CE-76001-23-31-000-2000-00462-01(31575)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00462-01(31575)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Ciudadano acusado de hurto de combustible, a quien se le precluyó la investigación porque no cometió el delito imputado. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Arturo Marín Araque, entre el 9 de junio y el 3 de julio de1998, es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: (…) Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los
supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. (…) se encuentra acreditado que, el 5 de junio de 1998, la Fiscalía Regional de Cali ordenó la apertura de instrucción y libró orden de captura contra varias personas, entre ellas contra el señor Carlos Arturo Marín Araque, por el presunto delito de hurto de combustible. La decisión de la Fiscalía de librar orden de captura contra dicho señor se fundamentó en un informe de inteligencia, suscrito por la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial de Cali, según el cual varias personas se dedicaban, entre los municipios de Yumbo y Vijes, departamento del Valle del Cauca, “al hurto continuo de gasolina del oleoducto”. El 9 de junio de 1998, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Marín Araque, quien fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, que ordenó su reclusión en las instalaciones de la SIJIN. El 11 de junio de ese mismo año, el capturado rindió indagatoria y, el 3 de julio siguiente, la Fiscalía se abstuvo de
proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad. El 9 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la investigación a favor del mencionado señor, con fundamento en que no se recaudaron las pruebas necesarias que permitieran tener certeza acerca de su responsabilidad en el hecho punible investigado, es decir, no se demostró que el sindicado hubiera cometido el delito por el que fue vinculado al proceso penal y privado de su libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exps. 15462 y 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902; diciembre 4 de 2006, exp. 13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas
jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp.
7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien
por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por
igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLESPrimacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los
de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe
asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la
responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ellos causados. (…) la Fiscalía General de la Nación está obligada a resarcir los perjuicios que ello les produjo a los demandantes. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Corresponde a la parte actora acreditar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La parte demandada, para eximirse, deberá demostrar una causal de exoneración En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de
los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Robinson Polo Gutiérrez estuviese privado de su libertad durante más de 6 meses, término al cabo del cual se le levantó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal porque su conducta no constituyó el hecho punible que se le imputaba. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284 y 26 de mayo de 2011, exp. 20299.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00462-01(31575)
Actor: CARLOS ARTURO MARIN ARAQUE Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL, POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. DECLARASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor CARLOS ARTURO MARIN ARAQUE, desde el 9 de junio de 1998 hasta el 3 de julio de 1998. “2. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - A favor de CARLOS ARTURO MARIN la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a DIEZ MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA MIL PESOS ($10.740.000).
A favor de la señora EDILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES
CIENTO SESENTA MIL PESOS ($7.160.000).
A favor de DIANA CAROLINA, JACQUELINE y ELIZABETH MARIN RODRÍGUEZ, la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de ellas, que a la fecha de
la sentencia equivalen a TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA
MIL PESOS ($3.580.000).
A favor de la señora ALICIA ARAQUE ARANGO la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($7.160.000). “3. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO MARIN ARAQUE la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($4.170.000) por concepto de perjuicios materiales. “4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folio 198, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 20 de enero de 2000, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación - Rama Judicial - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, entre el 9 de junio y el 3 de julio de 1998, el señor Carlos Arturo Marín Araque, sindicado del delito de hurto de combustible, a quien la Fiscalía Regional de Cali le precluyó la investigación el 9 de junio de 1999 (folios 1 a 16, cuaderno 1).
Manifestaron que el señor Marín Araque, a través de un contrato de prestación de servicios con la empresa ECOPETROL, realizaba la inspección y
vigilancia del oleoducto que comunica los municipios de Cartago y Yumbo, departamento del Valle del Cauca. En cumplimiento de sus labores, el 9 de junio de 1998 se trasladó a la finca “El Espinal”, ubicada en el kilómetro 41, en la vía Panorama, entre los municipios de Yumbo y Yotoco, para verificar el hurto de combustible ocurrido la noche anterior. Al llegar al sitio, fue capturado por la Policía Nacional y fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, que lo vinculó a un proceso penal, por el hurto de combustible, captura que se produjo con violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que su detención fue puesta en conocimiento de los distintos medios de comunicación, que titularon que el señor Marín Araque pertenecía a una banda dedicada al hurto de combustible. La medida restrictiva de la libertad de la que fue víctima, la cual se produjo sin fundamento legal alguno, trajo como consecuencia inmediata que ECOPETROL terminara unilateralmente la vinculación laboral que, desde hacía cuatro años, tenía con él y que, además, su buen nombre quedara en tela juicio frente a la opinión pública, lo que le causó un daño antijurídico, que debe ser resarcido por las demandadas; en consecuencia, solicitaron condenarlas a pagar el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales, para la víctima directa del daño, y a 500 gramos de oro, para cada uno de los demás 1 ? El grupo demandante está integrado por Carlos Arturo Marín Araque, Edilia Rodríguez Castañeda, Diana
Carolina, Jacqueline y Elizabeth Marín Rodríguez, María Alicia Araque Arango, Mariela, Luz Marina, Olga Estela, Henry y María Alejandra Marín Araque. demandantes y, además, que se pagara, a favor del directamente afectado, $4’500.000, por daño emergente y las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, por lucro cesante (folios 69 a 79, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 21 de febrero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a las demandadas (folios 82 y 83, cuaderno 1). 1.2.1 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las medidas que afectaron la libertad del señor Marín Araque estuvieron ajustadas a la ley, toda vez que en su contra pesaban serios indicios que lo comprometían en el hecho punible por el que fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad. Si bien la Fiscalía General de la Nación decidió posteriormente precluir la investigación penal a favor del citado señor, por estimar que éste nada tenía que ver en el delito investigado, dicha circunstancia no implicaba que la medida restrictiva de la libertad que debió soportar hubiera sido ilegal o arbitraria (folios 97 a 102, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la medida de detención del señor Marín Araque y su posterior vinculación a un proceso penal estuvieron ajustadas a derecho, pues existían indicios que lo vinculaban con la comisión de
un hecho punible, de modo que aquél tenía la obligación de soportar dicha carga. Posteriormente, tales imputaciones fueron desvirtuadas en el proceso penal, lo que dio lugar a que se precluyera la investigación a su favor. Aseguró que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, por consiguiente, ninguna privación efectiva de su libertad se produjo (folios 113 a 122, cuaderno 1). 1.2.3 La Nación - Policía Nacional solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño sufrido por el señor Marín Araque fue causado por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, ésta era la que debía responder por los perjuicios causados a los demandantes. Aseguró que la Policía Nacional se limitó a cumplir la orden de captura librada por la Fiscalía Regional contra dicho señor, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos imputados (folios 140 a 144, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 28 de octubre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 152, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora señaló que el señor Marín Araque permaneció privado injustamente de la libertad durante 24 días, lo que le produjo enormes perjuicios a él y a su familia, los cuales se encontraban acreditados en el plenario y que las demandadas debían resarcir, pues la Fiscalía General de la Nación, con
fundamento en un informe de la SIJÍN, que no tenía sustento alguno, ordenó su captura y lo vinculó a un proceso penal, mientras que la Policía Nacional lo exhibió públicamente ante los medios de comunicación, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre y a la presunción de inocencia (folios 160 a 177, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación - Rama Judicial manifestó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda (folio 159, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación dijo que, en el sub lite, no se configuró una detención injusta del señor Marín Araque, “simplemente la retención normal mientras se escuchaba en indagatoria y se le resolvía la situación jurídica, privación que ni siquiera mereció una solicitud de habeas corpus y en todo caso al culminar la etapa de instrucción de la investigación se calificó el mérito del sumario con preclusión” (folio 183, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos citados ab initio, por estimar que se apresuró al librar una orden de captura contra el señor Carlos Arturo Marín Araque, toda vez que ésta no cumplía los requisitos formales de ley y, además, no existían fundamentos serios para su expedición, prueba de ello es que el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y,
posteriormente, precluyó la investigación penal a su favor, en atención a que no se reunieron “las pruebas necesarias que dieran certeza sobre su responsabilidad”. La medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Marín Araque implicó que ECOPETROL “diera por terminada la Orden de Trabajo No. 40100R235-02498, fundamentada en la imposibilidad del contratista de realizar el trabajo por su captura”. De otro lado, el Tribunal negó la responsabilidad de la Policía Nacional, por estimar que su actuación se limitó a cumplir una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, y de la Rama Judicial, en consideración a que, en este caso, no hubo actuación alguna por parte de los jueces de la República. 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación contra la anterior decisión (folios 217, 212 a 216, cuaderno 3). 1.5.1 La parte actora no sustentó el recurso. 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la captura del señor Marín Araque y su vinculación a un proceso penal estuvieron ajustadas a derecho, ya que existían indicios en su contra q
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