CE-76001-23-31-000-2000-00360-01(12088)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00360-01(12088)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO A TELEFONOS Y TELEGRAFOS / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – No existe impuesto sin ley Observa la Sala que la infracción alegada por la actora no salta a la vista, ni es el fruto de la sencilla confrontación del texto acusado con la norma superior invocada como violada, pues para poder determinar si el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 referente al impuesto a los teléfonos y telégrafos, se encuentra vigente o no, es necesario entrar a analizar y determinar el alcance del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el artículo 172 ibídem. En efecto, el referido artículo en primer lugar, se remite a la Ley 11 de 1986 artículo 76 literal b), por lo tanto no permite una confrontación directa y en segundo, limita la derogatoria, a las normas “sobre organización y funcionamiento de la administración Municipal no codificadas en este estatuto”. Ello implicaría un análisis en torno a si los impuestos son normas de esta naturaleza. En relación con el segundo argumento, si bien es Principio General del Derecho que no existe impuesto sin ley, en esta oportunidad no resulta de la confrontación directa entre el acuerdo demandado y las normas constitucionales aducidas, la manifiesta infracción al principio de legalidad toda vez que se requiere determinar si existe norma legal vigente que haya desarrollado el mandato constitucional. En consecuencia, el análisis armónico de las disposiciones invocadas debe ser realizado en la oportunidad procesal pertinente y no en esta etapa, pues requiere un análisis de fondo por lo que en este momento, no puede prosperar la solicitud de suspensión provisional invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001) Referencia número: 76001-23-31-000-2000-00360-01(12088)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Referencia: APELACION AUTO ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se revocó el auto Nº 207 de febrero 14 de 2000 en relación con la abstención de pronunciarse sobre la suspensión provisional y en consecuencia se pronunció negando la solicitud impetrada.
ANTECEDENTES La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones actuando en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Capítulo V del libro I del Acuerdo Nº 34 de diciembre 30 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Buenaventura, “Por medio del cual se adopta el Estatuto único tributario del Municipio de Buenaventura.” El Capítulo V, objeto de la demanda establece lo siguiente: “EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones Constitucionales, Artículos, 313 y 338, Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley
136 de 1994, Ley 142 de 1994, Decreto 1504 de 1998,
ACUERDA: CAPÍTULO V IMPUESTO DE TELÉFONOS ARTÍCULO PRIMERO: A partir del mes posterior a la vigencia del presente acuerdo, quedará gravado mensualmente el número de identificación de abonado que corresponda cada teléfono móvil celular facturado por las compañías prestadoras del servicio en el Municipio de Buenaventura Será sujeto pasivo del impuesto y responsable del tributo, el suscriptor o abonado del número del teléfono móvil celular, persona natural, jurídica, empresa unipersonal o sociedad de hecho” ARTÍCULO SEGUNDO: El hecho generador del tributo lo constituye el número que corresponde a cada teléfono móvil celular facturado en este Municipio, o a los usuarios domiciliados en esta ciudad. Aunque la empresa prestadora del servicio no tenga su sede en el Municipio.
PARÁGRAFO: Para efectos del presente Acuerdo se entiende que se grava es el número que corresponde a cada abonado de telefonía móvil celular.
Se excluye las extensiones que correspondan a un mismo número.
ARTÍCULO TERCERO: El gravamen correspondiente a la telefonía móvil celular que opera en el Municipio de
Buenaventura será la siguiente:
A. Para número asignado a personas naturales, pagarán un valor de DOS MIL PESOS M.L. ($2.000.00).
B. Para número asignado a personas jurídicas, empresas unipersonales y sociedades de hecho, pagarán un valor de TRES MIL M.L. ($3.000.00).
ARTÍCULO CUARTO: Las empresas prestadoras del
servicio en el Municipio de Buenaventura, tendrán a su cargo la facturación del impuesto mensual en la misma cuenta de cobro del servicio a los abonados facturados o domiciliados en el Municipio de Buenaventura. Así mismo, serán responsables del recaudo del tributo en los términos del presente acuerdo. PARÁGRAFO 1: La Compañía retenedora de este impuesto deberá consignar a favor del Municipio de Buenaventura en la Tesorería de Rentas Municipales, los valores recaudados por concepto de este tributo, dentro del mes siguiente a la fecha del recaudo, en los formularios que para declaración y recaudo establezca la Secretaría de Hacienda Municipal, quien será la encargada de la auditoría. Con el formulario de declaración y recaudo se debe aportar una relación de abonados registrados en el Municipio, atendiendo a la clasificación establecida en este Acuerdo y sobre la cual se realiza el pago. PARÁGRAFO 2: La compañía retenedora del impuesto a favor del Municipio que no realice el pago en el término establecido será acreedor a las sanciones penales y económicas establecidas por la Ley. PARÁGRAFO 3: Facúltase al Señor Alcalde Municipal para celebrar los convenios con las empresas operadoras del servicio en el Municipio de Buenaventura. ARTÍCULO 5: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 14 de febrero de 2000 admitió la demanda; posteriormente mediante escrito presentado por la actora el 20 de junio de 2000 ésta interpuso recurso de reposición contra dicho
auto por cuanto se “negó el curso de la petición de suspensión provisional”, fundamentando su recurso en que junto con la demanda presentó escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto y que el auto recurrido resolvió no pronuciarse acerca de tal petición bajo el fundamento de que el escrito no cuenta con la presentación personal del signatario. El Tribunal en auto del 23 de agosto de 2000 revocó parcialmente el auto recurrido únicamente en lo que se refería a la abstención de dar curso a la suspensión provisional y en su lugar negó tal petición. EL AUTO APELADO Mediante auto del 23 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente el auto recurrido únicamente en lo que se refería a la abstención de dar curso a la suspensión provisional y en su lugar, negó tal petición al considerar que la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Pues se debe sustentar de modo expreso en la demanda o en escrito separado y la violación alegada debe aparecer a simple vista al realizarse una simple comparación del acto acusado con la norma legal que se considera vulnerada se hace necesario un estudio de fondo para poder determinar si se incurrió o no en la violación alegada por la actora, lo que significa, que la violación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión en comento, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 9 de noviembre de 2000, con fundamento de los siguientes
argumentos: El Acuerdo Nº 34 de diciembre 30 de 1998 emanado del Concejo Municipal de Buenaventura debe ser suspendido en los apartes pertinentes puesto que su expedición se funda en el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 la cual se encuentra derogada por no haber sido incluida en el Decreto 1333 de 1986. En consecuencia no existe autorización legal vigente que permita que el Municipio de Buenaventura establezca el impuesto a la telefonía celular; por lo cual el Acuerdo acusado viola flagrantemente los artículos 150 Nº 12 y 313 Nº 4 y 338 de la Carta Magna. Por último manifiesta la actora que de la confrontación entre el Acuerdo demandado y las normas constitucionales referidas en su escrito se constata su ilegalidad por lo cual es menester declarar la suspensión provisional de sus efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe o no ser revocado el auto del 23 de agosto de 2000, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente el auto del 14 de febrero de 2000 proferido por el mismo en lo que se refiere a abstenerse de dar curso a la suspensión provisional y en consecuencia negó tal solicitud. A juicio de la recurrente, la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe ser revocada, en esencia por dos razones: 1) Fue expedido con base en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 norma que
se encuentra derogada, violando el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, y, en consecuencia es un acto que carece de autorización legal para la creación del impuesto a la telefonía celular y 2) porque se violan igualmente los artículos 338, 313 Nº 4 y 150 Nº 12 de la Constitución Nacional. En relación con el primer punto, observa la Sala que la infracción alegada por la actora no salta a la vista, ni es el fruto de la sencilla confrontación del texto acusado con la norma superior invocada como violada, pues para poder determinar si el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 referente al impuesto a los teléfonos y telégrafos, se encuentra vigente o no, es necesario entrar a analizar y determinar el alcance del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el artículo 172 ibídem. En efecto, el referido artículo en primer lugar, se remite a la Ley 11 de 1986 artículo 76 literal b), por lo tanto no permite una confrontación directa y en segundo, limita la derogatoria, a las normas “sobre organización y funcionamiento de la administración Municipal no codificadas en este estatuto”. Ello implicaría un análisis en torno a si los impuestos son normas de esta naturaleza. En relación con el segundo argumento, si bien es Principio General del Derecho que no existe Impuesto sin ley, en esta oportunidad no resulta de la confrontación directa entre el acuerdo demandado y las normas constitucionales aducidas, la manifiesta infracción al principio de legalidad toda vez que se requiere determinar si existe norma legal vigente que haya desarrollado el mandato constitucional.
En consecuencia, el análisis armónico de las disposiciones invocadas debe ser realizado en la oportunidad procesal pertinente y no en esta etapa, pues requiere un análisis de fondo por lo que en este momento, no puede prosperar la solicitud de suspensión provisional invocada. Por último, las precisiones jurisprudenciales hechas por la Sala, en sentencia del 15 de octubre de 1999 dentro del expediente 9456 cuyo ponente fue el doctor Julio Enrique Correa Restrepo, ratifican la necesidad de un análisis por parte del fallador sobre los aspectos traídos a colación y resulta pertinente aclarar que la confrontación debe hacerse de norma a norma y no de norma a jurisprudencia. Por las anteriores razones se concluye que las violaciones enunciadas por la recurrente no resultan verificables con la sencilla comparación entre el acto acusado y las normas alegadas como vulneradas por lo cual, deberá ser confirmada la providencia objeto del recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 23 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al tribunal de origen y Cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente de la SalaLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioReferencia 7600123310002000003601
Actor LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Radicado 12088
ASUNTOS MUNICIPALES
APELACION AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se revocó el auto Nº 207 de febrero 14 de 2000 en relación con la abstención de pronunciarse sobre la suspensión provisional y en consecuencia se pronunció negando la solicitud impetrada.
Se resuelve: CONFÍRMASE el auto del 23 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Apoderados: Parte actora: Lucy Cruz de Quiñones
REITERACION: Radicado 10082
Actor: Lucy Cruz de Quiñones Auto del 28 de abril de 2000
M.P. doctor Delio Gómez Leyva Radicado 12132
Actor: Lucy Cruz de Quiñones Auto del 8 de junio de 2001
M.P. doctora Ligia López Díaz