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CE-76001-23-31-000-2000-00642-01(31031)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-00642-01(31031)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS Previo a decidir el asunto puesto a consideración, resulta pertinente señalar que, en este caso, la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla, si encuentra que hay lugar a ello. De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.C., la competencia del juez de la apelación se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, de suerte que, en sede de apelación, el juez sólo puede resolver los específicos aspectos relacionados en el recurso, razón por la cual la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Así, como el recurso de apelación se contrajo a cuestionar la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, ordenó el a quo en favor de los hermanos de la víctima (…) la Sala se pronunciará únicamente sobre ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL / GUARDIÁN CARCELARIO / MUERTE DE LA PERSONA /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

/ DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio [moral], de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. En relación con la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial debe

recordarse que, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, ésta Corporación, abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) Pues bien, como en este caso los (…) acreditaron el parentesco con la víctima, mediante la aportación en copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (…), lo que supone según la experiencia los lazos de afecto, unión y el padecimiento de éstos por la muerte de su hermano, y como quiera que no se encontró prueba que indicara lo contrario, la Sala accederá al aumento de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, según los topes fijados por esta Corporación para eventos como el presente. En esas condiciones, se modificará la sentencia recurrida, en orden a condenar al Inpec, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes referidos en el párrafo anterior. Es del caso señalar que la Sala no modificará la condena por perjuicios morales respecto a los señores (…) (padres de la víctima), pues, si bien aparecen en los numerales objeto del recurso, lo cierto

es que, como lo señaló el recurrente, a éstos se les reconoció el mencionado perjuicio en el numeral 2, de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos de tasación del perjuicio moral, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646.,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL

[C]omo la sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y ello tampoco fue controvertido en sede de apelación, la Sala traerá a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación (…). Esta suma se dividirá por partes iguales para Eduardo Cuartas Franco y Adela del Socorro Aguilar, como aparece en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 3-RD-868-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00642-01(31031)

Actor: EDUARDO CUARTAS FRANCO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente (se transcribe

tal cual como aparece en el original): “1DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” administrativamente responsable por la muerte del guardián Oscar Marino Cuartas Aguilar ocurrida el 26 de mayo del año 1999 en las instalaciones del Hospital Primitivo Crepo de Cali. 2Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los padres del occiso, señores Adela del Socorro Aguilar Gómez y Eduardo Cuartas Franco, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 3.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a sus menores hermanos Eduardo Cuartas Franco Edilson y Zuleima Cuartas Pérez la cantidad de veinte (20) salarios mínimos para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia

4.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a las hermanas Adela del Socorro Aguilar Gómez, Claudia Jimena Cuartas Aguilar, Luz Mery, Ayda ly, y Orlanda Cuartas Peña, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas. 5.- CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE para el padre Eduardo Cuartas Franco la cantidad de $76.319.780.73 y para la madre Adiela del Socorro Aguilar la cantidad de $76.319.780.73 para un gran total de $152.639.561.46 6.- Todas las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia 7.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8.- Expídanse por la secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1.995”.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 2 de febrero de 2000, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios que, afirman, les

fueron irrogados con ocasión de la muerte de Oscar Marino Cuartas Aguilar, quien se desempeñaba como dragoneante de la cárcel Villa Hermosa de Cali. Señalaron que, el 26 de mayo de 1999, el Comité de Remisiones de la cárcel ordenó a los dragoneantes Oscar Marino Cuartas Aguilar y Edilson Tafur transportar al recluso Wilmar Monroy Gómez hacia el hospital Primitivo Crespo, con el fin de que se le realizara una cirugía ambulatoria. Manifestaron que en la institución hospitalaria se presentó un enfrentamiento, con arma de fuego, entre los dragoneantes y amigos del recluso, hechos en los cuales el detenido escapó y Oscar Marino Cuartas Aguilar resultó herido y, posteriormente falleció. Expresaron que el Inpec tenía establecidas zonas de alto riesgo para el traslado de prisioneros, entre las cuales figuraba el Hospital Primitivo Crespo, pues allí se habían presentado varias fugas, razón por la cual estaban prohibidas las remisiones de presos a dicha entidad; no obstante, el Comité de Remisiones de la Cárcel ordenó irregularmente el desplazamiento de sus funcionarios y del recluso a ese lugar. Por lo anterior, a juicio de los demandantes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incurrió en una falla del servicio, pues omitió tomar las medidas de seguridad pertinentes para el transporte de detenidos, circunstancia que 1 La demanda fue presentada por Eduardo Cuartas Franco (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Edilson y Suleima Cuartas Pérez), Adela del Socorro Aguilar Gómez, Claudia Ximena Cuartas Aguilar,

Luz Mery, Aidaly y Orlanda Cuartas Peña. determinó la muerte del dragoneante, la cual les ocasionó perjuicios morales y materiales. 1.2. Trámite primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 10 de marzo de 2000, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por conducto del Director Regional del Valle del Cauca, notificaciones que obran a folio 26 reverso y 29 del cuaderno uno. 1.2.1. El Inpec contestó la demanda extemporáneamente. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 11 de febrero de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 86 cuaderno uno). 1.3.1 La parte demandante, después de relacionar y analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la parte demandada “incurrió en una grave omisión al no percatarse de que uno de los reclusos tenia (sic) un plan de fuga perfectamente armado el cual llevo (sic) a cabo incluso con la colaboración del mismo INPEC”; por lo tanto, éste último se encontraba en el deber de indemnizar los perjuicios causados (folios 87 a 93 cuaderno 1). 1.3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó que no se acreditó la falla del servicio, como quiera que la muerte de Oscar Marino Cuartas Aguilar se debió al hecho de un tercero, razón por la cual no pudo ser prevista por la

Administración. 1.3.3 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la relación de causalidad entre la falla y el daño causado, siendo evidente la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, del hecho de un tercero. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia de 15 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable al Inpec por la muerte de Oscar Mario Cuartas Aguilar, al encontrar probados los elementos de responsabilidad del Estado y lo condenó a pagar perjuicios morales y materiales. Manifestó que la “Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para la adecuada prestación del servicio a su cargo, no sólo de índole presupuestal sino, más importante aún, los de carácter administrativo tales como el traslado de los reclusos a otro establecimiento hasta la culminación de las obras u otras medidas encaminadas a contrarrestar el riesgo latente que sobre el personal se cernía”. Adujo que la omisión del Inpec consistente en no prevenir el peligro que implicaba el transporte de reclusos para la comunidad hizo que los guardianes y civiles quedaran expuestos, a tal punto que resultaron lesionados. En lo relacionado con los perjuicios morales, manifestó que los hermanos menores de la víctima no probaron el lazo afectivo y, por tanto, reconoció 20 smlmv para cada uno y, en cuanto a los demás hermanos, expresó que no demostraron convivencia ni unión con la víctima y condenó al pago de 10 smlmv para cada uno.

1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en forma extemporánea, lo hizo también la demandada. Por auto del 1 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anterior y, mediante auto del 4 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado lo admitió (folios 187 y 192 cuaderno principal). Como fundamento de su disentimiento, señaló (se transcribe tal cual aparece): “Me permito concretar mi inconformidad con la sentencia recurrida en el siguiente punto: UNICO.-Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar los nuemarles 3°. Y 4°. de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de fijar en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales la indemnización que por perjuicios morales se reconoce a cada una de las siguientes personas:

EDISON CUARTAS PEREZ,

ZULEIMA CUARTAS PEREZ,

CLAUDIA JIMENA CUARTAS AGUILAR,

LUZ MERY CUARTAS PEÑA,

AIDA LY CUARTAS PEÑA, Y ORLANDA CUARTAS PEÑA, en lugar de los 20 y 10 SML.

Fundo la anterior solicitud en el hecho de que la tasación de los perjuicios morales hecha por el a-quo, no se compadece ni respeta las enseñanzas jurisprudenciales existentes al respecto, que han señalado invariablmente, que el perjuicio moral para una

persona por la muerte de su hermano, sin hacer distinciones de si es mayor o menor o hermano medio o de padre y madre, o legítimo o natural, o de crianza, adoptado o recogido, etc., debe ubicarse en el nivel del equivalente a los 500 gramos de oro fino (hoy 50 salarios mínimos legales), admitiendo que ese rubro sufra desmedro únicamente cuando del contenido de los autos se concluya que entre el difunto y los reclamantes existían diferencias o motivos claros de alejamiento familiar, cosa que no ocurre en el caso de autos, respetando esa jurisprudencia el derecho que tiene el funcionario juzgador para fijar la indemnización, pero sin que acepte que ese libre albedrío del juzgador pueda llegar a lesionar los derechos de los demandantes o a herir su dignidad humana, lo que acontece cuando se señalan cifras indemnizatorias realmente irrisorias, como en el caso de autos” (folios 174 a 183 cuaderno principal). 1.6 trámite segunda instancia El 17 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 194 ibídem). 1.6.1 La parte demandada concluyó que en el proceso se desvirtuaron los hechos en que la parte actora fundamentó sus pretensiones, pues la muerte de Oscar Marino Cuartas ocurrió por el hecho de un tercero (folios 196 a 203 cuaderno principal). 1.6.2 El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, manifestando que el Inpec no incurrió en una falla del servicio, toda vez

que la muerte del dragoneante ocurrió como un riesgo inherente a la actividad que desempeñaba y no porque la administración lo sometiera a un peligro diferente al que implicaba su cargo (folios 220 a 221 cuaderno principal).

I. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $40.000.000, por concepto de perjuicio moral y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20002, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26.390.0003. 2.2. Caso concreto Previo a decidir el asunto puesto a consideración, resulta pertinente señalar que, en este caso, la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla, si encuentra que hay lugar a ello.

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.C., la competencia del juez de la apelación se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, de suerte que, en sede de apelación, el juez sólo puede resolver 2 La demanda fue instaurada el 2 de febrero de 2000 3 Decreto 597 de 1988

los específicos aspectos relacionados en el recurso, razón por la cual la Sala obviará el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Así, como el recurso de apelación se contrajo a cuestionar la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, ordenó el a quo en favor de los hermanos de la víctima, es decir, de Suleima Patricia y Edilson Cuartas Pérez, Claudia Ximena Cuartas Aguilar, Luz Mery, Aidaly y Orlanda Cuartas Peña, la Sala se pronunciará únicamente sobre ello. Debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. En relación con la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial debe recordarse que, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, ésta Corporación,

abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad4. Pues bien, como en este caso los demandantes Suleima Patricia y Edilson Cuartas Pérez, Claudia Ximena Cuartas Aguilar, Luz Mery, Aidaly y Orlanda Cuartas Peña acreditaron el parentesco con la víctima, mediante la aportación en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra. copia auténtica de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del cuaderno 1, lo que supone según la experiencia los lazos de afecto, unión y el padecimiento de éstos por la muerte de su hermano, y como quiera que no se encontró prueba que indicara lo contrario, la Sala accederá al aumento de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, según los topes fijados por esta Corporación para eventos como el presente. En esas condiciones, se modificará la sentencia recurrida, en orden a condenar al Inpec, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes referidos en el párrafo anterior. Es del caso señalar que la Sala no modificará la condena por perjuicios morales respecto a los señores Eduardo Cuartas Franco y Adela del Socorro Aguilar (padres de la víctima), pues, si bien aparecen en los numerales objeto del recurso, lo cierto es que, como lo señaló el recurrente5, a éstos se les reconoció el mencionado perjuicio en el numeral 2, de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia. Ahora, como la sentencia de primera instancia condenó al pago de una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y ello tampoco fue controvertido en sede de apelación, la Sala traerá a valor actual; para el efecto, se aplicará la fórmula utilizada por esta Corporación, esto es: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Ra), es decir, el valor a pagar es igual a la renta histórica (Rh), esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($152’639.561.46) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del 5 Se transcribe tal cual como aparece en el expediente: “Debe hacerse claridad en el sentido de que en los numerales cuya reforma se solicita, no quedan incluidos ni el Sr. EDUARDO CUARTAS FRANCO ni la Sra. ADELA DEL SOCORRO AGUILAR GOMEZ, quienes fueron mencionados allí por un involuntario error, personas a las cuales ya se les había hecho su reconocimiento indemnizatorio adecuado en el numeral 2°. de la parte resolutiva del fallo.

mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia del a quo. Índice final – abril/2014 (116.24) Ra = 152’639.561.46 ---------------------------------------------------- = $222.508.435. Índice inicial – octubre/2004 (79.74) Esta suma se dividirá por partes iguales para Eduardo Cuartas Franco y Adela del Socorro Aguilar, como aparece en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

3. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFÍCANSE los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: “3.- CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’ a pagar, a Suleima Patricia Cuartas Pérez y Edilson Cuartas Pérez, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 smlmv, para cada uno. “4.- CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’ a pagar, a Claudia Ximena Cuartas Aguilar, Luz Mery, Aidaly y Orlanda

Cuartas Peña, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 smlmv, para cada uno. “5.- CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos veintidós millones quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($222.508.435), de la siguiente forma: Eduardo Cuartas Franco $111.254.217.5 Adela del Socorro Aguilar $111.254.217.5”.

2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

3. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

4. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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