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CE-76001-23-31-000-2000-00587-01(32859)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-00587-01(32859)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte de (…), como consecuencia de la explosión de un artefacto manipulado por miembros de esa institución, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Ahora bien, obra en el proceso la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 8 de octubre de 1999 por la parte actora, ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) En este caso, el daño por cuya reparación se demanda ocurrió el 9 de octubre de 1997, de manera que, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 10 de octubre de 1999; no obstante, como el 8 de octubre de 1999

la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ahí se suspendió el término de caducidad, de modo que los 2 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. (…) Entonces, el 8 de octubre de 1999 empezaron a contarse los 60 días hábiles de la suspensión del término de caducidad, los cuales se cumplieron el 31 de enero de 2000, a los que debían sumarse los 2 días faltantes del término de la caducidad, por lo que la demanda podía presentarse hasta el 2 de febrero siguiente; así, como la demanda fue presentaba el 28 de enero de 2000, se tiene que se presentó dentro del término.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / DECRETO 2511 DE 1998ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver: auto del 31 de agosto de 2005, expediente 30143, C.P. María Elena

Giraldo Gómez

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /

ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO Advierte la Sala que obran copias de recortes de periódicos allegados por la parte

demandante y también por la demandada, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. (…) razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de periodico, ver: Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de mayo de 2012, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI exp. 11001-03-15-0002011-01378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CASO ELN / RETÉN DE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA El señor (…) (sic) falleció el 9 de octubre de 1999 en Buenaventura, por “SHOCK

HIPOVOLEMICO FRAGMENTO PROYECTIL BOMBA” producido por la acción de ondas explosivas, según el registro civil de defunción 2901047 expedido por la Notaría Segunda de esa localidad y la diligencia de inspección del cadáver realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, mediante oficio del 5 de enero de 2000, el Personero Municipal de Buenaventura certificó que el señor (…) falleció el 9 de octubre de 1997 en esa localidad, como consecuencia “del atentado dinamitero perpetrado por el Ejército Nacional de Liberación (sic) ‘ELN’ en el corregimiento de Cisneros, jurisdicción de éste (sic) municipio, en el marco del conflicto armado interno” (…) se tiene que, el 9 de octubre de 1997, el Cabo Primero (…) y el agente (…), ambos adscritos a la Estación de Policía del Corregimiento de Cisneros, en una motocicleta y vestidos de civil se dirigieron al sitio denominado “Sombrerillos”, en la vía que de esa localidad conduce a Buenaventura, donde había un retén de la guerrilla, con el fin de verificar cuál era la situación, ya que tenían detenido el tráfico vehicular. Con el fin de restablecer el orden público, uno de los agentes levantó una bandera del E.L.N que se encontraba insertada en un cono como señuelo (lo que es indicativo de que los agentes desconocían la existencia de artefactos explosivos en el lugar), lo que ocasionó la explosión que le causó la muerte tanto a los policiales como al señor (…).

Así, los testigos presenciales de los hechos (entre los que se encuentra el Inspector de Policía de la localidad de ese entonces) coinciden al afirmar que en el sitio del retén, además de unos conos atravesados en la vía, obstruyéndola, habían letreros ubicados por el grupo insurgente, que advertían sobre la presencia de explosivos, diciendo cosas tales como, “carretera dinamitada”, “Zona minada”, “Carretera Minada No Pase Frente José María Becerra E.L.N” y “Peligro”. Dan cuenta también de que, cuando llegaron los dos agentes en la motocicleta, tanto el Inspector de Policía, como la gente que se encontraba presente en el lugar, en un clamor generalizado les pidieron, les insistieron (les gritaron) que no se acercaran al retén, que lo dejaran como estaba, que no movieran nada, porque estaba dinamitado y, sin embargo, los policiales hicieron caso omiso a esas advertencias y, cuando llegaron al sitio, el agente que iba de parrillero (…) se bajó de la moto y empezó a patear los conos y a gritarle a la gente que miraran que no había nada. Cuando el agente que iba conduciendo la motocicleta (…) se bajó a coger también los conos y movió uno de ellos, se produjo la explosión que les causó la muerte a ambos policías y al señor (…). Es claro, entonces, que los dos agentes de la Policía, quienes en el cumplimiento de sus funciones pretendían restablecer del orden público y con ello despejar la vía, actuaron imprudentemente, puesto que obviaron los

avisos de peligro que advertían sobre la presencia de explosivos en el lugar, así como las advertencias y súplicas de las personas que allí se encontraban, omitieron revisar previamente el lugar, omitieron despejar la zona, es decir, no retiraron a los civiles allí presentes y tampoco pidieron apoyo de un grupo de antiexplosivos, sino que, por el contrario, decidieron despejar la vía ellos mismos, sin prever el peligro que ello representaba. Así, en este caso, la muerte de (…) resulta imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, porque –se reiterasus agentes (…) y el Cabo Primero (…), en ejercicio pleno de sus funciones y estando advertidos de la presencia de explosivos en el lugar, de manera irreflexiva y precipitada procedieron a despejar la vía que había sido ocupada con un retén de la guerrilla, sin precaver el inminente peligro al que se estaban exponiendo ellos mismos y exponían a las personas que allí se encontraban. (…) Se tiene, entonces, que la falla del servicio consistió en que los agentes de Policía procedieron contrariando uno de sus principios rectores, cual es el carácter eminentemente preventivo de sus actuaciones y, así mismo, faltando a sus obligaciones de protección y seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público, pues, aún avisados del peligro, omitieron tomar las medidas preventivas requeridas, consistentes, como mínimo, en despejar la zona de civiles antes de proceder a retirar los elementos que se encontraban obstruyendo la vía. Expuesto lo anterior, habrá lugar revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la

Policía Nacional, por la muerte de (…) FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 -ARTÍCULO 2 / DECRETO 2203 DE 1993ARTÍCULO 2

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / HIJO / PADRE / MADRE / HERMANO / CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO Perjuicios morales Por la muerte del señor [víctima directa] (…), concurrieron al proceso (…) (en calidad de esposa), (…) (en calidad de hijos), (…) (en calidad de padre), (…) (en calidad de madre), (…) (en calidad de hermanos). En efecto, se acreditaron tales calidades , excepto la del señor (…), de quien solo aparece la copia de su cédula de ciudadanía, documento que no es el idóneo para acreditar el parentesco con la víctima, sin que se hubiera probado tampoco la calidad de tercero afectado, razón por la cual se negarán los perjuicios morales para este último. Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece y esta muerte es imputable al

Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En ese orden de ideas, se condenará a la Policía Nacional a pagar a los familiares del señor (…), por concepto de perjuicios morales (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CÓNYUGE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / HIJO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA Perjuicios materiales Lucro cesante Con el fin de demostrar los ingresos del señor (…), obra en el expediente una certificación expedida por la Empresa de Transportes Especiales, expedida el 25 de marzo de 1999, en la que consta que aquél laboraba allí; sin embargo, el monto devengado aparece por concepto de “viajes ocasionales prestados”, motivo por el cual no se puede tener como ingreso fijo mensual, a efectos de liquidar este perjuicio. Entonces, aunque no se haya demostrado el valor de sus ingresos y en consideración a que, para el momento de su muerte, el señor (…) era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte (1997), es decir, la suma de $172.005, valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2014, se tendrá este último ($616.000), más el 25% por prestaciones sociales ($154.000), menos el 25% que se supone que la víctima destinaba a su propia subsistencia ($192.500), esto es, $577.500 como ingreso base de liquidación, el cual se dividirá entre la esposa y los hijos, así: 50% ($288.750) para la ella y el otro 50% para los 4 hijos, es decir, 12,5% ($72.187.50) para cada uno de ellos. A. Para la señora (…) (esposa): El lucro cesante

consolidado se calcula desde el momento de la muerte de (…) (octubre de 1997), hasta el mes anterior al de esta sentencia (junio de 2014), esto es, 200 meses. (…) S= $97’338.853,97 (…) El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de esta sentencia (julio de 2014) hasta lo que restaba de la vida probable más corta entre la de la víctima y la de su esposa, para lo cual se tiene en cuenta la de la víctima, esto es, 46,24 años (554,88 meses), menos el lucro cesante consolidado (200 meses), para un total de 354,88 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para el efecto, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, equivalente a 354,88 meses: (…) S = $48’737.972,74 Para un total de $146’076.826,71, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), a favor de la señora [conyuge] (…) B. Para los hijos: (…) El lucro cesante consolidado se calcula desde el momento de la muerte de su padre, (…) (octubre de 1997), hasta el mes anterior al de esta sentencia (junio de 2014) o, en el caso de que para esta última fecha ya hubieran cumplido los 25 años (momento en el que, según reiterada jurisprudencia, adquieren su independencia económica), será hasta el momento en que ello ocurrió (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00587-01(32859)

Actor: MARÍA DEL CARMEN NIETO PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María del Carmen Nieto Padilla (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Alberto, Carlos Oliver, Juan Felipe y María del Pilar Cancino Nieto), Luis Alberto Cancino Vonwalter, Elvira Escobar Llanos, Luis Alberto y María Esperanza Cancino Escobar, Gloria Patricia, Silvio Rolando y María Yedny Escobar, Bernardo Gelmuth, Luis Alberto, Carolina, Angela Patricia y Walter Cancino Cárdenas, Pedro Alberto Cancino Alzate y Carlos Alberto Cancino Cabal, de una parte y, de la otra, Luis Alberto Viera Alzate y María Inés Ríos Márquez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gregorio Alberto, Ana María,

Gustavo Adolfo y Leydi Marcela Viera Ríos) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, los primeros, por la muerte de Juan Carlos Cancino Escobar y, los segundos, por las lesiones sufridas por Luis Alberto Viera Alzate, ambos como consecuencia de la explosión de un artefacto manipulado por miembros de esa institución, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el corregimiento de Cisneros, del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles a los familiares del fallecido Juan Carlos Cancino Escobar, por concepto de perjuicios morales, 1000 gramos de oro para la esposa, padres y cada uno de los hijos y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidad y futuro), solicitaron el 50% del salario que percibía la víctima para la esposa y el otro 50%, dividido en partes iguales, para los 4 hijos menores, esto es el 12.5% para cada uno. De otro lado, para Luis Alberto Viera Alzate (lesionado), por concepto de perjuicios morales, solicitaron 400 gramos de oro; por concepto de perjuicios fisiológicos, solicitaron 400 gramos de oro; por concepto de perjuicios estéticos, solicitaron 400 gramos de oro. Para los demás demandantes, esto es, la compañera permanente y cada uno de los hijos solicitaron, por concepto de perjuicios morales, 300 gramos de oro

y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), los ingresos mensuales dejados de percibir por el lesionado. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de octubre de 1997, a las 5 a.m. aproximadamente, el señor Juan Carlos Cancino Escobar salió de Buenaventura rumbo a Cali y, al aproximarse al corregimiento de Cisneros, en el paraje conocido como “Sombrerillo”, del sector de “Balsillas”, se encontró con una fila de vehículos que estaban estacionados en la vía, porque no se podía pasar debido a que, desde la 1:00 a.m., integrantes de un grupo de ELN habían minado con dinamita la carretera. Dos agentes de la Estación de Policía de Cisneros llegaron al lugar en una motocicleta, vestidos de civil, examinaron unos cilindros en los que los subversivos habían dejado la dinamita y, cuando uno de ellos levantó un cilindro, éste explotó, lo que provocó el estallido de los demás cilindros, la muerte instantánea a los agentes y heridas graves al señor Juan Carlos Cancino, quien falleció mientras era trasladado al hospital de Buenaventura. De otro lado, al momento de la explosión, el señor Luis Alberto Viera Alzate se encontraba en el lavadero de su casa y fue alcanzado por la onda explosiva que lo arrojó por varios metros y le causó graves lesiones en su pierna derecha, por lo que también fue trasladado al hospital de Buenaventura. Como consecuencia del

accidente, sufrió una incapacidad equivalente al 25% de su capacidad laboral. Si bien el retén fue instalado por el grupo al margen de la ley a 1 kilómetro de la estación de Policía de esa localidad, desde la 1:00 a.m., impidiendo la circulación de los vehículos, sus agentes sólo aparecieron a las 6:00 a.m. Al llegar, estos últimos debieron haber evacuado la zona, con el fin de poner a salvo a las personas que allí se encontraban, ante el peligro inminente de una explosión; pero, por el contrario, se pusieron a manipular los explosivos de manera imprudente (sin pertenecer al grupo especializado de antiexplosivos), ocasionando la explosión e incurriendo con ello en una falla del servicio (folios 27 a 32 del cuaderno 1).

2. Mediante auto del 10 de marzo de 2000, la demanda fue admitida para el primer grupo familiar e inadmitida para el segundo, esto es, el que demandó por las lesiones del señor Luis Alberto Viera Alzate, por cuanto este último grupo no había conferido poder. Esta providencia fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público, sin que fuera subsanada la demanda (Folios 152 a 154 del cuaderno

1).

3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no puede atribuirse responsabilidad a la institución por el daño causado por miembros de un grupo subversivo que activaron un artefacto explosivo a larga distancia, en una vía pública, apenas notaron la presencia de agentes de la

Policía.

Sostuvo que no existió ninguna falla en el servicio, por acción ni por omisión de la Policía Nacional, como quiera que, apenas tuvo conocimiento de la presencia subversiva en la zona, envió 2 de sus agentes a verificar la situación, quienes encontraron unos conos y unos vehículos atravesados en la vía. Afirmó que la muerte de los uniformados y del civil por el que aquí se demanda fueron ocasionadas por los subversivos que hicieron explotar el artefacto, cuando los primeros se presentaron en el lugar del retén. Dijo que en ningún momento los agentes de la Policía manipularon el artefacto explosivo, pues, cuando estaban tratando de despejar la zona, fue detonado por los guerrilleros y, por lo tanto, la responsabilidad por los daños es del grupo subversivo, esto es, del hecho de un tercero (folios 159 a 163 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 16 de noviembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas y, el 30 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 166, 167 y 251 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó ninguna falla del servicio de la demandada

(folios 255 a 261 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se

acreditó la falla del servicio alegada por los demandantes, es decir, no se demostró que los agentes de la Policía que resultaron muertos al retirar los conos dejados en la vía por los subversivos tuvieran la misión de desactivar bombas y, aun cuando la tuvieran (con conocimiento de la manipulación de artefactos explosivos), en nada cambiaría el resultado, puesto que en ningún momento advirtieron que se tratara de un explosivo, simplemente vieron unos conos que estaban obstruyendo la vía y que, por tanto, debían ser retirados (folios 263 a 276 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes solicitó revocar la sentencia anterior, con fundamento en que la falla consistió en que los agentes de la Policía que se presentaron en el lugar de los hechos estaban desprovistos de elementos y equipos adecuados para enfrentar esa situación, sin el acompañamiento o el refuerzo necesario para hacerle frente a una situación de tal magnitud, sumado a lo cual pasaron por alto los carteles fijados por los propios guerrilleros en el lugar, que decían “CUIDADO: CARRETERA MINADA” y, en cambio, patearon los conos que contenían dinamita (folios 278 y 279 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 27 de marzo de 2006 y se admitió en esta Corporación el 4 de agosto del mismo año (folios 282, 283 y 289 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado

de la Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 292 y 293 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 294 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000.

Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $261’503.000, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte de Juan Carlos Cancino Escobar, como consecuencia de la explosión de un artefacto manipulado por miembros de esa institución, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Ahora bien, obra en el proceso la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 8

de octubre de 1999 por la parte actora, ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las normas vigentes para ese momento, sobre la suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación prejudicial, eran el inciso segundo del artículo 80 de la ley 446 de 1998 y el artículo 3 de su decreto reglamentario 2511 de 1998, que disponían: “Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, (sic) quedará así: “(…) “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria" (ley 446 de 1998). “Artículo 3. Término de caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º de la 1 Folio 26 a 40 del cuaderno 1 Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado” (decreto 2511 de 1998). En este caso, el daño por cuya reparación se demanda ocurrió el 9 de octubre de 1997, de manera que, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 10 de octubre de 1999; no obstante, como el 8 de octubre de 1999 la parte

demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ahí se suspendió el término de caducidad, de modo que los 2 días calendario2 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 31 de agosto de 2005, expediente 30143, M.P. María Elena Giraldo Gómez, dijo: “… según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’, por consiguiente el periodo (sic) de vacancia no suspende el término de caducidad”. Entonces, el 8 de octubre de 1999 empezaron a contarse los 60 días hábiles de la suspensión del término de caducidad, los cuales se cumplieron el 31 de enero de 2000, a los que debían sumarse los 2 días faltantes del término de la caducidad, por lo que la demanda podía presentarse hasta el 2 de febrero siguiente; así, como la demanda fue presentaba el 28 de enero de 2000, se tiene que se presentó dentro del término. Consideración previa Advierte la Sala que obran copias de recortes de periódicos allegados por la parte

demandante3 y también por la demandada4, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena 2 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. 3 Folios 112 a 121 del cuaderno 1 4 Folios 185 a 191 y 194 a 196 del cuaderno 1 prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”5, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. El caso concreto El señor Juan Carlos Cansino (sic) falleció el 9 de octubre de 1999 en Buenaventura, por “SHOCK HIPOVOLEMICO FRAGMENTO PROYECTIL BOMBA” producido por la acción de ondas explosivas, según el registro civil de defunción 2901047 expedido por la Notaría Segunda de esa localidad6 y la diligencia de inspección del cadáver7 realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, mediante oficio del 5 de enero de 2000, el Personero Municipal de Buenaventura certificó que el señor Juan Carlos Cancino Escobar falleció el 9 de octubre de 1997 en esa localidad, como consecuencia “del atentado dinamitero perpetrado por el Ejército Nacional de Liberación (sic) ‘ELN’ en el corregimiento de Cisneros, jurisdicción de éste (sic) municipio, en el marco del conflicto armado interno”8.

2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si esos daños antijurídicos son atribuibles o no a la entidad pública demandada.

Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, obran las copias de los libros de minuta de guardia y minuta de servicios, remitidas mediante oficio 158 /COMAN-ESCIS, del 19 de octubre de 19

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