CE-76001-23-31-000-2000-00740-01(18735)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-00740-01(18735)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Accede /
AUTO QUE ADMITE DEMANDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se debe determinar la fecha cuando se consolida el daño por el cual se solicita indemnización / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando hay un tratamiento médico prolongado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando se concreta el daño entre los documentos traídos por la parte actora con la demanda, se encuentra copia del acta de junta médica laboral levantada por la división de sanidad del ejército nacional con motivo del caso del demandante, fechada el 19 de febrero de 1998, en la que se le señaló una disminución de la capacidad laboral del 79.25%. Este acto le fue notificado al demandante el 20 de febrero siguiente […]. Este documento, a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado. […] Como puede observarse, el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para mejorar su estado de salud, circunstancia esta que le impidió establecer certeramente cuándo el daño había terminado de
producirse y, por tanto, cuando se le dictamina que el índice de lesión equivale al 79.25% de su capacidad laboral, es el momento en que realmente se conoce la magnitud del hecho y, por ende, el perjuicio que habría de reclamarse. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta. Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de disminución en la capacidad laboral del demandante por los hechos ya señalados, la cual le fue notificada el día 20 de febrero de 1998, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2000, resulta oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00740-01(18735)
Actor: JUAN CARLOS OLAYA PORTILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 28 de abril de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: “1. RECHAZESE (sic) la presente demanda por caducidad de la acción. “2. SIN necesidad de desglose devuélvase a la actora los anexos aportados. “3. ARCHIVESE lo actuado (...)”. (fls. 52 y 53 cdno. ppal. – negrilla y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Refiere el expediente que ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de febrero de 2000, mediante apoderado judicial debidamente constituido, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se los declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados, con motivo de las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Olaya Portillo, quien para el 20 de abril de 1996, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón Agustín Codazzi # 3 en la ciudad de Palmira, Valle, en una práctica con armamento, recibió un disparo de fusil según se dice de uno de sus compañeros, lo cual le produjo varias lesiones y una disminución en su capacidad laboral del 79.25% (fls. 27 a 51 cdno. 1).
2. La providencia apelada.
Por auto del 28 de abril de 2000 (fls. 52 a 53 cdno. ppal.), el a quo rechazó la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos: “Estudiada la demanda de Reparación Directa promovida por el señor JUAN CARLOS PORTILLO OLAYA y otros a través de apoderado contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, observa la Sala que la acción se encuentra caducada. En efecto: “El hecho que motiva la presente acción son las lesiones sufridas por el demandante en los hechos sucedidos el 28 de abril de 1996 cuando se encontraba prestando servicio militar en el Batallón AGUSTIN CODAZZI No. 3 del Quinto Pelotón Compañía B del Municipio de Palmira. Cuando la demanda fue instaurada ante esta Corporación el término de caducidad había corrido en exceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues, fue recibida por ésta Corporación el 18 de febrero de 2000. “Por lo expuesto, el despacho, inadmitirá la demanda por caducidad de la acción.” (fls. 52 y 53 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original).
3. El recurso de apelación y su trámite.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en tiempo (fls. 57 a 62), expresando para el efecto que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como punto de referencia para contabilizar el
término de caducidad de la acción de reparación directa la fecha en que se produjeron los hechos en donde resulto herido el demandante, esto es, el 28 de abril de 1996, cuando lo correcto era tomar como referencia para tales efectos la del 20 de febrero de 1998, que es la fecha en que al demandante se le notifica del acta de Junta Médica Laboral No. 2077 del 19 de febrero de ese mismo año, a través de la cual se le fija una disminución en su capacidad laboral del 79.25%, siendo entonces, esta fecha cuando el actor conoce realmente el índice de lesión que le generó el citado hecho y, por tanto, cuando se concreta la falla del servicio por la que reclama indemnización (fl. 58). Mediante auto del 18 de agosto de 2000 (fl.68 cdno. ppal.), el Magistrado conductor del proceso admitió el recurso de apelación y dispuso el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, sin que en dicho término la parte interesada hubiera hecho manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición normativa que sirvió de apoyo al tribunal para rechazar la demanda, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a la caducidad de las acciones, en el numeral 8 establece lo siguiente: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento
del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa.” Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto acaeció el término de caducidad a que alude la norma en cita, se tiene que para el 28 de abril de 1996, cuando el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Agustín Codazzi # 3 de la ciudad de Palmira (Valle), en desarrollo de una actividad propia de la instrucción militar, fue alcanzado por un proyectil de fusil que, al decir de la demanda, disparó uno de sus compañeros de filas, hecho por el cual fue sometido a la atención médica correspondiente, la que al concluir arrojó como resultado que las lesiones sufridas por el actor lo dejaban con una disminución de su capacidad laboral equivalente al 79.25%. Como consecuencia de las lesiones que le dejara tal insuceso, el demandante promovió acción de reparación directa con el propósito de lograr una indemnización por los perjuicios derivados de tal evento. Este hecho, el de la presentación de la demanda, tuvo lugar el 18 de febrero de 2000 ante el tribunal administrativo del Valle del Cauca, conforme a la constancia de folio 51 vuelto del cuaderno No. 1. La descripción fáctica que ha quedado expuesta, permitiría concluir que, efectivamente, la parte actora habría acudido tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorios, pues es evidente que entre el 28 de abril de 1996, fecha en que se suceden los hechos y, el 18 de febrero de 2000, día
en que se hizo presentación de la demanda, transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, entre los documentos traídos por la parte actora con la demanda, se encuentra copia del acta de junta médica laboral levantada por la división de sanidad del ejército nacional con motivo del caso del demandante, fechada el 19 de febrero de 1998, en la que se le señaló una disminución de la capacidad laboral del 79.25%. Este acto le fue notificado al demandante el 20 de febrero siguiente (fls. 22 a 24 cdno. 1). Este documento, a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado. En efecto, en uno de los apartes de la citada acta de junta médica se lee:
“CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: CIRUGIA GENERAL .-
HPAF CON FUSIL EN JUNIO DE 1996, TORACOABDOMINAL
IZQUIERDA POR LO QUE FUE MANEJADO
QUIRURGICAMENTE EN VARIAS INSTITUCIONES Y
MULTIPLES OPORTUNIDADES HASTA QUEDAR CON
ABDOMEN ABIERTO Y COLOSTOMIA. PLASTIA ABDOMINAL
SIN PROTESIS, CIERRE DE COLOSTOMIA. CICATRICES DE
TORACOTOMIA CON RESECCION COSTAL. 7º ARCO
ALTAMENTE DEFORMANTE QUE CAUSA ASCOLIOSIS Y
ADEMAS PERDIDA DE PARENQUIMA PULMONAR IZQUIERDO
QUE CAUSA DISMINUCION DE CAPACIDAD VENTILATORIA,
CICATRIZ DE LAPAROTOMIA, COLOSTOMIA Y
ABDOMINOSPLASTIA CON ATROFIA MUSCULAR Y
DEFORMIDAD COMO SECUELAS. FDO. DR. CARLOS A.
RODRIGUEZ, CIRUGIA GENERAL.” (fl. 23 cdno. 1 – negrilla y mayúscula fijas del original). Como puede observarse, el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para mejorar su estado de salud, circunstancia esta que le impidió establecer certeramente cuándo el daño había terminado de producirse y, por tanto, cuando se le dictamina que el índice de lesión equivale al 79.25% de su capacidad laboral, es el momento en que realmente se conoce la magnitud del hecho y, por ende, el perjuicio que habría de reclamarse. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta(1). Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice
de disminución en la capacidad laboral del demandante por los hechos ya señalados, la cual le fue notificada el día 20 de febrero de 1998, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2000, resulta oportuna. En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética 1 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente No. 10954, demandante: Luis Ardo Vásquez Lubo y Otros. como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que la norma puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables – V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso, es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero hay casos en que la situación varía, como en el sub judice, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante,
muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización. En consecuencia, el auto apelado debe revocarse y, como se advierte que el libelo demandatorio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 28 de abril de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda. En consecuencia, se dispone: 1º) Admítese la demanda presentada por el señor Juan Carlos Portillo Olaya y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2º) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos. 3º) Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días. 4º) Señálase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda legal para gastos ordinarios del proceso, los cuales deberá consignar la parte demandante a favor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA E. GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala