana menor y, 1000 gramos de oro, a cada una de las demás hermanas, tías, primos y tía política. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), solicitaron los que resultaran probados en el proceso, cuyo monto –dijeronbien podría superar los $50’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 13 de noviembre de 1997, la jefe inmediata del señor Jhon Carlo Palacios Duarte, la Dra. Ligia Aydé García
Patiño, le ordenó conducir el vehículo Montero Mitsubishi de placas BFU-466, con el fin de realizar unas investigaciones en el norte del Valle, no obstante que aquél se desempeñaba como investigador del CTI. En el desarrollo de esa diligencia, cuando, acompañado por Braulio Pardo Velásquez, se desplazaba por la vía Panorama (cerca al round point del Sena de Buga), colisionó con una tractomula, accidente en el que el señor Jhon Carlo Palacios Duarte perdió la vida. El accidente se produjo porque a la víctima se le impuso el cumplimiento de una función que no le competía, esto es, la conducción del mencionado automotor (folios 23 y 24 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 1999 y la corrección a la misma lo fue en providencia del 19 de julio de 2000, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 28, 29 y 36 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y en que no se acreditó la existencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad y, en consecuencia, no se le podía imputar el desarrollo anormalmente deficiente de sus funciones.
Sostuvo que aceptar que el Estado debe responder por todos los riesgos o peligros a los que se ven avocados permanentemente sus empleados, máxime en tratándose del ejercicio de funciones que por su naturaleza llevan implícita una mayor probabilidad de
riesgo, sería tanto como exigirle sobrepasar las fronteras de lo humanamente posible. Propuso la excepción genérica (folios 59 a 62 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 14 de mayo de 2001, se abrió el proceso a pruebas, providencia adicionada mediante auto del 11 de diciembre del mismo año. El 13 de marzo de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 64, 65, 88, 89 y 148 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes manifestó que la muerte de Jhon Carlo Palacios Duarte se produjo como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas que aquél debió soportar, es decir, en aplicación de título jurídico de imputación del daño especial, como quiera que murió ejerciendo funciones ajenas a su cargo.
Sostuvo que la víctima era investigador del CTI, en cuyo manual de funciones no se encontraba la conducción de vehículos y, si bien se podía presentar una asignación de funciones por parte del superior inmediato, ésta debía ser en razón de la naturaleza del cargo; pero, en este caso, la asignación de la función de conducción de vehículos no fue en razón de la naturaleza del cargo de investigador, puesto que para ello existían 3 conductores que dependían de esa seccional, quienes eran los encargados de transportar a los investigadores (folio 152 a 155 del cuaderno principal). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó tener como alegatos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 151 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no era posible atribuir responsabilidad por la muerte del señor Jhon Carlo Palacios Duarte a la entidad demandada, puesto que no se acreditó que el daño devino del hecho de que aquél tuvo que conducir el vehículo automotor en el que se desplazaba al momento del accidente, entre otras cosas, porque “el occiso no señaló que tenia (sic) impericia en la conducción de vehículos, pues él mismo se hubiese negado a hacerlo sobre todo que el trayecto no era urbano sino intermunicipal”. Adujo que, según el croquis del accidente de tránsito, el daño sólo puede ser atribuible a la víctima, puesto que el conductor del vehículo contra el que colisionó el señor Palacios Duarte afirmó que, cuando iba a coger la glorieta, “salió un carro muy abierto a toda velocidad y se estrelló conmigo” (folios 157 a 162 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante sostuvo que el Tribunal no podía pretender estructurar los elementos de la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de la falla del servicio, como quiera que la muerte de Jhon Carlo Palacios Duarte debía valorarse bajo la óptica del daño especial, puesto que, en el cumplimiento de un deber legal, se le sometió a una carga adicional,
consistente en la conducción de un vehículo automotor, lo cual le generó una desigualdad ante las cargas públicas, que no estaba en la obligación de soportar. Adujo que “… la verdadera causa del fallecimiento de la víctima no está propiamente en que él haya infringido la norma de tránsito, sino que como se le puso a realizar una función distinta y adicional a sus funciones, la verdadera causa de su muerte no es propiamente su propia culpa, sino que desde que se le asignó manejar un carro, siendo que no estaba en el deber jurídico de hacerlo o siendo una carga especial; la verdadera causa que origina su muerte, la encontramos en la orden que se le dio para realizar funciones distintas a las del cargo que ejercía”. Agregó que “… la verdadera causa de su deceso, fue el haber acatado manejar un automotor por orden expresa de su superior jerárquico, en aras de cumplir una orden, que si bien podía ser justa, y con ocasión de necesidades del servicio, generó ipso facto un daño especial, o generó una desigualdad en las cargas públicas, o propiamente creó un daño antijurídico”1. Dijo también que la demandada expuso al fallecido al desarrollo de una actividad peligrosa (folios 171 a 176 del cuaderno principal). 1 Folios 175 y 176 del cuaderno principal
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 14 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 8 de julio del mismo año (folios 167 y 179 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada
de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que no puede atribuírsele a la entidad la responsabilidad por la muerte del señor Jhon Carlo Palacios Duarte, por el solo hecho de haber tenido que conducir un vehículo en actos del servicio como investigador, puesto que aquél no puso de presente que no tenía la pericia necesaria para el desarrollo de esa actividad y, así mismo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 182 a 185 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 186 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.
Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $50’000.000, solicitada por perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. El caso concreto
1. El señor Jhon Carlo Palacio (sic) Duarte falleció el 13 de noviembre de 1997, en Buga, Valle del Cauca, según el registro civil de defunción 24009122 de la Notaría Segunda de ese municipio, que obra en copia auténtica, y según la diligencia de inspección judicial para reconocimiento y levantamiento de cadáver (acta 127)3, suscrita por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del CTI de la Fiscalía, de esa
misma fecha, la cual, no obstante que obra en copia simple, será valorada en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación4, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad5. Sobre la forma en la que murió, obra el informe del accidente 3264, suscrito por un Agente de Tránsito de Buga6, en el que quedó consignado que aquél conducía el vehículo Campero Mitsubishi, de placas BFU466, cuando colisionó con un tractocamión en la “glorieta del sena salida Buga a media curva”. En oficio FGN-DSCTI-SI-628 del 6 de agosto de 2002, el Jefe de la Sección de Investigación del CTI, además de acreditar que el fallecido Jhon Carlo Palacio era Técnico Judicial I y que laboraba para esa institución, informó: “… de acuerdo a las averiguaciones llevadas a cabo con el personal de esta Sección, el servidor JHON CARLO PALACIOS, Técnico Judicial I laboraba en el extinto CTI Regional, quien falleció en un accidente de tránsito, al parecer por conducir un vehículo de las características del solicitado que fue facilitado por la empresa de (sic) ECOPETROL en una investigación de asuntos relacionados con el cartel de la gasolina en el Valle del Cauca. “Se tuvo conocimiento que el insuceso (sic) aconteció en la vía CARTAGOCALI…”7. 2 Folio 15 del cuaderno 1 3 Folios 112 a 114 del cuaderno 1 4 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 5 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge. 6 Documento que también obra en copia simple y que igualmente será valorado por las razones expuestas anteriormente. 7 Folio 16 del cuaderno 2. Aportado al proceso mediante oficio FGN-DSCTI-DDS-1822 suscrito por el Director Seccional del CTI (ver folios 13 y 14 del cuaderno 2). Mediante el oficio FGN-SCTI-DIR-0301-988, el Director Seccional del CTI de Cali dio cuenta de que, al momento de accidente, Jhon Carlo Palacio se encontraba desarrollando una misión de trabajo, para lo cual dijo: “1. Nuestro funcionario se desplazaba desde la ciudad de Cartago a Santiago de Cali por la llamada carretera Panamericana, a la altura del (sic) la glorieta ubicada en la intersección de esta vía con la Panorama, realizando el viraje para acceder a la vía señalada en segundo término, colisionó con un tracto camión que se encontraba estacionado sobre el lado derecho de la vía, en sentido contrario al del desplazamiento del campero Mitsubishi que conducía, la violencia del impacto y la gravedad de las lesiones sufridas determinan su muerte instantáneamente. El accidente ocurre siendo más o menos las 21.45 horas y viajaba en el momento en compañía de BRAULIO PARDO
VELASQUEZ cumpliendo la misión de trabajo 333 para atender lo solicitado en Resolución 130 de agosto 27 de 1997 proferida por una Fiscalía Regional de Cali. “2. Como todos los funcionarios que desempeñan labores investigativas PALACIOS DUARTE tenía un horario de trabajo de oficina entre las 8.00 y las 18.000 (sic) horas, sin embargo, se tiene disponibilidad las veinticuatro (24) horas especialmente cuando deben realizarse misiones de trabajo especiales como en el presente caso en donde se concede autorización para su cumplimiento por un término amplio cuya utilización depende de la complejidad de las labores a realizar”. En la misión de trabajo 333 de la Sección de Investigación Regional del CTI de la Fiscalía, del 22 de septiembre de 19979, se designaron 3 funcionarios, entre los que estaba Jhon Carlo Palacios Duarte, con el fin de dar cumplimiento a la resolución 130 del 27 de agosto de 1997, consistente en llevar a cabo una investigación por el hurto de combustible, por el término de 45 días. En esa misión de trabajo obran las siguientes anotaciones: 8 Folios 28 y 29 del cuaderno 2. Aportado al proceso mediante oficio FGN-DSCTI-DDS-1822, suscrito por el Director Seccional del CTI (ver folios 13 y 14 del cuaderno 2). 9 Folios 31 y 32 del cuaderno 2. Aportada al proceso mediante oficio FGN-DSCTI-DDS-1822 suscrito por el Director Seccional del CTI (ver folios 13 y 14 del cuaderno 2). “El día jueves 13 de noviembre de 1997 en cumplimiento de actividades
ordenadas por un Fiscal Regional de la sede dentro de diligencia adelantadas (sic) bajo partida No.14.561, el Investigador judicial II código 3241 BRAULIO PARDO VELASQUEZ y el Técnico Judicial I código 7042 JHON CARLOS (sic) PALACIOS DUARTE procedieron a desplazarse a las 5:30 A.M. hacia la cuidad de Cartago, donde efectuaron inspección judicial en las oficinas de DAVIVIENDA, GRANAHORRAR y las dependencias de transito (sic) y Transporte Municipal así como a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dentro de estas actividades se obtuvo respuesta de algunos requerimientos en horas de la tarde, esto sucedió en la oficina de Instrumentos Públicos y Transito (sic) una vez desarrolladas estas diligencias los funcionarios procedieron a desplazarse hasta las Instalaciones de la Unidad Local del C.T.I. de Cartago con el animo (sic) de elaborar un oficio dirigido a la oficina de GRANAHORRAR ya con el oficio se dirigieron hasta el centro de la ciudad donde por lo avanzado de la tarde, encontraron cerrada la entidad bancaria, ante esta situación procedieron a efectuar de acuerdo a lo ordenado en la resolución sustanciatoria (sic) que adelantaban, vigilancias sobre las bombas de combustibles de esa ciudad, actividad que fue adelanta (sic) aproximadamente las (sic) 19:15 horas, terminada (sic) estas vigilancias procedieron a desplazarse hacia la ciudad de Cali, una vez en la vía y a la altura de la GLORIETA ‘EL SENA‘ (sic) del municipio de Guadalajara de Buga se presento (sic) la colisión con un vehículo de carga pesada dejando como resultados
funestos ya conocidos…”.
2. Verificado lo anterior, se abordará en análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública demanda, como lo alegan los actores.
Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del Técnico Judicial I, Jhon Carlo Palacios Duarte, ocurrida en Buga, el 13 de noviembre de 1997, cuando desarrollaba una misión de trabajo en cuyo cumplimiento conducía un automotor, actividad que no se encontraba en el marco de sus funciones como investigador. La parte demandante asegura que el fallecido Jhon Carlo Palacios Duarte nunca conducía los vehículos mientras laboraba, puesto que sus labores se limitaban a investigar los casos de la Fiscalía y siempre tenía a su disposición un conductor que era el encargado de los desplazamientos de él y de sus compañeros. Al respecto, del testimonio rendido por Karina Olaya Ortega (novia de la víctima), el 28 de agosto de 200210, se destaca (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso con errores): “PREGUNTADO; Sabia cual era la actividad a la cual se dedicaba Jhon Carlos. CONTETO; Era técnico Investigador PREGUNTADO: Conocia usted que funcioesne desempeñaba en ese cargo CONTESTO: El se emcargaba de las investigaciones de la Fiscalia PREGUNTADO: Sabe usted si el desempeñaba las funciones de conductor CONTESTO: No el siempre tenia un chofer que lo recogia a el y a los compañeros y el nuca manejaba el vehículo que le asignaba
las fiscalia, ni aquien e Cali y las demás partes lejanas a donde lo mandaban, y cada que yo lo veia estaba con el conductor ya que el nuca manejaba el carro, por eso cuando me avisaron de la muerte lo primero que me dijeron era que habia muerto el conductor y yo descance al saber que no habia sido el sino el conductor y despues fue que yo me di cuenta de que el que ibamanejando era el”. Del testimonio rendido el 13 de junio de 2002, por Delia Elisa Cuero Gisamano (amiga de la familia), se transcribe: “PREGUNTADA: Sabe usted por qué murió el joven JHON CARLO.
CONTESTO: El iba para una investigación que le tocó en Cartago, pero un día antes me comentó que lo iban a poner a conducir que no sabía que hacer por que él no estaba acostumbrado a conducir que el trabajo de él era investigar.
Pero que tenía que hacerlo por que la doctora LIGIA PATIÑO le pidió el favor por que estaban recortando personal. PREGUNTADA. Sabía usted las funciones de JHON CARLO. CONTESTO. El era investigador trabajaba en el C.T.I. PREGUNTADA. Ha manifestado usted que ese día lo pusieron a desempeñar funciones de chofer de acuerdo al tiempo que usted lo conoció le consta que con anterioridad había realizado esas funciones. CONTESTO. El (sic) me comentaba que el trabajo de él era investigar … PREGUNTADA. Durante los ocho años que dice usted conocerlos a ellos alguna vez fió (sic) o le comentó JHON CARLO que tenía que manejar carros del C.T.I. CONTESTO. El
trabajo de él era investigar a él lo mandaban a recoger todos los días con un chofer para que el (sic) no manejara”11. 10 Folio 40 del cuaderno 2 11 Folio 108 del cuaderno 1 Adriana Marín Moor (amiga y estilista de la víctima) dijo: “El día antes de su trágica muerte, se había ido arreglar (sic) las uñas, se corto (sic) el cabello, nosotros conversábamos mucho por que (sic) eramos (sic) buenos amigos. El ese día me comento (sic) que lo había llamado la doctora LIGIA y que tenía que salir para Cartago, como en ese momento no había chofer le tocó a él manejar, si no hubiera sido por eso él en este momento estaría vivo. El no manejaba siempre lo recogían. Desgraciadamente le tocó a él. PREGUNTADA. Dentro del tiempo que usted dice haberlo conocido alguna vez lo vió (sic) realizar funciones de chofer. CONTESTO. A él siempre lo recogían en la puerte (sic) de la unidad, siempre tenía quien lo recogía (sic)”12. No obstante lo anterior, en el acta de inspección judicial para reconocimiento y levantamiento del cadáver13 quedó consignado que, entre los elementos que se encontraron con el cuerpo del fallecido Jhon Carlo Palacio Duarte, estaba su licencia de conducción de categoría 4ª; así mismo, el informe del accidente dice que la mencionada licencia se encontraba vigente al momento de los hechos. De lo anterior se desprende que la víctima era una persona apta para la conducción de automotores y que en ningún momento se le impuso una carga que no estaba en la
obligación de soportar, puesto que se probó que aquél tenía licencia para conducir. Ahora bien, según el manual de funciones aportado al proceso por el Director Seccional del CTI, mediante oficio FGN-DSCTI-DDS-182214, al momento de los hechos el cargo de Técnico Judicial I del CTI tenía las siguientes: “1. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto por los derechos humanos y las garantías fundamentales, todas las actividades inherentes a la investigación de los hechos delictuosos objeto de la diligencia. 12 Folio 110 del cuaderno 1 13 Folio 112 del cuaderno 1 14 Folios 13 y 14 del cuaderno 2. “2. Participar en la recolección de la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se le asignen de acuerdo con los planes indicados por el superior inmediato. “3. Participar en la inspección, recolección, reconocimiento y examen de las pruebas allegadas en el lugar de los hechos y suministrar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que éstas sean levantadas, trasplantadas y registradas técnicamente. “4. Participar en el cumplimiento de las órdenes y providencias dictadas por los fiscales, relacionadas con las actividades de investigación que le sean encomendadas. “5. Dar cumplimiento eficaz y oportuno a las órdenes de trabajo impartidas por el superior inmediato e informar de su resultado a la autoridad competente. “6. Prestar apoyo a las diferentes secciones, en los aspectos técnico-operativos
que éstas requieran para el desarrollo de sus funciones.
7. Mantener disponibilidad permanente para el desarrollo de las actividades propias de las labores investigativas, si éstas lo ameritan. “8. Rendir los informes correspondientes al desarrollo de sus funciones y participar o elaborar aquellos (sic) que por su contenido y naturaleza estén dentro del ámbito de su competencia. “9. Velar por la confidencialidad y seguridad de la información y custodia de bienes y elementos relacionados con las investigaciones a su cargo o que le corresponda conocer en el desempeño de sus funciones. “10. Las demás que le asigne el superior inmediato en razón a la naturaleza del cargo”15.
Se tiene, entonces, que si bien en el manual de funciones del Técnico Judicial I no se encontraba, expresamente, la conducción de vehículos, sí se encontraban otras que de ninguna manera excluían esa actividad para su desarrollo o cumplimiento, y de las cuales vale la apena destacar las enunciadas en los numerales 2 a 5 y 10 precedentes, que comportan, entre otras, la recolección de información, el desarrollo de tareas de investigación, el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores y por los fiscales. 15 Folio 23 del cuaderno 2 Ahora, sobre las actividades peligrosas desarrolladas por servidores públicos en el desarrollo de sus funciones, la Sección Tercera de esta Corporación dijo: “… vale destacar que, tal como lo ha reiterado la Sala, los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa
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