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CE-76001-23-31-000-2000-00733-01(24276)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-00733-01(24276)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 5 de octubre de 2001, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el demandado a dicha Compañía Aseguradora.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual lo vinculó al proceso como llamado en garantía, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 núm. 7 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

7

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PODER ESPECIAL DEL

ABOGADO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL

Advierte la Sala que el impugnante parte de una premisa equívoca como es que el apoderado judicial del demandado debía estar previa y expresamente facultado por su poderdante para llamar en garantía a la Aseguradora, la cual lo condujo a su vez a concluir también en forma errada, la inexistencia de voluntad del demandado para citar al tercero a juicio.

PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDADA /

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES LA PARTE ha sido entendida, en los juicios de cognición, como el sujeto activo o pasivo con el cual se busca integrar la relación jurídica procesal que se pretende dirimir y que interviene, por lo general, desde el inicio del litigio; en tanto que EL TERCERO ha sido entendido como el sujeto que participa en el juicio en forma posterior, no integra la relación principal, sino una secundaria o accesoria y con una de las partes (demandante o demandada) y cuyo vínculo jurídico puede verse afectado en forma indirecta con la decisión que se haya de tomar en la sentencia. RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Relación entre la parte demandada y el tercero vinculado Respecto a las relaciones que se originan en juicios como éste, de reparación directa, a raíz de la citación del llamado en garantía, se ha distinguido por esta Corporación, que una es la responsabilidad Estatal y otra la de la persona natural

o jurídica llamada en garantía, que cada una es fuente de relaciones jurídicas independientes en su alcance y contenido; de una parte la relación que se entabla entre el demandante y demandado, de carácter principal y concerniente al litigio propiamente, dirigida a la determinación de la responsabilidad estatal por el daño causado por un acto, hecho, omisión, operación administrativa, o contrato; y de otra parte la relación entre la parte demandada y el tercero vinculado al proceso como llamado en garantía, que surge del derecho legal o contractual que dice tener el demandado para exigir de éste, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia. ACTO DE LLAMAMIENTO / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES - No implica la disposición del derecho en litigio / PODER DEL ABOGADO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL - Para solicitar llamamiento en garantía [E]l acto de citación del tercero, no es un acto que implique disposición del derecho en litigio o ejecución de acto reservado por ley a la parte, es claro que no debía estar contenido en forma expresa en el poder otorgado por el demandado a su apoderado, máxime cuando la ley señala que el poder se entiende conferido al poderdante en todo lo relacionado con la intervención de terceros. De lo expuesto, se desprende la no prosperidad de los argumentos del impugnante, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada – Municipio de Cali, si

estaba facultado con el simple otorgamiento del poder, para representar a su poderdante, en todo lo relacionado con la intervención de terceros, tema en el que se encuentra incluido la citación del llamado a juicio.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Como las figuras de intervención de terceros, no están contenidas en su tramitación en el Código Contencioso Administrativo, debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. (…) Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o

del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Allegada al proceso en copia simple / PRUEBA SUMARIA - Concepto / PRUEBA SUMARIA - Inexistente / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - No goza de valor

probatorio / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No acreditados

[C]omo en este caso, el llamado Municipio de Cali incorporó al proceso como prueba de la relación contractual esgrimida como sustento del llamamiento, copia informal de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S. A. puede advertirse que no se dio cumplimiento en este caso al requerimiento legal. La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. (…) Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de

responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que le hace falta el de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar. Al respecto es pertinente anotar que el documento allegado es no fue aportado ni en original, ni en copia, sino en fotocopia simple, el cual carece de validez de acuerdo con las normas procesales civiles. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No se acreditó prueba sumaria / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con fundamento en lo anterior se revocará la decisión impugnada de aceptación del llamamiento en garantía, no por la razón expuesta por el llamado, sino por otra que la Sala encontró y que está referida a que la solicitud de citación del tercero no cumplió con el requisito atinente a acompañar prueba sumaria, en debida forma, del derecho contractual invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00733-01(24276)A

Actor: FANNY LA ROCHE DE SALAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTRO

Referencia: APELACIÓN DE AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto proferido

por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 5 de octubre de 2001, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el demandado a dicha Compañía Aseguradora.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La señora Fanny la Roche de Salas y otros demandaron al Municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - E. I. C. E. en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 22 de febrero de 2000 (fols. 14 a 32 c.2).

Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual y de condena por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito sufrido por la señora Fanny la Roche de Salas el día 16 de enero de 1999, cuando el automóvil en el que se desplazaba colisionó con unos postes que se encontraban en medio de la vía Avenida Cañas Gordas a la altura de la Universidad Javeriana; hechos atribuidos por el actor a los demandados a título de omisión en las funciones de mantenimiento de las vías públicas municipales y de colocación de avisos preventivos en éstas (fols. 15 a 32 c.2). Los antecedentes fácticos aducidos, son siguientes: “1. La señora Fanny la Roche de Salas para el día 16 de enero de 1999, aproximadamente a las 12:15 a.m, en un vehículo de propiedad de su hijo Carlos Eduardo Sala, regresaba de visitar a su hija que vive por el sector de Pance, en compañía de su hijo, la esposa de éste y un nieto

2. Se dirigían por la Avenida Cañas Gordas, a la altura de la universidad Javeriana, cuando aproximadamente a unos 300 metros delante de ésta, estaban en medio de la vía unos postes; como en este lugar hay poca visibilidad y no tenían ninguna señalización o mecheros que indicaran el peligro, Carlos Eduardo Salas se encuentra de frente con el peligro.

3. Al tratar de eludir dichos postes, el conductor perdió el control del vehículo y se volcó dando dos o tres vueltas campana, quedando tirado y semidestruido en la vía. El vehículo de placas NPA 313, Renault 4 T. L.

En el que se movilizaban.

4. El señor Carlos Eduardo Salas, conductor del vehículo, al ver el aparatoso accidente que habían sufrido y preocupado por el estado de las personas que viajaban con él, daba gritos de auxilio, esperando que alguna persona pudiera socorrerlos.

5. El señor Carlos Eduardo Salas, se encontraba golpeado y los pasajeros de un carro que pasaba le prestaron un celular del cual llamó a< sus familiares y posteriormente llevó a su madre a la Clínica valle de Lili, donde quedó recluida.

6. La señora Fanny la Roche de Salas, sufrió graves lesiones en varias partes de su cuerpo, en especial la parte facial y la cabeza, a causa del accidente. Después de esto la señora Fanny la Roche de Salas, ha quedado con mareos y dolor en su cabeza, que le han producido trastornos sicológicos.

7. Las lesiones de la señora Fanny la Roche de Salas obedeció sin lugar

a dudas, a una falta o falla en el servicio o en la administración, pues correspondía al Municipio de Santiago de Cali (Valle) o a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI – E. I. C. E. El adecuado mantenimiento de las vías públicas municipales o por lo menos la colocación de avisos preventivos advirtiendo que en la vía se encontraban atravesados los postes, a fin de evitar posibles accidentes.

8. Por la forma como sucedieron los hechos no se adelantó investigación, ya que no medio actividad criminal alguna.

9. Es un hechos incuestionable que el mantenimiento, administración y conservación de las vías públicas corresponde al Municipio de Santiago de Cali (Valle).

10. Por concepto de perjuicios materiales ha demandado indemnización por este rubro: Fanny la Roche de Salas, en su condición de lesionada ( )” (fols 21 a 25 c.2).

B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados contestaron la demanda (fols. 33, 34, 41, 42, 91 a 100 y 190 a 192 c.2) El Municipio de Cali, llamó en garantía, el día 13 de agosto de 2001, a la Compañía Mundial de Seguros. Solicitó se cite a dicha Compañía, representada legalmente por el señor Rodrigo Velasco Mosquera, a fin de que concurra al pago total o parcial de los perjuicios que se declaren como probados y a cargo del Municipio de Santiago de Cali, con sujeción a la póliza de responsabilidad extracontractual No. C-A0009017 expedida el 5 de enero de 1998, “( ) con vigencia desde el 5 de

enero de 1998 hasta el 5 de junio de 1999 y promulgada hasta el 18 de diciembre de 1999, estando vigente a la fecha en que sucedieron los hechos narrados en la demanda ( )”, suscrita entre ambas partes. Agregó que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 17 de enero de 1999, cuando estaba vigente la póliza de seguros y anexó Certificado de existencia y representación de la Compañía llamada en garantía y fotocopia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil extra contractual (fols 102 a 113 c.2).

C. PROVIDENCIA APELADA: Aceptó entre otras solicitudes de citación de tercero, el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Santiago de Cali a la Compañía Mundial de Seguros

S. A. Indicó que efectivamente existe una póliza de seguros expedida por la Compañía Mundial de seguros, cuyo tomador es el Municipio Santiago de Cali y que por tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su vinculación al proceso (fols 197 a 200 c.1).

D. RECURSO DE APELACIÓN: El citado, Compañía Mundial de Seguros S. A., pidió la revocatoria de esa providencia, y su desvinculación del proceso. Señaló que es inexistente la manifestación de voluntad de la parte demandada, dirigida a llamarlo en garantía, toda vez que la efectuada por el apoderado judicial de dicha parte, se hizo por fuera de las facultades otorgadas en el acto de apoderamiento, el cual tratándose

de la citación de tercero, debía obrar en forma expresa en éste. Advirtió que no puede confundirse el llamamiento en garantía con otra actuación procesal de las partes, “( ) pues si de equivalencias se tratara la naturaleza de la convocatoria es análoga a la de la demanda, toda vez que en la convocatoria de un tercero en verdad se está ejercitando una acción en su contra, con base en los hechos que se plantean en la respectiva convocatoria y sobre ellos se erige una pretensión, cuyo resultado supone un apéndice al fallo final que se espera, ya que el funcionario que conozca del asunto tendrá que resolver y pronunciarse además en lo pertinente respecto a la relación sustancial que invoca la parte demandada al hacer el llamamiento en garantía ( )”. Arguyó que hay sólo un caso en el que la legislación procesal permite llamar en garantía sin que el mandatario tenga poder expreso y previo para ello, y que es el caso de la agencia oficiosa, que no se presente este caso. Citó al doctrinante Hernán Fabio López cuando manifiesta que de acuerdo al artículo 70 del C. P. C. no puede el apoderado del demandado, sin tener expresa facultad para hacerlo, presentar demanda de reconvención salvo que actúe como agente oficioso. Finalmente transcribió apartes de providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 14 de febrero de 2001 mediante el cual no se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Central Tumaco S. A. contra la Clínica Palmira S. A. debido a que el apoderado que lo formuló carecía de poder

especial, previo y expreso para hacer la convocatoria del llamado (fols 214 a 218 c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual lo vinculó al proceso como llamado en garantía, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).

A. Se analizarán a continuación los argumentos esgrimidos por el impugnante dirigidos a obtener la revocatoria del llamamiento en garantía formulado en su contra, atinentes éstos a la ausencia de manifestación inequívoca del demandado de llamarlo en garantía, dado que en el poder otorgado a abogado para que lo representara en este juicio, no estaban contenidas facultades expresas para citar a la Compañía Mundial de Seguros S. A.

B. ¿Poder especial para llamar en garantía?.Advierte la Sala que el impugnante parte de una premisa equívoca como es que el apoderado judicial del demandado debía estar previa y expresamente facultado por su poderdante para llamar en garantía a la Aseguradora, la cual lo condujo a su vez a concluir también en forma errada, la inexistencia de voluntad del demandado para citar al tercero a juicio. Y tales afirmaciones y conclusiones son producto de asimilar los conceptos

de PARTE con el de TERCERO, pese a existir notables diferencias entre ellas, en materias como el apoderamiento y los poderes del mandatario. LA PARTE ha sido entendida, en los juicios de cognición, como el sujeto activo o pasivo con el cual se busca integrar la relación jurídica procesal que se pretende dirimir y que interviene, por lo general, desde el inicio del litigio; en tanto que EL TERCERO ha sido entendido como el sujeto que participa en el juicio en forma posterior, no integra la relación principal, sino una secundaria o accesoria y con una de las partes (demandante o demandada) y cuyo vínculo jurídico puede verse afectado en forma indirecta con la decisión que se haya de tomar en la sentencia. Respecto a las relaciones que se originan en juicios como éste, de reparación directa, a raíz de la citación del llamado en garantía, se ha distinguido por esta Corporación, que una es la responsabilidad Estatal y otra la de la persona natural o jurídica llamada en garantía, que cada una es fuente de relaciones jurídicas independientes en su alcance y contenido; de una parte la relación que se entabla entre el demandante y demandado, de carácter principal y concerniente al litigio propiamente, dirigida a la determinación de la responsabilidad estatal por el daño causado por un acto, hecho, omisión, operación administrativa, o contrato; y de otra parte la relación entre la parte demandada y el tercero vinculado al proceso como llamado en garantía, que surge del derecho legal o contractual que dice tener el demandado para exigir de éste, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como

resultado de una sentencia. Desde esa perspectiva, es claro que quien confiere poder especial a abogado para que lo represente en un juicio, debe a términos de la ley, determinar en forma clara el asunto, de tal forma que no pueda confundirse con otro, con la precisión de las partes, entendidas éstas como las que integran la relación jurídica procesal principal (artículos 65 y 70 del C. P. C.) El poder conferido en esos términos, de acuerdo con la ley - Art. 70 IBIDEM – se entiende conferido también para los siguientes efectos: “( ) Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente ( ) recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros ( )”. Por último este artículo determina que está vedado al apoderado judicial, los actos de disposición del derecho en litigio, o la ejecución de actos que se encuentran reservados por ley, exclusivamente a la parte, “( ) tampoco recibir salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa ( )”. Entonces como el acto de citación del tercero, no es un acto que implique disposición del derecho en litigio o ejecución de acto reservado por ley a la parte, es claro que no debía estar contenido en forma expresa en el poder otorgado por el demandado a su apoderado, máxime cuando la ley señala que el poder se entiende conferido al poderdante en todo lo relacionado con la intervención de

terceros. De lo expuesto, se desprende la no prosperidad de los argumentos del impugnante, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada – Municipio de Cali, si estaba facultado con el simple otorgamiento del poder, para representar a su poderdante, en todo lo relacionado con la intervención de terceros, tema en el que se encuentra incluido la citación del llamado a juicio. Sin embargo como la Sala encuentra que el llamamiento formulado por el demandado a la Compañía Mundial de Seguros S. A. no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para su admisión, cual es el de acompañar la prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el llamante, como pasa a indicarse:

c. PRUEBA SUMARIA DEL DERECHO A LLAMAR. ¿copia simple?.

Como las figuras de intervención de terceros, no están contenidas en su tramitación en el Código Contencioso Administrativo, debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en

los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM1. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 enseña: “ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Y como en este caso, el llamado Municipio de Cali incorporó al proceso como

prueba de la relación contractual esgrimida como sustento del llamamiento, copia informal de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S. A. puede advertirse que no se dio cumplimiento en este caso al requerimiento legal. La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. La Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre esta clase de prueba así 2: 1 Consejo de estado, sección tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000. 2 Sentencia de 29 de julio de 1980; actor: Luis Hernando Guarnizo y Otros; Magistrado “El carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria” Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que le hace falta el

de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar. Al respecto es pertinente anotar que el documento allegado es no fue aportado ni en original, ni en copia, sino en fotocopia simple, el cual carece de validez de acuerdo con las normas procesales civiles. No sobra agregar que si bien la ley 446 de 1998 por medio de la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del decreto ley 2.651 de 1991, señala que “( ) los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (art 11), tales normas parten de que el documento aportado al proceso lo haya sido en original o en copia, no en fotocopia simple. Por su parte el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil sobre documentos emanados de terceros, enseña que “( ) salvo disposición en contrario, los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. 2. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. La ratificación no será necesaria en el caso previsto en el en el inciso 2º., numeral 2 del artículo 229”. Por último considera oportuno la Sala referirse a las normas sobre la aportación de

Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén.

documentos; la ley procesal civil enseña:

. Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bo

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