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CE-76001-23-31-000-2000-00968-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-00968-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Análisis de conjunto de las declaraciones de importación y de las correcciones: presunción de buena fe / PRESUNCION DE BUENA FE EN MATERIA ADUANERAAplicación: análisis de conjunto de las declaraciones de importación y las correcciones / BUENA FE EN MATERIA ADUANERA - Aplicación Si se analiza como un todo la documentación en la que se consignó la operación de importación se advierte sin lugar a equívocos que la mercancía relacionada en la factura comercial No. 39014 RI de 28 de julio de 1999, el conocimiento de embarque No. VEK 764 de 4 de agosto de 1998, el registro de importación No. LO797100 2910815 de 1º de junio de 1º. de 1998 que incluye los formularios HD0939277 y HD0995477 y las Declaraciones Andinas de Valor fue exactamente la misma declarada en las Declaraciones de Importación y en las Declaraciones de Corrección, aunque ciertamente se aprecia que la actora erró al identificar en las declaraciones de corrección los números de las declaraciones de importación iniciales y que a causa de ello los ítems que a cada una de estas correspondían aparecen invertidos. Como la DIAN examinó cada una de las declaraciones de importación en forma aislada como si se tratara de diferentes operaciones y no de una sola, no se percató de lo que en realidad de verdad ocurrió. Con todo, de estos yerros no se sigue que la mercancía decomisada no fuera la declarada pues no se compadece con los mandatos constitucionales inherentes a la presunción de buena fe aplicable a la materia aduanera por expresa referencia contenida en el

artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 que la administración omitiera considerar la operación aduanera de importación tal y como se efectuó, con lo cual podría haber concluido inequívocamente que se trataba de la misma mercancía y que las declaraciones de corrección no pretendieron cambiar la naturaleza o referencias de la mercancía descrita que siempre consistió en perfiles de plástico, perfiles de acero y perfiles de aluminio, la posición arancelaria o el gravamen arancelario, sino el valor en dólares de la mercancía individualmente considerada que en las declaraciones iniciales se invirtió de modo que se hacía necesario presentar declaración de corrección pues el asignado equivocadamente a los perfiles de aluminio correspondía a los «monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm., perfiles incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor de plástico, los demás plásticos de 1 a 12 c, perfiles de plástico marca VEKA presentados en unidades de 19 pies, referencias detalladas en HD y referencias BV 29 x 1 B FT 60 unidades por 19 pies» como en efecto se hizo constar en las declaraciones de corrección. “...” La mercancía que llegó al país fue la misma declarada consistente en perfiles de aluminio, perfiles de plástico y perfiles de acero, cuya cantidad y referencia coincide con la consignada en el Acta de Aprehensión 124 de 07-09-98. Fuerza, es entonces concluir que acertó el Tribunal al haber declarado la nulidad de los actos acusados, pues si procedía presentar declaraciones de corrección en los términos del parágrafo único del

artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 puesto que no se trataba de amparar mercancías diferentes. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00968-01

Actor: VEKO INTERNACIONAL LTDA

Demandado: DIAN - ADMINISTRACIÓN LOCAL DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda instaurada por VEKO INTERNACIONAL LTDA. contra los actos administrativos mediante los cuales la mencionada entidad decomisó una mercancía por infracción administrativa de contrabando.

I. LA DEMANDA El 15 de marzo de 2000, VEKO INTERNACIONAL LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del Pliego de Cargos 624 de 14 de octubre de 1998 mediante el cual la DIAN -Administración Local de Buenaventura propuso decomisar la mercancía relacionada en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 231 de 15 de septiembre de 1998.

1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00390 de 23 de septiembre de 1998 mediante la cual la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Administración de Buenaventura ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta 124 de 7 de agosto de 1999, relacionada en la factura comercial 39014 RI de 28 de julio de 1998. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 00757 de 7 de diciembre de 1999 mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución 00390 de 23 de septiembre de 1999. 1.1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca en su derecho a VEKO INTERNACIONAL LTDA, ordenando a la DIAN – Buenaventura, continuar el levante jurídico de las declaraciones de importación 2303003095067-2 y 2303003095066-5 de 2 de septiembre de 1998 y las declaraciones de corrección 2303003095105-4 y 2303003095104-7 de 3 de septiembre del mismo año. 1.1.5. Que se condene a la DIAN a pagar a VEKO INTERNACIONAL LTDA. los perjuicios que se hayan ocasionado desde la fecha de suspensión del levante de la mercancía y el valor de las pólizas, honorarios de profesionales y demás gastos en que hubiese incurrido con ocasión de la demanda y que no estaban previstos en el proceso de nacionalización de la

mercancía. 1.2. Hechos Fueron planteados así:  Mediante Acta de Aprehensión 124 de 7 de septiembre de 1998, la DIAN retuvo una mercancía llegada al país con documento de embarque VEK764, Manifiesto de Aduana 35800963, Declaraciones de Importación 2303003095067-2 y 2303003095066-5 de 2 de septiembre de 1998 y con Declaraciones de Corrección 2303003095105-4 y 2303003095104-7 de 3 de septiembre de 1998, consistentes en perfiles de aluminio y de plástico de diferentes referencias, invocando como causal el hecho de que la mercancía aprehendida no coincidía con las descripciones consignadas en las respectivas declaraciones de importación. La mercancía aprehendida fue la siguiente: CANTIDAD DESCRIPCIÓN Y REFERENCIA 30 unidades Perfiles de acero PC01 5OM FT 30 x 19 pies. 10 unidades PC02 5O MFT x 19 pies. 180 unidades PD03 5O MFT x 19 pies. 10 unidades SH46 50MFT x 19 pies. 30 unidades Perfiles de Acero PD08 AO MFT x 19 pies. 10 unidades PD09 AO MFT x 19 pies. 60 unidades Perfiles BV29X1 BFT x 19 pies.  La actora importó la mercancía por valor de veintisiete millones novecientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos ($27.987.781,oo) según Registro de Importación L896110 de 1998.  Mediante auto U.A.E. DIAN 624 de 14 de octubre de 1998, la División de

Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Dirección Local de Aduanas de Buenaventura formuló Pliego de Cargos a la actora por considerar que sobordó mercancías de procedencia extranjera sin declararlas ante las autoridades aduaneras, conforme lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.  El 18 de marzo de 1999, mediante radicado 05205 la actora contestó el Pliego de Cargos argumentando violación de la legislación aduanera por parte de la DIAN, pues las mercancías están debidamente declaradas de acuerdo con las correcciones presentadas.  Mediante Resolución 00390 de 23 de septiembre de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de Buenaventura, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida a VEKO INTERNACIONAL LTDA. ordenando su decomiso, aduciendo que se trataba de mercancía «no amparada en las declaraciones de importación las cuales la describen de manera incorrecta, es decir, no corresponden a la mercancía inspeccionada», hecho este tipificado en el artículo 72 parágrafo 1º del Decreto 1909 de 1992.  Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración argumentando violación del derecho sustancial, toda vez que las declaraciones de corrección no identificaron mercancías distintas a aquellas que aparecen en la factura comercial 39014 RI de 28 de julio de 1998 y no se causó lesión a los intereses del Estado.  Mediante Resolución 00757 de 7 de diciembre de 1999, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de Buenaventura confirmó la Resolución 00390

de 23 de septiembre de 1999 en todas sus partes. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que la DIAN violó los artículos 2º, 4º, 13, 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 2º, 3º, 5º y 27 del Código Contencioso Administrativo y 59, 63, 64 y 66 del Decreto 1909 de 1992. La violación del artículo 2º CP habría ocurrido porque los funcionarios de la DIANBuenaventura incumplieron el deber de proteger los bienes del importador, al persistir en una interpretación errada del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Al prevalecer la interpretación de los funcionarios por sobre los principios constitucionales y legales se violó el artículo 4º de la Constitución según el cual ella es norma de normas, máxime si se tiene en cuenta que el error en las declaraciones de importación no produjo lesión a los intereses económicos del Estado que exigiese que el importador fuese despojado de sus bienes. Se violó el artículo 83 CP que ordena que en todas las gestiones de los particulares se presuma la buena fe, pues el importador declaró las mercancías sujetándose a las exigencias legales y las declaraciones de corrección que presentó no amparaban mercancías diferentes. Se violó el artículo 228 CP pues la DIAN dio mayor valor jurídico a las formalidades que a la protección del derecho sustancial del importador a reclamar sus mercancías una vez pagados los derechos de importación. Se violó el artículo 363 CP pues se desconocieron los principios de equidad,

eficiencia y progresividad, dado que por unos hechos que no lesionan los intereses del Estado se sancionó al importador con el decomiso de la mercancía. No se tuvo en cuenta que las correcciones efectuadas a la declaración de importación no variaban la naturaleza de la descripción de la mercancía. No sustentó violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política. Se violaron los artículos 2º y 3º CCA pues prevaleció la interpretación jurídica de los funcionarios de la Administración sobre la protección jurídica de los intereses económicos del importador. Se violó el artículo 27 CCA pues en la actuación administrativa adelantada por la DIAN -Buenaventura lejos que el deber de colaboración, imperaron criterios discrecionales. No razonó cargo alguno frente a la violación del artículo 5º CCA. Se violó el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que permite efectuar correcciones a las declaraciones de importación, pues en las presentadas únicamente corrigió el orden de los items de las mercancías descritas, pese a lo cual el funcionario de la DIAN se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al ordenar la aprehensión y decomiso, lesionando los intereses económicos del administrado. Frente a la violación de los artículos 63, 64 y 66 del Decreto 1909 de 1992 no sustentó cargo alguno.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que al corregir la declaración de importación la actora violó la prohibición de que trata el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que

es concluyente en establecer que no procede la declaración de corrección para subsanar la omisión de la descripción, para modificar la descripción, o para amparar mercancías diferentes. La falta de coincidencia plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación, cuando la autoridad aduanera las confronta, ya sea en el proceso de levante o después, conduce a considerarla como «no declarada» según lo preceptúa el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En el caso particular la mercancía no corresponde a la declarada en la declaración inicial, lo que motivó su aprehensión y posterior decomiso, por configurarse la causal tercera de aprehensión y decomiso contemplada en el primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, siendo imposible para el funcionario considerar las declaraciones de corrección por cuanto violaban la prohibición del parágrafo del artículo 59 ibidem. Anota que esta falta se advierte al comparar la mercancía materialmente considerada con la descripción que de ella se hace en la declaración. Concluye que en la Resolución de decomiso 00390 de 23 de septiembre de 1999 la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura hizo un análisis detallado de las razones por las cuales la mercancía no se encuentra declarada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora señala que la DIAN –Buenaventura omitió entregar en su debida oportunidad al Inspector las declaraciones de corrección, lo que explica que al momento de realizar la Inspección Aduanera este funcionario sostuviera que las

mercancías no se encontraban amparadas en las declaraciones de importación, pues no conoció las declaraciones de corrección 2303003095105-4 y 2303003095104-7 de 3 de septiembre de 1999. Sostiene que la DIAN se apartó de los hechos narrados en la demanda, y se limitó en su contestación a analizar los artículos 59 y 72 del Decreto 1909 de 1992 que no corresponden a los supuestos fácticos planteados. Reitera que al haber omitido enviar las declaraciones de corrección impidió que al momento de practicar la Inspección Aduanera el Inspector pudiera constatar que la mercancía aprehendida coincidía con la descrita en tales declaraciones, desconociendo así que la actuación administrativa tiene por objeto la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, pues esa omisión generó el error de hecho y de derecho plasmado en los actos administrativos sancionatorios. Concluye que sostener que las mercancías no estaban declaradas siendo así que ya se habían presentado las declaraciones iniciales y las declaraciones de corrección, viola el debido proceso y desconoce los derechos sustanciales del importador. 3.2. La apoderada de la DIAN sostuvo que las declaraciones de corrección aportadas evidencian que al presentarlas la actora pretendió corregir la descripción de la mercancía consignada en las declaraciones de importación, contraviniendo la prohibición impuesta en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, razón por la que la autoridad aduanera no autorizó dicha corrección y procedió a la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Insiste en que la falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación, cuando la autoridad aduanera confronta una y otra, ya sea en el proceso de levante o posteriormente, lleva a considerar la mercancía como no declarada, al tenor del inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, procediendo su aprehensión y decomiso.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que a la luz del Concepto 103 de 28 de junio de 1994 de la Subdirección Jurídica y de Doctrina de la DIAN, no se configura la causal de aprehensión y decomiso prevista en el primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que procedía la corrección de la declaración de importación para subsanar el orden en que se listaron los ítems.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN insiste en que se configuró la falta de declaración, contemplada en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues no es cierto que en las declaraciones de corrección se efectuara una simple corrección del orden de los ítems como afirma la actora y lo sostuvo el a quo. Basta su lectura para constatar que en las declaraciones de corrección se pretendió subsanar la descripción de la mercancía consignada en las declaraciones de importación pues se cambió su naturaleza y composición ya que las declaraciones de importación amparan «perfiles de aluminio» mientras que las de corrección se refieren a «perfiles de plástico».

Reitera que a la autoridad aduanera le interesa que la mercancía haya quedado

completamente descrita en la declaración de importación, porque este documento debe dar certeza absoluta de cuál es la mercancía que ampara, sin que exista la menor posibilidad de que las ambigüedades permitan utilizar el documento respecto de mercancías diferentes, pues el material de un producto incide en la posición arancelaria y en el pago de los correspondiente tributos aduaneros. Concluye que la mercancía debe estar completamente descrita en la declaración de importación, para que pueda considerarse declarada en ella; de lo contrario se entenderá que no está amparada, así se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros.

VI. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La apoderada de la DIAN reitera que en las declaraciones de corrección efectuadas al día siguiente de efectuadas las declaraciones de importación, se cambiaron los items de cada una de las declaraciones y la naturaleza de la mercancía con lo cual la actora contravino la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 pues pretendió subsanar la descripción de la mercancía en la declaración de corrección. Se cambió la naturaleza y composición, dado que en las declaraciones de importación se indicó perfiles de aluminio y en las de corrección se señaló que se trataba de perfiles de plástico. Insiste en que no es cierto que la actora solo corrigió los items, ya que los perfiles de aluminio no son lo mismo que perfiles de plástico.

VI.2. La actora no alegó de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir que acertó el Tribunal al poner de presente

que el Auto 624 de 14 de octubre de 1998 constituye un acto de trámite y, por ende, a la luz del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción. La actora solicita se declare nula la Resolución 00390 de 23 de septiembre de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial –Administración Local de Buenaventura decomisó la mercancía relacionada en la factura comercial 39014 RI de 28 de julio de 1998, aprehendida mediante Acta 124 de 7 de agosto de 1999; y la Resolución 00757 de 7 de diciembre de 1999 mediante la cual el Jefe de la División Jurídica AduaneraAdministración de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución 00390 de 23 de septiembre de 1999. La DIAN ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en los actos acusados « por haber subsanado el importador la omisión de la descripción de la mercancía en las declaraciones de corrección», al corregir la casilla 45 modificando la descripción y naturaleza consignada en las declaraciones de importación, lo que condujo a considerar que la mercancía no fue declarada, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

La citada norma establece: «Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se

haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» (Subrayas fuera de texto) En los antecedentes de la actuación administrativa allegados obra la factura comercial1 No. 39014 RI de 28 de julio de 1999, el conocimiento de embarque No. VEK 764 de 4 de agosto de 1998, el registro de importación No. LO797100 29108152 de 1º de junio de 1º. de 1998 que incluye los formularios HD 0939277 y HD 0995477 y las Declaraciones Andinas de Valor que evidencian que la actora efectuó una operación de importación de 3 ítems, a saber:  Perfiles de acero 1 Folios 7 a 11 2 Folios 142 a 144  Perfiles de plástico  Perfiles de aluminio La operación de importación se consignó en dos declaraciones de importación así:

1. La Declaración de Importación 23030003095067-2, en cuya casilla 45 «descripción mercancías (incluye marcas, seriales y otros)» comprendió la

siguiente:

«PERFILES DE ALUMINIO. USO: CONSTRUCCIÓN DE

VENTANAS, MARCA: VEKA, REFERENCIAS

DETALLADAS EN HD. »

PD08 AO M FT 30 UNIDADES X 19 PIES

PD09 AO M FT 10 UNIDADES X 19 PIES

2. La Declaración de Importación 2303003095066-5, casillas 45 y 66 «descripción mercancías (incluye marcas, seriales y otros)» comprendió :

«MONOFILAMENTOS CUYA MAYOR DIMENSIÓN DEL

CORTE TRANSVERSAL SEA SUP. A 1 MM. PERFILES

INCLUSO TRABAJADOS EN LA SUPERFICIE PERO SIN

OTRA LABOR DE PLÁSTICO. LOS DEMÁS PLÁSTICOS

DE 4 A 1 CM.

PERFILES PLÁSTICOS MARCA VEKA. REFERENCIAS:

BV29 X1 B FT 60 UNIDADES POR 19 PIES.

BV39 X1 B FT 480 UNIDADES POR 19 PIES.

PC01 X1 B FT 44 UNIDADES POR 19 PIES.

PERFILES DE PLÁSTICO MARKA VEKA

PRESENTADOS EN UNIDADES DE 19 PIES. USO:

CONSTRUCCIÓN DE VENTANAS. REFERENCIAS

DETALLADAS HK HD

PERFILES DE ACERO. USO: CONSTRUCCIÓN DE

VENTANAS. PRESENTADOS EN UNIDADES DE 19

PIES O/U. MARKA: VEKA. COMPOSICIÓN: 100%

ACERO INOXIDABLE. REFERENCIAS DETALLADAS EN

HD. PERFILES EN ACERO MARCA VEKA.

REFERENCIAS

RF PC01 50 M FT 30 UNIDADES POR 19 PIES

RF PC02 50 M FT 10 UNIDADES POR 19 PIES.

PC02 X1 B FT 42 UNIDADES POR 19 PIES.PC04 X1 B

FT 44 UNIDADES POR 19 PIES. PD21 X1 FT 16

UNIDADES POR 19 PIES.

PD21 X1 B FT 68 UNIDADES POR 19 PIES. PD22 AO M

FT 50 UNIDADES POR 19 PIES.

PD24 X1 B FT 72 UNIDADES POR 19 PIES. PD25 X1 FT

150 UNIDADES POR 19 PIES PD25 X1 B FT 96 UNIDADES POR 19 PIES. PD26 X1 B

FT 72 UNIDADES POR 19 PIES.

SH44 X1 B FT 12 UNIDADES POR 19 PIES. SH45 X1 B

FT 18 UNIDADES POR 19 PIES.

SH46 X1 B FT 6 UNIDADES POR 19 PIES. SS41 X1 FT

164 UNIDADES POR 19 PIES.

SS41 X1 B FT 24 UNIDADES POR 19 PIES. SS48 X1 B

FT 12 UNIDADES POR 19 PIES.

UV10 X1 B FT 12 UNIDADES POR 19 PIES. UV28 X1 B

FT 24 UNIDADES POR 19 PIES.

PCO4 X1 FT 48 UNIDADES POR 19 PIES. SH45 X1 B FT

60 UNIDADES POR 19 PIES».

En la Declaración de corrección 2303003095105-4, la actora dijo corregir la casilla 45 de la declaración de importación 5066-5 «descripción mercancías (incluye marcas, seriales y otros», cuando realmente esta correspondía a la Declaración de importación 5067-2 :

«PERFILES DE ACERO, USO CONSTRUCCIÓN DE

VENTANAS, PRESENTACIÓN: 100% ACERO

INOXIDABLE, REFERENCIAS DETALLADAS EN HD.

PERFILES EN ACERO MARCA VEKA, REFERECNIAS:

RF PC01 S0 M FT 30 UNIDADES POR 19 PIES.

RF PC02 SO M FT 10 UNIDADES POR 19 PIES.

RF PD03 SO M FT 180 UNIDADES POR 19 PIES.

RF SH46 SO M FT 10 UNIDADES POR 19 PIES.» En la Declaración de corrección 2303003095104-7, la actora dijo corregir la

declaración de importación 5067-2 casilla 45 «descripción mercancías (incluye marcas, seriales y otros» así:

«MONOFILAMENTOS CUYA MAYOR DIMENSIÓN DEL

CORTE TRANSVERSAL SEA SUPERIOR A 1MM.

PERFILES INCLUSO TRABAJADOS EN LA SUPERFICIE

PERO SIN OTRA LABOR DE PLÁSTICO: LOS DEMÁS

PLÁSTICOS DE 1 A 12 CM. PERFILES DE PLÁSTICO

MARCA VEKA PRESENTADOS EN UNIDADES DE 19

PIES USO;

CONSTRUCCIÓN DE VENTANAS, REFERENCIAS

DETALLADAS EN HD.

PERFILES DE PLÁSTICO MARCA VEKA,

REFERENCIAS:

BV29 X 1 B FT 60 UNIDADES POR 19 PIES.

BV39 X I B FT 480 UNIDADES X 19 PIES. PC01 X1 B FT

44 UNIDADES POR 19 PIES.

PC02 X1 B FT 42 UNIDADES POR 19 PIES PC04 X1 B

FT 44 UNIDADES POR 19 PIES.

PD21 X1 FT 168 UNIDADES POR 19 PIES. PD21 X1 B

FT 68 UNIDADES POR 19 PIES.

PD22 AO M FT 50 UNIDADES POR 19 PIES. PD24 X1 B

FT 72 UNIDADES POR 19 PIES.

PD25 X1 FT 150 UNIDADES POR 19 PIES. PD25 X1 FT

96 UNIDADES POR 19 PIES.

PD26 X1 B FT 72 UNIDADES POR 19 PIES. SH44 X1 FT

12 UNIDADES POR 19 PIES.

SH45 X1 B FT 18 UNIDADES POR 19 PIES. SH46 X1 FT

6 UNIDADES POR 19 PIES.

SS41 X1 FT 164 UNIDADES POR 19 PIES. SS41 X1 B

FT 24 UNIDADES POR 19 PIES.

SS48 X1 FT 12 UNIDADES POR 19 PIES. UV10 X1 B FT

12 UNIDADES POR 19 PIES.

UV28 X1 FT 24 UNIDADES POR 19 PIES. PC04 X1 FT

48 UNIDADES POR 19 PIES.

SH45 X1 B FT 60 UNIDADES POR 19 PIES. ESTAMOS CORRIGIENDO CASILLA # 45. ...» Si se analiza como un todo la documentación en la que se consignó la operación de importación se advierte sin lugar a equívocos que la mercancía relacionada en la factura comercial3 No. 39014 RI de 28 de julio de 1999, el conocimiento de embarque No. VEK 764 de 4 de agosto de 1998, el registro de importación No. LO797100 29108154 de 1º de junio de 1º. de 1998 que incluye los formularios HD 0939277 y HD 0995477 y las Declaraciones Andinas de Valor fue exactamente la misma declarada en las Declaraciones de Importación y en las Declaraciones de Corrección, aunque ciertamente se aprecia que la actora erró al identificar en las declaraciones de corrección los números de las declaraciones de importación iniciales y que a causa de ello los ítems que a cada una de estas correspondían aparecen invertidos. Como la DIAN examinó cada una de las declaraciones de importación en forma aislada como si se tratara de diferentes operaciones y no de una sola, no se percató de lo que en realidad de verdad ocurrió.

Con todo, de estos yerros no se sigue que la mercancía decomisada no fuera la declarada pues no se compadece con los mandatos constitucionales inherentes a la presunción de buena fe aplicable a la materia aduanera por expresa referencia contenida en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 que la administración omitiera considerar la operación aduanera de importación tal y como se efectuó, 3 Folios 7 a 11 4 Folios 142 a 144 con lo cual podría haber concluido inequívocamente que se trataba de la misma mercancía y que las declaraciones de corrección no pretendieron cambiar la naturaleza o referencias de la mercancía descrita que siempre consistió en perfiles de plástico, perfiles de acero y perfiles de aluminio, la posición arancelaria o el gravamen arancelario, sino el valor en dólares de la mercancía individualmente considerada que en las declaraciones iniciales se invirtió de modo que se hacía necesario presentar declaración de corrección pues el asignado equivocadamente a los perfiles de aluminio correspondía a los «monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm., perfiles incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor de plástico, los demás plásticos de 1 a 12 c, perfiles de plástico marca VEKA presentados en unidades de 19 pies, referencias detalladas en HD y referencias BV 29 x 1 B FT 60 unidades por 19 pies» como en efecto se hizo constar en las declaraciones de corrección. Como lo ilustra el cotejo de las Declaraciones de Importación y las Declaraciones de Corrección con la factura comercial5 No. 39014 RI de 28 de julio de 1999, el

conocimiento de embarque No. VEK 764 de 4 de agosto de 1998 y el registro de importación No. LO797100 29108156 de 1º de junio de 1º. de 1998 que incluye los formularios HD 0939277 y HD 0995477, la mercancía que llegó al país fue la misma declarada consistente en perfiles de aluminio, perfiles de plástico y perfiles de acero, cuya cantidad y referencia coincide con la consignada en el Acta de Aprehensión7 124 de 07-09-98, a saber: a. Perfiles de acero, uso construcción de ventanas, presentación 100% acero inoxidable Referencias Cantidad PCD1 30 unidades por 19 pies PC02 10 unidades por 19 pies PD03 180 unidades por 19 pies SH46 10 unidades por 19 pies b. Perfiles de aluminio 5 Folios 7 a 11 6 Folios 142 a 144 7 Folios 111 a 114 PD08 30 unidades PD 09 AO 10 unidades c. Perfiles plásticos 22 ítems de diferentes referencias Acerca del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que la administración aduanera invocó para tener la mercancía por no declarada y ordenar su decomiso, la Sala reitera la sentencia de 12 de febrero de 2004 (C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta) en la que precisó su alcance en los siguientes términos: «... Como lo ha reiterado la Sala en otros pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 29 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, los eventos a los cuales se refiere el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992

sancionan conductas dolosas o de mala fe. De ahí la necesidad de analizar las circunstancias que rodean las distintas operaciones administrativas, pues si de las mismas no se advierte el ánimo defraudatorio frente al Estado, la sanción a aplicar no puede ser la misma que se ha señalado para todas las conductas y menos aun acudiendo a ello por analogía. Se colige, entonces, que el supuesto de hecho del artículo 72 tiene que ver con conductas dolosas o de mala fe, y que tal circunstancia se descubre analizando todas las actuaciones que comprende la operación administrativa de que se trate. Por lo tanto, no basta que la conducta del particular encaje objetivamente en la hipótesis fáctica de la norma, sino que se requiere, además, un elemento subjetivo, cual es el dolo o la mala fe, es decir, el ánimo de defraudar al Estado.»8 Fuerza, es entonces concluir que acertó el Tribunal al haber declarado la nulidad de los actos acusados, pues si procedía presentar declaraciones de corrección en los términos del parágrafo único del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 puesto que no se trataba de amparar mercancías diferentes. 8 Sentencia de 12 de febrero de 2004. Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11458-01(8749) Actor: EUROMÁRMOL LTDA. Demandado: DIAN DE CARTAGENA Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

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