CE-76001-23-31-000-1999-02652-01(31062)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-02652-01(31062)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por exponer a trabajador oficial a riesgo mayor del debido / DAÑO ANTIJURIDICO - Amputación de mano izquierda y tres dedos de mano derecha / ACCIDENTE LABORAL - Consistente en recepción de descarga eléctrica mientras desarrollaba labores liniero aéreo trabajador oficial / CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO - De Liniero I de Limpieza de redes con Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali / LESIONES PERSONALES DE TRABAJADOR OFICIAL - Valoradas por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminando pérdida funcional de76,35% El señor Wilfredo Ramírez Fernández, se encontraba vinculado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, como trabajador oficial, en el cargo de Liniero I Limpieza de Redes, a partir del 16 de julio de 1996, (...) Trabajo para el cual se encontraba capacitado (…) el señor Wilfredo Ramírez venía ejerciendo funciones distintas a las de su cargo, comoquiera que diariamente le eran asignados “trabajos en caliente”, es decir, con manipulación de líneas energizadas (…) El día 15 de mayo de 1999, en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), el señor Wilfredo Ramírez Fernández sufrió un accidente de trabajo, consistente en la recepción de una descarga eléctrica mientras desarrollaba labores de liniero aéreo. Prueba de ello es el informe de la investigación desarrollada por las áreas de salud ocupacional y el Comité Paritario
de Salud de EMCALI (...), así como los testimonios de quienes presenciaron el accidente, e integraban el grupo de trabajo al que servía el señor Ramírez (…) Posteriormente, la ARP se dirigió a la IPS precitada en oficio OAS 1082 de 19 de julio de 1999, requiriendo la “realización de desbridamiento e injerto de piel en mano derecha”, con fundamento en el diagnóstico de “quemaduras eléctricas en ambas manos. Amputación de mano izquierda. Amputación de 1, 2, 3, dedos mano derecha”. Así mismo, obran en el plenario, múltiples oficios que dan cuenta de la solicitud de servicios de cirugía plástica y psiquiatría a favor del señor Wilfredo Ramírez Fernández (….) Valoradas las lesiones sufridas por el señor Ramírez Fernández por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dictaminó que su pérdida funcional ascendía a 76,35%, consistente en una deficiencia de 50%, discapacidad de 10,10% y minusvalía de 16,25%. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Para juzgar controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con participación pública superior al 50% / CRITERIO ORGANICO - Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina por naturaleza pública de la entidad demandada / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de doble instancia El Consejo de Estado conoce del presente asunto, relativo a la responsabilidad extracontractual de una Empresa de Servicios Públicos, en ejercicio de la
competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 del 2006, que atribuye a ésta jurisdicción la competencia para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con participación pública superior al 50%. En este sentido, cabe recordar que ésta Sala ha señalado que la Ley 1107 de 2006 modificó la cláusula de competencia contenida en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo para introducir un criterio orgánico, por el cual la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina por la naturaleza pública de la entidad demandada y no por el carácter de función administrativa de la actuación objeto del asunto, el régimen jurídico aplicable o la índole de controversia que plantea el litigio. (…) Adicionalmente, conforme con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 1º del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que el 28 de febrero de 2005, resolvió la acción de la referencia a favor de EMCALI, entidad pública del orden municipal. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble
instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el criterio orgánico, consultar auto de 18 de julio de 2007, Exp. 29745, MP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DEL 2006 - ARTICULO 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15 / ACUERDO 55 DE AGOSTO 5 DE 2003 - ARTICULO 1/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De víctima, compañera permanente, hijo, hermanos, e hijo acogido / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Empresas Municipales de Cali / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE EMCALIAcreditada dado su vínculo con la empresa en calidad de trabajador oficial En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra demostrado el interés que le asiste al señor Wilfredo Ramírez Fernández, en su calidad de víctima. Igualmente, está legitimada la señora Sonia Delgada Tapiero, compañera permanente del lesionado, de conformidad con las declaraciones de
los señores María Janeth Gómez (…) y Celia Hurtado Torres (...), entre otros. De otra parte, no cabe duda del interés que le asiste a Juan Daniel Ramírez Delgado, hijo de la víctima directa (….), así como a su padre Edgar Ramírez Erazo (…) y, a sus hermanos Omar Donelcy, Henri y María Eloísa Fernández, Nancy Castro Fernández y William, Ivonne, Shirley y Walter Ramírez Fernández (...), según los registros civiles allegados a la actuación. Asimismo, fue acreditada la relación filial del menor Jesús Alejandro Varela Delgado con la señora Sonia Tapiero (...), quien de conformidad con los testimonios reseñados, es acogido como hijo por el señor Ramírez, por lo cual será tenido como damnificado. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado el interés que le asiste a EMCALI para comparecer al proceso, habida cuenta de la vinculación del señor Ramírez Fernández a la empresa en calidad de trabajador oficial, en virtud de la cual se produjo el accidente laboral bajo comento, como se desprende de la certificación laboral emitida por el Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales y Beneficios de EMCALI. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / LESIONES PERSONALES - Dieron lugar a pensionar por invalidez a la víctima / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Víctima fue expuesta a riesgo mayor al que estaba preparado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurada De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. En el caso concreto, el daño sufrido por los demandantes, derivado de las lesiones sufridas por el señor Wilfredo Ramírez Fernández, fue probado mediante los oficios OAS 830 -99 de 1 de junio de 1999 y OAS 1082 de 19 de julio de 1999 dirigidos por EMCALI a la Unidad de Prevención de Riesgos de la ARP Colpatria (...), las fotografías en que se registra la condición de la víctima antes y después del accidente (...), así como la valoración de las lesiones realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en que se dictaminó su pérdida de capacidad funcional, la cual asciende al 76,35% (...), razón por la que el señor Ramírez fue pensionado por invalidez; tal como se lee en las certificaciones emitidas por la ARP Seguros de Vida Colpatria (...).Igualmente, se acreditó la antijuridicidad del daño, puesto que del material probatorio aportado al plenario se desprende que la víctima fue expuesta a un riesgo mayor al que
estaba preparado y aceptó asumir al vincularse en el cargo de “liniero I de limpieza de redes”. Siendo este un daño que los demandantes no están en el deber de soportar. Para arribar a dicha conclusión, la Sala considera que, el señor Wilfredo Ramírez Fernández, si bien suscribió un contrato de trabajo, este tenía que ver con el cargo de “liniero I de limpieza de redes” y el riesgo que el mismo comporta y para el que estaba preparado; empero fue expuesto a uno mayor, de manera que el Estado debe responder por el daño causado, dado que la víctima fue expuesta sin consideración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez, r en referencia a la responsabilidad patrimonial del estado por exponer a trabajador oficial a un riesgo mayor al contratado consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp.24992, MP. Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LESIONES PERSONALES DERIVADAS DEL OFICIO O PROFESION EJERCIDO VOLUNTARIAMENTE - Víctima tendría derecho únicamente a recibir indemnización legal / MATERIALIZACION DE RIESGO AJENO A ACTIVIDAD CONTRATADA - Habrá lugar a indemnizacion plena para terceros perjudicados como para la victima Es de anotar que cuando las lesiones tienen que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero,
tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con lesiones causadas por el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente, consultar sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19439, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. ACCIDENTE LABORAL - Victima ejercía materialmente cargo distinto al contratado / CARGO EJERCIDO POR VICTIMA - Liniero de red aérea / CARGO CONTRATADO POR LA ADMINISTRACION - Liniero I de limpieza de redes / MANIPULACION DE FUENTES DE ENERGIA ELECTRICA - Si bien era un riesgo presente en los dos cargos, victima solo estaba capacitado para afrontar función contratada / RIESGO INHERENTE AL CARGO DE LINIERO I DE LIMPIEZA DE REDES Y EL DE LINIERO DE RED AEREA - Diferencia acreditada / REESTRUCTURACION DE EMPRESA - Ubico en labor diferente a victima El señor Wilfredo Ramírez se encontraba desempeñando, para el momento del accidente laboral, funciones distintas a las de su cargo; asunto probado mediante la comunicación de 6 de octubre de 1998, dirigida al ingeniero Fernando Contreras González por el Supervisor Raúl Henao (...), en la cual se destaca que la víctima venía ejerciendo materialmente el cargo de “liniero de red aérea” y no el de “liniero I de limpieza de redes” para el que fue contratado. Si bien, es claro que ambos
cargos contaban con un riesgo relacionado con la manipulación permanente de fuentes de energía eléctrica, tal como se desprende de los testimonios (…) el señor Wilfredo Ramírez se encontraba capacitado adecuadamente para el ejercicio del cargo para el que fue contratado, pues el certificado de aptitud profesional como electricista de instalaciones y mantenimiento proferido por el SENA así lo demuestra, y contaba con experiencia relacionada superior a un año; también encuentra acreditada la Sala la diferencia sustancial en el riesgo inherente al cargo de “liniero I de limpieza de redes” ocupado por la víctima y el cargo de “liniero de red aérea” cuyas funciones eran materialmente ejercidas por el demandante. Cargo conforme con el cual, además de “cortar ramas”, también debía “manipula[r] transformadores, [cerrar] y abr[ir] corta circuitos y trabajos en caliente”, como lo afirmaron los señores Laureano Mosquera, miembro del equipo de trabajo y testigo del accidente (...) y William Miguel Doria Benavides, liniero primero de red aérea (...), quien además destacó que “Wilfredo en ese entonces tenía el cargo de limpieza de redes pero por motivo de la reestructuración de la empresa, la dividieron en cuatro zonas, a él le perteneció la zona industrial de Yumbo, donde todo el grupo 9-6 (código de cada grupo) fue nombrado a dicha zona. Todos hacíamos las mismas funciones, él hacía funciones de liniero primero de red aérea, donde se efectuaban trabajos diarios en caliente o sea líneas energizadas de 13.200 voltios y 34.500 voltios”, cuando su función debía limitarse a “retirar a través del mantenimiento preventivo todos los obstáculos que
interfi[rieran] en el buen funcionamiento de la red eléctrica”, como lo señaló el ingeniero electricista Fernando Contreras González ACCIDENTE LABORAL POR DESCARGA ELECTRICA - Causada por perdida del equilibrio de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMCALIPor exponer a riesgo mayor al asumido en su contrato de trabajo como liniero de limpieza de redes De conformidad con el informe allegado a la ARP Colpatria S.A., en la que se indica que la causa de la descarga eléctrica sufrida por el señor Wilfredo Ramírez fue la pérdida de equilibrio, cuando se encontraba subido en una escalera a una altura aproximada de siete metros y mientras realizaba una maniobra de desconexión de un “jumper”, dispositivo que pesa aproximadamente 5 kilos y mide en promedio 2 metros y medio, momento en que perdió el equilibrio y para evitar la caída “se agarró con la mano izquierda a la retenida y con la mano derecha acercó demasiado el extremo del jumper al borne del seccionalizador” (...) lo que produjo flujo de corriente. De igual manera, si bien, no obra la hoja de vida del señor Ramírez Fernández, para el momento de los hechos, del informe del Comité Paritario de Salud se colige que no tenía formación ni certificación para la realización de trabajos en alturas, conocimiento necesario para llevar a buen término las maniobras a cargo de los linieros de red aérea. Esto es, fue expuesto a un riesgo mayor al asumido en su contrato de trabajo como liniero de limpieza
de redes, el cual se concretó en la pérdida de una parte considerable de su brazo izquierdo y de tres dedos de su mano derecha. Daño que no tenía que soportar. En tal virtud, le asiste razón a la recurrente, pues si bien el señor Wilfredo Ramírez Fernández fue plenamente atendido por cuenta del accidente de trabajo sufrido por la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. como se acreditó mediante los oficios OAS 830 -99 de 1 de junio de 1999 y OAS 1082 de 19 de julio de 1999 dirigidos por EMCALI a la Unidad de Prevención de Riesgos de la ARP Colpatria relacionados ut supra, así como ha sido beneficiado con los instrumentos de seguridad social dispuestos para pérdidas de la capacidad laboral superiores al 50% -pensión de invalidez-, lo recibido responde a la realización del riesgo laboral y no contempla la responsabilidad del patrono en el hecho dañoso. De manera que la sentencia impugnada será revocada y se accederá a las pretensiones, pues como pasa a explicarse, el daño además de antijurídico le resulta imputable a la demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidentes derivados del ejercicio legítimo de la función de conducción eléctrica / CONCAUSAConfigurada por no utilización de guantes de alta tensión / - Dada su configuración se reducirá un 20 % monto indemnizatorio La atribución de responsabilidad al Estado en los casos de accidentes derivados del ejercicio legítimo de la función de conducción eléctrica, encuentra su justificación en el concepto de daño antijurídico contenido en el artículo 90 de la
Constitución Política, en cuanto implica un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado cuando su titular sufre las consecuencias de un riesgo anormal sin encontrarse en la obligación de soportarlo, porque esa vulneración se produce al desconocerse el principio de igualdad ante las cargas públicas. En el caso sub lite, no cabe duda que la causa adecuada del accidente fue la recepción de una descarga de energía, la cual se derivó de las líneas usadas para el servicio de conducción de energía eléctrica prestado por EMCALI, empresa en la que laboraba el demandante, y en la que, como se sostuvo, fue expuesto a un riesgo distinto al asumido voluntariamente al vincularse como “liniero I de limpieza de redes”. Riesgo que se concretó en las graves lesiones, que condujeron a la invalidez al señor Ramírez Fernández, por lo cual, no cabe duda que el daño antijurídico sufrido por este le es imputable objetivamente a la entidad. Sin embargo, también encuentra la Sala plenamente acreditado, que el señor Ramírez no hizo uso de los guantes de alta tensión, sino que al momento del accidente portaba unos guantes de “cuero o vaqueta”, como quedó probado mediante el testimonio del señor Raúl Henao González, Supervisor de Linieros (…), imprudencia que tuvo relación directa con la concreción del daño antijurídico, como lo determinó el Comité Paritario de Salud de EMCALI, que entre sus conclusiones indicó que aunque el trabajador no estaba participando inicialmente en la maniobra de retiro de los jumpers, pues estaba en la escalera haciendo la
conexión de una acometida reventada, al solicitarse su colaboración de maniobra debió utilizar los guantes de alta tensión, y no quitárselos hasta la terminación total de la misma (...) Así, estableció el Comité como una de las causas inmediatas del accidente la “no utilización de guantes de alta (sic) en trabajos o manipulación de líneas que se pueden energizar” (...). Por las razones expuestas, la Sala reducirá el monto de condena imponible a la demandada en un 20%, en tanto existió un hecho de la víctima, determinante en la causación del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - A cargo de Seguros de Vida Colpatria ARP y Colseguros S A / SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE RIESGOS PROFESIONALES - No contempla indemnización de perjuicios derivados del accidente de trabajo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Póliza de seguro vigente al momento del accidente / EXCLUSION POR CULPA DEL ASEGURADO - Solo se configura por accidentes de trabajo causados deliberadamente por el empleado / EXCLUSION POR CULPA DEL ASEGURADO - No configurada Encuentra la Sala que le asiste razón a la llamada en garantía, habida cuenta que el sistema de aseguramiento de riesgos profesionales, no contempla la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de trabajo, tal como lo dispone el Decreto 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales".
Razón por la cual se acogerán las excepciones incoadas en el llamamiento en garantía formulado. (…) en relación con el llamamiento en garantía realizado a la Aseguradora Colseguros S.A., figura en el expediente la póliza No. 70000161 (…) con vigencia de 31 de diciembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1999, y el anexo de responsabilidad civil patronal de la misma, en la que figura como aseguradora Colseguros S.A. y como tomador las Empresas Públicas de CaliEMCALI, cuyo objeto es “indemnizar, hasta los sub límites indicados en la carátula o por anexo, los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra por muerte o lesiones corporales de sus empleados y como consecuencia directa de accidentes de trabajo” (…) Esta prueba permite concluir que para el momento de los hechos (15 de mayo de 1999) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros que fueran responsabilidad de la empresa, causados en desarrollo de sus actividades. La llamada en garantía en su escrito de contestación puso de presente la exclusión por culpa del asegurado, así mismo destacó que su responsabilidad se encuentra limitada a la suma asegurada. Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la llamada en garantía, toda vez que, de una parte, en relación con el anexo de responsabilidad civil patronal, no se encuentra expresamente excluida la condición señalada, sino, únicamente, aquella relacionada con los accidentes de trabajo causados deliberadamente por el empleado, situación que no se ajusta a los hechos del caso sub lite, por lo cual
la Sala declarará la prosperidad del llamamiento en garantía realizado a la aseguradora Colseguros S.A., de quien la entidad habrá de obtener el reembolso de lo pagado como consecuencia de los perjuicios materiales causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 700000161.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterio jurisprudencial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de víctima, compañera permanente, hijo, hijo de su compañera permanente, padres y hermanos / REDUCCION DE MONTO INDEMNIZATORIO - En un 20 % dada la participación de la víctima en la causación del daño En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que se tiene por probado, en el caso del lesionado, con la sola prueba de las mismas y se infiere en los grados de parentesco cercanos. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia acorde con la cual la familiaridad comporta cercanía afectiva y genera a los parientes congoja o aflicción por el daño causado al ser querido. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del lesionado, en lo que concierne al perjuicio moral, cuya tasación corresponderá al arbitrio iuris. (…) la Sala considera ajustado a derecho el reconocimiento de 100 SMLMV como tasación del perjuicio moral para la víctima directa, la cual se ajusta
a la gravedad de la lesión sufrida y de los daños secundarios a la misma. Lesión consistente en la pérdida del 76,35% de la capacidad laboral. Dicha condena será reducida en un 20%, por lo que se reconocerá la suma 80 SMLMV por dicho concepto. Así mismo, considera la Sala equitativo otorgar la misma suma a su esposa e hijos a modo de indemnización, toda vez que del parentesco se infiere el padecimiento de sus familiares cercanos, mucho más cuando las lesiones han revestido la gravedad señalada, lo cual conlleva un especial apoyo familiar para la realización de tareas cotidianas. Razón por la cual, se reconocerán100 SMLMV, con un reducción del 20%, esto es, 80 SMLMV, como indemnización del perjuicio moral a su compañera permanente Sonia Delgado Tapiero, a su hijo Juan Daniel Ramírez Delgado, a su padre Edgar Ramírez Erazo y al hijo de su compañera permanente, Jesús Alejandro Varela Delgado, quien de conformidad con los testimonios obrantes en el expediente fue acogido como un hijo más por parte del señor Ramírez. Así mismo, se reconocerá la suma de 50 SMLMV con una reducción del 20%, es decir, 40 SMLMV a sus hermanos Omar Donelcy, Henri, María Eloísa Fernández, Nancy Castro Fernández, William, Ivonne, Shirley y Walter Ramírez Fernández, quienes de conformidad con las declaraciones del señor Guillermo Hernández y José Aquilino Cortázar eran muy unidos con el señor Wilfredo, al punto de haberlo cuidado durante su convalecencia. NOTA DE
RELATORIA: En relación a la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586 y en referencia a la demostración del perjuicio moral, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2001, Exp. 13007
DAÑO A LA SALUD - Noción / INDEMNIZACION DE PERJUICIO FISIOLOGICO - Se debe determinar grado de afectación / PERJUICIO FISIOLOGICO - Se podrán reclamar daños materiales resultantes del mismo, debidamente probados; además de los morales / DAÑO CORPORAL - Configuración / MONTO INDEMNIZATORIOS DEL PERJUICIO FISIOLOGICO - Criterio jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Pérdida permanente e irreversible de su mano izquierda y tres dedos de su mano derecha / INDEMNIZACION DE PERJUICIO FISIOLOGICO - A favor de víctima / REDUCCCION DE MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑO A LA SALUD - En un 20 % dada concausa En relación con el perjuicio inmaterial derivado del daño a la saludcomúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico–, cabe recordar que la indemnización se encamina a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica, la cual se compone de los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación (artículo 49 C.P.) para así establecer la indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el
reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona, estructurado sobre la idea del daño corporal. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación, debidamente probados; además de los perjuicios morales, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. (…)En el presente caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Wilfredo Ramírez Fernández padecía de una incapacidad laboral por invalidez del 76.35%, respecto de la cual es procedente reconocer, en principio, una indemnización de 100 SMLMV, acorde con lo expuesto. (…) Dicha invalidez tiene como razón de ser, la pérdida de carácter permanente e irreversible de su mano y de una parte considerable de su brazo izquierdo, así como de tres dedos de su mano derecha, lo que le impedirá desarrollar sus actividades habituales de forma permanente. Así mismo, se destaca que para el momento de los hechos, el señor Ramírez Fernández contaba con la edad de 39 años, 4 meses y 22 días, esto es, era una persona en plena edad productiva. De otra parte, se debe destacar que las lesiones sufridas por el actor lo imposibilitan para disfrutar todas las actividades que requieran el uso de las extremidades superiores. Situación de gravedad si se considera que se trata
de un obrero, que se empleaba con el uso de sus manos. (…) encuentra la Sala más que justificado el reconocimiento de una indemnización equivalente a 150 SMLMV en virtud de la calificación de la gravedad de la afectación física debidamente probada en el plenario, habida cuenta que el señor Wilfredo Ramírez no podrá desarrollar sus actividades habituales de forma permanente. Dicha condena será reducida en un 20% conforme a lo expuesto en la parte motiva, por lo que se reconocerá la suma de 120 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnizacion del daño a la salud consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, MP. Enrique Gil Botero Exp. 19031 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO A LA SALUDPara determinarla juez debe valorar gravedad y naturaleza de la lesión padecida / AFECTACION CORPORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50% - Cuando sea comparable a la invalidez, habrá de ser compensado con 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes / MONTO INDEMNIZATORIO SUPERIOR POR AFECTACION CORPORAL - Cuando se acredite daño a la salud más intenso y de mayor gravedad sin superar 400 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO A LA SALUD - Variables Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, proferidas por la Sala Plena de esta Sección, en el sentido de que la regla en
materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, así, tratándose de lesiones en donde la afectación corporal es igual o superior al 50%, esto es, cuando la afectación sea comparable a la invalidez, ha considerado la Sala que el daño habrá de ser compensado con la suma de 100 SMLMV. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Así, el operador judicial debe tener en cuenta variables como i) la permanencia o transitoriedad de la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano, iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro
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