CE-76001-23-31-000-2000-00727-01(29099)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00727-01(29099)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA
DEL RIESGO CREADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO Lo primero que se debe anotar es que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, esta Corporación ha señalado que al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual se pregona
que quien tiene la guarda del arma debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Lo anterior no es óbice para que la Sala declare la configuración de una falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, escenario en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de armas de dotación oficial, consultar providencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de abril de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA /
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL
AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO
[D]ebe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no llevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente del Estado, consultar providencias de 2 de febrero de 1995, Exp. 9846, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de julio de 2008, Exp. 16487, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de marzo
2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO
POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE
ARMA DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
/ DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / POSICIÓN DE GARANTE / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / AUXILIO A LA VÍCTIMA / ATENCIÓN A VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE
LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En esta línea de argumentación, las pruebas obrantes en el plenario no son conclusivas respecto de las afirmaciones formuladas por la entidad demandada, atinentes a la supuesta agresión y a la culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, permiten inferir –más bien– que la muerte se produjo por el manejo imprudente y desmedido del arma que portaba el agente involucrado, como se advierte de la declaración del señor. (…) Ahora, la parte demandada no probó que la conducta del agente se justificó al tratar de defenderse de una agresión por parte de la víctima, pues no se demostró que ésta accionara, en contra de los uniformados, el arma que presuntamente portaba; en cambio, lo que resulta cuestionable es el actuar imprudente del agente involucrado, el cual, según el testigo (…), se puso a balancear el arma frente a la víctima, sin tomar las medidas de seguridad para accidentes como el que –a la postre– se dio con el resultado dañoso ya conocido. Así, entonces, se tiene que el proceder del Subintendente (…), lejos de propender por el cumplimiento de un deber propio de las funciones de policía, denota una evidente falla en la prestación del servicio, razón por la cual
se acogerán las súplicas de la demanda. Finalmente, para la Sala resulta del todo reprochable que el Subintendente (…) no haya permitido que el señor (…) auxiliara a la víctima (…), pues, además de desprovisto de cualquier respeto a la dignidad humana, tal comportamiento no se compadece con la posición de garante que adquirió en ese momento respecto del señor (…), lo que implicaba la obligación de prestarle la ayuda y asistencia que estuviera a su alcance, con el fin de salvaguardar su vida e integridad, máxime si se tiene en cuenta que fue él mismo quien le causó las heridas. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante, consultar providencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En el proceso se encuentra acreditado que los señores (…) son, respectivamente, padres (los dos primeros) y hermanos de la víctima (los restantes) (…),
circunstancia que, por aplicación de las máximas de la experiencia, permite inferir que padecieron una afección de orden moral por la muerte (…). También se encuentra demostrado que este último era compañero permanente de la señora (…) y que, además, prodigaba afecto a la hija de ésta, es decir, a la menor (…). Tal conclusión se extrae de las declaraciones de los señores (…); de suerte que, se infiere, también sufrieron congoja y aflicción por el fallecimiento del señor (…). Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la necesidad de tasar los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales, la Sala condenará a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos de tasación del perjuicio moral, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / TERCERO DAMNIFICADO
En la demanda se solicitó que se condenara al pago de la indemnización, por concepto de lucro cesante, en favor de la señora (…) y de la menor (…), por la ayuda económica dejada de percibir por ellas en razón de la muerte del señor (…). Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que, si bien se le reconoció a la menor (…) la indemnización por concepto de perjuicios morales, en calidad de tercera damnificada, no puede hacerse lo mismo respecto de la solicitud de lucro cesante en su favor, pues las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir que ella contara con la ayuda económica de la víctima. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor (…) era laboralmente activo, pues trabajaba en un taller de motos como lo aseguran los testigos (…), la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado únicamente en favor de la señora (…), de conformidad con los siguientes datos y operaciones: -Ingreso de la víctima: $616.000 (en razón de que no se tienen elementos de juicio que acrediten con certeza los ingresos que devengaba la víctima, para el momento de los hechos, habrá de tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que, al actualizarse el que regía para aquélla época, arroja un resultado menor al actual). -Expectativa de vida de la víctima: 58.80 años (705,6 meses). - Período consolidado: 171.8 meses. -Período futuro: 533.8 meses. A la suma de $616.000 se adicionará un 25% ($154.000), por concepto de
prestaciones sociales, operación que arroja como resultado la suma de $770.000; no obstante, a dicho monto se le descontará el 25% ($192.500), el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es la cantidad destinada por el occiso para atender sus propios gastos personales (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante por pérdida de ayuda económica por muerte de la víctima, consultar providencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y 25 de julio de 2002, Exp.
13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00727-01(29099)
Actor: HUGO FERNANDO CANAVAL ARROYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 23 de febrero de 2000, los señores Margie Leana Atehortúa Estrada (quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Karoll Yesenia Atehortúa Estrada), Hugo Fernando Canaval Arroyo y Teresita Martínez (quien, además, actúa en representación de sus hijos menores Sandra González Martínez, Cindy Lorena y Mónica Danelly Canaval Martínez), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Cristhian Alexis Canaval Martínez, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 10 de diciembre de 1999, cuando en un “procedimiento de requisa” se accionó el arma de uno de los agentes, al ser manipulada imprudentemente.
En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, por cuanto el agente implicado no tenía “… absolutamente ninguna razón para disparar su arma …”1; en consecuencia, se solicitó que se condenara a la demandada al pago del monto equivalente a 2000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Margie Leana Atehortúa Estrada y Karoll Yesenia Atehortúa Estrada (compañera permanente y tercera damnificada), así como en favor de los señores Hugo Fernando Canaval Arroyo y Teresita Martínez (padres de la víctima). Adicionalmente, se solicitó el monto equivalente a 1000 gramos de oro, por el mismo concepto, en favor de Sandra González Martínez, Cindy Lorena y Mónica
Danelly Canaval Martínez (hermanos). Por otro lado, se pidieron $100’000.000.oo, por concepto de lucro cesante, en favor de la compañera permanente y de la tercera damnificada; así como $1’000.000.oo, por concepto de daño emergente –gastos funerarios– en que incurrió la señora Teresita Martínez.
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, al tiempo que señaló que la muerte se produjo por el actuar imprudente de la misma víctima –culpa exclusiva–, quien, en una requisa, “… sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego lo que conllevó a que el 1 Fl. 17, C. 1. agente reaccionara de inmediato e hiciera uso de su arma de dotación y terminara con su vida delictuosa y al margen de la ley …”2.
3. Vencido el término de fijación en lista, cerrada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión
(auto del 23 de abril de 2004, fl. 99 C. 1). La parte actora, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que el señor Cristhian Alexis Canaval Martínez fue muerto con arma de dotación oficial y que no existió una causa justa para que se le hubiere quitado la vida, razones que, en su criterio, resultan suficientes para condenar a la entidad demandada (fls. 100 a 105, C. 1).
Por su parte, esta última reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad. En los siguientes términos se pronunció dicho Tribunal: “En el presente caso, la Sala considera que se dan los elementos para configurar el exonerante de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues esta (sic) suficientemente demostrado que la muerte del señor CRISTHIAN ALEXIS CANAVAL MARTINEZ, se dio tras un procedimiento normal de requisa efectuado por el subintendente SAUL ADRIAN OCHOA RIOS, en el que el occiso por su proceder imprudente y negligente contra la ley sin mediar palabra sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con dos cartuchos para la misma, produciendo la reacción por parte del mencionado policía”3. 2 Fl. 38, C. 1. 3 Fl. 117, C. 1.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, se encontraba probado que la víctima murió por disparó hecho con arma de dotación oficial, con autoría de un miembro de la Policía Nacional y sin que existiera una causa justa, probada,
para quitarle la vida. Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria que hizo el a quo en relación con el informe que elaboró la policía –sobre lo sucedido– y las pruebas testimoniales obrantes en el expediente (fls. 126 a 131, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 11 de marzo de 2005
(fl. 135, C. Ppal.). El 25 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 137, C. Ppal.); no obstante, todos guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia4. 4 Cuando se presentó la demanda (23 de febrero de 2000), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $100’000.000.oo, solicitados por lucro cesante, en favor de Margie Leana y Karoll Yesenia Atehortúa Estrada.
2. Valoración probatoria y conclusiones
Lo primero que se debe anotar es que, en los casos en los que se involucran armas de fuego de dotación oficial, esta Corporación ha señalado que al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual se pregona que quien tiene la guarda del arma debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Lo anterior no es óbice para que la Sala declare la configuración de una falla en la prestación del servicio, en el caso de encontrarla acreditada, escenario en el cual se abre la posibilidad de que la entidad pública repita contra el agente estatal causante del daño5, siempre que no exista –como eximente de responsabilidad– una causa extraña. No obstante, debe advertirse que la naturaleza oficial del arma que se emplee para la producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de aquélla no llevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado, por el riesgo creado, pues puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual la responsabilidad del Estado no se verá comprometida, dado que, en tal caso, se habrá producido por el actuar del agente estatal desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir
paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración6. Pues bien, con las pruebas que obran en el expediente se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Cristhian Alexis Canaval Martínez, el 10 de diciembre de 1999, como consta en el registro 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 26 de abril de 2006, expediente 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver, entre otras, la sentencia de 2 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencia proferida el 16 de julio de 2008, expediente 16.487 y, recientemente, en sentencia de 17 de marzo 2010, expediente: 18.526, actor: Gustavo Sepúlveda Hernández, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. civil de defunción (fl. 13, C. 1) y en el protocolo de necropsia 99-3786, obrante a folios 27 a 29 del cuaderno 1, donde se consignó que recibió dos impactos por arma de fuego, descritos así: “1.1 Orificio de entrada de forma regular…, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 17 cms del vértice y 2 cms de la línea media anterior en la
región bucal a nivel del labio superior derecho. “(…). “1.3 Lesiones: perfora piel del labio superior derecho, produce un túnel subcutáneo de 6 cms, perfora piel en la mejilla derecha y sale. “1.4 Trayectoria: antero posterior, de izquierda a derecha, supero inferior. “2.1 Orificio de entrada de forma circular, mide 0.7 x 0.7 cms con anillo de contusión perioficial de 2 mm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 51 cms del vértice y 14 cms de la línea media anterior en la región lateral izquierda del tórax. “(…). “2.3 Lesiones: perfora piel, plano muscular, penetra al tórax por la porción lateral del séptimo espacio intercostal, contusiona base del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, perfora duafragma (sic) y sale del tórax para penetrar al abdomen…”. “2.4 Trayectoria: antero posterior, de izquierda a derecha, infero superior”7. En cuanto a las circunstancias en que se desencadenaron los hechos en que murió el señor Canaval Martínez, en el informe del 10 de diciembre de 1999, elaborado por el subintendente Saúl Adrián Ochoa Ríos, se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): 7 Fl. 27, C. 2 “Siendo aproximadamente las 23:30 horas del días de ayer, en la Calle 1a. con Carrera 46 A, por información suministrada por un taxista quien observó a varios individuos sospechosos en una esquina de la dirección arriba citada, procedimos a dirigirnos al lugar. Al llegar al sitio se
constató que se encontraban varios sujetos procediendo a bajarme de la moto ya que venía como tripulante adoptando las medidas de seguridad mía y la de mi compañero para el procedimiento de una requisa, se le solicito a estos sujetos la correspondiente requisa y como reacción uno de ellos, más exactamente de CRISTIAN ALEXIS CANAVAL, sacó de la pretina del pantalón el arma de fuego antes mencionada, sin mediar palabra alguna por lo cual reaccioné con mi arma de dotación oficial Subametralladora Uzzi # 07071, ocasionándole heridas en el cuerpo localizadas en el costado izquierdo y otra en la espalda , siendo trasladado herido en un taxi por parte de la patrulla a la clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social, donde fue atendido y llevado a cirugía, cuando posteriormente a las 04:30 horas aproximadamente falleció. En el sitio de los hechos, a parte del occiso, se encontraban varios sujetos, los cuales al ver la acción salieron corriendo emprendiendo la huida en diferentes direcciones y en el momento del apoyo por parte de la patrulla 4-4 conformada por los agentes Saavedra Peña Hugo, Gutiérrez Ramiro y Forero Bandera Jhon, la cual se encontraba cerca y llegando al lugar de los hechos más exactamente en la Carrera 1a. con Calle 46 B, los sujetos que corrían les efectuaron disparos con arma de fuego a la patrulla, no siendo posible la reacción y la posible ubicación y captura de los sujetos por parte del personal policial de apoyo”8 (subraya y resalta la Sala). Adicionalmente, mediante el mismo oficio se dejó a disposición de la Fiscal 99
Seccional de la URI, “…un arma de fabricación artesanal…, con dos cartuchos para el mismo…”9, los cuales habrían sido incautados al señor Canaval Martínez. No obstante, contrasta con la prueba anterior el testimonio de Leonardo Perea, testigo presencial de los hechos, quien es enfático en afirmar que la muerte se produjo de manera accidental, pues uno de los agentes empezó a “balancear” su arma de dotación oficial sobre el señor Cristhian Alexis Canaval Martínez, momentos en que ésta se accionó de manera accidental. Sobre el particular, dicho deponente señaló (se transcribe tal cual, incluyendo errores) 8 Fls. 2 y 3, C. 2. 9 Fl. 2, C. 2. “… Resulta que ese día nosotros íbamos para un baile que había en la Avenida Sexta y nos quedamos de encontrar con unas muchachas allí en la carrera 1a. con calle 46, en donde quedaba el antiguo Banco Uconal, cuando dos patrulleros de la policía nacional motorizada, que venían al otro lado de la avenida y se pasaron la acera, y procedieron a hacernos una requisa, nos dijeron que qué estábamos haciendo allí, a lo cual nosotros les dijimos que íbamos a un baile y que estábamos esperando las muchachas; cuando un agente de la policía sacó el arma y la empezó a balancear sobre todos nosotros y CRISTHIAN ALEXIS CANAVAL MARTÍNEZ, le dijo: ‘Cuidado agente se le sale un tiro y nos mata’ cuando el agente empezó a balancear el arma sobre el cuerpo de CRISTHIAN y sonó un rafagazo de tres tiros, le pegó un tiro por aquí
como en la barriga (señala en el estómago), otro en el labio superior y el otro tiro pegó en el vidrio del antiguo banco , cuando el ‘pelao’, o sea, CRISTHIAN ALEXIS, cayó al suelo los otros compañeros de nosotros arrancaron a correr de miedo, el policía arrancó detrás de uno de ellos, en eso yo fuí a auxiliar a CRISTHIAN, y el policía se devolvió y me dijo que lo dejara allí tirado, a lo cual yo le empecé a gritar que por qué le había pegado los tiros y el policía me dijo ‘estese callado o lo mato a usted también’, cuando ya empezó a llegar un poquito de gente, llegó la mamá y las hermanas, allí fue donde yo aproveché y paré un taxi, cuando el taxi paró, yo quise mirarle las insignias al policía y ya se había despojado de ellas. Yo cojo a CRISTHIAN lo levanto y lo monto al taxi, acompañándolo la mamá y la hermana, lo llevamos a los Seguros Sociales y allí ya lo entraron… // Los dos policía, que iban en la moto, nos siguieron hasta los Seguros Sociales, allá llegaron mas policías, pero al que le hizo los tiros a CRISTHIAN no lo volví a ver, se me embolató entre los otros policías…// PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si después del instante en que se escucharon los tiros, qué dijo el policía? CONTESTO: ‘El policía estaba mas bien asustado y decía que había sido un accidente’”10 (subrayado y resaltado de la Sala). Por lo expuesto, la entidad demandada inició proceso penal militar por el delito de
homicidio, según oficio 098, del 4 de marzo de 2002 (fl. 1, C: 2); no obstante, en el presente asunto no se tiene certeza sobre el resultado del mismo. Así las cosas, el escaso material probatorio relacionado anteriormente sugiere la concurrencia de dos versiones contradictorias respecto de la forma en que ocurrieron los hechos: i) aquélla que refiere el subintendente Saúl Adrián Ochoa Ríos (implicado en el asunto) en la cual se indica que, ante la requisa efectuada por los agentes, el señor Cristhian Alexis Canaval Martínez sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, lo cual llevó a que dicho subintendente reaccionara de manera inmediata, con su arma de dotación oficial, causándole la muerte y ii) la versión del señor Leonardo Perea, en la cual se advierte que no se presentó 10 Fls. 26 y 27, C. 2. ningún tipo de agresión por parte del señor Canaval Martínez, sino que, por el contrario, la muerte se produjo por el actuar imprudente del agente oficial, quien comenzó a “balancear” su arma de dotación sobre la víctima, momento en que se disparó de manera accidental. Ahora, la versión referida por el subintendente Ochoa Ríos no merece mayor credibilidad para la Sala, pues, además de que se trata de la del agente implicado en la muerte del señor Canaval Martínez (circunstancia que, per se, la hace sospechosa), no encuentra respaldo alguno en las demás pruebas que obran en el
expediente; además, no se compadece con el protocolo de necropsia, teniendo en cuenta que lo consignado allí, sobre la forma en fue impactado el señor Canaval Martínez, no concuerda con lo dicho por el mencionado subintendente. En efecto, este último indicó que las heridas fueron propinadas en el “costado izquierdo” y en “la espalda” (ver, pág. 6); no obstante, en la necropsia se advierte que una de las heridas se propinó en la cara –región bucal–, que la otra penetró el tórax y luego el abdomen (ver, pág. 5 y 6) y que ambas tuvieron trayectoria “antero posterior”, es decir, de adelante hacia atrás, esto es, hacia la espalda, descripción que se encuentra acorde con el testimonio del señor Leonardo Perea, quien es enfático en sostener que la muerte se produjo cuando el agente empezó a “balancear” su arma sobre el cuerpo de la víctima, momento en el que sonó un rafagazo de tres tiros, dos de los cuales le impactaron en la “barriga” (estómago) y en el “labio superior” (pág. 7, ibídem). Así las cosas, la versión sostenida por el mencionado testigo resulta creíble, pues, además de su espontaneidad, coherencia y claridad, se trata de un testigo respecto de quien no se observa ningún ánimo de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en este proceso, cosa que no puede predicarse del Subintendente Ochoa Ríos, quien hace parte de la entidad demandada y estuvo directamente involucrado en los hechos, circunstancias que, por demás, ponen en entredicho la
imparcialidad y la credibilidad de su versión. En esta línea de argumentación, las pruebas obrantes en el plenario no son conclusivas respecto de las afirmaciones formuladas por la entidad demandada, atinentes a la supuesta agresión y a la culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, permiten inferir –más bien– que la muerte se produjo por el manejo imprudente y d
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