CE-76001-23-31-000-1999-1445-02(13544)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1999-1445-02(13544)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA DE LAS CANTERAS - Es ilegal su cobro al no estar autorizado por el literal a) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - La tienen los Municipios con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la Ley / IMPUESTO MUNICIPAL - Los Concejos Municipales autónomamente deciden si lo acogen o no en su jurisdicción / IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA - El hecho generador no abarca la extracción de estos materiales de las canteras Para resolver esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la autonomía de que gozan las Asambleas y Concejos en materia fiscal, no es absoluta pues aunque la Constitución Nacional los faculta para decretar tributos y contribuciones, esta atribución debe ejercerse con arreglo a lo dispuesto en la Carta Fundamental y en la ley. En efecto, el artículo 313 ordinal 4º de la Carta preceptúa que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Lo anterior significa que si el legislador autoriza la creación de un impuesto a nivel municipal, los Concejos, son las entidades que autónomamente determinan si dicho tributo lo acogen en su jurisdicción, pero esta determinación debe estar acorde con las pautas y directrices señalados en la norma superior. Si la ley al autorizar la creación del tributo fija los hechos gravados y no faculta a los Concejos para determinar otros, estas entidades incurren en violación de la norma superior si extienden el impuesto a hechos diferentes a los previstos por el legislador. Eso fue lo que ocurrió en el presente
caso, por cuanto el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986 autorizó a los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, la creación del Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos y el Concejo Municipal de Yumbo agregó un hecho impositivo nuevo, la extracción de estos materiales de las canteras, no contemplado por el legislador como objeto del gravamen y por consiguiente excedió la autorización otorgada a los concejos municipales por el legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01445-02(13544)
Actor: ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO VALLE Referencia: Apelación. Acción de Nulidad Acuerdo 0021 de 16 de diciembre de 1998.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de julio 12 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declara la nulidad de la expresión “y canteras” contenida en el artículo primero Código 1.1.12.107 del Acuerdo 0021 de 16 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Yumbo. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Yumbo expidió el Acuerdo 021 de diciembre 16 de 1998,
por medio del cual se determina el cobro de impuestos, tasas y contribuciones para la vigencia fiscal de 1999. En el artículo primero, código 1.1.12.107 incluyó la “Extracción de arena, cascajo de piedra de los lechos de los ríos, arroyos y canteras”. El impuesto se causa por la extracción de los mencionados materiales y la tarifa es del 10% del valor comercial del metro cúbico del material en el Municipio de conformidad con el Decreto Ley 1333 de 1986. LA DEMANDA La ciudadana ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad del artículo primero del acuerdo 021 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, en cuanto incluyó en el código 1.1.12.107 la expresión “canteras” que no fue relacionada en el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. Considera violados los artículos 39 de la ley 14 de 1983, 259 y 233 del Decreto 1333. Luego de realizar un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, concluye que el Concejo Municipal de Yumbo violó las disposiciones legales anotadas anteriormente por cuanto incluyó la expresión “canteras” dentro del numeral demandado, lo que desconoce abiertamente el artículo 39 de la ley 14 de 1983 toda vez que ésta norma prohíbe expresamente gravar con el impuesto de industria y comercio a las “canteras” por la explotación de materiales propios de
ellas. Advierte que la Ley 14 de 1983 establece unos límites para el ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales por lo que éstas deben acatar aquélla. Estima que el Concejo Municipal de Yumbo violó el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto no autoriza impuestos para las canteras y el Acuerdo demandado impone el gravamen para dicho hecho generador. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 0021 de 1998 en lo referente al aparte demandado la cual negó el Tribunal mediante auto de julio 30 de 1999, decisión que fue apelada y ésta Corporación revocó y en su lugar decretó la medida cautelar mediante auto de 12 de noviembre de 1999. LA OPOSICIÓN La entidad demandada, no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada declara la nulidad de la expresión demandada por considerar que el Concejo Municipal de Yumbo, al incluir la expresión “canteras” desbordó los límites de la facultad impositiva conferida por el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, de manera que infringió la norma superior. EL RECURSO DE APELACION Mediante apoderado el Municipio de Yumbo interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia, así como la suspensión provisional del acto impugnado. Considera que el Concejo Municipal de Yumbo tiene plena autonomía legal para
incluir la expresión “canteras” dentro del Acuerdo No. 0021 de 1998 toda vez que el hecho generador no viola la Constitución y la Ley. Afirma que la facultad impositiva del Municipio de Yumbo está amparada por los artículos 313 numeral 4º de la Constitución Política, 32 numeral 7º de la ley 136 de 1994, la ley 97 de 1913, la ley 84 de 1915, la ley 85 de 1945 y los artículos 93, numeral 1º y 233 del decreto 1333 de 1986, el decreto 805 de 1947 y el decreto 2703 de 1959. ALEGATOS DE CONCLUSION La partes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación solicita que la sentencia recurrida sea confirmada por considerar que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales no cuentan con una plena autonomía impositiva puesto que solo puede crear los tributos autorizados por la ley de conformidad con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución. Afirma que el literal a) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, facultó a los Concejos Municipales para crear el impuesto de “extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales sin perjudicar el laboreo y aprovechamiento legítimos de las minas y las aguas”, por lo que es evidente que el Concejo de Yumbo excedió las facultades anotadas al incluir como hecho generador la extracción de materiales
de las canteras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso la legalidad de la expresión “y canteras” contenida en el artículo 1º código 1.1.12.107 del Acuerdo 021 de diciembre 16 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Yumbo, “por medio del cual se determina el cobro de impuestos tasas y contribuciones para la vigencia fiscal del año mil novecientos noventa y nueve (1999)” que dispone: “ARTICULO PRIMERO: Establécese (sic) las siguientes disposiciones para el cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, durante el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). “CODIGO CONCEPTO TARIFA POR MIL (…) EXTRACCION DE El impuesto se causa por la ARENA, extracción de estos materiales 1.1.12.107 CASCAJO DE dentro de la jurisdicción del PIEDRA DE LOS Municipio y la tarifa será del diez por LECHOS DE LOS ciento (10%) del valor comercial del RIOS, ARROYOS metro cúbico del material en el Y CANTERAS (se municipio de conformidad con el destaca) decreto Ley 1333/86” Se demanda la nulidad parcial de la disposición porque incluyó a “LAS CANTERAS” como objeto del gravamen de extracción, elemento que no fue previsto por el legislador en el artículo 233 literal a) del Decreto Ley 1333 de 1986, disposición que establece que dicho impuesto recae únicamente sobre la extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos,
La expresión acusada fue suspendida provisionalmente por esta Corporación al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal que la había negado. La sentencia apelada declaró la nulidad de la expresión “Y CANTERAS” contenida en la norma demandada1. 1 Mediante sentencia C-221 de abril 29 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada –entre otros a la expedición en 5 años por el Congreso de la ley que regulara la explotación de recursos naturales no renovablesdel artículo 34 de la Ley 14/83 (197 Dto. 1333/96), providencia en la que frente a la extracción de arena, cascajo y piedra, definió que por considerarse estos bienes como recursos naturales no renovables solo son susceptibles de causar regalías y no impuestos, por lo cual al ser hoy inexequible la anotada norma, y con fundamento en las consideraciones de la citada sentencia, la extracción de los indicados bienes no causa tributos a partir del 29 de abril del 2002. El recurrente impugna el fallo porque en su criterio el municipio de Yumbo tiene plena autonomía legal para incluir en el Acuerdo 021 de 1998 el cobro del impuesto por extracción de materiales de las canteras, porque el hecho generador no viola la Constitución y la Ley. Agrega que la facultad impositiva del Municipio de Yumbo está amparada por los artículos 313 numeral 4º de la Constitución Política, 32 numeral 7º de la ley 136 de 1994, la ley 97 de 1913, la ley 84 de 1915, la ley 85 de 1945 y los artículos 93, numeral 1º y 233 del decreto 1333 de 1986, el
decreto 805 de 1947 y el decreto 2703 de 1959. El Decreto 1333 de 1986 establece: “Artículo 233.—Los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas; (...)” Para resolver esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la autonomía de que gozan las Asambleas y Concejos en materia fiscal, no es absoluta pues aunque la Constitución Nacional los faculta para decretar tributos y contribuciones, esta atribución debe ejercerse con arreglo a lo dispuesto en la Carta Fundamental y en la ley. En efecto, el artículo 313 ordinal 4º de la Carta preceptúa que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. En desarrollo de este precepto la ley 136 de 1994 dispone: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.” Lo anterior significa que si el legislador autoriza la creación de un impuesto a nivel municipal, los Concejos, son las entidades que autónomamente determinan si dicho
tributo lo acogen en su jurisdicción, pero esta determinación debe estar acorde con las pautas y directrices señalados en la norma superior. Si la ley al autorizar la creación del tributo fija los hechos gravados y no faculta a los Concejos para determinar otros, estas entidades incurren en violación de la norma superior si extienden el impuesto a hechos diferentes a los previstos por el legislador. Eso fue lo que ocurrió en el presente caso, por cuanto el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986 autorizó a los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, la creación del Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos y el Concejo Municipal de Yumbo agregó un hecho impositivo nuevo, la extracción de estos materiales de las canteras, no contemplado por el legislador como objeto del gravamen y por consiguiente excedió la autorización otorgada a los concejos municipales por el legislador. Por todo lo anterior no prospera el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario