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CE-76001-23-31-000-1999-1932-01(13603)-2003

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-1999-1932-01(13603)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Debe cumplir con los requisitos legales so pena de ser inadmitida / INADMISION DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Procede al no cumplirse los requisitos del artículo 857 del Estatuto Tributario / TERMINO PARA SUBSANAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - Al consagrarse un mes por el artículo 857 del E.T. no es deber de la DIAN señalarlo en el auto inadmisorio / AUTO INADMISORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - Procede al no cumplirse lo ordenado en el artículo 857 del Estatuto Tributario Si bien el auto inadmisorio en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones de saldos a favor, es un acto preparatorio o de trámite, la Sala procede a su estudio, teniendo en cuenta que el actor cuestiona su validez alegando que la Administración no podía proferir sucesivos autos inadmisorios, sino la correspondiente resolución ordenando o rechazando la solicitud presentada, situación que generó la presunta extemporaneidad de la solicitud de devolución. Conforme a la norma transcrita, las solicitudes de devolución de los saldos a favor están sometidas a una serie de requisitos formales, de cuyo cumplimiento depende que se admita y se de curso a la petición o por el contrario, que se inadmita y previo el otorgamiento del término para subsanar los defectos detectados, se rechace la solicitud. Presentada la solicitud de devolución, si la Administración consideraba que se hallaba incursa en una o varias de las causales de inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto

Tributario, debió proferir el auto respectivo, procediendo al rechazo de la solicitud en el evento de no acreditar los requisitos legalmente establecidos. Para la Sala no es de recibo el argumento del actor sobre la falta del señalamiento del plazo para subsanar los presupuestos legales, toda vez que el mismo se encuentra en los incisos 1 y 2 del parágrafo del artículo 857 del Estatuto Tributario, norma que está citada en el referido auto, según la cual: “ Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión”. Por lo tanto, no es deber de la DIAN otorgar un plazo que la Ley establece expresamente. RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Las causales son únicamente las previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario / SALDO A FAVOR POR IMPUTACIÓN - No puede ser rechazado por obedecer a un arrastre de un año anterior / SUSPENSION DEL TERMINO PARA DEVOLVER O COMPENSAR - Procede hasta por 90 días para que la División de Fiscalización adelante la investigación Para la sala, presentada la primera solicitud en tiempo, la Administración Tributaria, no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. En consecuencia, está probado que la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, fue presentada dentro del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario ( 8 de abril de 1998) toda

vez que el contribuyente tenía plazo hasta el 8 de mayo de 1998, sin que pueda aducirse que la fecha de presentación de la solicitud fue el 10 de julio del mismo año como lo pretende la Administración. De acuerdo con los precisos términos del citado artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de los que no se encuentra el aducido por la Administración en el caso de autos, esto es, que la declaración presentada arrastró un saldo a favor de la declaración de renta presentada por el año gravable 1994, la cual pretende la Administración tenerla en ese momento como no presentada por falta de firma del revisor fiscal. Dicha declaración fue corregida por fuera del término legalmente establecido, argumento de la Administración que no es procedente si se tiene en cuenta que el saldo a favor se generó en la declaración de renta presentada por el año gravable 1995, independientemente que registre un arrastre del saldo a favor declarado por el año gravable 1994. Lo discutido en el caso no era la corrección de la declaración sino la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor efectuada por la sociedad. Precisa la Sala que en desarrollo de lo establecido en el artículo 856 del Estatuto Tributario, el ente oficial, antes de decidir sobre las solicitudes en cuestión, debe constatar la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que den lugar al saldo a favor; si encuentra que se presenta alguno de los eventos de inadmisión regulados en la segunda parte del

artículo 857 íb., debe acudir al procedimiento allí previsto y adicionalmente, el artículo 857-1 íb. dispone la suspensión del término para devolver o compensar hasta por noventa (90) días, con el fin de que en los casos allí señalados la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación. INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVORProceden por el período comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha de giro del cheque / TERMINO PARA DEVOLVER SALDOS A FAVOR - Es de 30 días contados a partir de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma La Sala estima que los intereses solicitados son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Como quedó anotado, la solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 8 de abril de 1998, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 26 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01932-01(13603)

Actor: CADENA DE ALMACENES CENTRO DODGE Y CHEVROLET S.A.

Demandado: DIAN DE CALI

Referencia No 13603 IMPUESTO RENTA F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad CADENA DE ALMACENES CENTRO DODGE Y CHEVROLET S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la sociedad, en relación con el impuesto a la renta por el período gravable de 1995. ANTECEDENTES El 12 de julio de 1996, la sociedad actora presentó la declaración de renta por el año gravable de 1995, liquidándose un saldo a favor de $141.508.000, constituido parcialmente por la imputación del saldo a favor declarado en su denuncio tributario del año gravable 1994 por $107.435.000. Mediante corrección radicada bajo el No. 23027060504552 del 6 de abril de 1998,

modificó la declaración para disminuir el saldo a favor declarado a la suma de $141.117.000 El 8 de abril de 1998 presentó ante la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali la solicitud de devolución y compensación del anterior saldo a favor así: la compensación de $6.335.000 al impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable de 1996 y la devolución de la suma de $134.782.00. La División de Devoluciones dictó el Auto Inadmisorio No. 55 del 29 de abril de 1998, mediante el cual inadmitió la solicitud anterior por no cumplir los requisitos formales exigidos en el artículo 857 del Estatuto Tributario, “... por cuanto la declaración de renta del año 1994 se entiende como no presentada, por cuanto incurrió en la causal del numeral d) del artículo 580 del E.T., por efectos de la firma del Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio el 18-04-95 y la declaración fue presentada el 17-04-95”. Además agregó: “ Adicionalmente la declaración del año 1994 fue corregida con el número 23027060504545 del 0604-98, es decir fuera del término para solicitar o imputar el saldo a favor de que habla el art. 815 del E.T. y concepto # 5928 del 07-02-95”. Radicada nuevamente la solicitud de devolución, el 29 de mayo de 1998, mediante auto inadmisorio No. 094 del 12 de junio de 1998, la Administración consideró que nuevamente la solicitud no cumplió los requisitos pertinentes. La sociedad presentó de nuevo su solicitud el día 10 de julio de 1998, la cual fue

rechazada definitivamente mediante la Resolución No. 45 del 26 de agosto de 1998, señalando que: “ No se presentó la solicitud dentro del plazo legal por cuanto la declaración #23027060504552 de abril 6/98, objeto de la solicitud arrastra un saldo a favor de la declaración de renta de 1994 radicada con el #2302706050454-5 que fue corregida el 6 de abril de 1998, es decir fuera del término, conforme al inciso tercero del parágrafo primero del Art. 857 del E.T.”. En contra del anterior acto administrativo, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 19 de octubre de 1998, el cual fue resuelto por la División Jurídica mediante resolución No. 000030 del 15 de abril de 1999, confirmando la resolución de rechazo definitivo impugnada. LA DEMANDA La sociedad actora pretende la nulidad de la resolución No. 0045 del 26 de agosto de 1998, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, así como la nulidad de la resolución No. 000030 del 15 de abril de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución y compensación de la suma de $141.117.000, correspondiente al saldo a favor declarado por el año gravable 1995, de la siguiente forma: “compensar la suma de $6.335.000 al impuesto sobre la Renta y

complementarios del año gravable de 1996 y devolver la suma de $134.782.000”. Consideró que los actos acusados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 816, 854, 857 y 858 del Estatuto Tributario; 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4º del Decreto 1000 de 1997. Afirmó que en los autos inadmisorios proferidos por la Administración no se señaló el plazo dentro del cual la sociedad podía volver a radicar su solicitud, una vez corregidas las causales que dieron lugar a dicha inadmisión, violando de esta forma el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia la tercera solicitud no puede considerarse extemporánea pues no puede tenerse como solicitud inicial, teniendo en cuenta que las dos inicialmente presentadas son de fecha 8 de abril de 1998 y 29 de mayo del mismo año, esto es, radicadas dentro del término legal. Señaló que el artículo 858 del Estatuto Tributario hace mención a un solo auto inadmisorio de las solicitudes de devolución o compensación, norma que fue vulnerada por las autoridades tributarias al dictar dos autos inadmisorios antes de proferir la resolución de rechazo definitivo. La Administración justificó el rechazo de la solicitud de devolución afirmando que conforme al numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, “las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente”. Tal argumento es rebatido por la actora reiterando que la solicitud inicialmente presentada fue oportuna.

Señaló que dentro de las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación, contenidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario no se contempla la falta de firma de contador público o revisor fiscal de las declaraciones, circunstancia que debe ser objeto de un procedimiento de revisión o de aforo. Por otra parte, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994 se presentó el 17 de abril de 1995 y a la fecha en que se profirió el primer auto inadmisorio (29 de abril de 1998), se encontraba en firme. Dicha firmeza no puede desconocerse aún a pesar de que la sociedad presentó el 6 de abril de 1998 una corrección (parágrafo 2 art. 588 E.T.), la cual fue rechazada por la Administración mediante Resolución de Rechazo Definitivo No. 45 del 26 de agosto de 1998, por cuanto ésta operó de pleno derecho conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario. Señaló que el artículo 857 del Estatuto Tributario fue indebidamente aplicado por la Administración, toda vez que en el caso de las correcciones de las declaraciones que se entienden como no presentadas, el término para subsanar las inconsistencias presentadas, es el mismo correspondiente al de la notificación de la sanción por no declarar. Por tal razón, la corrección de la declaración de renta del año gravable 1994 se presentó dentro del término indicado en el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que para la fecha en que la sociedad radicó su corrección la Administración no le había notificado a la sociedad la sanción por no declarar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se confirmen los actos acusados, sin presentar argumentos de oposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle denegó las súplicas de la demanda. Afirmó que la solicitud de devolución no cumple con los requisitos que exige el artículo 857 del Estatuto Tributario; en virtud de que la declaración de renta del año gravable 1994 se dio por no presentada al incurrir en la causal contemplada en el literal d) del artículo 580 ib, porque se omitió la firma del revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio. Además tal declaración fue corregida el 6 de abril de 1998, fuera del término para solicitar o imputar l saldo a favor de la declaración de renta por el año gravable 1995, la cual arrastra el referido saldo favor de la declaración de renta de 1994. Con fundamento en los artículos 580 y 857 del Estatuto Tributario, señala que en el caso en estudio no se advierte que para corregir las declaraciones tributarias se permita ampliar el término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para presentar la solicitud de devolución del saldo a favor. LA APELACIÓN El demandante a través de apoderado judicial apela la decisión de primera instancia, precisando que reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que una vez radicada oportunamente la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor de impuestos, el término del artículo 854 del Estatuto Tributario queda interrumpido y si el contribuyente a instancias del auto inadmisorio, vuelve a presentarla, tal solicitud no puede considerarse extemporánea, así lo haga

después de precluido el término de ley, siempre que se presente dentro del término que para el efecto indique el acto de inadmisión. En los autos inadmisorios la Administración no indicó el término para radicar nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación, en consecuencia mal puede exigírsele al contribuyente el cumplimiento de tal exigencia, conforme al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, la decisión de primera instancia asume que la declaración tributaria correspondiente al año gravable 1994, cuyo saldo a favor se imputó al periodo siguiente y formó parte del valor solicitado en devolución y compensación, se considera no presentada por ausencia de la firma del revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio, cuando, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, dicha declaración se hallaba en firme. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró que al haberse radicado por primera vez la solicitud de compensación y/o devolución, se interrumpe el término de dos años y aunque, en obedecimiento del auto inadmisorio se radique nuevamente la solicitud, no se entiende extemporáneamente presentada, incluso si ello ocurre vencido el término de los años señalados por el artículo 854 del Estatuto Tributario. La parte demandada insistió en que presentada la solicitud de devolución, ésta fue rechazada debidamente, teniendo en cuenta que la declaración de renta del año 1994, cuyo saldo a favor se imputaba a la declaración de renta del año 1995, objeto de la solicitud de devolución, se tenía como no presentada por la causal

prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Precisó que adicionalmente, en el mismo auto admisorio se señaló que la declaración del año 1994 había sido corregida el 6 de abril de 1998, por fuera del término para imputar el saldo a favor, toda vez que la imputación debe realizarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración que liquidó el saldo que se imputa. El Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995. La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Cali mediante la Resolución No. 45 del 26 de agosto de 1998 rechazó la solicitud de devolución presentada el 10 de julio de 1998, argumentando: “No se presentó la solicitud dentro del plazo legal por cuanto la declaración #23027060504552 del 6 de abril de 1998, objeto de la solicitud arrastra un saldo a favor de la declaración de renta de 1994 radicada con el #2302706050454-5 que fue corregida el 6 de abril de 1998, es decir fuera del término, conforme al inciso tercero del parágrafo primero del artículo 857 del Estatuto Tributario”. En la Resolución 00030 del 15 de abril de 1999 por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, resuelve el recurso de

reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo se anota: “Debemos remitirnos al decreto No. 2321 del 29 de diciembre de 1995, para establecer el término que tenía el contribuyente para presentar la solicitud de devolución, el artículo 12 estableció los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1995 para personas jurídicas, teniendo en cuenta el último dígito del Nit del declarante, DOS (2), tendría un plazo hasta el 8 de mayo de 1996. “Por lo tanto contaría hasta el día 8 de mayo de 1998, para presentar la solicitud de devolución”. Toda vez que la Administración fundamentó el rechazo de la solicitud de devolución en el numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, según el cual las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: “1. cuando fueren presentadas extemporáneamente”, la Sala precisa lo siguiente: A folio 27 del cuaderno No 1 de antecedentes figura la solicitud de devolución No. 9800382-9 de fecha 8 de abril de 1998, presentada dentro del término señalado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, en donde se solicita la compensación de $6.335.000 al impuesto sobre la renta del año gravable 1996 y la devolución de $134.782.000. Mediante el auto inadmisorio No. 55 del 30 de abril de 1998, (folio 2 cuaderno No. 1 de antecedentes) la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Cali señaló: “la solicitud no llena los requisitos formales que exigen

las normas pertinentes (Artículo 857 E.T.), por cuanto la declaración de renta del año 1994 se entiende como no presentada por cuanto incurrió en la causal del numeral D del Art. 580 del E.T. por efectos de la firma del Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio el 18-04-95 y la declaración fue presentada el 17-0495. “Adicionalmente la declaración del año 1994 fue corregida con el número 23027060504545 del 06-04-98, es decir fuera del término para solicitar o imputar el saldo favor de que habla el Art. 815 del E.T. y concepto # 5928 del 07-02-95”. Dentro del mes siguiente, el 29 de mayo de 1998 el contribuyente presenta nuevamente la solicitud de devolución, radicada con el No. 9800633-2 (folio 18 cuaderno No. 2 de antecedentes), la cual fue inadmitida mediante auto No. 94 del 12 de junio de 1998, por las mismas razones expuestas en el auto No. 55 del 30 de abril de 1998. (folio 3 cuaderno No. 2 de antecedentes) Finalmente el contribuyente presentó solicitud de devolución No. 98 00961-3 el 10 de julio de 1998, la cual fue rechazada definitivamente mediante el acto administrativo objeto de demanda. Si bien el auto inadmisorio en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones de saldos a favor, es un acto preparatorio o de trámite, la Sala procede a su estudio, teniendo en cuenta que el actor cuestiona su validez alegando que la Administración no podía proferir sucesivos autos inadmisorios,

sino la correspondiente resolución ordenando o rechazando la solicitud presentada, situación que generó la presunta extemporaneidad de la solicitud de devolución. Señala el artículo 858 del Estatuto Tributario: Artículo 858 Auto inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 143) Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver. A su vez el artículo 857 del E.T., señala: Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: “1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente”. Conforme a la norma transcrita, las solicitudes de devolución de los saldos a favor están sometidas a una serie de requisitos formales, de cuyo cumplimiento depende que se admita y se de curso a la petición o por el contrario, que se inadmita y previo el otorgamiento del término para subsanar los defectos detectados, se rechace la solicitud. Presentada la solicitud de devolución, si la Administración consideraba que se hallaba incursa en una o varias de las causales de inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, debió proferir el auto respectivo, procediendo al rechazo de la solicitud en el evento de no acreditar los requisitos legalmente establecidos. Para la Sala no es de recibo el argumento del actor sobre la falta del

señalamiento del plazo para subsanar los presupuestos legales, toda vez que el mismo se encuentra en los incisos 1 y 2 del parágrafo del artículo 857 del Estatuto Tributario, norma que está citada en el referido auto, según la cual: “ Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión”. Por lo tanto, no es deber de la DIAN otorgar un plazo que la Ley establece expresamente. Para la sala, presentada la primera solicitud en tiempo, la Administración Tributaria, no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. En consecuencia, está probado que la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, fue presentada dentro del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario ( 8 de abril de 1998) toda vez que el contribuyente tenía plazo hasta el 8 de mayo de 1998, sin que pueda aducirse que la fecha de presentación de la solicitud fue el 10 de julio del mismo año como lo pretende la Administración. En cuanto a los motivos de rechazo aducidos en los actos acusados, encuentra la Sala que mediante la Resolución Nº 45 de agosto 26 de 1998 (fl. 6) la Administración rechazó la anterior solicitud y al efecto adujo que: “ la declaración # 23027060504552 de abril 6/98, objeto de la solicitud, arrastra un saldo a favor de la declaración de renta de 1994 radicada con el # 2302706050454-5 que fue

corregida el 6 de abril de 1998, es decir fuera del término, conforme al inciso tercero del parágrafo primero del artículo 857 del E.T.”. Interpuesto el recurso de reconsideración, el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 0030 de abril 15 de 1999 (fl. 8), que agotó la vía gubernativa. El artículo 857 del Estatuto Tributario vigente y aplicable al sublite (texto correspondiente al artículo 141 de la Ley 223 de 1995), establece como causales de “rechazo definitivo” de las solicitudes de devolución y/o compensación, las siguientes: “1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. “2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. “3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. “4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.” De acuerdo con los precisos términos del citado artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de los que no se encuentra el aducido por la Administración en el caso de autos, esto es, que la declaración presentada arrastró un saldo a favor de la declaración de renta presentada por el año gravable 1994, la cual pretende la

Administración tenerla en ese momento como no presentada por falta de firma del revisor fiscal. Dicha declaración fue corregida por fuera del término legalmente establecido, argumento de la Administración que no es procedente si se tiene en cuenta que el saldo a favor se generó en la declaración de renta presentada por el año gravable 1995, independientemente que registre un arrastre del saldo a favor declarado por el año gravable 1994. Lo discutido en el caso no era la corrección de la declaración sino la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor efectuada por la sociedad. Precisa la Sala que en desarrollo de lo establecido en el artículo 856 del Estatuto Tributario, el ente oficial, antes de decidir sobre las solicitudes en cuestión, debe constatar la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que den lugar al saldo a favor; si encuentra que se presenta alguno de los eventos de inadmisión regulados en la segunda parte del artículo 857 íb., debe acudir al procedimiento allí previsto y adicionalmente, el artículo 857-1 íb. dispone la suspensión del término para devolver o compensar hasta por noventa (90) días, con el fin de que en los casos allí señalados la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación. En relación con la declaración de 1994 debe precisar la Sala que para tenerla como no presentada, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, se debe notificar el auto que así lo establece. Al no hacerlo, la Administración pierde la oportunidad de tenerla por no presentada. Reitera la Sala que en todo caso este evento se restringe únicamente a la

declaración objeto de la devolución y que en relación con las anteriores, cuyo saldo se ha venido imputando, la inadmisión procede cuando el valor solicitado es diferente al declarado, situación que no fue señalada por la Administración. En consecuencia es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente respecto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, presentada en la demanda, la Sala anota lo siguiente: El artículo 863 del Estatuto Tributario señala: “INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. “Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (subraya la Sala). La Sala estima que los intereses solicitados son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del

título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes

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