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CE-76001-23-31-000-2000-00920-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-00920-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Diferencia entre los conceptos describir y relacionar / DECLARACION DE IMPORTACIONObligación de la descripción de la mercancía / MANIFIESTO DE CARGAObligación de relacionar la mercancía Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda los cuales tienen que ver fundamentalmente con la diferencia existente entre el concepto de “mercancía no relacionada” y “exceso de peso”. El primero de ellos, relativo a la “mercancía no relacionada” se encuentra regulado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que dice: “…”. Es importante precisar que en este artículo se prevén situaciones diversas: el inciso primero se refiere a la declaración de importación cuya elaboración es obligación del importador el cual debe “describir” la mercancía, mientras que el inciso segundo, se hace referencia al manifiesto de carga que corresponde elaborar al transportador quien tiene la obligación de “relacionar” la mercancía. Los términos “describir” y “relacionar” no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, así: “describir”: Significa definir imperfectamente una cosa, no por sus predicados esenciales, sino dando una idea general de sus partes o propiedades. Representar a personas o cosas por medio del lenguaje, refiriendo o explicando sus distintas partes, cualidades o circunstancias. “relacionar: Hacer relación de un hecho. Hacer referencia. Como se puede apreciar, la obligación del importador en la declaración de importación es más exigente que la del transportador en el

manifiesto de carga, pues supone que aquel debe describir, y no solamente relacionar, la mercancía en su declaración lo cual supone un mayor detalle de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la que a su vez se cita sentencia de la Sección Primera. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp.

7070. Mayo de 2002.

MANIFIESTO DE CARGA - Sanciones al transportador por mercancía no relacionada: diferencias entre número de bultos o en el peso / EMPRESA TRANSPORTADORA - Sanciones relativas al manifiesto de carga: error mecanográfico o de transcripción de la cantidad / ERROR MECANOGRAFICO O DE TRANSCRIPCION EN MANIFIESTO DE CARGA - No hay lugar a sanción al transportador En el Decreto 1105 de 1992, por el cual se modifica parcialmente el régimen de Aduanas se consagra: “Artículo 4 SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. “…Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.” Este artículo dispone la imposición de sanción a la empresa transportadora cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la

mercancía, “siempre que no existiera una explicación satisfactoria”. En el presente caso, se explicó que la diferencia obedecía a un error en la trascripción de la cantidad por parte del transportador, pues de una simple operación matemática es fácil deducir que si se trataba de 20.080 bultos de 25 kg. Cada uno, el peso total sería de 52.000 kg. y no de 520 kg. como se consignó en el Manifiesto de Carga. Es importante precisar que la aprehensión y el decomiso de mercancías por causa del Manifiesto de Carga sólo procede “cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él”. En el Decreto 1960 de 1997, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992, consagra en el artículo 5: Artículo 5. Modifícase el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, el cual quedará así:” …Cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en esto y este hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.” “…”. Si se examina la Declaración de Importación que obra a folio 121 del cuaderno de antecedentes administrativos se observa que allí se hizo debidamente la descripción de la mercancía y se colocó correctamente el peso de

la misma. En efecto, la mercancía se describió de la siguiente manera: “Polímeros de etileno en forma primaria …”. En el Manifiesto de Carga, a cargo del transportador, se consignaron 527 kilos. De conformidad con la norma anteriormente trascrita, es claro que la responsabilidad por la diferencia en la cantidad de la carga es imputable en forma directa al transportador a quien deberá imponérsele la sanción allí prevista y sólo en caso de no subsanarse la situación irregular de la mercancía, pero, en el caso en estudio todo conduce a concluir, como ya se anotó, que se trató de un error mecanográfico. La mercancía estaba debidamente descrita en la Declaración de Importación y suficientemente relacionada en el Manifiesto de Carga. Se presentó una diferencia en el peso de la misma, aparentemente por error de trascripción de la cantidad por parte del transportador, no significa ello que se desconocieran las normas fundamento de los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Se cita Sentencia de 19 de febrero de 2004. Expediente

6628. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. La Sala procederá a revocar el fallo del

Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00920-01

Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS LTDA

Demandado: DIAN – BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por PRODUVARIOS LTDA.

I.- ANTECEDENTES La sociedad Productos Varios Ltda. PRODUVARIOS, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones 000828 de mayo 18 de 1999 y 000619 de noviembre 11 de 1999, emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Administración de Aduanas de Buenaventura U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se decidió decomisar a favor de la Nación, la mercancía correspondiente al Acta de Aprehensión 137 del 14 de mayo de 1997, por valor de $64’211.446., por no haber sido presentada a la Aduana.

HECHOS.

El 14 de mayo de 1997, la Aduana de Buenaventura, mediante Acta 137 aprehendió 2000 sacos de 25 kgs. cada uno que contenían resinas de polietileno granulado con peso de 52.000 kilogramos, aduciendo que en los documentos de transporte de ingreso al país solo estaban relacionados 527 kilogramos. La no coincidencia de los documentos con respecto a la carga sucedió por un error humano al transcribir el peso en el documento de transporte quedando la cifra de

527 sin incluir dos ceros, siendo la cifra total de 52.700. La DIAN formuló pliego de cargos al importador PRODUVARIOS LTDA. la cual presentó descargos poniendo de presente el simple error cometido en el diligenciamiento del conocimiento de embarque. Además se explicó que la presentación de mercancías al momento de su llegada al país compete exclusivamente al transportador porque así lo dispone la norma aduanera. La actuación culminó con la expedición de la Resolución 00828 de mayo 18 de 1999, que ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. Enterada la sociedad transportadora del decomiso de la mercancía y su no vinculación al proceso, mediante memorial interpuso el único recurso procedente para agotar la vía gubernativa, argumentando la nulidad procedimental por falta de su vinculación al proceso como lo ordena el artículo 1 del Decreto 1800 de 1994 y la improcedencia del decomiso de la mercancía cuando la norma aplicable solo contempla una multa al transportador. PRODUVARIOS LTDA. también interpuso recurso de reconsideración argumentando que se había aplicado ilegalmente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando la norma aplicable, por ser de carácter especial, era el artículo 5 del Decreto 1960 de 1997 que modificó el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. Mediante Resolución 00619, la División Jurídica Aduanera de la Aduana de Buenaventura terminó el proceso en vía gubernativa confirmando en todas su partes la Resolución 00828 de 1999. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 2 de la Constitución Política; 2 del C.C.A.; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 4 del Decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5 del Decreto 1960 de 1997 y 323 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 8 del Decreto 1739 de 1991. Concepto de la violación. El importador no interviene en el proceso de presentación de las mercancías a su arribo el país, solamente lo hace el transportador. Las conductas investigadas por la DIAN relativas al exceso de peso requerían necesariamente la intervención del transportador en el proceso. El artículo 4 del Decreto 1960 de 1997 señala que la empresa transportadora responde por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. El artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 señala que para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto queda bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados al declarante, según el caso. Era imprescindible entonces la vinculación del transportador al proceso con el fin de presentar las explicaciones que únicamente él debía conceder. El Consejo de Estado ha hecho diferencia entre las obligaciones del transportador y las del importador y ha señalado que no puede decomisarse la mercancía porque no existe una efectiva operación de contrabando y, a lo sumo, puede imponerse una multa al transportador pero nunca sancionar al importador con el decomiso de las

mercancías por hechos que le son ajenos. La decisión del decomiso evidenció un afán sancionatorio improcedente legalmente. La incongruencia en el peso de la mercancía contenido en el documento de transporte, obedeció a un simple error al transcribir los datos de la carga sin que se presentaran sobrantes y mucho menos puede pensarse que la mercancía no estaba amparada en los documentos. El importador o propietario de la mercancía no interviene en el proceso de presentación de los documentos de viaje ante la autoridad aduanera al arribo de la carga al país y el error al transcribir el peso de la mercancía es ajeno al propietario. La norma invocada en la resolución de decomiso fue el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la cual no refleja la conducta investigada. El inciso 5 del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997 dice que cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en éste por hecho imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía amparada. La DIAN se negó a aplicar esta norma vulnerando el principio de legalidad . En la resolución de decomiso se citó indebidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cayendo la providencia en falsa motivación y en violación al derecho de defensa. - Se violó el principio aduanero de favorabilidad. Existió una evidente violación al dejar de lado la DIAN los supuestos contenidos

en la norma de favorabilidad (artículo 8 del Decreto 1739 de 1991) y la nueva norma que modificó la conducta investigada para imponer una multa al transportador cuando se detecten excesos de peso y estos sean responsabilidad del transportador, como ocurre en el presente caso. - Se vulneró el principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. La DIAN, para aplicar la sanción de decomiso a todas luces improcedente, acudió a interpretaciones, falsas motivaciones y violación de la Constitución y la ley. Nunca se demostró en la vía gubernativa que el simple error en la digitación del peso total en kilos de la mercancía decomisada, constituyera una operación de contrabando. No puede pensarse que un importador que nunca intervino en la presentación de las mercancías a su arribo al país pueda pensar siquiera en una operación de contrabando en las circunstancias planteadas. - Se vulneró el principio de eficacia consagrado en el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992 al imponer la DIAN una sanción por fuera de la ley dejando de lado la obligación de prestar un servicio ágil y oportuno, cambiándolo por el afán de imponer sanciones a como haya lugar, aún por encima de la Constitución y la ley. -Falsa motivación de la resolución de decomiso. La Resolución recurrida hace mención al inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Es tan contradictoria la resolución de decomiso que en últimas no se sabe por el particular cuál fue la razón que tuvo la DIAN para emitir orden de decomiso: si la falta de relación de la mercancía en el documento de transporte o

el exceso de peso. Se violó así el derecho de defensa del particular. No es lo mismo no relacionar una mercancía en el documento de transporte, que el exceso de peso. La mercancía objeto de retención sí se encontraba relacionada en el documento de transporte y por tanto, la resolución demandada carece de validez jurídica y sustento legal y debe ser anulada. - Los actos demandados crearon solidaridad entre el transportador y el propietario de las mercancías. Es evidente que el obligado a presentar las mercancías a su arribo al país es el TRANSPORTADOR. Según el articulo 3 del Decreto 1909 de 1992, las personas que intervienen en las operaciones aduaneras son responsables frente al Estado pero por las conductas que se deriven de su intervención, es decir, que no tiene responsabilidad por hechos u omisiones ajenos a su voluntad, extraños a su intervención. En el presente caso no se configuró ninguno de los presupuestos para la aprehensión de las mercancías. Cuando la DIAN en la resolución de decomiso no acepta las explicaciones del importador otorgadas en el memorial de descargos, decomisa la mercancía de un importador que no interviene en el proceso de presentación de las mercancías, aplica normas que no tienen que ver con el caso materia de estudio, crea una solidaridad inexistente violado así los principios del derecho administrativo y aduanero que está obligada a respetar. c. La defensa del acto acusado La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Toda mercancía de origen extranjero que arribe al territorio aduanero nacional está bajo la potestad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es

mercancía cualquier bien susceptible de ser clasificado en el arancel de aduanas y que puede ser objeto del comercio internacional. Los documentos de transporte deben entregarse antes del descargue y efectuado éste, la autoridad aduanera tiene facultad para inspeccionar la carga y confrontar los documentos frente a ella. Según el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, independientemente de las sanciones a cargo del transportador por las infracciones al manifiesto de carga, la mercancía que no se encuentre relacionada en los documentos de transporte se encuentra en situación de ilegalidad que genera su decomiso. Son dos situaciones distintas que no pueden confundirse y que implican, por un lado, sancionar al transportador por la irregularidad y, por el otro, la situación jurídica de la mercancía, que de manera objetiva se encuentra irregularmente en el territorio nacional, lo cual conlleva su decomiso casi de plano. En el presente caso se surtió el procedimiento administrativo de acuerdo con el Decreto 1800 de 1994, por las causales contempladas en el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el Decreto 1105 de 1992. Determinado el exceso por inspección física de la mercancía (que consecuentemente no se encontraba relacionada en los documentos de transporte) se aprehendió el exceso encontrado con Acta 137 del 14 de mayo de 1997 en cantidad de 2080 sacos de resina de polietileno granulado, cada uno con un peso de 25 Kg. En razón a que fueron manifestados 527 Kg. equivalentes a 20 bultos o sacos y el peso real de la mercancía era de 52.500kg., según el

conocimiento de embarque. Las relaciones entre el importador y el transportador de la mercancía que se rigen por normas de derecho privado, se originan en el contrato de transporte y muy seguramente los datos del manifiesto de carga se toman de ese acuerdo de voluntades que sería la fuente de responsabilidad del transportador frente a su contratante. Se pone de presente la existencia de dos procesos que demandan la nulidad de los mismos actos administrativos por parte de la misma empresa. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decomisa una mercancía y que como consecuencia, se declare que no se adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos demandados y se ordene restituir el valor de la mercancía decomisada por valor de $64’211.446, más el lucro cesante derivado de esta suma. La inconformidad de la demandante radica en que, en su criterio, los actos demandados crearon solidaridad entre el transportador y el propietario de la mercancía, por lo que estima violado el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 1960 de 1997, por cuanto esta normatividad señala como responsable de la presentación de mercancías a la empresa transportadora. De la normatividad vigente, así como de las pruebas aportadas a los autos, es claro que la DIAN, al encontrar un exceso en la mercancía importada por PRODUVARIOS LTDA., debía proceder a su decomiso, al encontrarse dicha mercancía en situación jurídica irregular.

Señala el a quo que si bien es cierto el transportador, Transportación Marítima Grancolombiana S.A., es la persona responsable en el diligenciamiento del Conocimiento de Embarque de fecha 30 de abril de 1997, de Houston, no lo es menos que la consecuencia de la irregularidad es el decomiso de los 2080 sacos de Resina de Polietileno granulado de 25 kgs. cada uno, equivalentes a 52.000 kilogramos, cantidad que se encontró en exceso de los 527 kilogramos relacionados en los documentos de transporte de ingreso al país, estando por tanto la actuación de la DIAN conforme con lo que dispone la normatividad respecto de la mercancía no declarada o no presentada. Al haber irregularidad en el diligenciamiento de embarque, dicha situación perjudica a la sociedad importadora lo que conlleva que la mercancía se decomisa sin importar quién es el responsable de esta irregularidad. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en la siguiente forma: En la legislación aduanera vigente para la época de los hechos investigados, existía, como existe hoy, diferencia entre mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga y exceso de peso. En el proceso sancionatorio de vía gubernativa, la DIAN formuló cargos por exceso de peso, hecho que sería imputable al transportador como lo disponía el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5 del Decreto 1969 de 1997, y se falló el caso ordenando el decomiso con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992,

como mercancía no relacionada en el manifiesto de carga. El Tribunal del Valle del Cauca funde en un solo concepto jurídico mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga y exceso de peso, situaciones que son completamente diferentes. Es posible que en el lenguaje común pudiera aceptarse que al existir un exceso de peso esta cantidad no está amparada en los documentos de transporte pero no puede el Tribunal fallar un caso millonario con un planteamiento tan simple sin tener en cuenta el verdadero sentido de las normas, ya que las conductas hipotéticas (exceso de peso y mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga) están contenidas en normas diferentes y sancionadas de manera distinta. Al estar descritas las dos conductas en un mismo inciso (exceso de peso y mercancía no relacionada en los documentos de transporte), suponen que se trata de dos cosas diferentes: exceso de peso consiste en superar el peso informado, mientras que mercancía no relacionada tiene que ver con falta de relación. La falta de correspondencia de una mercancía con sus documentos puede implicar un ocultamiento de la mercancía a la autoridad aduanera, un intento de eludir los controles de ingreso de los bienes al país; por ello, el legislador en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, le asignó a la mercancía no relacionada en los documentos la pena de decomiso pero no hizo lo mismo respecto del exceso de peso. La misma DIAN le resta importancia al exceso de peso. La razón para que la administración Especial de Aduanas de Buenaventura confundiera en un solo concepto “mercancía no relacionada” con “exceso de

peso” en la resolución sancionatoria era lograr el decomiso de la mercancía, porque de acuerdo con sus propios conceptos jurídicos el exceso de peso no permitía sustentar el decomiso, mientras que la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga sí daba lugar a él, como en efecto sucedió. La administración tiene la potestad para imponer sanciones pero debe respetar los derechos fundamentales de los particulares. Lo más grave es que el Tribunal tolere tales comportamientos que afectan las garantía de los administrados y que invite a los funcionarios públicos a desconocer las garantías básicas con que cuentan los ciudadanos. El fallo recurrido reconoce expresamente la responsabilidad del TRANSPORTADOR en cuanto al error en el peso de la mercancía consignada en el Manifiesto de Carga, lo que implicaría que se hubiera dado cumplimiento a la legislación aduanera admitiendo que la decisión correcta en vía gubernativa debió ser imponer multa al transportador. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda los cuales tienen que ver fundamentalmente con la diferencia existente entre el concepto de “mercancía no relacionada” y “exceso de peso”. El primero de ellos, relativo a la “mercancía no relacionada” se encuentra regulado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que dice: Decreto 1909 de 1992. “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra

amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”. Es importante precisar que en este artículo se prevén situaciones diversas: el inciso primero se refiere a la declaración de importación cuya elaboración es obligación del importador el cual debe “describir” la mercancía, mientras que el inciso segundo, se hace referencia al manifiesto de carga que corresponde elaborar al transportador quien tiene la obligación de “relacionar” la mercancía. Los términos “describir” y “relacionar” no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, así: “describir”: Significa definir imperfectamente una cosa, no por sus predicados esenciales, sino dando una idea general de sus partes o propiedades. Representar a personas o cosas por medio del lenguaje, refiriendo o explicando sus distintas partes, cualidades o circunstancias. “relacionar: Hacer relación de un hecho. Hacer referencia. Como se puede apreciar, la obligación del importador en la declaración de importación es más exigente que la del transportador en el manifiesto de carga, pues supone que aquel debe describir, y no solamente relacionar, la mercancía

en su declaración lo cual supone un mayor detalle de la misma. Respecto de la relación de mercancías en el Manifiesto de Carga esta Corporación ha dicho: “La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que relacionar una mercancía en el Manifiesto de Carga, implica hacer referencia al contenido de la carga, pues según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “relacionar”, entre otras acepciones, tiene la de hacer referencia a algo”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 7070. Mayo de 2002). En el Decreto 1105 de 1992, por el cual se modifica parcialmente el régimen de

Aduanas se consagra: “Artículo 4 SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.

Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingresen a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten

diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Este artículo dispone la imposición de sanción a la empresa transportadora cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, “siempre que no existiera una explicación satisfactoria”. En el presente caso, se explicó que la diferencia obedecía a un error en la trascripción de la cantidad por parte del transportador, pues de una simple operación matemática es fácil deducir que si se trataba de 20.080 bultos de 25 kg. Cada uno, el peso total sería de 52.000 kg. y no de 520 kg. como se consignó en el Manifiesto de Carga. Es importante precisar que la aprehensión y el decomiso de mercancías por causa del Manifiesto de Carga sólo procede “cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él”. Verificado el material documental que obra en el expediente, la Sala encuentra que mediante Auto 744 de 3 de octubre de 1997, se formuló pliego de cargos al importador PRODUVARIOS LTDA. al encontrar “exceso respecto al peso”. En el mismo acto se dijo “Que la aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 72

del Decreto 1909 de 1992, inciso 2, el cual dispone (...) o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga....”. En la Resolución 828 de 1999 por la cual se decomisa una mercancía, se consignó: “En el conocimiento de embarque y en el manifiesto de carga se relacionaron únicamente 527 kilos, cuando lo realmente encontrado en la inspección física y en la verificación del conocimiento de embarque TMGUHTP013S0765 fueron 52.527 kilos. De lo anterior se concluye que hay un exceso de 52.000 kilos; es así como se dejaron 527 kilos para su normal trámite aduanero y con base en el memorando 1398 de 1996, literal a, inciso 2, el cual establece: “Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de aprehender la mercancía en los siguiente eventos: Cuando se presenten excesos de peso y no se hubieren aclarado en las adiciones al manifiesto de carga se realizará la aprehensión del exceso”. En el Decreto 1960 de 1997, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992, consagra en el artículo 5: Artículo 5. Modifícase el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, el cual quedará así: "Artículo 4. Sanciones relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Las mercancías que constituyen la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio nacional

deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no entregue los documentos de

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