CE-76001-23-31-000-2000-00031-01(24718)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00031-01(24718)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de junio de 2002, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la práctica de algunas pruebas. CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
168
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
En principio, debe tenerse en cuenta que según el artículo 181 (modificado L. 446 de 1998, art. 57) del Código Contencioso Administrativo, en relación con la materia, es apelable únicamente el auto “que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. En esa orientación, el auto, en lo apelado por el demandante en este aspecto, no sería apelable, porque en el mismo se ordenó la práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
PERITAJE / IMPEDIMENTO DEL PERITO / RECUSACIÓN / PROCEDENCIA DE
LA RECUSACIÓN
[L[a prueba se regula por lo dispuesto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén la posibilidad de impedimentos y recusaciones, razones por las cuales mal puede imponerse a un perito la obligación de aceptar el nombramiento, cuando existen normas que sí le exigen manifestar la causal o las causales por las cuales pudiera estar impedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
INTERROGATORIO / INFORME ESCRITO DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA PROCESAL / PRUEBA DECRETADA
[L]a Sala considera que el interrogatorio puede ser reemplazado por la petición del informe que ordenó el Tribunal, lo cual se complementa con las contestaciones de
la demanda de cada una de ellas. El a quo justificó su decisión, la que además está acorde con los principios del debido proceso y la economía procesal que deben buscarse en toda actuación judicial. La prueba no resultaría más efectiva por la forma como se pida lo solicitado, es decir, ordenando la declaración de parte, pues el informe pedido por el Tribunal suple satisfactoriamente la orientación y la finalidad de dicha prueba. Por las razones expuestas, la Sala considera que las pruebas fueron decretadas, y en consecuencia no procede la solicitud del recurrente, que resulta inocua para los efectos prácticos del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00031-01(24718)A
Actor: PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de junio de 2002, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la práctica de algunas pruebas (fls. 520 a 524 c. ).
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A.
PRODESAL S.A., en ejercicio de la acción contractual demandó a la EMPRESA
DE ENERGIA DEL PACIFICO “EPSA ESP”, las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI “EMCALI, EICE, ESP”, CHIDRAL S.A. ESP y CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
(fls. 263 a 309 c. 1). 2.- En materia de pruebas, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, estipula como uno de los requisitos que deberá contener toda demanda, la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer (numeral 5). Sobre las pruebas admisibles, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 3.- En el capítulo de PRUEBAS de la demanda, entre otras se solicitó: “2.2. Oficio a la CREG para que designe peritos. Con el objeto de realizar la inspección judicial con peritos que adelante se pide, y el peritazgo correspondiente, solicito, en los términos del inciso tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el H. Tribunal oficie al Sr. Coordinador de la CREG, para que dicha entidad designe un contador y un economista expertos en el servicio público de energía eléctrica, de dicha Comisión, para que intervengan en las inspecciones judiciales y en la peritación a las que adelante me refiero” (fls. 299 y 300 c. 1). “4.- INSPECCIONES JUDICIALES, CON PERITAZGO De acuerdo con los artículos 244 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, solicito que, al tiempo con las exhibiciones pedidas atrás, se practiquen cuatro inspecciones judiciales, y un peritazgo que se realizará por parte de los peritos que designe la CREG, a: - Las oficinas de la administración de EPSA,... - Las oficinas de la administración de CHIDRAL,... - Las oficinas de la administración de EMCALI,... - Las oficinas de la administración de la CVC,...” (fls. 303 a 305 c. 1) “6.- DECLARACIONES DE PARTE 6.1.- De conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicito que se cite al Dr. CARLOS EDUARDO SINISTERRA PAVA, domiciliado en la ciudad de Cali, en su condición de representante legal de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA ESP, ... para que absuelva el interrogatorio que, con relación a los hechos de la demanda, le formularé en la diligencia respectiva. (...) 6.2.- De conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicito que se cite al Dr. CESAR ALFONSO SOLANILLA MAFLA, domiciliado en la ciudad de Cali, en su condición de representante legal de EMCALI, para que absuelva el interrogatorio que, con relación a los hechos de la demanda, le formularé en la diligencia respectiva.
7. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Con todo respeto solicito que, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se cite al Dr. CARLOS EDUARDO SINISTERRA PAVA, domiciliado en la ciudad de Cali, en su condición de
representante legal de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA ESP, para que reconozca los documentos que en esta demanda se le atribuyen a la persona jurídica que el representa” (fls. 306 y 307 c. 1). 4.- El Tribunal accedió parcialmente a las pruebas pedidas por la demandante, y negó aquellas a las cuales se hizo referencia, al exponer: “POR LA PARTE DEMANDANTE (...) 3.- Decrétase la prueba pericial, con exhibición de documentos, solicitada en los acápites EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS e INSPECCIONES JUDICIALES CON PERITAZGO de la demanda (fls. 300 a 305), a las siguientes entidades: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. “EPSA”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.”, CHIDRAL y EMPREAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE”. Para la práctica de estas diligencias, y conforme lo solicitado en el Num. 2.2 del acápite OFICIOS de folio 298 de la demanda, se oficiará a la CREG (Comisión Reguladora de Energía y Gas) para que designe un contador y un economista, expertos en el servicio público de energía eléctrica, quienes con los documentos exhibidos, absolverán el temario propuesto por el Apoderado de la Parte Actora en los aludidos folios. Una vez suministrado el nombre de los peritos se ordena comunicarles el nombramiento y si lo aceptan deberán comparecer a tomar posesión dentro de los cinco días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. A partir de la posesión se les
concede un término de veinte (20) días para rendir el dictamen. (...) 5.- No se accede a decretar los interrogatorios de parte solicitado en el acápite PRUEBAS – DECLARACIONES DE PARTE de fls. 306-307 de la demanda, al prohibir expresamente el artículo 199 del C. de P.P. Civil la práctica de tal prueba con representantes de entidades públicas. En su defecto, se solicitará que los mismos rindan informe bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos debatidos. 6.- No se accede a lo pedido en el acápite RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS de fl. 307 de la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° artículo 10 de la Ley 446 de 1.998, dichos documentos se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria a quien lo aporta, solicite su ratificación” (fls. 520 y ss. c. 4). 5.- En el recurso, el apoderado de la demandante: a.- En relación con las inspecciones judiciales con prueba pericial, argumentó: “El auto recurrido no decretó que los peritos deben ser funcionarios de la CREG; y, además, les dio facultad de aceptar, o no, el nombramiento, que, según la norma citada, es de obligatoria aceptación. No se decretó, pues, la prueba pericial pedida, sino otra. No es indiferente, para efectos de esta prueba, la vinculación de los peritos de la CRE (sic). Además, se dio a los peritos un plazo para rendir su dictamen, sin haber
fijado fecha y hora para las inspecciones a las que los peritos deberían concurrir. El término de la prueba resulta, pues, indefinido. Y, también en este sentido, la prueba pericial decretada no es la prueba pedida” (fl. 535). CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, debe tenerse en cuenta que según el artículo 181 (modificado L. 446 de 1998, art. 57) del Código Contencioso Administrativo, en relación con la materia, es apelable únicamente el auto “que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. En esa orientación, el auto, en lo apelado por el demandante en este aspecto, no sería apelable, porque en el mismo se ordenó la práctica de pruebas. El interesado justifica el recurso, aduciendo que no se ordenó la prueba por él pedida, sino otra, y que entonces equivale a que no se decretó. Sin embargo, de la lectura del auto en el numeral ya transcrito, se evidencia que el a quo decretó la prueba, tal y como se pidió en la demanda. En efecto, se decretó “prueba pericial, con exhibición de documentos, solicitada en los acápites EXHIBICION DE DOCUMENTOS e INSPECCIONES JUDICIALES CON PERITAZGO de la demanda (fls. 300 a 305)”, y a renglón seguido citó las empresas donde se deben practicar, tal como se anunció en la demanda.
Luego se dijo: “Para la práctica de estas diligencias, y conforme lo solicitado en el Num. 2.2 del acápite OFICIOS de folio 298 de la demanda, se
oficiará a la CREG (Comisión Reguladora de Energía y Gas) para que designe un contador y un economista, expertos en el servicio público de energía eléctrica....” (resaltamos). El Tribunal no ejerció su potestad conductora y reguladora, sino que accedió a la prueba, en los términos como se solicitó en la demanda, razón por la cual extraña a la Sala que en el recurso se diga que “No se decretó, pues, la prueba pericial pedida, sino otra”, porque, se repite, no sólo se decretó la prueba pedida, sino EXACTAMENTE COMO SE PIDIÓ. Se duele el recurrente que a los peritos se “les dio la facultad de aceptar, o no, el nombramiento, que, según la norma citada, es de obligatoria aceptación”. Pero el artículo 243 al cual se refiere, faculta al juez para recurrir a entidades y dependencias oficiales para solicitar informes técnicos, y el numeral 3. aludido por el apelante no impone a los peritos la obligación de aceptar el cargo. Además debe tenerse en cuenta que en lo demás, la prueba se regula por lo dispuesto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén la posibilidad de impedimentos y recusaciones, razones por las cuales mal puede imponerse a un perito la obligación de aceptar el nombramiento, cuando existen normas que sí le exigen manifestar la causal o las causales por las cuales pudiera estar impedido. Por último, y con la misma impertinencia, se dijo en el recurso que “...se dio a los peritos un plazo para rendir su dictamen, sin haber fijado fecha y hora para las inspecciones a las que los peritos deberían concurrir. El término de
la prueba resulta, pues, indefinido”. Respecto a lo último, la prueba no puede resultar indefinida, porque en el encabezado del auto se abrió el proceso a pruebas, y se especificó que “Para su práctica se señala un término de sesenta días”, aspecto bien definido en lo temporal. Y sobre lo primero, en verdad no se fijó fecha para la inspección judicial, y aunque nada se dijo, se entiende que se está a la espera de la designación de los peritos, su aceptación y posesión, para proceder a fijar la fecha. Lo importante es que se decretó la prueba, y la fecha puede fijarse en un auto de ponente, en el momento oportuno, en congruencia con el principio de la economía procesal. b.- Y en relación a los interrogatorios de parte consideró que no estarían prohibidos por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, porque “la Empresa del Pacífico S.A. ESP “EPSA ESP” no es un establecimiento público, sino una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación, privada y sometida al régimen jurídico establecido en las leyes de servicios públicos domiciliarios y eléctrica...”, y agregó: “las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E. Emcali EICE, es, según el artículo 4 del acuerdo 14 de 1996 del Concejo de Santiago de Cali, una empresa industrial y comercial del Estado” (fls. 536 y 537 c. 4). Con esta apreciación, entra en conflicto con su propia actuación, porque de un lado PRODESAL S.A. escogió la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para demandar a EPSA ESP, a EMCALI IECE ESP, CIDRAL S.A. ESP y CARTÓN DE COLOMBIA S.A., dándoles el carácter de entidades públicas; pero por otro lado, para que se decrete el interrogatorio de parte de los representantes de dos de esas empresas, argumenta que no tienen tal carácter y que por tanto no están cobijadas por el artículo 199 del C.P.C. Sin embargo, la Sala no tiene en el asunto, por la limitación del recurso, competencia para pronunciarse sobre la eventual falta de jurisdicción, y por lo mismo se valorará la procedencia de la declaración de parte pedida en la demanda. Efectivamente la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – E.SP. “EPSA E.S.P.”, según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali es “una sociedad anónima organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación, privada” (fls. 331 a 347 c. 1) y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, según el Acuerdo N° 14 de 26 de diciembre de 1996 expedido por el Consejo de Santiago de Cali tiene naturaleza de “EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO” (art. 4) (fls. 122 y ss. c. 1). En esas circunstancias, se rigen por el derecho privado y no estarían afectadas por la prohibición del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, pero la Sala considera que el interrogatorio puede ser reemplazado por la petición del informe que ordenó el Tribunal, lo cual se complementa con las contestaciones
de la demanda de cada una de ellas. El a quo justificó su decisión, la que además está acorde con los principios del debido proceso y la economía procesal que deben buscarse en toda actuación judicial. La prueba no resultaría más efectiva por la forma como se pida lo solicitado, es decir, ordenando la declaración de parte, pues el informe pedido por el Tribunal suple satisfactoriamente la orientación y la finalidad de dicha prueba. Por las razones expuestas, la Sala considera que las pruebas fueron decretadas, y en consecuencia no procede la solicitud del recurrente, que resulta inocua para los efectos prácticos del proceso. Así las cosas, se CONFIRMARÁ el auto apelado en los aspectos referidos,. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto de 7 de junio de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Ausente