CE-76001-23-31-000-1999-02484-01(24231)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02484-01(24231)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / NIEGA PRUEBAS – Práctica de prueba testimonial y valoración de documentos INASISTENCIA DE UN TESTIGO – Se aplican las normas de la declaración de parte / MEDIOS PROBATORIOS - Declaración El Código de Procedimiento Civil no señala de forma expresa el procedimiento que debe seguirse en caso de inasistencia de un testigo a la diligencia en la cual debía rendir su testimonio; sin embargo, si hace una referencia precisa sobre éste punto, en tratándose de la declaración de parte. […] Esta Sala considera, como lo ha hecho la Doctrina, que las semejanzas existentes entre la declaración de parte y el testimonio, así, como la denominación que el C.P.C. le da a éste último – Declaración de Terceros-, permiten concluir que el testimonio es una especie del género probatorio denominado declaración. De ahí que si el C.P.C. no señaló el procedimiento a seguir en caso de inasistencia de testigos, resulte aplicable el Artículo 209 del C.P.C., referente a la declaración de parte, pues tanto ésta como aquel, son dos especies del mismo medio probatorio: La declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 209
TESTIGO – Se puede prescindir del testimonio por inasistencia / TESTIMONIO – La parte que solicitó el testimonio debe realizar las gestiones para asegurar la comparecencia del testigo a la audiencia / INASISTENCIA DE UN TESTIGO – Se puede volver a citar pero sólo por una vez más [E]l testigo cuenta con una sola oportunidad para manifestarle al Juez las razones
que le impidieron comparecer a la diligencia, para que éste las evalúe y decida si hay lugar a fijar nueva fecha y hora para la práctica de la misma. Así, si se presentó excusa por la inasistencia y el juez la consideró justificada, el testigo deberá comparecer en la fecha y hora señaladas para la nueva diligencia, en tanto que si no lo hace, se prescindirá de dicho testimonio. Ahora bien, es claro que el deber de rendir testimonio es del testigo, lo cual no libera a la parte interesada de actuar con diligencia y realizar las gestiones necesarias para asegurar la comparecencia del mismo, más aún, cuando media una inasistencia previa, pues de presentarse ésta eventualidad, la no comparecencia del testigo implica omitir la práctica de dicha prueba y tal circunstancia podría generarle perjuicios. En efecto, la carga de la prueba no se limita, en éste caso, a la solicitud del testimonio, sino que implica una labor adicional para la parte que lo pide, consistente en procurar la comparecencia de los testigos a las diligencias fijadas por el juez para su práctica. […] En consecuencia, por haberse agotado la posibilidad de solicitar una nueva fecha para la práctica de los testimonios, en tanto que el artículo 209 del C.P.C. dispone expresamente, que ese derecho puede ejercerse por una sola vez, no es posible a la luz de la mencionada norma acceder a la solicitud del apoderado de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 209
DECRETO DE PRÁCTICA DE PRUEBAS – Regulación normativa / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL – Oportunidad
procesal para su aporte / PRUEBA DOCUMENTAL – Si los documentos se allegaron en momento procesal distinto al señalado, no pueden tenerse como prueba De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 183 del C.P.C, el decreto de las pruebas a solicitud de parte, se encuentra condicionado, como presupuesto formal, a que dicha solicitud sea presentada en forma oportuna y ajustada a los requisitos exigidos legalmente para el medio de prueba de que se trate. Ahora bien, el aludido artículo 183, aplicable a los procesos contenciosos por expresa disposición del artículo 168 del C.C.A., señala, de manera expresa, que el juez podrá tener como prueba los documentos acompañados a la demanda, al escrito que proponga excepciones, al que promueva incidente y las respectivas contestaciones de los mismos. De ahí que si los documentos se allegaron en momento procesal distinto de los señalados, no pueden tenerse como prueba, pues no se aportaron en las oportunidades previstas por el ordenamiento para la práctica e incorporación de pruebas. […] Ahora bien, en lo relacionado con los registros civiles y el poder que el apoderado de la parte demandante pretende que se tengan como prueba, la Sala considera necesario precisar que los mismos constituyen un documento distinto de los aportados con la demanda, aunque versen sobre los mismos puntos, de ahí que no puedan tenerse como prueba como pretende el recurrente al afirmar que se trata de los mismos documentos y las mismas pruebas. Para poder tenerlos como prueba y valorarlos como tal, se debieron aportar en la oportunidad legalmente prevista para tal efecto; es decir,
con la demanda o su corrección como bien lo señaló el a-quo; por eso, tampoco se accederá a ésta solicitud. No sobra señalar que si la Sala lo considera pertinente, podrá decretarlos en la oportunidad señalada en el inciso 2° del art. 169 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02484-01(24231)
Actor: SAULA BAGUI Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2002, mediante la cual se denegó la fijación de nueva fecha para la práctica de la prueba testimonial solicitada por la actora en la demanda y se ordenó no tener como prueba los documentos aportados por la misma durante la etapa probatoria.
ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 1999, la señora Saula Bagui y Otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ( Fl 13-27)
2. En auto de 7 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda y decretando la prueba testimonial pedida por la parte actora. Para la práctica de los testimonios fijó las siguientes fechas y horas: -El 7 de junio de 2001 a las 10:00 A.M., para recepcionar los testimonios de los señores Pedro Pablo Quiñónez y Viviana Morales. -El 11 de junio de 2001 a las 3:00 P.M., para practicar el testimonio del
señor Javier Quiñónez. Los mencionados testigos no comparecieron en la fecha y hora señaladas, por lo cual, la parte demandante solicitó fijar nueva fecha y hora para la práctica de la prueba testimonial, argumentando, que fue imposible localizarlos, ya que cambiaron de residencia. Suministró la nueva dirección para efectos de la citación de los mismos.
3. El 1 de agosto de 2001, el a-quo ordenó citar nuevamente a los testigos para que comparecieran a rendir testimonio el 25 de febrero de 2002 a las 2:30
P.M.; sin embargo, el día y hora señalados, sólo concurrió a la diligencia el señor Javier Quiñónez, a quien no fue posible recibirle declaración alguna por no portar su cédula de ciudadanía.
4. El 25 de septiembre de 2002, la apoderada de parte actora solicitó tener como pruebas, la corrección de varios registros civiles aportados con la demanda, así como del poder otorgado por la señora Saula Bagui, quien por ser analfabeta no se percató de los errores consignados en éstos. Además, pidió fijar nuevamente fecha y hora para la práctica de los testimonios aludidos.
Providencia apelada El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no acceder a las solicitudes formuladas por la apoderada de los actores. ( Fls. 96 y 97). Los argumentos de la providencia impugnada son los siguientes: “1-A folio 86 solicita la fijación de nuevas fechas para la recepción de los testimonios de los Srs. Pedro Pablo Quiñónez, Viviana Morales y Javier Quiñónez; los anteriores testigos ya habían sido citados en dos oportunidades anteriores y no se hicieron presentes el día en que debían comparecer, ni siquiera presentaron excusa de su inasistencia tal como lo dispone el artículo 225 del C. de P.C., razón por la cual no se fijará nueva fecha con éste fin. “2-En el escrito visto a folios 87 a 88 solicita tener como pruebas los documentos que adjunta, los cuales constan de poder y Registros de Nacimiento. Se hace ver a la memorialista que el término para pedir pruebas es en la demanda o en su corrección los cuales se encuentran vencidos, razón por la cual este Tribunal negará esta solicitud. En caso de que la prueba documental –Registros Civilesse
requieran para fallar el proceso, el Tribunal tiene la opción de la prueba de oficio ( inciso 2 del artículo 169 del C.C.A.)” Recurso de apelación La apoderada de los actores apeló tal decisión, solicitando se ordene la práctica de los testimonios y se valore como prueba los registros civiles aportados al expediente. Consideró que debe accederse a dicha solicitud teniendo en cuenta lo siguiente: “1.- Los señores Pedro Pablo Murillo, Viviana Morales y Javier Quiñónez, no concurrieron a la práctica de la diligencia de testimonio, como consecuencia de la situación de orden público que se ha presentado en su lugar de residencia y por las continuas amenazas que han recibido después del día de los hechos, pues son los únicos testigos de los mismos. Para el recurrente la inasistencia de éstas personas fue por fuerza mayor, por lo cual no es justa la decisión del juez de no fijar nueva fecha y hora para la práctica de los testimonios. 2.-Los registros civiles y el poder cuyas correcciones se allegan, ya se habían presentado como anexos de la demanda, es decir que no se aportaron nuevos documentos, ni se solicitaron nuevas pruebas, simplemente se allegaron sus correcciones, pues la señora Saula Bagui, no se percató de los errores consignados en los mismos por ser analfabeta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dijo, la parte actora solicitó revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, fijar nueva fecha y hora para la práctica de varios testimonios, así como la aceptación de algunos documentos allegados dentro del término probatorio. Esta Sala analizará, en forma separada, la procedencia de cada una
de las aludidas solicitudes, en tanto que provienen de diferentes causas y se negaron por el a-quo por distintas razones.
1. Fijación de nueva fecha y hora para la diligencia de testimonio.
El Código de Procedimiento Civil no señala de forma expresa el procedimiento que debe seguirse en caso de inasistencia de un testigo a la diligencia en la cual debía rendir su testimonio; sin embargo, si hace una referencia precisa sobre éste punto, en tratándose de la declaración de parte. Así, el artículo 209 de dicho estatuto prevé lo siguiente: “Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquel en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la audiencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquella tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De éste derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez....”. Esta Sala considera, como lo ha hecho la Doctrina1, que las semejanzas existentes entre la declaración de parte y el testimonio, así, como la denominación que el C.P.C. le da a éste último –Declaración de Terceros-, permiten concluir que el testimonio es una especie del género probatorio denominado declaración. De ahí que si el C.P.C. no señaló el procedimiento a seguir en caso de inasistencia de testigos, resulte aplicable el Artículo 209 del C.P.C., referente a la declaración de parte, pues tanto ésta como aquel, son dos especies del mismo medio probatorio: La declaración. Conforme a lo anterior, el testigo cuenta con una sola oportunidad para
manifestarle al Juez las razones que le impidieron comparecer a la diligencia, para que éste las evalúe y decida si hay lugar a fijar nueva fecha y hora para la práctica de la misma. Así, si se presentó excusa por la inasistencia y el juez la consideró justificada, el testigo deberá comparecer en la fecha y hora señaladas para la nueva diligencia, en tanto que si no lo hace, se prescindirá de dicho testimonio. Ahora bien, es claro que el deber de rendir testimonio es del testigo, lo cual no libera a la parte interesada de actuar con diligencia y realizar las gestiones necesarias para asegurar la comparecencia del mismo, más aún, cuando media una inasistencia previa, pues de presentarse ésta eventualidad, la no comparecencia del testigo implica omitir la práctica de dicha prueba y tal circunstancia podría generarle perjuicios. En efecto, la carga de la prueba no se 1Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Pruebas, DUPRÉ Editores, Bogotá 2001, Pág. 160. limita, en éste caso, a la solicitud del testimonio, sino que implica una labor adicional para la parte que lo pide, consistente en procurar la comparecencia de los testigos a las diligencias fijadas por el juez para su práctica.
2. La prueba documental De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 183 del C.P.C, el decreto de las pruebas a solicitud de parte, se encuentra condicionado, como presupuesto formal, a que dicha solicitud sea presentada en forma oportuna y ajustada a los requisitos exigidos legalmente para el medio de prueba de que se trate.
Ahora bien, el aludido artículo 183, aplicable a los procesos contenciosos
por expresa disposición del artículo 168 del C.C.A., señala, de manera expresa, que el juez podrá tener como prueba los documentos acompañados a la demanda , al escrito que proponga excepciones, al que promueva incidente y las respectivas contestaciones de los mismos. De ahí que si los documentos se allegaron en momento procesal distinto de los señalados, no pueden tenerse como prueba, pues no se aportaron en las oportunidades previstas por el ordenamiento para la práctica e incorporación de pruebas.2 El caso concreto La Sala observa que, pese a no haberse presentado excusa oportuna por parte de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C., el aquo citó en dos oportunidades a los señores Pedro Pablo Quiñónez, Viviana Morales y Javier Quiñónez. En efecto, como consecuencia de la inasistencia de los testigos a la primera citación, y a solicitud del apoderado de la parte actora, los citó por segunda vez para que concurrieran a rendir testimonio el 25 de febrero de 2002 a las 2:30 P.M., sin que fuera posible practicar los testimonios, por la no comparecencia de los dos primeros y por la falta de identificación de éste último, pues no portaba su cédula de ciudadanía. En consecuencia, por haberse agotado la posibilidad de solicitar una nueva fecha para la práctica de los testimonios, en tanto que el artículo 209 del C.P.C. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de julio de 1980, M.P. Germán Giraldo Zuluaga. dispone expresamente, que ese derecho puede ejercerse por una sola vez, no es
posible a la luz de la mencionada norma acceder a la solicitud del apoderado de la parte actora. Ahora bien, en lo relacionado con los registros civiles y el poder que el apoderado de la parte demandante pretende que se tengan como prueba, la Sala considera necesario precisar que los mismos constituyen un documento distinto de los aportados con la demanda, aunque versen sobre los mismos puntos, de ahí que no puedan tenerse como prueba como pretende el recurrente al afirmar que se trata de los mismos documentos y las mismas pruebas. Para poder tenerlos como prueba y valorarlos como tal, se debieron aportar en la oportunidad legalmente prevista para tal efecto; es decir, con la demanda o su corrección como bien lo señaló el a-quo; por eso, tampoco se accederá a ésta solicitud. No sobra señalar que si la Sala lo considera pertinente, podrá decretarlos en la oportunidad señalada en el inciso 2° del art. 169 del C.C.A. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2002. ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Ausente con excusa