CE-76001-23-31-000-1999-02450-01(30485)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02450-01(30485)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Falla del servicio: vigilancia de redes eléctricas / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADOInfracción funcional La Compañía de Electricidad de Tuluá incurrió en una infracción de deber funcional consistente en el mantenimiento periódico de las redes eléctricas, ya que no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que resultó seriamente afectado el señor (…) Gómez Cano, tanto así que después de presentado el accidente la empresa demandada adoptó medidas de reacomodación de los cables (…) En otras palabras, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo se ve comprometida la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas, sino que cuando se verifica una infracción funcional ostensible, el título jurídico a aplicar será el de falla del servicio. (…) comoquiera que el daño resulta imputable a la Compañía de Electricidad de Tuluá, se procederá a declarar su responsabilidad, a título de falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02450-01(30485)
Actor: PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO Y OTROS
Demandado: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A., E.S.P.,
MUNICIPIO DE TULUÁ Y EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 1997, el señor Pascual Enrique Gómez Cano se encontraba realizando labores de construcción, en virtud de un contrato de obra verbal con particulares, y al hacer un movimiento rutinario su cuerpo rozó con el cableado o líneas de conducción eléctrica de alta tensión las cuales, según el actor, no guardaban las distancias requeridas por las normas técnicas. Este incidente le provocó graves e irreparables lesiones fisiológicas que lo imposibilitaron para ejercer sus trabajos cotidianos. ANTECEDENTES Lo que se demanda 1.Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (fl. 18-27, c.ppal), los señores Pascual Enríquez Cano y María Cenaida González Orozco, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Denilson, Viviana y Maryury Gómez González, formularon por medio de abogado, acción de reparación directa contra la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A, E.S.P., Municipio de Tuluá y Empresas Municipales de Tuluá,
con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Compañía de Electricidad de Tuluá (V) S.A.,E.S.P., (CETSA ESP), municipio de Tuluá (V), Empresas Municipales de Tuluá (V) EPSA E.S.P., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones físicas sufridas por el señor PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO, hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 1997
en la ciudad de Tuluá (V). en la Cra. 40 con calle 12 42b esquina barrio Villa del Rio, donde el señor PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO cuando cumplía labores de construcción sufrió graves lesiones físicas al hacer contacto con los cables de alta tensión que negligentemente se encontraban instalados en esa zona residencial.
2. Condenar a la compañía de Electricidad de Tuluá (V) S.A., E.S.P.
(CETSA E.S.P.), Municipio de Tuluá (V), Empresas Municipales de Tuluá (V) E.P.S.A. E.S.P, a través de sus representantes legales o quienes legalmente representen ( Gerente o Director) a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva de la segunda instancia. 2.1 Para el señor PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO 1.000 gramos oro por las lesiones que sufrió personalmente. 2.2 Para la señora MARIA CENAIDA GONZÁLEZ OROZCO 1.000
gramos oro por las lesiones sufridas por su compañero PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO. 2.3 Para DENILSON GÓMEZ GONZÁLEZ 1.000 gramos oro por las lesiones sufridas por su padre PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO 2.4 Para VIVIANA GÓMEZ GONZÁLEZ 1.000 gramos oro por las lesiones sufridas por su padre PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO 2.5 Para MARYURY GÓMEZ GONZÁLEZ 1.000 gramos oro por las lesiones sufridas por su padre PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO
3. Condenar a la Compañía de Electricidad de Tuluá (V) S.A.,E.S.P.,
(CETSA ESP), municipio de Tuluá (V), Empresas Municipales de Tuluá (V) EPSA., E.S.P., a pagar por perjuicios materiales al señor PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO, por las lesiones que le dejaron invalido la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES
OCHOCIÉNTOS VEINTIDOS MIL PESOS MCTE ( 610.882.000)
4. Que se condene a la Compañía de Electricidad de Tuluá (V) S.A.,E.S.P., (CETSA ESP), Municipio de Tuluá (V), Empresas Municipales de Tuluá (V) EPSA E.S.P a pagar por perjuicios materiales al señor PASCUAL ENRIQUE GÓMEZ CANO, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2000) por los perjuicios fisiológicos presentes y futuros por los daños que les causaron las
lesiones.
5. Las sumas así liquidadas devengaron intereses comerciales durante los tres primeros meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término
6. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con la constancia de la ejecutoria con destino a las entidades demandadas.
Fundamento fáctico 1.1 Los señores Liliana Chaparro de Márquez y Carlos Alberto Márquez, en su condición de propietarios del inmueble (casa de habitación) ubicado en la Cra. 40 No. 24-122 en la urbanización Villa del Rio, Tuluá, contrataron en forma verbal los servicios del señor Pascual Enrique Gómez Cano, maestro de construcción, para que hiciera trabajos en la edificación de su casa. 1.2 El 21 de noviembre de 1997, el señor Pascual Enrique Gómez Cano se encontraba realizando labores de construcción y al hacer un movimiento rutinario, su cuerpo rozó con el cableado o líneas de conducción eléctrica de alta tensión que en forma imprudente fueron extendidas muy cerca a la parte alta de la edificación. 1.3 Como consecuencia de este accidente, el señor Pascual Enrique Gómez Cano sufrió graves e irreparables lesiones fisiológicas que lo imposibilitaron para seguir ejerciendo, de por vida, labores de maestro construcción. Actualmente padece de una invalidez permanente. 1.4 Este accidente ocurrió por la proximidad del tendido eléctrico al inmueble
referido. Sus propietarios habían tramitado la licencia de construcción ante la oficina de planeación del municipio de Tuluá, la cual fue aprobada. 1.5 Con posterioridad al accidente, debido a la cercanía de las redes eléctricas de alta tensión, la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., E.S.P., (C.E.T.S.A.,S.A.,E.S.P.), autorizó al señor Fernando Gómez para que bajo su supervisión se adelantaran los trabajos para modificar, cambiar, mover el cableado de alta tensión, ya que pasaban muy cerca al inmueble donde acaecieron los hechos. Los trabajos se realizaron en el mes de diciembre de 1997. 1.6 Cuando sucedió el accidente, las redes eléctricas no guardaban las distancias requeridas por las normas técnicas. 1.7 El señor Pascual Enrique Gómez Cano vive en unión libre con la señora María Cenaida González Orozco, de cuya unión se han procreado tres hijos de nombre Denilsón, Viviana, y Maryury Gómez González. 1.8 El señor Pascual Enrique Gómez Cano al momento del accidente desempeñaba labores de maestro de construcción, actividad de la cual devengaba un salario promedio de $ 600.000 pesos mensuales y del cual dependía él y su familia. Trámite procesal Contestación de la demanda
2. Las Empresas Municipales de Tuluá “EMTULUA” E.S.P., (fl. 52-57, c. ppal) a través de apoderado contestó la demanda y propuso 1) excepciones de mérito, 2) objetó los hechos y 3) rechazó las pretensiones de la
demanda. 2.1 Propuso dos excepciones de mérito, a saber: i) desconocimiento de los hechos fundamentales de las pretensiones de la demanda, ya que el objeto social de las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., según el acuerdo 175 del Concejo Municipal de Tuluá, es “La prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico” y, en consecuencia, la prestación de sus servicios no guarda relación con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Igualmente, en su objeto social no está comprendida la competencia para expedir licencias de construcción de apartamentos, ya que estas son reconocidas por la oficina de Planeación adscrita al municipio de Tuluá, y ii) describió los elementos de la responsabilidad estatal que, a su juicio, son: a) falla del servicio omisión, retardo, irregularidad ineficiencia o ausencia del mismo; b) daño antijurídico; y c) una relación de causalidad entre el daño y la falla de la administración. 2.2 En cuanto a los hechos señaló que no le constan y que deben probarse. 2.3 Respecto a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, ya que las Empresas Municipales de Tuluá “EMTULUA” E.S.P., nada tuvieron que ver con las lesiones sufridas por el demandante y, por lo tanto, no existió nexo de causalidad entre el perjudicado y la entidad. 2.4 El municipio de Tuluá (fl. 67-72 c. ppal), a través de apoderado, se opuso a su vinculación dentro del proceso de la referencia, por cuanto en ningún momento celebró contratos con el fin de construir la vivienda ubicada
en la carrera 40 con calle 42 B esquina barrio Villa del Rio, ni contrató trabajadores, además, adujo que no tenía competencia en lo concerniente al cableado de energía. 2.5 Señaló que los posibles daños fueron a causa de la imprudencia e impericia del propio señor Pascual Enrique Gómez Cano, quien realizaba una labor para la cual no estaba preparado ni autorizado para ejecutarla, ya que no se encontraba inscrito como maestro de obra en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 2.6 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que no se accediera a ninguna de ellas. Respecto de los hechos, señaló que no le constan y que se deben probar. 2.7 Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción en los términos del artículo 136 del C.C.A., ya que los hechos sucedieron el 21 de noviembre de 1997 y la demanda fue impetrada el 21 de noviembre de 1999. 2.8 La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., E.S.P., a través de apoderado judicial, (fls. 95-98, c. ppal) ejerció el derecho de defensa y objetó cada uno de los hechos. 2.9 Respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas y cada una ellas por haberse configurado las siguientes causales exonerativas: a) culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que el señor Pascual Enrique Gómez Cano asumió su propio riesgo y adelantó la construcción de la tercera planta del inmueble de propiedad de los cónyuges Márquez, a sabiendas que estaba violando la autorización de Planeación Municipal al
correr 3.15 metros la construcción hacia afuera de la línea de paramento inicialmente señalada por aquella dependencia municipal, lo cual ocasionó que la construcción se acercara peligrosamente a las cuerdas de alta tensión que con mucha anterioridad habían sido instaladas por la compañía demandada y, b) hecho de un tercero, porque el proceder de los cónyuges Márquez al construir una tercera planta con desconocimiento de los paramentos autorizados por Planeación Municipal, los hace responsables de los daños sufridos por los demandantes al no advertirle a este los riesgos que conllevaba el desplazar una construcción en todas sus medidas en cuanto a su estructura, en dirección a las cuerdas de alta tensión que por allí cruzaban.
3. La Empresa de Energía del Pacífico, sin ser parte pasiva dentro del proceso, (fls 130136, c.ppal), contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de la víctima; ii) insuficiencia de la licencia de construcción y carencia de propiedad de E.P.S.A, E.S.P., sobre las redes de energía; y iii) falta de competencia. Por último, llamó en garantía a la
aseguradora La Previsora S.A. Llamamiento en garantía
4. La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., E.S.P., con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, llamó en garantía (fls. 127128 c. ppal) a la aseguradora Colseguros S.A., en virtud de los hechos objeto de la presente litis y la póliza de responsabilidad civil extracontractual
suscrita entre aquellas el 31 de enero de 1997. 4.1 La aseguradora La Previsora S.A en respuesta al llamamiento en garantía (fls. 180-186 c. ppal) manifestó que la condena en contra de la aseguradora no procede, por cuanto la póliza aducida para el referido llamamiento no cubre el siniestro de la presente demanda, ya que los materiales, predios, labores y operaciones no son de propiedad ni fueron ejecutados por la E.P.S.A., y tampoco la póliza cubre predios, labores y operaciones que pertenezcan a cualquier otra entidad. 4.2 Señaló que no existe ningún nexo de causalidad (legal o contractual) que obligue a la Previsora S.A. a responder por las condenas que puedan resultar en este asunto a cargo de E.P.S.A., E.S.P., pues todo indica, según los fundamentos fácticos de la demanda, que si alguna responsabilidad civil extracontractual surge como consecuencia de los mismos hechos no pueden atribuirse a la E.P.S.A., E.S.P., sino a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A, que es la operadora del servicio público de energía y propietaria de los equipos y materiales envueltos en este asunto. 4.3 Por último, formuló las siguientes excepciones: i) carencia de acción en contra de la Previsora S.A, ii) hecho exclusivo y determinante de la víctima; e iii) inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada. 4. 4 La aseguradora Colseguros S.A, (fls. 189199, c. ppal) de manera similar se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y
con el propósito de enervar las mismas, coadyuvó las excepciones propuestas por las demandadas, en especial las argumentadas por la llamante en garantía, esto es, la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., a lo cual agregó: El Estado puede exonerarse de una imputación de responsabilidad cuando en el desarrollo de los hechos hace presencia una circunstancia que demuestra la inexistencia de la falla alegada un factor que destruye el nexo causal. En un evento como el que reclaman los demandantes bajo la hipótesis de una falla presunta del servicio, el Estado o las entidades públicas se exculpan de su responsabilidad demostrando que se obró de manera oportuna, correcta, y eficientemente o que el perjuicio que se reclama se produjo por uno de los factores que escinden el nexo causal cuales son el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 4.5 Igualmente, propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) el hecho de un tercero y, como subsidiaria, iii) la compensación de culpas. 4.6 Por último, en escrito separado, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía invocando: i) la responsabilidad contractual en los términos de los artículos 1047 y 1079 del Código de Comercio y ii) los riesgos asegurados haciendo alusión expresamente a la causal excluyente tipificada en el literal f de la póliza. Mediante auto del 20 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la
Compañía de Electricidad de Tuluá E.S.P. S.A y el formulado por la Empresa de Energía del Pacifico. Sentencia de primera instancia
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 2004 (fl. 245 – 259 c. ppal.), denegó las pretensiones de la demanda; su parte resolutiva fue del siguiente tenor:
1. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima
2. Como consecuencia de la declaración anterior se absuelve a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda. 5.1 Para fundamentar la absolución de las demandadas, consideró inicialmente que la legitimación en la causa se encuentra acreditada con los registros civiles de nacimiento, salvo la de la señora María Cenaida González Orozco cuya calidad de compañera permanente no se encuentra probada dentro del proceso. 5.2 En lo que corresponde al demandante Pascual Enrique Gómez Cano, estimó que su legitimación por activa está establecida con el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, según el cual el accidente de trabajo le originó una pérdida de capacidad laboral del 35.35%. 5.3 Respecto a las excepciones propuestas por las demandadas, señaló lo siguiente: 5.4 En lo atinente a la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Empresa de Energía del Pacifico S.A., E.S.P., según la cual el presente proceso es de competencia de la jurisdicción ordinariael tribunal la desestimó, ya que, a su juicio, la compañía E.P.S.A. E.S.P., fue
citada al proceso en virtud del fenómeno de fuero de atracción, el cual permite resolver en una misma sentencia la responsabilidad que eventualmente puede imputarse a las partes implicadas en los hechos que da cuenta la demanda, es decir, se puede entrar a resolver respecto de todas las personas demandadas aun cuando estas se rijan por derecho privado. 5.5 En cuanto a la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima propuesta por todas las demandadas, a juicio del tribunal se encuentra acreditada en el proceso, ya que se demostró que los hechos objeto de la litis obedecen exclusivamente a la conducta del señor Pascual Enrique Gómez Cano, quien obró de manera imprudente en la construcción de la obra, sin tener en cuenta la proximidad de redes de energía eléctrica que pasaban por ese lugar. 5.6 Aunado a lo anterior, tuvo como prueba adicional en contra del demandante, el hecho de haber iniciado la obra civil sin que el propietario contara con la respectiva licencia de construcción por parte de la oficina de planeación de Tuluá. 5.7 Por otro lado, si bien en el plenario obra la licencia n.° 546 del 4 de octubre de 1994, concedida a la señora Liliana Chaparro de Márquez y otros, para construir apartamentos en el predio ubicado en la carrera 40 n.° 42-122, lo anterior no subsana la carencia de licencia de construcción, no solo porque en ese documento figura solo el arquitecto Jaime Hernán Velázquez y no el actor, sino, porque para la fecha de los hechos dicha autorización se encontraba vencida, ya que regía solo hasta el 4 de octubre
de 1995. 5.8 En efecto, no son las demandadas quienes deben asumir el pago de los perjuicios sufridos por los demandantes, sino el propio lesionado o, en última instancia, los propietarios de la edificación, quienes contrataron sus servicios de manera verbal. 5.9 El a quo estableció con la diligencia de inspección judicial, fotografías y la declaración rendida por el ingeniero Gustavo Rafael Guzmán Victoria – trabajador de la Compañía de Electricidad de Tuluá y vecino del inmuebleque la edificación contaba con una serie de salientes en su parte alta que la aproximaban a las redes eléctricas instaladas con anterioridad a la construcción de la urbanización. 5.10 En estas circunstancias el tribunal concluyó que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima y, por lo tanto, estimó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar. Recurso de apelación1 De la parte demandante
6. El apoderado de la parte demandante (fl. 262 – 264, c. ppal) señaló que no compartía las apreciaciones del a quo de exonerar a la demandada por la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que en su criterio se ha presentado un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar. 6.1 Adujo que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, son tres los elementos axiológicos para que se configure la responsabilidad del Estado: a) falla de la administración, ya sea por acción u omisión, b) el daño
o perjuicio cierto determinado o determinable consistente en la lesión de un bien protegido jurídicamente y c) una relación de causalidad entre la falla y el daño. 6.2 Señaló que en el sub lite, el tendido o cableado de alta tensión fue extendido por la demandada de manera imprudente cerca de la edificación donde el señor Gómez Cano se encontraba en labores de construcción el 21 de noviembre de 1997. 6.3 Este hecho probó la responsabilidad de C.E.T.S.A., E.S.P., por extender cables de alta tensión tan cerca de una vivienda y acreditó que la entidad pública es responsable de su actuación, máxime si se tiene en cuenta que la entidad no corrigió la deficiencia antes de que acaecieran los irreparables perjuicios en contra del señor Pascual Enrique Gómez Cano. 6.4 No debe pasar inadvertido que una vez sucedió el accidente, la empresa CETSA E.S.P. autorizó los trabajos de modificación, cambio y movimiento del cableado en el mes de diciembre de 1997. En efecto, si los 1 El recurso fue concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (fl. 266, c.ppl); y posteriormente admitido mediante auto de 30 de agosto de 2005, proferido por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. (fl. 272, c.ppl) trabajos modificatorios hubieran sucedido antes, el señor Gómez Cano no habría sufrido las lesiones. 6.5 Adujo el recurrente que si al momento de suceder el accidente las redes
de energía no guardaban la distancia requerida, hecho que se deduce de la modificación a posterior, resulta contradictorio el fallo del tribunal al no tener en cuenta estos antecedentes. 6.6 Estas circunstancias denotan, a juicio del recurrente, la ejecución de la actividad peligrosa por parte y en beneficio de la entidad demandada, como lo es por antonomasia la conducción de energía eléctrica. Los daños producidos en ese evento suponen la responsabilidad de quien ejecuta la actividad. En este caso, el impugnante estima que no era factible la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, ya que, por un lado, esta no estaba realizando trabajos en esa materia y, por otro, el daño se produjo sencillamente porque la demandada no corrigió el tránsito del cableado, lo cual solo realizó después de acaecido el accidente. Así las cosas, el trabajador no tenía el conocimiento de lo peligroso que resultaban esos cables, más aún cuando la entidad no colocó señales ni advirtió el riesgo con anterioridad. 6.7 Por último, señaló que en el sub lite se ha debido aplicar la responsabilidad por omisión en el régimen de falla presunta del servicio, proveniente de actividades peligrosas por daños causados fuera de los riesgos normales del servicio y, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presupuestos procesales de la acción Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso que por su
cuantía2, tiene vocación de doble instancia. De la legitimación en la causa
8. De acuerdo al acervo probatorio que obra en el proceso, la legitimación activa se deriva de la acreditación de determinadas condiciones en relación con los siguientes demandantes: Pascual Enríquez Gómez Cano, por ser el principal afectado, y sus hijos Denilson, Viviana y Maryury Gómez González
(copias auténticas de los folios de registros civiles, fls. 4-6, c.ppal). 8.1. En relación con la unión marital de hecho sostenida por la señora María Cenaida González Orozco y Pascual Enríquez Gómez Cano, esta Sala apelando a los criterios probatorios fijados por la Corte Constitucional3 y esta Corporación4 relacionados a la libertad probatoria para acreditar este tipo de fuentes constitutivas de familia, dará pleno valor probatorio a los registros civiles de sus hijos en común (fls. 4-6, c.ppal), para de ellos inferir que María Cenaida González Orozco y Pascual Enríquez Gómez Cano sostenían una relación permanente y singular. 8.2 Por su parte, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que los demandantes, en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, relacionaron los hechos que atribuyeron a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A., Municipio de Tuluá y Empresas Municipales de Tuluá, al tiempo que formularon pretensiones 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, ya que la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Pascual Enrique Gómez Cano,
se estimó en $610 822 000 a la presentación de la demanda, monto que supera la cuantía requerida en 1999 ($18 850 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 Sentencia T 667 de 2012 que a su tenor señaló: “La unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante. Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013. Rad: 23001-23-31000-1998-11016-01 (24193), C. P.: Ramiro Pazos Guerrero. indemnizatorias frente aquellas, de manera que fueron vinculadas al proceso y, así mismo, se deberá resolver si son llamadas a responder. 8.3 Ahora bien, en el caso sub judice, la legitimación pasiva se encuentra radicada exclusivamente en la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A.
E.S.P., ya que los posibles daños antijurídicos son producto de la prestación del servicio eléctrico por parte de la referida compañía y, de esta manera, se analizará si su actuación u omisión comprometen su responsabilidad patrimonial. 8.4 Por último es importante hacer hincapié que tanto las Empresas Municipales de Tuluá S.A., E.S.P., como el municipio de Tuluá, no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que la prestación del servicio eléctrico no hace parte de su objeto social, ni de sus competencias y funciones constitucionales y legales asignadas. De la caducidad de la acción
9. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 9.1 En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 9.2 En el caso sub lite no operó la caducidad de la acción, habida cuenta
que los hechos objeto del proceso sucedieron el 21 de noviembre de 1997 (fecha en la cual acaeció el accidente en el que resultó afectado el señor Pascual Enrique Gómez Cano), y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999 (fl. 27 c ppal), es decir, dentro del término de los dos años que otorga el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). Hechos probados 1. 10. El 4 de octubre de 1994, la Oficina de Planeación de Tuluá concedió a la señora Liliana Chaparro de Márquez y otros, la licencia de construcción n.° 546 para la dirección Cra. 40 n.° 42-122, Urbanización Villa del Rio, Tuluá (licencia de construcción n.° 546 fl 7. c. ppal, y respuesta al oficio GSG-1999-2450 /5473, por parte del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tuluá, fl. 8, c.5). Al respecto, es importante señalar que la Curaduría Urbana de Tuluá inició labores en dicho municipio en febrero de 1997 ( oficio informativo del 17 de diciembre de 2001 suscrito por la Secretaria General del municipio de Tuluá, fl. 2, c.3). 2. 10.1. En noviembre de 1997, los señores Liliana Chaparro de Márquez y Carlos Alberto Márquez, contrataron verbalmente los servicios del señor Pascual Enrique Gómez Cano, maestro de construcción, para terminar la construcción de su casa ubicada en la Cra.40 n.° 24-122 en la
urbanización Villa del Rio, Tuluá, Valle del Cauca (interrogatorio de parte rendido por el señor Pascual Enrique Gómez Cano, fl.59, c.4). 3. 10.2. El 21 de noviembre de
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