CE-76001-23-31-000-1999-02510-01(31003)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02510-01(31003)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]l Tribunal de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, y la “carencia de acción” en contra de la llamada en garantía; de esta manera, la condena recayó sólo sobre el departamento del Valle del Cauca, entidad que no alegó en su recurso que la responsabilidad debiera declararse respecto de alguna de las otras entidades públicas demandadas; por lo tanto, la Sala se pronunciará únicamente respecto de la participación de dicho departamento en la causación del daño alegado. Esta Sala ha delimitado, en otros asuntos, el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 32800, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio. ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INEFICACIA DE LA PRUEBA Ahora bien, respecto de las fotografías que se allegaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 13 de mayo de 1998, (…) perdió la vida, debe precisarse que no tienen mérito probatorio, ya que no existe certeza de que correspondan al lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos sólo comprueban que se registraron unas imágenes, sin que de éstas se acredite su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni fueron cotejadas con otros medios de prueba. TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO /
PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Ahora, en el expediente obra, en copia autenticada, el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 23, por el homicidio del señor (…), el cual fue solicitado por la parte demandante y por el departamento del Valle del Cauca; pero, conforme a lo dicho en el párrafo que antecede, los testimonios y declaraciones traídos de esa acción no pueden ser valorados, pues no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, ya que no fueron practicados a petición o con audiencia del Ministerio de Transporte ni del INVÍAS y no fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran
en copia autenticada y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 21 de 2002, exp.12789, C.P.
Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA / MOTOCICLISTA / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El daño sufrido por los demandantes está acreditado con el registro civil de defunción, con el acta de levantamiento del cadáver y con el protocolo de necropsia, documentos según los cuales el señor (…) falleció el 13 de mayo de 1998, siendo las 7 p.m., sobre
la vía La Victoria (…) Según los análisis de alcoholemia practicados por el Instituto de Medicina Legal, a ninguno de los occisos se les detectó alcohol etílico en su sangre (…) VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA / MOTOCICLISTA Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al departamento del Valle del Cauca o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en
todo caso, el daño no será imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de
conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía , evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso dos huecos) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 237
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, noviembre 11 de 2009, exp. 17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; abril 28
de 2005, exp. 15445, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, exp. 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, exp. 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Dicho esto, pasa la Sala a determinar si le asiste razón a la parte demandante, en tanto señaló como causas determinantes del accidente el mal estado de la vía (presencia de huecos) y la ausencia de elementos de señalización que advirtieran sobre el peligro que dicho deterioro representaba. (…) Comoquiera que el Tribunal de primera instancia omitió resolver la objeción propuesta por la entidad demandada contra el dictamen pericial atrás reseñado, y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se
reiteraron los argumentos de dicha censura, se impone para la Sala, de manera inexorable, la obligación de resolverla en esta instancia, toda vez que se trata de un aspecto íntimamente ligado con la decisión objeto de la apelación. Para que la objeción por error grave se estructure se requiere que exista una equivocación de los peritos en el desarrollo de la experticia, bien sea en cuanto al objeto materia de análisis, en los estudios o razonamientos hechos o en los experimentos o ensayos efectuados por los expertos; pero, esas equivocaciones deben ser de una magnitud tal que incida en las conclusiones del dictamen, que son, en últimas, las que mayor fuerza de convicción deben tener, pues son las que el juez tiene en cuenta para decidir el debate sustancial; así las cosas, al encontrar que las conclusiones a las que llegaron los peritos corresponden a una simple narración de lo que observaron en la inspección judicial, y que para llegar a ellas no acudieron a un análisis riguroso de las condiciones del lugar ni utilizaron estudios o razonamientos técnicos aceptados que, de haber sido consultados, hubieren arrojado un resultado más preciso y concluyente, considera la Sala que el dictamen no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C., en virtud del cual aquél debía ser claro, preciso y detallado y debía explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. En consecuencia, la Sala considera que el dictamen pericial rendido en este caso no es útil ni idóneo para
probar los hechos en el que se soportaron las pretensiones de la demanda; por lo tanto, la objeción propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar. Agrégase a lo anterior que el concepto pericial se fundó en la inspección judicial realizada el 10 de abril de 2002, esto es, transcurridos 4 años aproximadamente desde cuando ocurrió la muerte del señor (…), término durante el cual las condiciones de la vía pudieron variar ostensiblemente, aspecto del cual para nada se ocuparon los peritos. (…) Así las cosas, para la Sala está probado que la muerte de (…) se produjo en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía que de La Unión conduce a La Victoria, mientras conducía una motocicleta y que, en el mismo suceso, resultó involucrada otra motocicleta. Está acreditado también que, en el tramo de la vía que fue escenario del siniestro, no había buena visibilidad y que sobre el pavimento se habían formado dos huecos (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala no existe duda de que el corredor vial donde se produjo el accidente de tránsito se encontraba en mal estado, pues presentaba dos huecos de grandes dimensiones y no contaba con buena visibilidad (recuérdese que, si bien se trató de un tramo recto de la carretera, el incidente acaeció en horas de la noche). Esto, a todas luces, constituye una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del departamento del Valle del Cauca. No obstante, nada en el expediente indica,
de manera indefectible, que esa falla acreditada por la parte demandante haya sido la causa exclusiva y determinante del accidente, o, lo que es lo mismo, que la muerte del señor (…) haya ocurrido por la existencia de los mencionados huecos, ni mucho menos que aquél haya caído en uno de éstos antes de colisionar con la moto de (…), tal como se relató en la demanda. Al respecto, la Sala advierte que desconoce las circunstancias de modo en que ocurrió el siniestro y que no tiene certeza del lugar preciso del impacto (carril derecho o izquierdo de la carretera), pues, según el Teniente de la estación de Policía de La Unión, la motocicleta conducida por don (…) fue movida, al parecer, del sitio final de su trayectoria y fue dejada sobre el asfalto; además, en el informe del accidente y en el informe elaborado por el mencionado Teniente de la Policía, se dejó constancia de la imposibilidad de establecer las causas del suceso. Agrégase a lo dicho que la presencia de otra motocicleta en el lugar de los hechos y su vinculación al accidente constituye otro factor, distinto a la presencia de huecos en la carretera, que pudo tener incidencia directa y eficiente en el suceso, pues, nada descarta una posible impericia de alguno de los conductores o de ambos, o la invasión de la calzada paralela por parte de uno de ellos, entendiendo que los motociclistas se desplazaban en dirección contraria, lo cual, por lo demás, tampoco está probado. Así las cosas, si bien es cierto que se demostró tanto el daño como la falla en el servicio alegados, también
es cierto que esta última no siempre resulta – per se – determinante de la producción del aquél. Surge, entonces, la necesidad ineludible de probar la conexidad entre dichos factores, con el fin de atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada; por lo tanto, teniendo en cuenta que, en este caso, este tercer elemento (nexo causal) no se logró evidenciar en tanto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la incidencia de la falla en la causación efectiva del daño, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad al departamento del Valle del Cauca por la muerte del señor (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 237
INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ahora bien, en relación con los demás regímenes de responsabilidad del Estado a los que se hizo referencia (…), la Sala descarta, en este caso, que el daño sea imputable al departamento del Valle del Cauca a título de daño especial, toda vez que no se puede afirmar que éste, en el desarrollo de una actuación legítima y legal, le impuso a (…), una carga pública superior, respecto de los demás administrados, que le haya generado una situación de desventaja y desigualdad. Igual sucede con el régimen objetivo del riesgo excepcional, pues si bien es cierto que el daño se produjo por la concreción del
riesgo proveniente de una actividad peligrosa (conducción de motocicleta), también es cierto que ésta no fue ejercida por la administración; por lo tanto, mal se haría en aseverar que fue la entidad demandada la que creó una situación particularmente peligrosa o riesgosa para el señor (…),.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02510-01(31003)
Actor: MARÍA EUGENIA AZCÁRATE CRUZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, la “carencia de acción” contra la aseguradora llamada en garantía y la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca, por la muerte del señor Juan Carlos Borja Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 1999, la señora María Eugenia Azcárate Cruz (compañera permanente), en nombre propio y en representación de sus hijas menores María
Alejandra Borja Azcárate y Camila Azcárate Cruz (hijas), el señor Jaime Borja (padre), la señora Marlen Constanza Borja Rangel (hermana) y Jaime Orlando Borja Rangel (hermano), este último representado por su madre Enelia Rangel, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios causados con la muerte del señor Juan Carlos Borja Suárez, en hechos del 13 de mayo de 1998. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso o, subsidiariamente, el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 13 de mayo de 1998, el señor Juan Carlos Borja Suárez se desplazaba en una moto por la vía que de La Unión conduce al municipio de La Victoria, cuando cayó en un hueco que se había formado en la vía y fue arrollado por otra moto, que se movilizaba en la dirección contraria (La Victoria – La Unión), causándole la muerte. Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por la falta de mantenimiento y
conservación de la malla vial, así como por la falta de señalización preventiva sobre los peligros existentes en la misma (f. 72 a 128, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de diciembre de 1999, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 129 a 131 y 135 a 137, c. 1).
El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probaron las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito que sufrió el señor Borja Suárez, ni mucho menos que éste se hubiera originado por una falla en el servicio (f. 152 a 166, c. 1). El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – afirmó que no le era imputable responsabilidad alguna en este caso, toda vez que el corredor en el que habría ocurrido el accidente estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca; además, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara a la Nación en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de noviembre de 2000 (f. 188 a 191, 200 a 201 y 202 a 204, c. 1). La Previsora S.A. alegó, por una aprte, que el INVÍAS no estaba llamado a responder en
este caso, toda vez que se probó que la vía La Victoria – La Unión fue transferida, desde 1995, al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que éste ejerciera labores de administración, rehabilitación y mantenimiento de la misma y, por otra parte, dijo que, en todo caso, la muerte del señor Borja Suárez no se produjo por el estado de la carretera por la que transitaba, sino porque su imprudencia y descuido generaron la colisión con otro vehículo de similares características (f. 215 a 224, c.1). El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de marzo de 2001, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 231 a 234, 293 a 296 y 305, c.1).
4. En esta oportunidad, tanto el INVÍAS como la aseguradora llamada en garantía reiteraron los argumentos de defensa anteriormente expuestos. El Ministerio de Transporte guardó silencio (f. 306 a 312 y 313 a 315, c.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseveró que el Ministerio de Transporte no estaba llamado a responder en este caso, toda vez que su función principal era la formulación de políticas, proyectos, planes y programas en el sector transporte, de manera que la conservación y mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación no estaba a su cargo.
En cuanto a la excepción propuesta por el INVÍAS, encontró que, a través del convenio interadministrativo 227 de 1995, ese instituto transfirió al departamento del Valle del Cauca la carretera existente entre La Victoria y La Unión, con el fin de que esa entidad territorial ejerciera las labores de administración necesarias para su funcionamiento; por lo tanto, consideró que el INVÍAS no estaba legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado. Por consiguiente, declaró probada la excepción de “carencia de acción” en contra de la aseguradora llamada en garantía por el INVÍAS (La Previsora S.A.). Dicho lo anterior, el a quo encontró acreditada la muerte de Juan Carlos Borja Suárez, ocurrida el 13 de mayo de 1998, como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una motocicleta y colisionó con otra. Observó también que la vía que de La Victoria conduce a La Unión no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad y que el mal estado que presentaba ofrecía peligro para quienes transitaban por ella, máxime que no contaba con elementos de señalización que advirtieran sobre la existencia del riesgo de accidentalidad; en consecuencia, tuvo por probados tanto el daño alegado como la falla del servicio por parte del departamento demandado. En cuanto al nexo causal, no elaboró análisis alguno, no obstante, reconoció indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (f. 317 a 346, c. ppl.). Recurso de apelación El departamento del Valle del Cauca formuló recurso de apelación e insistió en que no
le asistía responsabilidad en el asunto, toda vez que, pese a estar probado que el mantenimiento de la vía estaba a su cargo y que la misma se encontraba en mal estalo, no se podía asegurar que ello hubiera sido la causa exclusiva y determinante del accidente en el que falleció el señor Borja Suárez, pues no existían pruebas a partir de las cuales fuera posible determinar las circunstancias en las que aquél se produjo. Sobre el particular, dijo: “Como podemos observar las circunstancias de tiempo y modo en las que sucedieron los hechos nunca fueron probados (sic), existe un croquis el cual fue levantado 20 minutos después de sucedido (sic) los hechos, y es el mimo (sic) agente que (sic) manifiesta que las circunstancias en que ocurrió el accidente son confusas, imprecisas, equívocas, es decir no existe claridad de los hechos que indiquen la total responsabilidad” (f. 353 a 359, c. ppl.). A lo anterior, agregó que el Tribunal de primera instancia se basó, principalmente, en las respuestas que dieron los peritos a un interrogatorio que se les formuló, las cuales no tuvieron soporte técnico ni cumplieron con lo exigido en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 1° de abril de 2005 y se admitió en esta Corporación el 6 de diciembre del mismo año. El 24 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto
(f. 351 a 352, 363 y 265, c. ppl.). En esta etapa procesal, el INVÍAS reiteró que el corredor en el que ocurrió el siniestro no estaba a su cargo, por cuanto su administración fue transferida al departamento demandado; en consecuencia, insistió en que no está obligado a pagar indemnización alguna por los perjuicios alegados. De acuerdo con lo anterior, La Previsora S.A. solicitó la confirmación de la sentencia apelada (f. 365 a 367 y 368 a 369, c. ppl.). El Ministerio de Transporte sostuvo que no existía obligación indemnizatoria a su cargo, ya que la ejecución de las políticas de infraestructura vial como la construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales estaban a cargo del INVÍAS; en consecuencia, expresó en que no tenía legitimación en la causa por pasiva (f. 371 a 378, c. ppl.). El Ministerio Público asintió que el mal estado de la carretera fue determinante en el accidente que produjo la muerte de Juan Carlos Borja Suárez; sin embargo, consideró que ésta no fue la causa exclusiva del mismo, pues, a su juicio, la víctima fue imprudente al transitar con exceso de velocidad por una vía que él conocía (ya que residía en el municipio de la Unión) y sin la protección de un casco; además, según el informe del accidente, los huecos que habrían generado la colisión se encontraban a 4 metros de la orilla, lo cual indicaba que el motociclista no cumplió con su deber de transitar a 1 metro de aquélla, tal como lo establecía el Código Nacional de Tránsito. Así
las cosas, solicitó una rebaja del 50% en la condena impuesta en primera instancia (f. 390 a 401, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el departamento demandado, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000.
Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $72’801.8801, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Consideraciones previas Como atrás se mencionó, el Tribunal de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVÍAS, y la 1 Suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro en el momento en que se presentó la demanda ($18.200,47) por 4.000. “carencia de acción” en contra de la llamada en garantía; de esta manera, la condena recayó sólo sobre el departamento del Valle del Cauca, entidad que no alegó en su recurso que la responsabilidad debiera declararse respecto de alguna de
las otras entidades públicas demandadas; por lo tanto, la Sala se pronunciará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.