CE-76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / HOSPITAL /
RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE /
LESIONES FÍSICAS / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
[L]a Sala encuentra que el señor (…) ingresó al Hospital Universitario del Valle (…) a las 6:30 a.m., con una lesión importante en el abdomen que demandaba atención médica quirúrgica, la cual como lo sostuvo el médico tratante (…) debía dispensarse en un tiempo máximo de una hora; sin embargo, como las salas de cirugía se encontraban congestionadas por el aumento de la demanda de los servicios de salud, lo que superó la capacidad de respuesta del Hospital, fue
remitido al quirófano a las 12:20 p.m., cuando el estado de salud del paciente se había deteriorado en forma tal que, incluso, había entrado en paro cardiorrespiratorio, situación que, a pesar de que se controló, no evitó el shock hipovolémico que se generó y que llevó a su muerte. Este panorama le permite a la Sala inferir que la atención médica dispensada no fue, de manera alguna, oportuna y ello como consecuencia de la insuficiencia de los recursos necesarios para practicar la cirugía que requería el paciente para el manejo de sus lesiones internas, de suerte que la tardanza en la respuesta quirúrgica, por parte del Hospital Universitario, llevó a las complicaciones en la salud del paciente, al punto que la muerte devino inevitable. Por otra parte, el turno de asignación del quirófano, que determinó el tiempo de espera del paciente en la sala de urgencias, dependió de la apreciación médica de no considerarlo, por su “estabilidad hemodinámica”, una urgencia inmediata, conducta que, a juicio de la Sala, resulta reprochable, si se tiene en cuenta que la “estabilidad hemodinámica” era aparente, pues como lo refirió el médico tratante (…) el señor (…) tenía una pérdida importante de sangre que fue aumentando de manera progresiva durante el tiempo de espera para la cirugía; sin embargo, los médicos no hicieron nada para asegurarse de que no se daba esa condición al menos nada probó al respecto la demandada-, razón por la cual la misma no pudo ser controlada a tiempo, lo que impidió que el paciente recibiera la atención médico quirúrgica inmediata, que se
requería para recuperarlo. Todo lo anterior permite colegir que la falta de un diagnóstico que determinara la pérdida progresiva de sangre también comprometió, de manera diáfana, la responsabilidad del Estado, por falla en la prestación del servicio médico. Queda claro, entonces, que la entidad demandada no logró exonerarse de los cargos imputados en la demanda, pues no probó la existencia de un medio eximente de responsabilidad por fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Vistas, así las cosas, se impone confirmar la sentencia recurrida, en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues el material probatorio recaudado le permite a la Sala concluir que el daño alegado en la demanda es imputable al actuar de la entidad demandada, Hospital Universitario del Valle (…) por fallas en la prestación del servicio de salud que le dispensó al señor (…).
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / INDICIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / HOSPITAL / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA Por lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda se solicitó, entre otras condenas, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro, para cada uno de los actores (…), en calidad de hermanos y el valor de 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes (…) en calidad de tía y de prima, respectivamente. En la sentencia, el a quo no accedió a los mencionados reconocimientos, por cuanto no se probó el perjuicio moral deprecado, frente a lo cual la parte demandante sostuvo en su apelación que, como se probó el parentesco, la indemnización resultaba procedente, pues la entidad demandada no acreditó el deterioro de las relaciones de afecto entre los demandantes y la víctima. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener
por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Pues bien, como en ese caso se encuentra acreditado el parentesco que alegaron los demandantes (…) en sus calidades de hermanos, tía y prima, respectivamente, del señor (…) y el testimonio rendido en el proceso acredita el padecimiento moral padecido por los familiares, la Sala, atendiendo los topes fijados por esta Corporación para estos eventos, accederá al reconocimiento del perjuicio moral deprecado, por lo que condenará al Hospital Universitario del Valle (…) a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma de 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los hermanos, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de quien alegó la condición de tía y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien alegó la condición de prima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE
PRUEBA / LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO
DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO
CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / MUERTE DE PACIENTE / PACIENTE En cuanto a la indemnización del lucro cesante, solicitado a favor de la esposa y
de cada uno de los hijos del causante, el cual fue negado por el Tribunal, pues no se probó el ingreso del causante, la Sala debe precisar que, si bien en la foliatura no obra medio de prueba del cual sea posible inferir el monto de dicho ingreso, en aplicación de la tesis reiterada de esta Sección se presumirá que aquél devengaba al menos un salario mínimo legal mensual, salario que, para efectos de esta liquidación, corresponderá al mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($616.000.oo), pues, en términos de equidad, resulta más beneficioso que la actualización del salario mínimo mensual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual arroja la suma de $446.378.94 cantidad que se obtiene de la aplicación de la fórmula utilizada para actualizar la renta (…) Al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.oo) se le sumará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $770.000.oo y a este valor se le restará un 25%, que se presume que la víctima destinaba para su propia manutención; así, el ingreso base de liquidación es la suma de $577.500.oo, de la cual el 50% corresponde a la base para la liquidación del perjuicio deprecado por la esposa, es decir, $288.750.oo y el 50% restante se distribuirá entre los hijos menores del causante, por lo que a cada uno le corresponde la suma de $96.250.oo. (…) Para (…) (esposa) Lucro cesante consolidado (…) Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal
efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($288.750.oo), “i” es una constante y “n” el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 182.73 meses. (…) S= $ 84.837.637,50 (…) Lucro cesante futuro (…) Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($288.750.oo), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable que le quedaba al occiso en el momento en que se produjo su muerte, pues él era el mayor de los dos; así y de conformidad con las tablas de supervivencia, se estima la vida probable restante de la víctima, tomando como referencia su edad para el momento de los hechos (39 años de edad), en 37.70 años, pero a éstos se les restarán los 182.73 meses con los cuales se calculó el lucro cesante consolidado, para un total de 269.67 meses. (…) S = $ 43.312.500.oo (…) Sumados los valores de la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se obtiene un valor total de $128.150.137,50 a favor de la demandante (…). Para [el hijo] (…). Lucro cesante consolidado. (…) La indemnización se calculará desde la fecha de la muerte del causante (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia, por cuanto
para este tiempo el hijo aún no ha cumplido 25 años de edad momento hasta el cual se presume la dependencia económica de los hijos respecto de sus padres. (…) Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($96. 250.oo), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 182.73 meses. (…) S= $ 28.279.212,50. Lucro cesante futuro. Para [el hijo] (…) Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha en que el hijo cumplirá los 25 años de edad, es decir, 5 de septiembre de 2014. Para la liquidación, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($96.250.oo), “i” es una constante y “n” el período recién mencionado, equivalente a 5.76 meses (…) S = $546.122.50. Sumados los valores de la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se obtiene un valor total de $28.825.335.oo a favor de (…). Para (…). Lucro cesante consolidado. La indemnización se calculará desde la fecha de la muerte del causante (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha
en el hijo cumplió 25 años de edad (26 de noviembre de 2012) momento hasta el cual se presume la dependencia económica de los hijos respecto de sus padres. Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($.96.250.oo), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (20 de diciembre de 1998) hasta la referida fecha (26 de noviembre de 2012), para un total de 167.2 meses. S= $ 27.719.887.50. El lucro censante (sic) futuro para [el hijo] no se causó, por cuanto para la fecha de esta sentencia, ya había cumplido 25 años de edad. Para (…). Lucro cesante consolidado. La indemnización se calculará desde la fecha de la muerte del causante (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia, por cuanto para este tiempo el hijo aún no ha cumplido 25 años de edad momento hasta el cual se presume la dependencia económica de los hijos respecto de sus padres. Para el cálculo del perjuicio se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($96.250.oo), “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (20 de diciembre de 1998) hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 182.73 meses. $ 28.279.215,50 (…) Lucro cesante futuro (…) Para [hijo]
Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha en que el hijo cumplirá los 25 años de edad, es decir, 14 de junio de 2017. Para la liquidación, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio (…) Donde Ra es la renta actualizada que corresponde a esta persona ($96.250.oo), “i” es una constante y “n” el período recién mencionado, equivalente a 39.07 meses (…) Sumados los valores de la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se obtiene un valor total de $31.744.215,50, a favor de (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 20168, C.P. Enrique Gil Botero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IPC Daño emergente. Toda vez el Tribunal de primera instancia condenó al pago de $280.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y ello no fue objeto de recurso de apelación, la Sala actualizará dicho valor a la fecha de esta sentencia, para lo cual aplicará la fórmula utilizada para actualizar la renta (…) Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($280.000.oo) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia apelada. (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C.; veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00227-01(30575)
Actor: BERTHA LIBIA ROJAS ROJAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUDY OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la demandada, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso: “1DECLÁRESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ‘Evaristo García’ administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores por la muerte del señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO el día 20 de diciembre de 1998. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, a pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: “A favor de Bertha Libia Rojas Rojas, cónyuge, Jhon Edison, Oscar Eduardo y Javier Hernando Muñoz Rojas hijos, Maria Romelia Montenegro Giraldo, madre, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión que equivalen a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.00) para cada uno de los anteriores. “PERJUICIOS MATERIALES “A favor de la señora Bertha Libia Rojas Rojas el valor de doscientos ochenta mil pesos ($280.000.00) por concepto de servicios funerarios cancelados, cifra que se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de la cancelación hasta cuando el pago se realice. “3Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a éstos devengarán intereses moratorios. 4NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES: 1 Folios 181 y 182, cdno. ppal.
El 11 de enero de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Salud (hoy de la Protección Social) y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor HERNANDO MUÑOZ MONTENEGRO, ocurrida el 20 de diciembre de 19983, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico dispensado en el referido Hospital. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 7.000 gramos oro para la esposa de la víctima, 5.000 gramos oro para cada uno de los hijos y de la madre del causante, 2.000 gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima y 1.000 gramos oro para la tía y la prima de aquélla; asimismo, se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.000.000.00, por servicios funerarios y, por último, el reconocimiento del lucro cesante, a que tienen derecho la esposa y los hijos del causante, en la suma que determine esta Corporación, según las fórmulas matemáticas empleadas para tal fin4. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 20 de diciembre de 1998, a las 4:50 a.m., el señor HERNANDO MUÑOZ
MONTENEGRO ingresó al Hospital “San Rafael” de Cerrito (Valle), luego de sufrir una herida en el abdomen, causada con proyectil de arma de fuego. En la sala de cirugía, el médico tratante ordenó, por la gravedad de la herida, la remisión del paciente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, lugar a donde ingresó a las 5:40 a.m. del mismo día. A las 8:00 a.m., el paciente fue valorado y se ordenó llevarlo a cirugía; sin embargo, no fue trasladado al quirófano y, por el contrario, se consideró la posibilidad de remitirlo a otro centro hospitalario de menor nivel de atención. 2 El grupo demandante está integrado por Bertha Libia Rojas Rojas (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores John Edinson, Oscar Eduardo y Javier Hernando Muñoz Rojas (hijos), María Romelia Montenegro Giraldo (madre), Arley, Álvaro, Amparo, Rubén Nelson y Leonel Muñoz Montenegro (hermanos), Benedita Montenegro Giraldo (tía) y Stella Sánchez Montenegro (prima). 3 Folios 29 a 39, cdno. 1 4 Folios 30 y 31, cdno. 1 A las 10:00 a.m. del mismo 20 de diciembre, se dejó constancia en la historia clínica de que el paciente aún no había sido llevado a cirugía y de que continuaba “álgido y con abdomen duro”, por lo cual el personal médico llamó a la red de urgencias para trasladarlo a otro centro hospitalario, lo que no ocurrió, pues, según la información suministrada por dicha red, los hospitales de II nivel de
atención no estaban recibiendo pacientes, por el grado de congestión en que se encontraban. A las 11:00 a.m., se anotó que el paciente fue llamado para cirugía, pero que no fue remitido, porque se le cedió el turno en el quirófano a otro paciente y, finalmente, a las 12:20 p.m. se consignó que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, con puso débil, hipotenso y pálido y sólo hasta este momento fue llevado al quirófano. A las 5:30 p.m., el paciente, en sala de cirugía, siguió mostrando pésimo estado de salud y, antes de que iniciara la intervención quirúrgica, falleció como consecuencia de un shock hipovolémico, “… al cabo de doce horas más o menos de haber demandado pronta asistencia médica, lapso que pone de manifiesto la negligencia o (sic) descuido de los médicos del Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo García’…”5.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de febrero de 20006 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
El Ministerio de Salud7 (hoy de la Protección Social) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la función de prestar servicios médicos asistenciales; así, los daños antijurídicos que se aleguen como consecuencia de la negligencia en la prestación de esos servicios deben ser imputados a las entidades hospitalarias encargadas de prestarlos.
El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”8 alegó que atendió al paciente como lo ordena la práctica médica y con los recursos técnicos y tecnológicos con los que contaba en ese momento; además, que no escatimó en esfuerzos para dispensar a aquél la mejor atención y tratamiento posibles. 5 Folio 33, cdno. 1 6 Folio 40, cdno. 1 7 Folios 59 a 67, cdno. 1 8 Folios 108 a 118, cdno. 1 Sostuvo que si el deceso se produjo, como lo afirmó el demandante, por la demora en la práctica de la cirugía, ello se produjo como consecuencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues el Hospital buscó la remisión del paciente a otro centro asistencial, lo que no fue posible por la crisis hospitalaria que se presentaba en ese momento en la ciudad de Cali.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 20 de junio de 20019, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
La parte demandante11 concluyó que en el proceso se probó que el paciente ingresó vivo al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con herida en la arteria iliaca, causada con proyectil de arma de fuego, razón por la que, a pesar de encontrarse, en ese momento, “hemodinámicamente estable”, debía intervenirse de inmediato o en un tiempo máximo de una hora -como lo afirmó el médico tratante en su testimonio-; sin embargo, como los médicos de turno dieron prioridad a otras intervenciones, el paciente fue llevado a cirugía muchas horas
después, cuando su estado de salud se había complicado. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”12 sostuvo que, de acuerdo con los reportes consignados en la historia clínica, el paciente, en el corto de tiempo de hospitalización, “… obtuvo atención adecuada aplicándose por parte del personal médico todo su conocimiento, ciñéndose a los protocolos de Urgencias (sic), Quirúrgicos (sic), y Éticos (sic) establecidos para el estado en que se encontraba…”13. Afirmó que, al momento de su ingreso, el señor HERNANDO MUÑOZ se encontraba hemodinámicamente estable, por lo que no representaba una urgencia médica inmediata y que su evolución se desarrolló con normalidad teniendo en 9 Folios 120 a 124, cdno. 1 10 Folio 142, cdno. 1 11 Folios 143 a 145, cdno. 1 12 Folios 146 a 156, cdno. 1 13 Folio 146, cdno. 1 cuenta el tipo de herida que presentaba; así, “… es posible que una herida por proyectil en el abdomen cause apenas un rasguño hasta una herida grave, es decir no siempre causa daños irreparables, y los hallazgos únicamente se pueden detectar en el procedimiento intraoperatorio, no existe otra forma de diagnóstico14”. Así, afirmó que los hallazgos encontrados en la cirugía fueron los que determinaron la magnitud del trauma causado por el proyectil, lo que rompió el nexo causal entre el daño y la presunta falla que se imputa a la administración, pues no era el momento de la intervención quirúrgica lo que garantizaba la vida
del paciente sino que su vida se encontraba en riesgo por la magnitud de las lesiones y los estragos que éstas causaron en el cuerpo; de manera que, si la arteria iliaca del paciente estaba rota, ello no se sabía sino hasta el momento de la operación, es decir, ello fue un hallazgo intraoperatorio. Concluyó que, con base en el examen médico y las ayudas diagnósticas, el paciente no presentaba grandes pérdidas sanguíneas, es decir, no manifestaba un “estado de shock”, razón por la que no era necesaria su atención por el Hospital Universitario del Valle, por ser de III nivel, sino que podía ser atendido en un hospital de II nivel; por ello, los médicos solicitaron al “Comando de la Red de Urgencias” remitir al paciente a una entidad de ese nivel, lo que no fue posible debido al cierre de varios hospitales y a la congestión en otros, por el aumento en la demanda de servicios de salud, pues en la ciudad se estaba celebrando la feria de Cali. El Ministerio Público no intervino.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 30 de enero de 200415, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe tal como obra en el expediente): “… el señor Hernando Muñoz Montenegro oportunamente acudió al ente hospitalario para solicitar la debida atención requerida, lo normal era su 14 Folio 147, cdno. 1 15 Folios 165 a 183, cdno. ppal. curación inmediata, pero se encontró con un comportamiento anormal, dilatorio que conllevo al resultado ya conocido, su muerte, quedando
demostrada en forma clara el nexo causal entre el resultado y el actuar de la entidad. “Dentro de la concepción de prestación de servicio público hospitalario la obligación del demandando es de colocar a disposición del usuario todos los elementos que permitan preservar el derecho fundamental a la salud y la vida; no una mera posibilidad. De allí que dentro de la noción o concepto general de obligación médica hospitalaria, hay sustracción al compromiso o deber, cuando se ejecuta de manera tardía o imperfecta, situación que se comprobó en este proceso con la atención demorada, lo que ocasionó el resultado fatal. Por tanto se establece claramente la responsabilidad del demandado Hospital Universitario del Valle en la muerte del señor Hernando Muñoz Montenegro por una atención no oportuna, por lo cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda. “(…) “… Si bien es cierto que a la victima se atendió, se le intervino, esta situación no se hizo de forma oportuna evento que se demostró con el testimonio del doctor …, quien afirma frente a este tipo de heridas la intervención debe realizarse a la hora del ingreso, por manera que la espera de la atención comprometió de manera seria y grave la vida del paciente lo que conllevo al desenlace que hoy se cuestiona por conclusión es deber del demandado prodigar la atención al usuario manteniéndolo en condiciones de estabilidad hemodinámica que impida la perdida de sangre y la muerte. “Del plenario se aprecio en el lapso comprendido desde la hora de ingreso 5:40 de la mañana hasta las 12:20 de la tarde, no se le aplicó ningún manejo médico tendiente a impedir el desenlace, como tampoco se realizó
el esfuerzo de trasladarlo a otro centro con la capacidad medica que el caso ameritaba. Todo esto configura una clásica falla en el servicio. “… Si bien es cierto la herida la causó un tercero, el paciente ingreso estable con posibilidad de sobrevivir, si hubiese sido atendido oportunamente, de manera que en nexo causa se comprobó y así se indicó en la primera parte de esta decisión. “Frente al caso fortuito o fuerza mayor no aparece ni se demostró los elementos de sometimiento a la voluntad del agente que hagan imposible el cumplimiento de su deber legal, la noción de imprevisibilidad e irresistibilidad decantado por la jurisprudencia siempre descansa en aq
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