CE-76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE TULÚA (VALLE) / RENUNCIA PROVOCADA – Retiro improcedente como consecuencia de una revocatoria tácita / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN – Procedencia / INDEXACION – Fórmula En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Número 542 de marzo de 1999, expedida por el Gerente de dicho centro hospitalario, por la cual revocó en todas sus partes la Circular 011 de 22 de diciembre de 1998, y se ordenó a varios funcionarios, ente ellos al Actor, que se habían acogido al Plan de Retiro Voluntario, reintegrarse a sus labores. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Situación Preliminar: Se trata de establecer si la Circular 011 de 1998 por la cual se invitó a los empleados de carrera del hospital a acogerse a un plan de retiro voluntario, es un acto administrativo y en caso afirmativo qué efectos produjo frente al Actor y su renuncia; y si podía o no ser revocado directamente por la administración a través de la Resolución 542 del 11 de marzo de 1999 demandada. A juicio de la Sala el precitado Acuerdo 031 constituye un acto administrativo de carácter general, ya que contiene una declaración de voluntad de la administración, en ejercicio de una función administrativa, consagrada en el Art. 11 del Dcto. 1876 de 1994, capaz de producir efectos jurídicos.El acto acusado.- Hecha la anterior precisión, observa la Sala que el acto acusado, esto
es, la Resolución Núm. 542 del 11 de marzo de 1999, contiene 2 declaraciones de voluntad: la primera consistente en revocar en todos puntos la “Circular” No. 011 del diciembre 22 de 1998; y, la segunda, consistente en la orden de reintegro a sus labores para varios funcionarios que se habían acogido al Plan de retiro voluntario, ente ellos, al Actor. Respecto de la orden de reintegro a sus labores impartida, entre otros, al Actor, advierte la Sala que la misma constituye una decisión de la administración que implica la revocatoria tácita de la Resolución Núm. 920 de 31 de diciembre de 1998 expedida por el Gerente del Hospital demandado a través de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Médico General a partir del 29 de diciembre de 1998; acto este que había reconocido un derecho particular al Actor, de separarse voluntariamente del servicio y de ser merecedor al pago de una indemnización por estar desempeñando y estar inscrito en un cargo de carrera administrativa. Tal revocatoria tácita entraña la expedición de un acto ilegal por cuanto se hizo con evidente transgresión del artículo 73 del C.C.A. que prevé: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular...”., pues en el sub lite para poder la administración proceder a revocar la Resolución 920 mencionada, requería del consentimiento expreso y escrito del Actor, formalidad sustancial que al ser pretermitida vicia de nulidad el acto demandado y amerita la consecuente
restablecimiento del derecho mediante el pago de la indemnización prevista en la Ley, teniendo en cuenta que el actor era un servidor público inscrito en carrera administrativa. Lo que resalta es que la Administración adoptó unas medidas administrativas, parece que no suficientemente estudiadas y sin la debida asesoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-1441-01(3493-02)
Actor: PABLO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE (TULÚA
- VALLE).
Controv. RENUNCIA CON INDEMNIZACIÓNREVOCATORIA TÁCITA /99
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso No. 1441, que declaró no probadas las excepciones y negadas las súplicas de la demanda, como luego se precisará.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. PABLO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de julio de 1999, presentó demanda
contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulúa (Valle), ESE, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Número 542 del 11 de marzo de 1999, expedida por el Gerente de dicho centro hospitalario, por la cual se revocó la Circular Núm. 011 de 22 de diciembre de 1998 y se ordenó a varios funcionarios, entre ellos, al Actor a reintegrarse a su labores. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocer y pagar al Actor, la indemnización correspondiente liquidada conforme al art. 137 del Dcto. 1572 de 1998 y debidamente actualizada, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, desde la aceptación de la renuncia y hasta cuando se realice el pago. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folios 21 a 23 Cdno. Ppal. Exp. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales: de la C.P., arts. 1, 2, 29, 53, 58 y 83; del C.C.A., art. 73; de la Ley 443 de 1998, art. 39 y del Dcto. 1572 de 1998, arts. 135 y ss. Argumenta, en resumen: Violación Normativa: Hace consistir esta causal en el hecho de que la administración al expedir el acto administrativo violó los arts. 1, 2 y 29 de la C.P., que consagran como principio fundamentales del Estado asegurar a sus integrantes un marco jurídico, teniendo como fines esenciales garantizar la
efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo, así como el debido proceso y el derecho de defensa, pues la administración obró ilegalmente tratando de desconocer los derechos adquiridos de buena fe por el Actor, consolidados en forma unilateral, sin el consentimiento expreso y escrito de los afectados con la decisión. Que con la expedición del acto acusado se violó el art. 83 de la C.P. que consagra el postulado de la buen fe, el cual incorpora el valor ético de la confianza, que ha sido traicionada por la administración con un acto sorpresivo de revocación de un compromiso adquirido. Que con la expedición del acto administrativo acusado se violó el art. 39 de la Ley 443 de 1998 y 135 y siguientes del Dcto. 1572 de 1998, que reglamentan el pago de la indemnización por supresión del empleo como efectivamente sucedió en el sub lite. Que, igualmente, se violó el art. 73 del C.C.A., que consagra de manera expresa que los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado una situación jurídica particular, no pueden ser revocados directamente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, como ocurrió en el sub lite. ( fls. 24 a 27 Exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de TulúaValle-., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de fundamentos jurídico y propuso las excepciones de
“CARENCIA DE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA Y ADMINISTRATIVA
DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULÚAVALLE”,
“ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CARENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULÚA –VALLE”, y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.
Argumentó: - Que el Actor presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en forma libre y espontánea, toda vez que ni se le solicitó ni se le sugirió, ni se le condicionó al plan de retiro voluntario, tal y como se desprende de la Resolución 920 del 31 de diciembre de 1998, a través de la cual se le aceptó su renuncia.
- Que aunque el actor estuviera inscrito en carrera, la dimisión de su cargo
conllevó la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva, sin darle más, que como derecho adquirido, el continuar en el registro público de carrera por un periodo de 2 años, pudiendo participar en concursos de ascenso y reingresar al servicio mediante este medio. - Que, igualmente, la administración no le creó al Actor falsas expectativas económicas de indemnización para provocar la renuncia a su cargo, como puede comprobarse con el texto de la citada renuncia. - Que el plan de retiro voluntario nunca se concretó, y que tampoco le fue liquidada la indemnización. - Que el actor con fundamento en la Resolución 542 del 11 de marzo de 1999, mediante la cual se revocó directamente la Circular 011, tuvo la oportunidad de reintegrarse al servicio, lo cual no hizo, de donde se concluye que mantuvo el ánimus indemnizatorio y de no ser revinculado, con pleno conocimiento de que
una vez aceptada la renuncia el derecho que en sentir del actor califica de ‘adquirido’ no le asistía. - Que la revocatoria directa como lo tiene entendido la doctrina, es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz, por motivo sobreviniente, o de acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado del ejercicio de facultades regladas o discrecionales de la administración - Que, además la revocación es realmente una manifestación del poder del Estado, de su competencia, es decir que así como la administración tiene la facultad de expedir actos administrativos, puede también tenerla para revocarlos como facultad que concreta el contenido del poder, de donde se colige que el acto administrativo no es esencialmente ni revocable ni irrevocable. - Que la Ley consagra el consentimiento del titular del derecho como requisito para la revocatoria directa de un acto administrativo, pero que ese consentimiento no debe existir cuando no es titular de dichos derechos. - Que en ese orden de ideas, el Hospital si podía revocar directamente la Circular 011, pues el actor ya no tenía la calidad de titular del cargo de profesional de la salud, por haber operado el retiro del servicio por renuncia aceptada. (fls. 54 a 61 Exp.) . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Consideró: Las excepciones. De las Excepciones de Carencia de Responsabilidad e Inexistencia de la Obligación de Indemnizar, consideró que no serían objeto de análisis previo, toda vez que ellas enervan la pretensión del actor. ( fll 69 Cdno. Ppal. Exp.).
Del fondo de la controversia. Resolvió negativamente, teniendo en cuenta que si bien el artículo 73 del C.C.A., prevé que los actos administrativos creadores de situaciones individuales, particulares o concretas, no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, la Resolución 542 de 1999, demandada, a través de la cual se revocó la Circular 011 del de 1998, no encuadra dentro de las circunstancias previstas en la precitada disposición, pues dicha circular no constituye acto administrativo. Que, en efecto tal y como se deduce del tenor literal del texto de la Circular 011 de 1998, se trata de un informe expedido por la gerencia, al personal que labora en el hospital, mediante el cual se le hace saber en forma por demás general sobre la reducción a efectuar a la planta de personal, y el plan de retiro voluntario que se va a poner en marcha, para lograr este cometido. Que, en este orden de ideas, al no constituir dicho acto un acto administrativo creador de una situación individual y concreta para el demandante, bien podía la administración proceder de manera unilateral su revocatoria. Que, en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización a que aspira el actor, tampoco es procedente, por cuanto esto presupone la supresión de un cargo en carrera administrativa y, por ende, la no continuidad de las labores por parte del funcionario, circunstancia que no fue la acontecida en el sub lite, de donde y conforme al artículo 2º de la Resolución Núm. 542 de 11 de marzo de
1999, acusada, a los funcionarios que se acogieron al retiro voluntario, entre ellos el actor, se les ordenó ‘reintegrase a sus labores’; lo cual significa que éste continuó trabajando. (fls. 65 a 73 Cdno. Ppal Exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 76 a 78 Cdno. Ppal. Exp., pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó, en síntesis: Que la Circular 011 de 22 de diciembre de 1998 si es un acto administrativo, pues emana de la autoridad administradora, en este caso del Gerente; es la concreción de una función administrativa que no es otra cosa que la de ejercer la potestad como nominador de la Entidad, y contiene la manifestación de la administración que es la de ‘garantizar la supervivencia’, de la institución a través del Plan de Retiro Voluntario. Que en ese orden de ideas, la administración no podía a través del acto administrativo acusado, revocar directamente la precitada Circular, que indujo al actor a presentar su renuncia para acogerse al Plan de Retiro compensado ofrecido por la administración. Que el Actor no tuvo oportunidad de reintegrarse a su cargo porque las Directivas del Hospital, el mismo día en que se expidió la Resolución acusada ( 11 de marzo de 1999), expidió la Resolución 04 a través de la cual suprimió el cargo de Médico General de 8 horas que ocupaba el actor. Que los empleados públicos de carrera administrativa son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de modo
que si por razones de interés general deben ser retirados del servicio, tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por la pérdida de sus derechos adquiridos. Que en el sub lite si bien el actor se acogió al Plan de Retiro Voluntario presentado por el Hospital, no puede olvidar que su decisión no se efectuó con el libre albedrío sino porque la Circular 011 así lo indujo.( fls. 76 a 78 Cdno. Ppal Exp.).
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Número 542 de marzo de 1999, expedida por el Gerente de dicho centro hospitalario, por la cual revocó en todas sus partes la Circular 011 de 22 de diciembre de 1998, y se ordenó a varios funcionarios, ente ellos al Actor, que se habían acogido al Plan de Retiro Voluntario, reintegrarse a sus labores. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar: Se trata de establecer si la Circular 011 de 1998 por la cual se invitó a los empleados de carrera del hospital a acogerse a un plan de retiro voluntario, es un acto administrativo y en caso afirmativo qué efectos produjo frente al Actor y su renuncia; y si podía o no ser revocado directamente por la administración a través de la Resolución 542 del 11 de marzo
de 1999 demandada.
Situación Fáctica: Por Resolución Núm. 216 de 26 de abril de 1993, expedida por el Secretario de Salud Departamental, se nombró al Actor en el cargo de Médico General de medio tiempo, en el Hospital Regional Tomás Uribe Uribe de Tulúa – Valle -, del cual tomó posesión el 12 de mayo de 1993. (fls 4 y 5 Cdno ppal. Exp.).
Por Resolución 659 del 21 de julio de 1997, expedida por el Gerente del Hospital demandado, se nombró al Actor en el cargo de Médico General 8 horas, del cual tomó posesión mediante Acta Núm. 062 de la misma fecha. (fls. 6 y 7 Cdno. Ppal. Exp.). Según Certificación del 30 de abril de 1997, expedida por el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, el actor fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Médico General, Código 3215 del Hospital Tomás Uribe Uribe del Municipio de Tulúa –Valle. (Cdno. 2 Exp.). Por Acuerdo Núm. 031 de 21 de diciembre de 1998 expedido por la Junta Directiva del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulúa –Valle, E.S.E. se aprobó un Plan de retiro voluntario para los funcionarios inscritos en carrera administrativa y se autorizó al Gerente para negociar con los trabajadores que se acogieran al plan, el monto y el tiempo para la indemnización ( fls. 11 y 12 Cdno Ppal. Exp.).
Mediante Comunicado No. 011 del 22 de diciembre de 1998 el Gerente del Hospital Departamental de TulúaValle- “Tomás Uribe Uribe” E.S.E., informa al personal en carrera administrativa la existencia de un plan de retiro voluntario a fin de que los interesados pasen una carta manifestando su deseo de acogerse al mismo e informando que la Secretaría de Salud Departamental ha ofrecido transferir los recursos necesarios para indemnizar a los mismos, dinero que estaría en la institución antes del 1º de marzo de 1999. ( fl. 13 Exp.). Por escrito del 29 de diciembre de 1998 el actor manifiesta que presenta renuncia al cargo que venía desempeñando, a partir del 29 de diciembre de 1998, acogiéndose al plan de retiro voluntario a que hace alusión el Comunicado 011. ( fl. 14 Cdno. Ppal. Exp.). Por Resolución 920 del 31 de diciembre de 1998, expedida por el gerente del Hospital Departamental “Tomás Uribe Uribe” de Tulúa, se acepta la renuncia del Actor, al cargo de Médico General, a partir del 29 de diciembre de 1998. ( fl. 17 Exp. Cdno Ppal. Exp.). Y por Resolución No. 542 del 11 de marzo de 1999, expedida por el Gerente del Hospital demandado, se revocó en todos sus puntos la Circular No. 011 de diciembre 22 de 1998, y se ordenó a varios funcionarios que se habían acogido al plan de retiro voluntario, entre los que se encontraba el Actor, a reintegrarse a sus labores. ( fl. 4 y 5 Cdno Ppla. Exp.).
El caso concreto: De la actuación administrativa antes reseñada fluye lo siguiente: El Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998, expedido por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Tulúa – Valle –“ Tomás Uribe Uribe” E.S.E., aprobó un plan de retiro voluntario para los servidores públicos del
Hospital inscritos en carrera administrativa, cuyos cargos hacía necesario suprimir e impartió autorización al Gerente para negociar el mencionado Plan con los servidores el monto y tiempo para el pago de la indemnización A juicio de la Sala el precitado Acuerdo 031 constituye un acto administrativo de carácter general, ya que contiene una declaración de voluntad de la administración, en ejercicio de una función administrativa, consagrada en el Art. 11 del Dcto. 1876 de 1994, capaz de producir efectos jurídicos. En cumplimiento de la mencionada autorización, el Gerente del Hospital expidió el Comunicado 011 de 22 de diciembre de 1998 mediante el cual da a conocer el contenido del Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998, pues informaba al personal de empleados inscritos en carrera administrativa, la puesta en marcha de un plan de retiro voluntario e invitó a los funcionarios inscritos en carrera interesados en acogerse al mismo a expresar su voluntad en tal sentido, por escrito. En este orden de ideas se colige que dicho comunicado no tiene la calidad de acto administrativo sino que constituye una modalidad de darle publicidad a los actos administrativos, como el caso del Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998, prevista en el artículo 3 del C.C.A., denominada: “Comunicación”.
Renuncia.- En virtud de la publicidad que se hizo del Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998, a través del Comunicado 011 mencionado, el Actor, en escrito de 29 de diciembre de 1998, presentó su renuncia al cargo de Médico General que venía desempeñando en el Hospital, en carrera administrativa, a partir de la citada fecha, acogiéndose al plan de retiro voluntario. Ahora, la voluntad del Actor de retirarse del servicio ante la contraprestación ofrecida por la administración del pago de una indemnización, por estar desempeñando y estar inscrito en un cargo de carrera administrativa, tuvo concreción práctica y acogida a través de la Resolución 920 de 31 de diciembre de 1998 expedida por el Gerente del Hospital Departamental de TulúaValle, “Tomás Uribe Uribe” E.S.E., en la cual se le aceptó su renuncia a partir del 29 de diciembre de 1998, acto este de carácter particular. Lo anterior pone en evidencia que a partir del 29 de diciembre de 1998, el Actor quedó separado del servicio y era merecedor al pago de una indemnización por virtud del Plan de Retiro Voluntario y por estar inscrito en carrera administrativa; es decir que en esa fecha se consolidó a su favor el derecho a percibir la indemnización mencionada y a adquirir el status de ex servidor público. Ello, sin duda alguna, para la Sala, entrañó una consolidación de un derecho y una situación jurídica de carácter particular. El acto acusado.- Hecha la anterior precisión, observa la Sala que el acto acusado, esto es, la Resolución Núm. 542 del 11 de marzo de 1999,
contiene 2 declaraciones de voluntad: la primera consistente en revocar en todos puntos la “Circular” No. 011 del diciembre 22 de 1998; y, la segunda, consistente en la orden de reintegro a sus labores para varios funcionarios que se habían acogido al Plan de retiro voluntario, ente ellos, al Actor. En relación con “Circular” No. 011 del 22 de diciembre de 1998, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo, pues, como ya se dijo, no constituye acto administrativo sino una forma de dar publicidad al Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998; por lo tanto la revocatoria de la misma dispuesta en el acto acusado resulta completamente inocua e inane toda vez que aquella sólo puso en conocimiento el contenido del Acuerdo 031 mencionado; acto este del cual, además, no se tiene noticia de que haya sido revocado, suspendido o anulado y, por lo tanto, se presume su legalidad y vigencia. Ahora respecto de la orden de reintegro a sus labores impartida, entre otros, al Actor, advierte la Sala que la misma constituye una decisión de la administración que implica la revocatoria tácita de la Resolución Núm. 920 de 31 de diciembre de 1998 expedida por el Gerente del Hospital demandado a través de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Médico General a partir del 29 de diciembre de 1998; acto este que había reconocido un derecho particular al Actor, de separarse voluntariamente del servicio y de ser merecedor al pago de una indemnización por estar desempeñando y estar inscrito en un cargo de carrera administrativa. Tal revocatoria tácita entraña la expedición de un acto ilegal por cuanto se
hizo con evidente transgresión del artículo 73 del C.C.A. que prevé: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular...”., pues en el sub lite para poder la administración proceder a revocar la Resolución 920 mencionada, requería del consentimiento expreso y escrito del Actor, formalidad sustancial que al ser pretermitida vicia de nulidad el acto demandado y amerita la consecuente restablecimiento del derecho mediante el pago de la indemnización prevista en la Ley, teniendo en cuenta que el actor era un servidor público inscrito en carrera administrativa. Además, no se encuentra prueba que el actor haya hecho uso de medios ilegales que provocaran el acto administrativo que le aceptó la renuncia con su indemnización; en caso que así hubiera ocurrido procedería la revocatoria directa sin el previo consentimiento del interesado. Lo que resalta es que la Administración adoptó unas medidas administrativas, parece que no suficientemente estudiadas y sin la debida asesoría.
De la indemnización: El Hospital Departamental de Tulúa –Valle- “Tomás Uribe Uribe”, E.S.E. deberá reconocer y pagar al actor la INDEMNIZACIÓN en los términos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Decreto reglamentario Núm. 1572 del 5 de agosto de 1998, ante la falta de estipulación expresa de su liquidación en el Acuerdo 031 de 21 de diciembre de 1998, con ocasión de la nulidad de la Resolución Núm. 542 del 11 de marzo de 1999, que aquí se
decreta. Se ordenará la indexacción de las sumas a reconocer, pues como se ha dicho, tal ajuste tiene su fundamento legal en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Indice Final Indice Inicial En consecuencia, las sumas cuyo reconocimiento ordena esta Sentencia serán ajustadas utilizando la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE ( vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia por el índice inicial (vigente al último día del mes en que adquirió el derecho). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta lo previsto el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) REVOCASE la Sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el Exp. No. 1441, que negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar:
2º) DECLÁRASE inhibida la Sala para pronunciarse de fondo respecto de la revocatoria de la “Circular” No. 011 de 22 de diciembre de 1998, dispuesta en el acto acusado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 3º) DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Núm. 542 del 11 de mazo de 1999, expedida por el Gerente del Hospital Departamental de Tulúa-Valle- “Tomás Uribe Uribe” E.S.E., en cuanto ordenó, entre otros, al Actor reintegrarse a sus labores, revocando implícitamente la Resolución núm. 920 de 31 de diciembre de 1998 que le aceptó la renuncia. 4º) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el Hospital Departamental de TulúaValle- “ Tomás Uribe Uribe” E.S.E., reconocerá y pagará al Actor la indemnización que motivó la presentación de la renuncia del cargo, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia; y dará cumplimiento a esta Sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., observando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Y PUBLIQUESE EN LOS
ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.