🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2000-00196-01(23333)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-00196-01(23333)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

AUTO QUE DECRETÓ NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN – Revoca

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos de seguro que tengan como finalidad garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por las entidades estatales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala en providencia de 12 de septiembre de 2002, Proceso 16.971, reafirmó la orientación dada en oportunidades anteriores, en cuanto ha considerado, que la jurisdicción contenciosa resulta competente para conocer de los proceso ejecutivos originados en contratos de seguro que tengan como finalidad garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por las entidades estatales. […] Los argumentos expuestos resultan suficientes para revocar la decisión del Tribunal y zanjar la discusión presentada en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen en los contratos de seguros celebrados para garantizar el desarrollo y cumplimento de los contratos estatales.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de los magistrados

Alier Eduardo Hernández Enríquez y Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00196-01(23333)

Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de junio del año 2002, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 1999 el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. por la suma de $ 53.191.118 m/cte que corresponde al valor del siniestro previsto en la póliza de garantía de estabilidad de la obra, más los intereses legales a que haya lugar. Para la prosperidad de su pretensión señaló: “1º. El Departamento del valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Comunitario y Vivienda suscribió con el La Constructora e Inmobiliaria La Playa & Cia Ltda, la Construcción de la Unidad Recreativa del Municipio de Zarzal, la orden de Trabajo No. 09 del 23 de agosto de 1993, cuyo objeto era la construcción de la Unidad Recreativa de Zarzal por un valor de doscientos cuarenta millones ($ 240.342.862,60).

2. El Departamento del Valle del cauca recibió la obra a entera satisfacción el día 17 de diciembre de 1994 a través del interventor de la obra Ingeniero Pedro Pablo Magaña de la Secretaría de

Coordinación y Control y por el ingeniero Carlos Ortega Supervisor de la Corporación para la Recreación Popular de Cali.

3. En visita efectuada por el Ingeniero Jefe de la Unidad Operativa de la Secretaría de Desarrollo Comunitario y Vivienda se constataron algunas anomalías presentadas en la Unidad

Recreativa.

4. Mediante Resolución No. 0203 de junio 18 de 1998 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca procedió a declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza No. 11-597 108328677 de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. compañía absorbida según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Calí, y constituida por el contratista Constructora e Inmobiliaria La Playa Cia Ltda. Para garantizar la correcta estabilidad de la obra y por un valor de Cincuenta y Tres Millones Ciento Noventa y un mil Ciento Dieciocho Pesos Moneda Corriente. 4 (sic) La Resolución No. 0203 de junio 18 de 1998 que declaró el siniestro fue notificada la Representante Legal de la Constructora e Inmobiliaria La Playa y al Representante Legal de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. mediante edicto fijado el día 6 de julio de 1998 en lugar visible de la Secretaría de Desarrollo Comunitario y Vivienda por el término de diez (10) días.

4. A la fecha la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. ni la Aseguradora Colseguros entidad que absorbió a la anterior compañía se han allanado a pagar las sumas aseguradas

a favor del Departamento del Valle del Cauca como garantía única del cumplimiento del contrato de obra No. 09 de agosto 23 de 1993.

5. La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. demandada, se encuentra obligada a responder al Departamento del Valle del cauca por lo determinado en la Resolución No. 0203 del 18 de junio de 1998 correspondiente a lo asegurado para garantizar la correcta estabilidad de la obra ejecutada (Unidad recreativa del Municipio de Zarzal) de acuerdo con el contrato de trabajo No. 09

SDC – 93.” El Tribunal de origen en auto de 4 de febrero del 2000 libró mandamiento de pago en contra de la compañía de seguros por la suma de $ 53.191.118,oo correspondiente al valor del siniestro de conformidad con lo previsto en la Resolución 0203 de 18 de junio de 1998. Igualmente, ordenó librar mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, causados a partir del 6 de agosto de 1998. La Aseguradora Colseguros S.A. en la oportunidad legal respectiva contestó la demanda y propuso como excepciones : La prescripción ordinaria derivada de las acciones del contrato de seguro, falta de integración del litis consorcio necesario e inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora. El Tribunal de origen a en providencia de 21 de septiembre de 2001 aceptó la caución solicitada por la parte ejecutada para que no se practicaran las medidas cautelares. A continuación, en auto de 2 de noviembre de 2001 decretó las pruebas pedidas por las partes y el 23 de abril del 2002 ordenó el traslado a

las partes por el término común de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. El Tribunal , estando el proceso para dictar sentencia consideró haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P.C., por considerar que esta jurisdicción no es la competente para continuar conociendo del proceso, puesto que el contrato de seguro celebrado por el contratista para garantizar el cumplimento de sus obligaciones frente a la entidad pública, no es de carácter estatal y desde ese punto de vista no procede la aplicación del artículo 75 dela Ley 80 de 1993. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “No cabe duda Honorables Consejeros que para el 16 de diciembre de 1999, fecha en que se instauró la demanda ejecutiva en contra de la Compañía de Seguros “COLSEGUROS” se encontraba en plena aplicación el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual fijó competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los procesos de ejecución derivados de contratos estatales. En el anterior orden de ideas la entidad que represento en el momento oportuno se dispuso a la integración del título ejecutivo y notificó tanto a la aseguradora como al contratista de las resoluciones expedidas para integrar dicho título, es decir cumplió con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y procedió a instaurar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa tal como lo dispuso la Ley 80 de 1993 en relación a las ejecuciones derivadas de los contratos estatales.

Así mismo lo recalcó el Honorable Consejo de Estado mediante la providencia S-414 de noviembre 22 de 1994 al manifestar y recalcar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 había derogado tácitamente el numeral 4º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y quien pretendiera dar curso a tales ejecuciones lo debería hacer mediante acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.. Pues bien, al tenor de la normatividad citada y la sentencia referida el Departamento del Valle dio curso a la presente demanda ejecutiva, en ese orden de ideas el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 no (sic) sido derogado expresa o tácitamente, por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de dichas ejecuciones tal y como lo determina la ley vigente, y la cual ya aplicaba para la fecha de la presentación de la demanda.. De acuerdo a lo anterior el H. Tribunal Contencioso Administrativo a mi juicio se debió ajustar a lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, ... El Honorable Tribunal Administrativo del Valle del cauca no solo omitió tal mandato constitucional sino que motivo el auto apelado en una sentencia reciente de la Corporación a la que me suscribo, cuando dicho criterio jurisprudencial no ha sido dominante en tal respetable Corporación .... Como se dijo anteriormente pretende el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca borrar de un plumazo las etapas procesales que ha cumplido ya el proceso que nos ocupa.... Como se tiene conocido en la ley comercial es otro el procedimiento contemplado para el reclamo de tales pólizas y su cobro ejecutivo

cuando las compañías aseguradoras las objetan, lo anterior entratándose de contratos de seguros regidos por la ley comercial, y el cual no es el caso que nos ocupa por las razones ya expuestas.. Estando así las cosas, no cabe duda que la decisión contenida en el auto proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, constituiría una verdadera denegación de justicia....” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente, el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. por la suma de $ 53.191.118 m/cte, correspondiente al valor del siniestro previsto en la póliza de garantía de estabilidad de la obra, más los intereses legales a que hubiere lugar. El Tribunal de origen después de imprimir respectivo, estando el proceso para dictar sentencia, en auto de 7 de junio del año 2002, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, por considerar que esta jurisdicción no era la competente para continuar conociendo del proceso, en vista que el contrato de seguro no era de carácter estatal. La Sala en providencia de 12 de septiembre de 2002, Proceso 16.971, reafirmó la orientación dada en oportunidades anteriores, en cuanto ha considerado, que la jurisdicción contenciosa resulta competente para conocer de los proceso ejecutivos originados en contratos de seguro que tengan como finalidad garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por las entidades

estatales En efecto, en la citada providencia se sostiene : “1. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos Uno de los objetivos buscados con la expedición de la ley 80 de 1993, fue la expedición de un régimen jurídico común y el establecimiento de unidad de jurisdicción para todos los contratos que celebraran las entidades y organismos que el numeral 1 del artículo 2° de aquella denomina, genéricamente, “entidades estatales”1. Es así entonces cómo, en el artículo 75 de la citada ley, se adscribió a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los llamados “contratos estatales”, esto es, de aquellos en los que al menos una de las partes es una entidad estatal. Sin embargo, ese propósito no ha tenido realización plena, porque, de una parte, desde el punto de vista del régimen jurídico, existe una mayúscula cantidad de contratos de la administración pública que escapan a la regulación de la ley 80 de 1993, en tanto están sujetos a otros regímenes especiales, en algunos casos porque así lo prevé expresamente la ley 80 de 19932; en otros, en razón de la vigencia que mantienen algunos estatutos especiales anteriores a la expedición de dicha ley3, y en otros eventos porque se trata de regímenes estipulados en legislación especial posterior4; y de otra, en cuanto al juez del contrato se refiere, igualmente las controversias de algunos contratos se encuentran asignadas a la jurisdicción ordinaria, como ocurre por regla general con los contratos que celebran las empresas de servicios

públicos domiciliarios5. No obstante, bajo ese marco legal, por regla general, sí corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del proceso ejecutivo derivado de la póliza otorgada por el 1 Así como también, la superación de otros problemas que evidenciaba la reglamentación legal de la contratación de la administración pública prevista en el decreto-ley 222 de 1983, tales como el exceso de reglamentación, multiplicidad de controles y trámites en el proceso de contratación, responsabilidad diluida, dualidad de categorías de contratos (administrativos y de derecho privado de la administración); por manera que la ley 80 de 1993 se expidió con la pretensión de ser un estatuto de principios, con prevalencia del principio de autonomía del voluntad de las partes, unificación del régimen jurídico, y determinación de una sola categoría de contratos, denominada “contratos estatales”. 2 Como por ejemplo, el contrato laboral (artículos 13, 32 y 40), los señalados en el artículo 13, los contratos de telecomunicaciones y servicios de televisión (parágrafo del artículo 33), los de concesión del servicio de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional (artículo 34), adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios de ubicación de éstos (artículo 38), exploración y explotación de recursos naturales (artículo 76), los que celebren las sociedades de economía mixta en las que el capital accionario propiedad del Estado es inferior al 50% (artículo 2, numeral 1), los que celebren los establecimientos de crédito, compañías de seguros y demás

entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social. 3 Como es el caso del régimen de las universidades estatales, que por disposición de ley 30 de 1992, es de derecho privado; los contratos en materia de reforma urbana, regidos por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997; los contratos de ciencia y tecnología (decreto 591 de 1991), etc. 4 Así acontece por ejemplo con los contratos en materia de radioaficionados (ley 94 de 1993), los de las empresas sociales del Estado, que están sometidos a las reglas del derecho privado (artículo 195 de la ley 100 de 1993); los de concesión de infraestructura vial (ley 105 de 1994); los de obras civiles, adquisiciones, suministros, seguridad aérea y aeroportuaria que celebre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (art. 54 ley 105 de 1994); por regla general los de las empresas de servicios públicos domiciliarios (art. 32 de la ley 142 de 1994); los de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (ley 161 de 1994); los que se pacten con iglesias o confesiones religiosas con personería, cuyo efecto sea la prestación del servicio de educación (art. 200 ley 115 de 1994). 5 Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 142 de 1994: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las

personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado...”. Sin embargo, de manera excepcional la misma ley dispuso que algunos contratos son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como por ejemplo, en los que se pactan cláusulas exorbitantes (art. 31 inc. 2°) y los de concesión (art. 39.1). contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, como se trata en el presente caso, por las siguientes razones: 1ª) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, en concordancia con lo reglado en el artículo 41, inciso segundo de la ley 80 de 1993, para efectos de ejecutar un contrato estatal, por regla general se requiere que el contratista preste una garantía única que ampare el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo. En efecto, la primera de las normas anteriormente citadas, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Del principio de economía. En virtud de tal principio: “1............................................................................................................ ............ “19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos”. Por su parte, el artículo 41 de la ley en referencia dispone: “Artículo 41.- Del perfeccionamiento del contrato. “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve por escrito.

“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto “..............................................................................................” (resalta la Sala). 2ª) Así mismo, el artículo 75 del referido estatuto contractual le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 75 de la ley 80 de 1993, mediante sentencia C-388 del 22 de agosto de 1996: “Actuando en una forma congruente y siendo coherente con la determinación de crear una sola categoría de contratos para el sector público, el legislador también procedió a unificar el juez competente para resolver las controversias derivadas de los mismos, dentro de las cuales se encuentran no sólo las que se presenten en la etapa precontractual y contractual sino también en la postcontractual, competencia que radicó en la jurisdicción contencioso administrativa, como aparece en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que es objeto de acusación parcial en este proceso. “Al analizar este precepto legal advierte la Corte que no adolece de falta de claridad, pues, en tratándose de la asignación de competencias, en él aparece determinado el órgano de la rama judicial a la cual se dirige: jurisdicción contencioso administrativa; y la materia o asuntos que le corresponde conocer: controversias contractuales derivadas de los contratos estatales, así como de los procesos de ejecución o cumplimiento de los mismos. “.............................................................................................................. ........... “Analizadas las competencias que específicamente la Carta radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra la que se refiere al conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales; por consiguiente, bien podía el legislador sin contrariar la Constitución, asignarla a la jurisdicción citada que es la

encargada de dirimir los litigios en que es parte la Administración. “Es que los procesos de ejecución son una clase de los contenciosos pues participan de las características propias de éstos. Sin embargo, su finalidad es diferente de la de los demás de la misma índole, ya que su objeto no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal. “En este orden de ideas, puede afirmarse que no le asiste razón al actor pues la expresión demandada contenida en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, no carece de claridad ni contiene falla alguna en su redacción, como tampoco vulnera el debido proceso ni impide el acceso a la justicia” (se adicionan negrillas). 3ª) La póliza de seguro que toma un contratista con una compañía aseguradora en beneficio de una entidad pública, tiene como fuente el contrato estatal que previamente han celebrado las partes, como quiera que aquélla tiene el propósito exclusivo de garantizar el cumplimiento de dicho contrato y, tan sólo al momento de quedar en firme el acto administrativo mediante el cual la entidad contratante declara la realización del siniestro, esto es, cuando por causas imputables al contratista, tiene ocurrencia uno de los riesgos amparados por la póliza, las multas o la cláusula penal pactadas en el contrato, o la caducidad del mismo, según sea el caso, es que surge para la aseguradora la obligación de indemnizar. Es tan cierto lo anterior, que el título ejecutivo o de recaudo para efectos de reclamar el pago coactivo de la póliza en los procesos que

tienen por fundamento el cobro de obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en beneficio de la entidad contratante, será complejo, conformado básicamente por el contrato estatal, el acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y la respectiva póliza de garantía. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “...¿Cuándo nace la obligación de indemnizar por parte del asegurador?. Es decir: ¿A partir de cuándo es exigible por la Administración al Asegurador el pago de la acreencia?. “Cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro, el cual concreta una obligación clara y expresa, esté en firme. “En efecto: el Código Contencioso Administrativo enseña lo siguiente sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos: "Artículo 64. Salvo norma expresa en contrarío, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". “Ese acto administrativo es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho). “Por lo tanto, cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del siniestro de estabilidad de obra o de otros de carácter

contractual en contra del asegurador puede concluirse que el crédito a favor de la Administración si tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista estatal. “Además en apoyo de lo anterior puede recurrirse al Código de Comercio el cual califica como víctima al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad. Por lo tanto si la responsabilidad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo asegurado por el tomador, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una obligación clara expresa contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad), conformará con otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal.

Esos documentos son: el contrato estatal y la garantía” 6.

En ese sentido, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en las condiciones generales del contrato de seguro allegado con la demanda (fls. 39 y 40 cdno. 2), clara y expresamente se estipula que el siniestro se causa con el acto administrativo ejecutoriado que declara la realización del riesgo amparado con la póliza. En efecto, en los numerales 4 y 5 de ese acápite del contrato se establece lo siguiente: “4. SINIESTRO “Se entiende causado el siniestro: “4.1 Con el acto administrativo motivado, en firme y debidamente notificado a la aseguradora que declare la realización del riesgo que

ampara esta póliza, por causas imputables al contratista. “4.2 En caso de incumplimiento del contrato, con el acto administrativo motivado, en firme y debidamente notificado a la aseguradora que declare la caducidad del contrato y ordene la efectividad de la cláusula penal pecuniaria estipulada, por causas imputables al contratista. “4.3 En el caso de multas con el acto administrativo motivado, en firme y debidamente notificado a la aseguradora que imponga al contratista las multas estipuladas en el contrato. “5. PAGO DEL SINIESTRO “La Aseguradora pagará el valor del siniestro así: “5.1 Para el caso del numeral 4.1., dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad estatal contratante, acompañada de la copia auténtica del correspondiente acto administrativo debidamente ejecutoriado. “5.2 Para el caso previsto en el numeral 4.2., dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que con tal fin haga la entidad estatal contratante, acompañada de una copia auténtica de la resolución correspondiente debidamente ejecutoriada y del acta de liquidación final del contrato. 6 Sentencia del 12 de octubre de 2000, expediente 18604, actor: Distrito Capital de Bogotá. “5.3 Para el caso presentado en el numeral 4.3., dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que con tal fin haga la entidad estatal contratante, acompañada de una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que impuso las multas. “PARÁGRAFO: No obstante, la aseguradora podrá optar por cumplir

su prestación continuando la ejecución del contrato, si en ello consiente la entidad estatal contratante” (fl. 39 cdno. 2). 4ª) La competencia para conocer de las controversias originadas en la ejecución de las pólizas únicas de cumplimiento de los contratos estatales, no corresponde a la jurisdicción coactiva sino a la contencioso administrativa. Sobre el particular, la Sala en sentencia del 24 de agosto de 20007, cuando declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, norma ésta que consagraba que la ejecución de tales garantías era competencia de aquélla jurisdicción, precisó: “El inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, fijó competencia en esta jurisdicción para los procesos de ejecución, bien sea a instancias de la administración como del particular contratista, en consecuencia no es aplicable la Ley 6ª de 1992. Esta legislación, lo que hizo fue expedir una reforma tributaria y otorgó facultades al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones. “No obstante en su artículo 112 otorgara facultades a las entidades nacionales para el cobró coactivo, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo; así, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el trámite de jurisdicción coactiva podrán hacer efectivos los créditos exigibles a

favor de aquellas; sin embargo, esta disposición no se hace extensiva a los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, aún en el caso que la administración declare la ocurrencia del riesgo y ordene hacer efectiva la garantía única de cumplimiento en contra de la compañía aseguradora, pues en modo alguno, esta circunstancia constituye una excepción a dicha disposición especial regulada por el artículo 75. “La Sala precisa que si bien es cierto la Ley 80 no derogó en su totalidad el artículo 68 del C.C.A., el cual prevé el trámite de la jurisdicción coactiva en favor de la administración pública, si derogó el numeral 4º de la norma, puesto que esta disposición facultaba a las entidades estatales para aplicar el procedimiento coactivo en contra de los contratistas, siempre que los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorgaran a favor de las entidades públicas, integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...