CE-76001-23-31-000-1999-02644-01(30135)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02644-01(30135)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE
COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por el proferimiento de la sentencia del 7 de mayo de 1993, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que las pretensiones de la misma debían ventilarse a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues las sumas contenidas en el acta de liquidación final del contrato, frente a las cuales pretendía su reconocimiento, por ser claras expresas y exigibles, prestaban mérito ejecutivo. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión que profirió la jurisdicción ordinaria (Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali), en la cual, con ocasión de la misma controversia contractual que había sido planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa, se declaró la nulidad de lo actuado por falta del “presupuesto procesal de jurisdicción”, de manera que, entiende la Sala, a partir de ese momento surgió para el actor el
interés de demandar los perjuicios que pudo haber causado la decisión del 7 de mayo de 1993, en cuanto, en esta providencia, el Consejo de Estado consideró que la competencia del asunto le correspondía, precisamente, a la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, como la ejecutoria de la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se cumplió el 16 de diciembre de 1997, el término de caducidad de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 136 del C.C.A., fenecía el 16 de diciembre de 1999. Como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 1999, queda claro que ello ocurrió en el término previsto en la ley para el ejercicio oportuno de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR
JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada
de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) la derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado; además, entendió también que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. Ahora, la Constitución Política de 1991 estableció como regla de principio
la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera del Consejo de Estado aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. Posteriormente, la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció tres supuestos para su declaratoria: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808, C.P. Alfonso Castilla Saiz; de 16 de diciembre de 1987, Exp. R-012, C.P. Gaspar Caballero
Sierra; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo; y de 22 de julio de 1994 Exp. 9043.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud (…) [del error judicial], los supuestos, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como requisitos para su configuración: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que deberá ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta
Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA Es del caso precisar que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos providencias (…), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA /
DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 4 de octubre de 1991, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción contractual, promovió el actor contra el Instituto Nacional del Transporte “INTRA”, con la finalidad de que se declarara que éste incumplió las obligaciones originadas en el contrato de obra 050 de 1984 y sus adicionales; asimismo, solicitó que se ordenara a la entidad que pagara las sumas de dinero que constaban en el acta de recibo de obra. (…) La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de mayo de 1993, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del fallo anterior. En la decisión, la Sección Tercera revocó la sentencia del Tribunal y se declaró inhibida para resolver el fondo de la controversia, por ineptitud sustantiva de la demanda (…). Todo lo anterior muestra que la parte actora, en ejercicio de la acción contractual, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de que declarara el incumplimiento, por parte del “INTRA”, del contrato de obra 050 de 1984, suscrito entre ellos, pretensiones que fueron denegadas por esta Corporación que, en sentencia del 4 de mayo de 1993, consideró que las obligaciones de la entidad pública demandada se encontraban contenidas en el acta de liquidación final del contrato, obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles, prestaban mérito ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria; además, argumentó que no resultaba procedente declarar un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, pues esa
figura no operaba cuando media un contrato o acuerdo negocial. Para la Sala, con los elementos de convicción que el actor allegó al proceso para respaldar las pretensiones de la demanda no es posible establecer un daño antijurídico derivado de una falla en la administración de justicia por el proferimiento de la sentencia del 7 de mayo de 1993, en la que esta Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nada indica que la providencia del 7 de mayo de 1993 carezca de una justificación fáctica o jurídica o de razonamientos válidos, aceptables y coherentes que hagan evidente el denominado error jurisdiccional, por el cual se depreca la indemnización del Estado o que la actuación de esta Corporación fue determinante para la materialización de algún daño antijurídico que resulte indemnizable al actor. Lo que deja ver el material probatorio es que el actor pretendió acudir a esta jurisdicción, en procura de obtener una respuesta a sus pedimentos; sin embargo, por la naturaleza de las pretensiones, ellas debían ser debatidas a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, según los argumentos que, de manera razonada, expuso esta Corporación, a pesar de lo cual, aquél (el actor) acudió a la jurisdicción civil, mediante un proceso de naturaleza ordinaria, no de uno ejecutivo, proceso frente al cual esta última jurisdicción declaró su falta de competencia (…); así, no puede afirmarse ni aceptarse que la administración de justicia falló en su función y que con ello causó un daño al actor, que comprometa la responsabilidad del Estado. A lo anterior se
agrega que el actor no recurrió, o al menos de esto no hay prueba en el proceso, la decisión de la jurisdicción civil de declarar su falta de competencia para conocer el asunto, conducta que reveló el hecho de que el actor aceptó la decisión y se sometió a los alcances de la misma. Así, fue el propio interesado el que incurrió en error, pues en lugar de iniciar el proceso ejecutivo, según lo indicado por el Consejo de Estado en su sentencia del 7 de mayo de 1993 y conforme a los dictados del artículo 289 del decreto 222 de 1983, vigente para la fecha de la sentencia, promovió un ordinario, cuyo propósito era plantear una controversia en relación con el contrato 050 de 1984 suscrito con el “INTRA”, controversia que era y es propia de un proceso contractual administrativo, el cual ya se había surtido con el resultado atrás anotado y contenido en la referida sentencia del 7 de mayo de 1993. Vistas así las cosas, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia en el fallo objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que confirmará la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02644-01(30135)
Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ SARMIENTO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 2 de diciembre de 1999, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… con motivo de no habérsele dado trámite oportuno en el Consejo de Estado a la consulta de la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 1991, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la acción contractual presentada por mi mandante, remitiendo dicha actuación judicial a la jurisdicción civil, cuando correspondía a la contencioso administrativa resolver de fondo dichas pretensiones y no como lo hizo el Consejo de Estado al declararse inhibido por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en el acta de liquidación final de la obra los argumentos necesarios para pronunciarse de fondo...”1.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $41.075.097.19. En apoyo de las pretensiones, el actor relató -en síntesisque, en 1984, celebró
con el Instituto Nacional de Transporte “INTRA” el contrato de obra pública 050, cuyo objeto consistió en la construcción de un retén múltiple en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca). Una vez finalizó el contrato (16 de julio de 1985) se suscribió el acta de liquidación final del mismo; luego, el “INTRA” canceló el valor de la obra contratada, pero no el valor correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada. Por lo anterior, el actor promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una acción contractual, que falló, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de octubre de 1991, a través de la cual declaró la existencia, a favor del actor, de la obligación, a cargo del demandado, de las sumas de $3.079.001.87 y $1.090.233.83. 1 Folio 53, cdno. 1 El Consejo de Estado, en sentencia del 7 de mayo de 1993, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia anterior, por lo que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal y, en su lugar, se inhibió para decidir de fondo el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, en providencia de 22 de mayo de 1997, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso que, por los mismos hechos promovió el actor ante la jurisdicción ordinaria, al considerar que no era el juez competente para conocer el asunto, en razón a que cualquier acción referente a un contrato estatal debía conocerla la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión. Según el actor, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el demandado no pagó la totalidad de los valores reconocidos en el acta de liquidación final de la obra, por lo que las sumas que le adeudaba la entidad contratante debían ser reconocidas por la jurisdicción administrativa; de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de esa entidad.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2000 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones; para el efecto, propuso como excepción la que denominó inepta demanda, por cuanto el fundamento de la acción “… descansa sobre presupuestos que no reflejan el acto acusado, lo cual convierte el libelo demandatorio en inepta (sic) e impide que respecto a ella (sic) no (sic) pueda dictarse un pronunciamiento de fondo”2.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 27 de agosto de 20023 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 20034, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5, oportunidad dentro de la cual la parte demandante ratificó 2 Folio 78, cdno. 1 3 Folio 84, cdno. 1 4 Folios 96 y 97, cdno. 1
5 Folio 99, cdno. 1 los argumentos expuestos en la demanda y reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 16 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se evidenció error judicial en la providencia proferida por el Consejo de Estado. Como sustento de la decisión, expuso (se trascribe como aparece en la providencia): “La Sala considera que no existe error judicial grave por parte de la alta corporación toda vez que se surtió el rito procesal legal pertinente, decidiéndose el caso dentro del marco establecido y permitido por la ley, así mismo la aplicación de sus conocimientos y experiencia; además los honorables Consejeros dentro de sus funciones no han incurrido en vía de hecho, o actuaciones irregulares que causen lesión al actor, sin existir en ningún momento una manifestación evidente de que tan importante servicio público o fin esencial a fallado en su funcionamiento, que pueda comprometer sin discusión al Estado. “Por tal motivo considera la Sala, que no se observa la responsabilidad del Estado, puesto que la decisión del Consejo de Estado no evidencia error que este contraria a derecho, ni tampoco una actuación grosera o vía de hecho, para que pueda hablarse de una posible indemnización”6.
Recurso de apelación Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la
sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado. Sin esbozar argumentos claros sobre las razones concretas de su disentimiento contra la sentencia de primera instancia, el actor se limitó a cuestionar el hecho de que esta Corporación, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de octubre de 1991, propició un enriquecimiento sin causa a favor de una entidad pública, pues desconoció que la obra pública se ejecutó, pero que el valor del contrato superó el estipulado en el acta de liquidación. 6 Folio 111, cdno. ppal. 7 Folio 113, cdno. ppal. Cuestionó de la sentencia proferida en sede de consulta que (se trascribe como aparece en el texto): “… la sección tercera del Consejo de Estado se limitó a controvertir lo afirmado por el tribunal ad quo a título de opinión jurídica, pero en el acervo probatorio inserto en el legajo del expediente no existe una prueba decretada por esta sección que haya permitido al ponente o al conglomerado en sala sustentar los argumentos que permitieron desvirtuar lo afirmado en sentencia por el tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”8.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el a quo el 28 de enero de 20059 y admitido por esta Corporación mediante auto del 1 de junio siguiente10.
El 2 de septiembre de 200511, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
En esta oportunidad, ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso12.
2. Ejercicio oportuno de la acción 8 Folio 120, cdno. ppal. 9 Folio 116, cdno. ppal. 10 Folio 126, cdno. ppal. 11 Folio 128, cdno. ppal. 12 Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-0009
De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por el proferimiento de la sentencia del 7 de mayo de 1993, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que las pretensiones de la misma debían ventilarse a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues las sumas contenidas en el acta de liquidación final del contrato, frente a las cuales pretendía su reconocimiento, por ser claras expresas y exigibles, prestaban mérito ejecutivo. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de
ejecutoria de la decisión que profirió la jurisdicción ordinaria (Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali)13, en la cual, con ocasión de la misma controversia contractual que había sido planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa, se declaró la nulidad de lo actuado por falta del “presupuesto procesal de jurisdicción”, de manera que, entiende la Sala, a partir de ese momento surgió para el actor el interés de demandar los perjuicios que pudo haber causado la decisión del 7 de mayo de 1993, en cuanto, en esta providencia, el Consejo de Estado consideró que la competencia del asunto le correspondía, precisamente, a la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, como la ejecutoria de la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se cumplió el 16 de diciembre de 199714, el término de caducidad de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 136 del C.C.A., fenecía el 16 de diciembre de 1999. Como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 1999, queda claro que ello ocurrió en el término previsto en la ley para el ejercicio oportuno de la acción.
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada 13 Folio 48, cdno. 1 14 Si se tiene en cuenta el auto de obedecimiento del superior (folio 52, cdno. 1). de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del
servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales15 y ii) la derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado; además, entendió también que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil16, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero17. Ahora, la Constitución Política de 1991 estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o por la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera del Consejo de Estado aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. 15 Ver, entre otras: Sentencias de 10 de noviembre de 1967, expediente 868; de 31 de julio de 1976, expediente 1808 y de 24 de mayo de 1990, expediente 5451 16 El
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