CE-76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACUERDO MUNICIPAL - Al no tener como fundamento de su expedición la ley 332 de 1995 tiene que sujetarse a la ley 14 de 1983 / NORMATIVIDAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN D.C. - El período y la base gravable pertenecen a la parte sustancial del impuesto / PROCEDIMIENTO PARA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SEGUN LEY 223 DE 1995 - Los municipios pueden optar por el procedimiento previsto para distrito capital De acuerdo con las anteriores disposiciones se observa en primer término que si bien el Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998 fue expedido en vigencia de la Ley 223 (diciembre 20 de 1995), no puede entenderse que corresponda al desarrollo de la facultad otorgada por el legislador a los Concejos Municipales para adoptar las normas de procedimiento previstas para el Distrito Capital en relación con los impuestos administrados por ellos, pues no solo no es la facultad invocada en la parte inicial del Acuerdo, como soporte legal de su expedición, sino que del contenido general del acuerdo se evidencia que lo propuesto es adoptar medidas que permitan la racionalización del sistema tributario municipal, mediante la distribución de recursos adicionales, apropiaciones y distribución de gastos para la vigencia fiscal de 1999, atendiendo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, no corresponden las definiciones de período y base gravable adoptadas para el Distrito Capital a la parte procedimental, sino a la parte sustantiva, luego mal podría invocarse la facultad otorgada a los Concejos Municipales en la citada Ley 223, para la expedición del Acuerdo 32 de 1998, que
supuestamente acoge las mismas definiciones para el Municipio de Santiago de Cali, como lo entiende el a quo, cuando señala que, en virtud de tales facultades corresponde al Concejo Municipal optar entre el marco general de la Ley 14 de 1983 y el marco aplicable al Distrito Capital, tratándose de definir el período y la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Bajo el Acuerdo 32 de 1998 de Cali debe ser anual / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe ser sobre los ingresos brutos del año anterior / ACUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se refiere a un período anual sobre los ingresos del año anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali Según el Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, a partir del 1° de enero de 1999 el “período gravable” del impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se “liquidará sobre los ingresos brutos del mismo periodo”. En consecuencia, los contribuyentes deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, las respectivas declaraciones tributarias. Para la Sala, tales definiciones son contrarias a la ley, pues independiente de la facultad que tienen los municipios para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual del impuesto, exigiendo que su pago sea mensual o bimestral, facultad que corresponde a la administración y control del tributo, no es posible que en ejercicio de ella puedan modificar el “período gravable” por el cual se debe tributar, o lo que es lo mismo el período de causación del impuesto, señalando
que éste es “bimestral”, cuando la ley indica que es “anual”. Tampoco les está permitido establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, tomando los ingresos brutos del “mismo período” bimestral, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la “vigencia fiscal” declarada los que sirven de base para la cuantificación del tributo. Lo anterior porque estas definiciones corresponden a la estructura del impuesto, materia reservada al legislador ordinario por mandato constitucional, y en aplicación del principio de legalidad de los tributos, artículo 338. Está claro entonces que el artículo 3° del Acuerdo acusado en cuanto dispone que el “período gravable “ del impuesto de Industria y Comercio es bimestral y “se liquidará sobre los ingresos brutos del mismo período” se aparta a las definiciones legales respecto al período de causación del impuesto y la base gravable, incurriendo en violación de precisos mandatos constitucionales y legales, lo cual lleva a declarar su nulidad. RETENCION EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se puede establecer pero sin ordenar el recaudo de tributos generados fuera del Municipio / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO - Se viola al establecer retención sobre ingresos generados fuera del municipio / RETEICA EN CALI SEGUN ACUERDO 32/98 - Es ilegal desconocer la territorialidad del impuesto Según las consideraciones la sentencia, se reconoce la facultad que tienen los Concejos Municipales para adoptar la retención en la fuente “como instrumento de
captación eficiente del impuesto”. Sin embargo, a juicio de la Sala, lo que hacía nulo el inciso acusado, era que, so pretexto de establecer el sistema de retención, se estaba ordenando el recaudo de tributos generados por fuera de la órbita municipal, con desconocimiento del principio de territorialidad del impuesto de Industria y Comercio, efectos que surgían de la aplicación de la norma. Así las cosas, en cuanto hace al inciso 2 del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998, ordenará la Sala estar a lo resuelto en la citada sentencia. DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dentro de su contenido no puede exigirse acreditar el pago de la retención / PAGO DE LA RETENCION EN LA FUENTE - No está autorizado que se exija al momento de presentar la declaración de Industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali Habida consideración de la facultad expresa prevista en la citada ley, es preciso establecer si la disposición acusada se ajusta o no a las normas tributarias que según el citado estatuto rigen para las declaraciones tributarias. Al efecto se observa: Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, dentro de los requisitos que debe contener la declaración de retención en la fuente, no se señala como uno de ellos, el pago de la retención como parte del conteniendo de la declaración tributaria. Tampoco está prevista, según el artículo 580 ib, como causal de no presentación de las declaraciones tributarias, en no contener ellas la constancia de realización del pago. Teniendo en cuenta que las facultades de administración y control del impuesto de Industria y Comercio por parte de las entidades
territoriales, no incluye ni antes ni después de la expedición de la Ley 383 de 1997, la de modificar los procedimientos legalmente establecidos, sino su adecuación a los impuestos administrados por ellas, incurre el inciso 4° del artículo 8° del acuerdo acusado en violación de las normas superiores en que debía fundarse, por lo que habrá de declararse su nulidad. AÑO GRAVABLE - Concepto / VIGENCIA FISCAL - Concepto / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son los ingresos brutos del año anterior y no los de la misma vigencia fiscal Teniendo en cuenta que en el impuesto de Industria y Comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto, y “vigencia fiscal”, que es el período por el cual se está tributando, se tiene que según el citado Acuerdo, por la “vigencia fiscal 1998” los contribuyentes del impuesto están obligados a presentar la respectiva declaración anual en 1999, dentro de los plazos que establezca el Secretario de Hacienda Municipal, tomando como base gravable los ingresos brutos percibidos en el “año gravable” 1997, que es el que sirve de base para la cuantificación del tributo. Hechas las anteriores precisiones, no encuentra la Sala justificación alguna a la disposición contenida en el artículo 5° del Acuerdo acusado, cuando señala que “La declaración de los ingresos gravables del año 1998, correspondiente al año gravable 1998” debe presentarse a más tardar en el mes de abril de 1999, porque en primer término es a la autoridad administrativa a quien corresponde señalar los
plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, según el Acuerdo 35 de 1985, y por otra parte, si la declaración que debe presentarse corresponde a la “vigencia fiscal” de 1998, los ingresos brutos que sirven de base para la tasación del impuesto, corresponden a 1997, y no a la misma vigencia fiscal declarada (1998), como dice el artículo 5° del Acuerdo 32 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)
Actor: SANTIAGO MEZA MAFLA y HENRY NARANJO RODAS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Nulidad Parcial Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de enero 31 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestióndesestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada contra los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Acuerdo No. 32 de diciembre 30 de 1998, expedido por el Concejo
Municipal de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos SANTIAGO MEZA MAFLA y HENRY NARANJO RODAS, demandaron la nulidad del Acuerdo 32 de 1998 “Por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal...”, en cuanto dispone: ...“ARTÍCULO TERCERO: Período del Impuesto de Industria y Comercio. A partir del primero de enero de 1999 el período gravable del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se liquidará sobre los ingresos brutos del mismo período.” PARÁGRAFO PRIMERO: Los bimestres son enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, y noviembre-diciembre.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones tributarias respectivas se deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, en las fechas que para el efecto señale el
Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería.
PARÁGRAFO TERCERO: El Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, establecerá los formularios en los cuales se debe diligenciar la Declaración y Liquidación Privada bimestral.” ARTÍCULO CUARTO: Cada uno de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros deberán presentar una sola declaración en cada uno de los bimestres, en la cual consoliden todas las actividades gravables realizadas dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, a través de los diversos establecimientos,
agencias o sucursales de su propiedad.” ARTICULO QUINTO: Declaración del año gravable 1998. La declaración de los ingresos gravables del año 1998, correspondiente al año gravable 1998, deberá presentarse a más tardar en el mes de abril de 1999, y pagarse hasta en tres cuotas iguales, en las fechas que señala el Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería. Las retenciones que se les hubieren hecho a los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en 1998, se imputaran a la declaración anulada de que trata el inciso anterior.
ARTICULO OCTAVO: Sistema de Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio. La retención del Impuesto de Industria y Comercio tendrá un período bimestral y se declarará en el mismo formulario de la declaración bimestral del impuesto, así no se tuviere la calidad de contribuyente. (lo subrayado) La retención del impuesto de Industria y Comercio se practicará por todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, independientemente de que el proveedor de los mismos tenga o no agencia o sucursal en él. (....) La declaración bimestral del impuesto de Industria y Comercio deberá contener como mínimo la constancia de pago de las retenciones que el declarante hubiere efectuado en calidad de agente retenedor; cuando no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por no presentada en lo que se refiere a la retención del impuesto de Industria y Comercio...” ARTÍCULO NOVENO: Liquidación Provisional para el cobro
del Impuesto de Industria y Comercio. Para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que no hubieren presentado la correspondiente Declaración y Liquidación Privada, la autoridad tributaria sin ningún trámite adicional podrá generar como certificación para el cobro, una liquidación provisional sobre la última base gravable que tuviere disponible, incrementándola en la inflación transcurrida cuando se trate de bases de años o bimestres anteriores. Cuando se trate de programas masivos de determinación, esta liquidación podrá tener la firma automatizada del funcionario competente. Este procedimiento también podrá aplicarse a los contribuyentes que no hayan presentado sus declaraciones por años anteriores y que mantuvieren su condición de omisos a la vigencia del presente acuerdo. Esta liquidación se genera a buena cuenta del Impuesto de Industria y Comercio y no exime al contribuyente de su obligación de presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y la misma presta mérito ejecutivo.” Se indicaron como normas violadas los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 77 de la Ley 49 de 1990; 32,33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3070 de 1983, artículo 7°; 66 de la Ley 383 de 1997; 580, 650-1, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario; 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se resume así: De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 35 de 1985, el período del impuesto de
Industria y Comercio era anual y la base gravable se determinaba por los ingresos brutos percibidos en el año inmediatamente anterior. Estas regulaciones eran congruentes con lo establecido en la Ley 14 de 1983, artículo 33 y el Decreto 3070 de 1983, artículo 7°. Con la expedición del Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, se modificó el período y la base gravable, disponiendo que tal modificación surte efectos a partir del 1° de enero de 1999, lo que significa que los contribuyentes deben presentar declaración bimestral sobre una base gravable nueva, los ingresos brutos del bimestre, en evidente contradicción con la ley, según la cual, el período del impuesto es anual y la base gravable son los ingresos brutos del año anterior, generándose la nulidad de la norma, ya que el Concejo Municipal no tenía facultades constitucionales ni legales para modificar tales elementos. Por las mismas razones deben anularse los artículos 4° y 8° en el aparte acusado, en cuanto regulan aspectos relacionados con el período bimestral de impuesto. Según el Acuerdo 32 de 1998, en el año 1999 por cada uno de los seis bimestres del año se debe liquidar y pagar el impuesto sobre los ingresos generados en cada uno de estos períodos. Se establece que en el mismo año 1999 se debe presentar declaración anual liquidando y pagando el impuesto correspondiente al año gravable 1998 (art. 5), es decir que se está pretendiendo cobrar en el año 1999 un doble impuesto, situación que es abiertamente ilegal e inconstitucional. El impuesto del año gravable 1998 ya se declaró y pagó en su oportunidad legal,
teniendo como base el promedio mensual de ingresos brutos del año 1997, por lo que quienes pagaron siguiendo estas directrices están a paz y salvo con el Municipio por el impuesto del año 1998. El Municipio desconoce que el impuesto de Industria y Comercio es de los llamados de período corrido y no de vigencia expirada como lo es el de renta y complementarios. En el primero se grava la actividad ejercida durante el año corriente, y en el segundo el impuesto se causa al final del período gravable pero se declara y pago en el año siguiente. El proceder del Municipio se explica así: en el formulario de declaración del impuesto de 1998, prescrito por él, se hace referencia a la “vigencia fiscal de 1998”, que en realidad es lo mismo que año gravable, y se anota el término “año declarado 1997”, que es impreciso, ya que se quiere es hacer alusión a la base gravable. En el formulario que expidió el Municipio para recaudar el supuesto impuesto del año 1998 en 1999, ya no aparece la expresión “vigencia fiscal”, sino “año declarado 1998”. Si el formulario fuera congruente debería decir “vigencia fiscal 1999”, “año declarado 1998”. Se impone entonces en cabeza de los contribuyentes una obligación sin fuente legal, cuando les exigen pagar en 1999 nuevamente el impuesto de 1998. El artículo 5° del acuerdo acusado también está modificando en forma ilegal la base gravable del año 1998 que se encontraba determinada en el Acuerdo 35 de 1985, contraviniendo la Ley 14 de 1983, su decreto reglamentario y la Constitución Política, artículos 338 y 363, por cuanto se estaría aplicando
retroactivamente la norma. El artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 consagra una doble tributación en cabeza de las compañías que ejercen su actividad económica por fuera de la jurisdicción del municipio, puesto que de una parte allí se toma como base de liquidación del impuesto, por vía de retención, el total de los ingresos gravados obtenidos por ventas que se realizan a Cali, sin tener en cuenta el lugar en el que se desarrolló la actividad; y por otro, debe pagarse igualmente tributo en el municipio donde efectivamente se desarrollo dicha actividad. Proceder que está en contravía con los principios de equidad tributaria y territorialidad del tributo, y de la misma ley. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los Municipios y Distritos tienen la obligación de aplicar las normas procedimentales del estatuto Tributario, tratándose de declaraciones tributarias y procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrador por ellos. El inciso 4 del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 al manifestar que “cuando no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por no presentada en lo que se refiere a la retención del impuesto de Industria y Comercio”, viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 580 y 6501 del Estatuto Tributario, en cuanto incorpora una nueva causal por la cual se debe dar por no presentada la declaración tributaria. Los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 9° del Acuerdo 32 de 1998 al establecer la
liquidación provisional para el cobro del impuesto en relación con los contribuyentes que no hubieren presentado su declaración tributaria, contravienen los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario por cuanto estas normas exigen procedimiento previo antes de proferir liquidación de aforo, lo que no establece el artículo 9° demandado, violándose igualmente el derecho de defensa por cuanto el contribuyente no tendría oportunidad legal para impugnar la actuación del municipio. OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto expuso en resumen lo siguiente: La Ley 223 de 1995, en su artículo 179, literal b) señaló “Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital”. De esta forma el legislador quiso que el marco legal que tiene la capital de la república para la administración del impuesto pudiera ser asumido, como alternativa por los demás municipios. En materia de administración y procedimiento los municipios tienen a partir de dicha ley la alternativa de escoger entre el marco legal general de la Ley 14 de 1983 o el marco de modificaciones aplicables a Bogotá. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y lo interpretado por la jurisprudencia, es claro que una cosa es la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, la cual se refiere a un hecho o elemento económico, y está constituida por los ingresos brutos del contribuyente, y otra cosa es el factor
tiempo con que se cobra y recauda el impuesto, que es el período. La base gravable no fue modificada por el artículo 3° del Acuerdo 32 de 1998, lo que hizo fue una modificación al período, para pasarlo de anual a bimestral, que es un asunto de administración y procedimiento del impuesto, para lo cual estaba autorizado el Concejo Municipal conforme la Ley 223 de 1995. Teniendo en cuenta que para el año 1999 entró a regir el Acuerdo 32 de 1998, en el cual se estableció la declaración bimestral del impuesto correspondiente al mismo año 1999, era necesario regular lo concerniente al impuesto de 1998, en virtud de que hasta la entrada en vigencia del Acuerdo, el impuesto que se declaraba era el correspondiente al año inmediatamente anterior, es decir en 1998, el correspondiente a 1997, en 1997 el del año 1996, entonces dentro del período de transición entre una forma de declarar y la otra, había que disponer de una norma que permitiera hacer la transición, de ahí que se expidiera el artículo 5° del Acuerdo acusado, que trata de la declaración del año gravable 1998. De acuerdo con la Ley 136 de 1994, artículo 32, el Concejo Municipal de Santiago de Cali si tiene atribución legal para establecer procedimientos especiales de recaudo, concretamente el sistema de retención del impuesto, previsto en el artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998, según el cual una vez efectuada la retención del impuesto a las compras de bienes o servicios, dentro de la jurisdicción del Municipio, el agente retenedor tiene la obligación de declarar y pagar el valor
declarado, so pena de que se tenga por no presentada, por cuanto lo que se pretende es que el valor de la retención sea transferido opoertunametne al municipio. En cuanto al artículo 9° del Acuerdo 32 de 1998, se aclara que según la misma norma, el contribuyente si tiene derecho a la defensa, al establecerse el recurso de reconsideración contra la liquidación provisional, la que no suspende la facultad que tiene la administración municipal para aplicar la sanción por no declarar y la respectiva liquidación de aforo, procedimiento al que se aplican los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario. Además el artículo 764 del mismo estatuto permite la determinación provisional de cualquiera de los tributos administrados por la DIAN. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, y como fundamentos de su decisión expuso:
1. Ilegalidad por cambio en el período y base gravable del impuesto de Industria y Comercio. -No se puede tener como válida la afirmación referida a que el artículo 3° del Acuerdo 32 de 1998 al establecer que el período del impuesto sería bimestral y se liquidara sobre los ingresos brutos del mismo período, está contrariando el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 lib. b) de la Ley 223 de 1995, al Concejo Municipal le corresponde optar entre el marco general de la Ley 14 de 1983 y el marco de modificaciones a dicha ley aplicables a Bogotá. No existiendo de este modo
ninguna contradicción en la aplicación de esta normatividad por parte de los municipios y lo indicado en los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política.
2. Ilegalidad por doble tributación.- No es cierto que por medio del Acuerdo 32 de 1998 se esté creando una doble tributación, ya que en la vigencia fiscal de 1999, considerado éste como el año de tránsito normativo, se recaudarán los impuestos correspondientes al año gravable 1998 y a los bimestres gravables de 1999, pero esto no indica que se trata de una doble tributación, pues éstas son dos bases de liquidación diferentes y correspondientes a distintos períodos fiscales.
3. Nulidad de los incisos 1, 2, y 3 del artículo 9° del Acuerdo 32 de 1998. -Es de anotar que el demandante está omitiendo el inciso 4 de la misma norma, en el cual se está garantizando el derecho de defensa respecto de la liquidación provisional para el cobro del impuesto de Industria y Comercio, concediendo el Recurso de reconsideración.
4. Suspensión provisional. El actor solicita la suspensión provisional de las normas demandadas. El Tribunal decretó la suspensión del artículo 3° del Acuerdo demandado, y negó la de los demás artículos. El Consejo de Estado revocó la suspensión provisional decretada, argumentando que no obstante que de la comparación de la norma con las que se citan como vulneradas, surge una aparente contradicción, para establecer la violación se debe remitir a las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado, como son la Ley 136 de 1994 sobre régimen municipal y el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto
Distrital 423 de 1996. En razón de lo anterior queda claro que el Concejo Municipal de Santiago de Cali actuó acorde a derecho y bajo los parámetros que la ley le permitía al expedir el Acuerdo 032 de 1998, sin violar ningún mandato constitucional o legal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, exponiendo al efecto las siguientes consideraciones: En relación con el cargo de ilegalidad por el cambio de período y base gravable del impuesto de Industria y Comercio señala que si bien el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 había facultado a los Concejos Municipales para adoptar las normas del Distrito Capital, tal norma fue derogada tácitamente por la Ley 383 de 1997, artículo 66, que era la vigente al momento de expedirse el Acuerdo 32 de 1998, según la cual se estableció la obligatoriedad de aplicar las normas del Estatuto Tributario en materia procedimental, pero no en materia sustancial, por lo que el Concejo Municipal de Cali carecía de facultades para modificar los elementos sustanciales del impuesto como son el período y la base gravable. Se reitera la solicitud de nulidad de los artículos 3° y 4° del Acuerdo demandado. Adicionalmente se refiere a la sentencia 050 de noviembre 2 de 2000 del Tribunal Administrativo de Cali, mediante la cual se declaró la nulidad de las expresiones “a partir del 1° de enero de 1999” y “se liquidará sobre los ingresos brutos del mismo período”, contenidas en el artículo 5° del Acuerdo 53 de 1999 del Municipio
de Palmira, por ser violatorias de la Ley 14 de 1983 y el artículo 338 de la Constitución Política, decisión que considera debió acogerse en el caso debatido. En cuanto al cargo que tiene relación la obligación de pagar en el año 1999 el impuesto de 1998, señala que en la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia se hizo una seria presentación de los motivos por lo que consideraba que el artículo 5° del Acuerdo acusado, adolecía de nulidad, sin embargo el Tribunal niega el cargo con la simple argumentación de que no existe doble tributación porque se trata de dos bases de liquidación totalmente diferentes y correspondientes a distintos períodos fiscales. Afirma que en el año 1998 se cobró el impuesto de este año y luego en el año 1999, en virtud de la norma demandada, se volvió a cobrar el mismo impuesto de
1998. Agrega que este no es un impuesto de vigencia expirada, porque es distinto que el impuesto tuviera como base gravable los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, ya que éste se liquidaba en el año 1998 y correspondía a este período.
Sobre la indebida doble tributación del Impuesto de Industria y Comercio para quienes ejercen actividad económica en otra jurisdicción diferente a Cali, no se pronunció el aquo, sin embargo, dice el recurrente, como la Sección Cuarta de la Corporación en sentencia de noviembre 24 de 2000 Exp.10889 declaró la nulidad del inciso 2 del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998, tampoco se referirá a dicha norma.
Acerca del cargo de nulidad de inciso 4 del artículo 8° del Acuerdo acusado, señala que el a quo no se pronuncio sin justificación alguna, pero que no obstante la norma no tiene aplicación por efectos de la nulidad del inciso 2 del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998, declarada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad solo interviene la parte actora precisando que la impugnación de la sentencia de primera instancia está referida a la pretensión de nulidad de los artículos 3° y 4° de Acuerdo 32 de 1998 por el cambio de período y base gravable y al artículo 5° del mismo Acuerdo por el cual se pretende cobrar nuevamente el impuesto pagado por el año gravable 1998. Reitera los argumentos de la apelación y los expuestos en la demanda, y allega copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el Cauca que decidió sobre la nulidad parcial del artículo 5° del Acuerdo 53 de 1999 del Municipio de Palmira. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que la sentencia apelada debe ser revocada, por ser manifiesta la contracción que existe entre el artículo 3° del Acuerdo 32 de 1998 frente a las normas superiores, ya que mientras estas establecen que el período es anual y el tributo se liquida sobre el promedio de los ingresos brutos del “año inmediatamente anterior”, la norma acusada dispone que el período es bimestral y que la base gravable está conformada por los ingresos brutos “del mismo período”.
Considera inaceptables los argumentos del Tribunal, porque la Ley 14 de 1983 reglamentó íntegramente el impuesto de Industria y Comercio, y lo que la Ley 223 de 1995 reglamenta no es el gravamen. Además, porque no aclara el a quo cual es el período gravable y la base de liquidación que adoptó el Distrito Capital y cual es la norma que consagra tal disposición. En cuanto al artículo 9° del Acuerdo demandado, advierte que el Tribunal omitió examinar el quebrantamiento de los artículos 715, 716 y 718 del Estatuto Tributario, limitándose a hacer alusión al desconocimiento del derecho de defensa, y como quie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.