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CE-76001-23-31-000-2000-00550-01(29312)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-00550-01(29312)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Cumplimiento de requisitos legales para que proceda su valoración Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Ahora, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 40, por el delito de tentativa de homicidio denunciado por la señora Gloria Patricia López García, las cuales fueron solicitadas por la parte demandante, sin que todas las entidades demandadas se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 7 de julio de 2005, exp. 20300 y de 21 de febrero de 2002, exp. 12798

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

DAÑO - Asesinato de funcionaria de la DIAN que se encontraba amenazada / DAÑO - Acreditación. Configuración El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con el registro civil de defunción y con las actas de levantamiento e inspección de cadáver, documentos según los cuales la señora Gloria Patricia López García falleció el 1 de febrero de 1998, como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por desconocidos, en el municipio de Cali (…) la víctima se desempeñaba como profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 18, ubicada en la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura de la DIAN. DAÑO OCASIONADO POR HECHO DE UN TERCERO - No siempre significa que se configure una causa extraña Esta Corporación ha sostenido que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue

relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 20325 OMISION DE PROTECCION A PERSONA AMENZADA - Configuración de la falla del servicio / PROTECCION A PERSONA AMENZADA POR EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES - Ministerio del Interior. Requisitos para

concederla / PROTECCION A PERSONA AMENZADA POR EL DESEMPEÑO

DE SUS FUNCIONES - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Incumplimiento de deberes legales / FALLA DEL SERVICIO - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Configuración al limitar su intervención a la autorización de reubicación de persona amenazada y omitir comunicar a la autoridad competente para que se prestara el servicio de protección [L]a DIAN - que para la época de los hechos estaba adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - tuvo conocimiento, por conducto del Director de Aduanas, de las amenazas y del peligro que se cernían sobre la funcionaria Gloria Patricia López y supo que éstas se concretaron en hechos reales en los que se intentó acabar con su vida. En atención a ello y previa petición de traslado a otra cuidad hecha por la víctima, ese órgano ordenó su reubicación en Cali, tal como lo

certificó la Jefe de División de Desarrollo Humano (…) dentro de las funciones que se le encargaron a la DIAN no estaba la de brindar protección a sus servidores; sin embargo, ello no significaba asumir una posición netamente contemplativa ante las graves condiciones de seguridad de Gloria Patricia López, pues, por un lado, según lo expuesto por ella misma ante su superior jerárquico, las amenazas de muerte tuvieron origen en los operativos de inspección de mercancías, en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que estuvo compelida a realizar con ocasión de sus funciones; es decir, no se puede escindir el vínculo entre la función pública ejercida por ella y el daño que se le causó y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que quien conoció de manera directa la situación de esta funcionaria fue el Director de Aduanas de la DIAN, a quien nada le impedía adoptar alguna medida eficaz tendiente a conseguir protección para la señora López García, máxime que se trataba de un miembro de la Policía Nacional en comisión ante la DIAN, experto en materia de seguridad y de quien se esperaba una actuación eficiente y apropiada del caso, toda vez que podía atender los requerimientos de su subordinada de manera diligente, ya fuera solicitando directamente el estudio de riesgo y el acompañamiento policivo, o instando a la víctima a adelantar el trámite correspondiente ante la Policía Nacional; no obstante, no lo hizo y, en su lugar, se limitó a autorizar su traslado a una ciudad en donde, de todas formas, se concretó el daño. (…) teniendo en cuenta que el Director de Aduanas no brindó a la víctima

la ayuda ni la orientación adecuadas, no obstante que él era un funcionario versado en temas de seguridad, vigilancia y protección, dada su condición de oficial de la Policía Nacional, a pesar de lo cual se limitó a autorizar la reubicación de aquélla en otro municipio, la Sala declarará la responsabilidad de esa entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora Gloria Patricia López García, en virtud de la falla en el servicio, pues su omisión favoreció la causación del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aquél habría podido evitarse. RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL PERJUICIO MORAL - A familiares de persona fallecida / RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Acreditación / RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL PERJUICIO MORALPresunción de dolor en los miembros más cercanos del entorno familiar de persona asesinada La parte actora acreditó el parentesco entre la señora Gloria Patricia López García (víctima) y los afectados Mariela García de López (madre), Clara Restrepo de García (abuela) y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio Cesar, Martha Liliana y Jorge Iván López García (hermanos), ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de matrimonio de doña Mariela, así como de cada uno de los registros civiles de nacimiento de sus hijos. Por su parte, los testimonios practicados dieron fe de que Gloria Patricia López García convivía con el señor Jairo Cardona Marín (compañero permanente) y sostenía una relación con él. Así

respondieron cuando se les preguntó con quién hacía vida marital: (i) “Ella hacía vida marital con el señor JAIRO CARDONA, tengo entendido que desde unos años atrás, no sé exactamente cuanto (sic) tiempo pero si (sic) vivían juntos antes de conocerlos” y (ii) “Con el doctor JAIRO CARDONA aunque no puedo precisar el tiempo de su relación puedo decir que llevaban varios años, y eran una pareja feliz”. En este sentido, la Sala da por probado el perjuicio moral que sufrieron los demandantes, con ocasión de la muerte de su hija, nieta, hermana y compañera, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el fallecimiento de un pariente cercano causa dolor, aflicción y congoja en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto. Así, entonces, habrá lugar a reconocer la suma equivalente en dinero a 100 smmlv a favor de Mariela García de López, y otro tanto para Jairo Cardona Marín, y 50 smmlv a favor de cada uno de los demás demandantes, es decir, para Clara Restrepo de García, Carlos Alberto López García, José Oscar López García, Alba Lucía López García, Julio César López García, Martha Liliana López García y Jorge Iván López García. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Compañero permanente. Cálculo. Fórmula / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Compañero permanente. Sin hijos. Cálculo. Fórmula Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte

actora probó que Gloria Patricia López García percibía un salario mensual de $980.775, trabajando en la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali así las cosas, aquélla será la suma a tener en cuenta por la Sala, para efectos de calcular la indemnización a favor de su compañero permanente. En cuanto a la indemnización que por lucro cesante pidió la parte demandante a favor de la señora Mariela García de López, la Sala no accederá a su reconocimiento, toda vez que no existen pruebas que demuestren, fehacientemente, que la occisa aportaba una suma periódica para su sostenimiento. La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del ingreso devengado mensualmente en el año de 1998), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que perdió la vida la señora López García (febrero de 1998) (índice inicial). (…) Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es, $603.517, lo cual arroja un total de $3’017.587. Al resultado se le restará un 50%, ya que se presume que la víctima lo destinaba para su propia manutención, pues no tenía hijos, quedando como ingreso base $1’508.793. El 50% restante se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente al compañero permanente de la occisa, señor Jairo Cardona Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00550-01(29312)

Actor: MARIELA GARCIA DE LOPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2000, los señores Mariela García de López, Clara Restrepo de García, Jairo Cardona Marín y Carlos Alberto, José Oscar, Alba Lucía, Julio César, Martha Liliana y Jorge Iván López García, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su hija, nieta, compañera y

hermana, Gloria Patricia López García. En consecuencia, solicitaron, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a

2475.16 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que llegue a demostrarse en el proceso o, de manera subsidiaria, 9000 gramos de oro a favor de Jairo Cardona Marín y otro tanto para Mariela García de López. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Gloria Patricia López García, en su condición de funcionaria de la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura, de la DIAN, detectó y denunció graves irregularidades que se estaban presentando en esa misma institución. En julio de 1997, la señora López García recibió amenazas de muerte, razón por la cual se le brindó protección de escoltas; sin embargo, inexplicablemente, le fue retirado el servicio en el mes siguiente. Comoquiera que las amenazas persistían, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Luis Eduardo Fajardo Sánchez, fue enterado de la situación; no obstante, no se recibió ayuda alguna de su parte. En diciembre de ese año, Gloria Patricia López fue trasladada a la Aduana de Cali, pero los serios avisos de muerte no cesaron, por lo que levantó una denuncia penal ante la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, en la que solicitó protección para ella y para su esposo. Comoquiera que la Policía Nacional fue pasiva y omitió su deber de protegerla, el 1° de febrero de 1998 Gloria Patricia López García fue víctima de un atentado que le causó la muerte; en consecuencia, esta institución está llamada a responder por los perjuicios ocasionados.

La demanda también está dirigida en contra del Ministerio de Hacienda, por cuanto la DIAN depende de éste “y fueron nominadores de la funcionaria sacrificada; y, además, sus superiores tuvieron noticia de la aberrante situación que vivía y que indudablemente fue la causa de los designios criminales” (f. 34 a 160, c. 1).

1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero del 2000, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 162 a 163, 167 y 169, c. 1, y 35, c. incidente).

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el daño alegado no le puede ser atribuido bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que la funcionaria de la DIAN nunca solicitó acompañamiento policivo para la protección de su vida y, si bien se manifestó en la demanda que el Teniente Coronel Luis Eduardo Fajardo tenía conocimiento de las amenazas, lo cierto es que él se desempeñaba como Director Regional de Aduanas del Pacífico y no en la Policía Nacional, autoridad autónoma e independiente de la DIAN. Agregó que, según lo dicho por los demandantes, la señora Gloria Patricia López García denunció los avisos de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, es ese organismo el llamado a responder en este caso, ya que era su deber brindar la protección solicitada por la víctima (f. 173 a 180, c. 1). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tiene legitimación en la

causa para ser parte pasiva del proceso, por cuanto: i) no tiene, entre sus funciones, la protección o custodia de los funcionarios que se encuentren en inminente peligro, ii) no conoció sobre los hechos narrados en la demanda como causa de la muerte de Gloria Patricia López, iii) la víctima nunca solicitó ante el Ministerio, verbalmente ni por escrito, protección para su vida, ni expuso el peligro inminente en el que se encontraba y iv) para el momento de su muerte, la occisa no hacía parte de la planta de personal de ese órgano (f. 185 a 196, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 198 a 201 y 277, c. 1).

En esta etapa, tanto el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteraron cada uno de los argumentos de defesa expuestos en la contestación de la demanda (f. 279 a 284 y 291 a 292, c. 1). La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto, a pesar de las amenazas de muerte de que fue objeto la señora Gloria Patricia López García y del conocimiento que tenían de ello dos Coroneles de la Policía Nacional, uno, el Director de Aduanas, Seccional del Pacífico y jefe inmediato de la víctima y, otro, el Director Nacional de Aduanas, Luis Eduardo Fajardo Sánchez, omitieron su deber de protegerla, de manera que las

intimidaciones se concretaron en el atentado que acabó con su vida. Alegó que, si bien es cierto que la señora López García contó con el servicio de escolta, también es cierto que éste lo tuvo solamente durante un mes y, posteriormente, fue retirado, sin que mediara explicación alguna por parte de la Policía Nacional (f. 293 a 333, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se allegó material probatorio que permitiera establecer que la víctima fue objeto de amenazas contra su vida, o que las puso en conocimiento de las instituciones accionadas. De esta manera, a pesar de haberse probado la causación del daño, consistente en la muerte de Gloria Patricia López García, no se demostró falla del servicio alguna, por acción ni por omisión, que comprometiera la responsabilidad de las entidades demandadas.

Al respecto, concluyó: “Visto entonces lo anterior y como quiera que era requisito indispensable, para obtener protección de la Policía Nacional, a través del servicio de escolta, que mediara escrito dirigido a dicha institución en el cual la fallecida señora Gloria Patricia López García, informara sobre las amenazas de que era objeto, circunstancia que tal y como se verificó mediante los escritos atrás relacionados, no se presentó en el presente caso, se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda” (f. 340 a 353,

c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Insistió en que el Estado es responsable de la muerte de la señora Gloria Patricia López García, por cuanto, tras las denuncias que realizó sobre las irregularidades encontradas en la DIAN y que dio a conocer a sus superiores, empezó a recibir amenazas directas contra su vida, las cuales también las informó al Director de Aduanas, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Luis Eduardo Fajardo, y a su jefe inmediato, el Coronel Norberto Peláez, quienes, pese a tener la obligación de escuchar y proteger a la funcionaria, omitieron su deber, comprometiendo la responsabilidad de la administración. Reiteró que la señora López García contó, durante un mes, con el servicio de escolta de policía; sin embargo, sin razón alguna, éste fue removido de su función, de manera que ella quedó desamparada. La parte apelante considera que esta situación constituye un indicio de la responsabilidad de las demandadas, ya que, a partir de su asignación, se presume que la Policía Nacional tenía conocimiento del peligro en que se encontraba la víctima. Discrepó de los argumentos del a quo, en el sentido de señalar que no se le puede exigir a una persona objeto de amenazas que cumpla con una serie de requisitos, como la formulación escrita o verbal protocolaria de su solicitud de protección y que, en todo caso, la señora Gloria Patricia ya había elevado su petición ante sus jefes inmediatos, quienes hacían parte de las filas de la Policía Nacional (f. 365 a

379, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 19 de octubre del 2004 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo del 2005 (f. 360 a 361 y 381, c. ppl.).

El 15 de julio del 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. En esta oportunidad, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la parte demandante presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos antes expuestos (f. 383, 384 a 385 y 391 a 430, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $131’869.9801, solicitada por concepto de 1 Suma que resulta de multiplicar $14.652,22 (valor del gramo oro al momento de la presentación de la demanda) por 9000. perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o

que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obran copias auténticas del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 40, por el delito de tentativa de homicidio denunciado por la señora Gloria Patricia López García4, las cuales fueron solicitadas por la parte demandante, sin que todas las entidades demandadas se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789.

4 F. 132 a 146, C. 3. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica.

3. Valoración probatoria y caso concreto El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con el registro civil de defunción y con las actas de levantamiento e inspección de cadáver, documentos según los cuales la señora Gloria Patricia López García falleció el 1 de febrero de 1998, como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por desconocidos, en el municipio de Cali (f. 19, c. 1; f. 7 a 9, c. 7).

En ese entonces, la víctima se desempeñaba como profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 18, ubicada en la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura de la DIAN (certificación original de la Jefe de División de Desarrollo Humano de la DIAN. F. 74, c. 3). Constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se

haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado5. Al respecto, la Sección Tercera ha dicho: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”6. Dicho lo anterior, resulta preciso encontrar probado que, efectivamente, la señora Gloria Patricia López García fue objeto de amenazas contra su vida, para luego establecer si las entidades demandadas tuvieron conocimiento del caso y, de ser así, determinar si tenían posición de garante y el deber de protección frente a la víctima de las intimidaciones.

Sea lo primero señalar que, según los testigos escuchados en este proceso, la señora López García sí fue amenazada de muerte, al parecer, por haber adelantado investigaciones disciplinarias y penales en contra de algunos funcionarios de la DIAN, después de advertir serias irregularidades en el proceso de importación de mercancía que se llevaba a cabo en el puerto de Buenaventura. Así se pronunciaron (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): - “Sí, si conocí de amenazas que le fueron hechas a la doctora GLORIA PATRICIA LOPEZ, en el año 1997, creo que fue en junio o julio de ese año, estábamos adelantando unos operativos de inspección de mercancías en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en virtud de que ella estaba 5 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 11 de agosto de 2011, expediente 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18274. encargada de la Administración se hacía presente en esas inspecciones y un día cualquiera de estas inspecciones se acercaron dos hombres, que señalaban un contenedor, indicando que era de ellos y que por ninguna circunstancia debía ser objeto de inspección y que todas las personas que lo inspeccionaran la iban a pagar caro (…) posteriormente estos mismos individuos, se acercaron hasta donde GLORIA PATRICIA y le repitieron la misma amenaza que a mi me hicieron, agragando a esto una oferta de dinero que si mal no recuerdo eran cien millones de pesos, para que no se

inspeccionara ese contenedor (…) de lo que si tengo conocimiento y recuerdo bien es que era de conocimiento general las circunstancias de amenazas a la vida de la doctora GLORIA PATRICIA LOPEZ GARCIA” (testimonio de Luis Enrique Parra, f. 203 a 205, c. 3). - “… en el mes de julio de 1997 fuimos comisionados tres abogado de la División de Investigaciones Disciplinarias para que nos desplazáramos a la cuidad de Buenaventura e investigar disciplinariamente a los posibles o presuntos infractores quienes tenían la función de aperturar los contenedores en el puerto de aquella ciudad o en la sociedad portuaria de Buenaventura, en el cual la Dra. Gloria Patricia López García informó a la Dirección Superior al Director Nacional de Aduanas sobre el presunto contrabando en estos contenedores. Estando en la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia o queja presentada por la Dra. a altas horas de la noche, pasada la media noche, diligencia realizada en el despacho de la administradora de aduanas de Buenaventura, entró una llamada a su despacho y en presencia de los tres abogados investigadores y por medio de altavoz del teléfono oímos cuando una persona le previno a la funcionaria Dra. Gloria Patricia López García, en donde le manifestó que: ‛Si abre los conteneros pagará con su vida’. Esta voz fue masculina, una voz fuerte y enérgica (…) personalmente fui testigo de que la mencionada funcionaria al contestar una llamada fue amenazada de muerte si procedía a abrir los contenedores” (testimonio de Julio Ernesto Cristancho Pinzón, f.

150 a 153, c. 3). - “Con ocasión del desarrollo de esa Comisión y del hallazgo de un presunto contrabando de mercancía y de unas armas que se encontraban también en el contenedor que fue objeto del informe de la Dra. mencionada quien era la Administradora de esa Aduana, tuvimos conocimientos de unas amenazas en su contra ... durante los días en que estuve en esa Comisión en la ciudad de Buenaventura si tuve conocimiento de una amenaza contra su vida realizada vía telefónica, no recuerdo que día en la Comisión fue, pero estando en el Despacho de la administradora en las horas de la noche, fue del horario laboral de la administración, entró una llamada que según ella nos los informó era del

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