CE-76001-23-31-000-2000-01128-01(29327)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01128-01(29327)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1083-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 76001233100020000112801
Expediente: 29.327
Actores: María Luzmila Triana y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “-NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folio 196, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 21 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de la joven Mary Luz Triana2, causada por el agente Siover Oliveros Olaya, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 19983, en el corregimiento de San Joaquín, jurisdicción del municipio de Candelaria, departamento del Valle del Cauca. 1 El grupo demandante está conformado por María Luzmila Triana, José Fredy Molina Nazarín, Jhon Fredy, Ingri Johanna y Kimberly Molina Triana. 2 Si bien a lo largo de la demanda aparece escrito Mariluz, todo indicaría que se trata de un error, pues, según los
registros civiles de nacimiento y de defunción de la citada persona, ésta se llamaba Mary Luz Triana (folios 3 y 11, cuaderno 1). 3 Si bien los hechos ocurrieron ese día, en horas de la noche, la joven alcanzó a ser trasladada con vida al Hospital Universitario del Valle, en Cali, donde falleció al día siguiente (fol. 11, cdno. 1, fol. 21, cdno.2). Manifestaron que la víctima tenía una relación sentimental con el agente acabado de mencionar, quien era casado y prestaba servicio en la Estación de Policía del corregimiento de San Joaquín y que, el día de los hechos, la pareja, luego de departir un rato en ese lugar, se dirigió en motocicleta a un sitio apartado, donde el agente mencionado le dio muerte y, luego, se suicidó. Tal hecho, según dijeron, era imputable a la demandada, a título de falla en la prestación del servicio, toda vez que el agente estatal se encontraba uniformado y en disponibilidad. Agregaron que el Comandante de la Estación de Policía tenía la obligación de ejercer vigilancia sobre sus subordinados, máxime en relación con aquéllos que se encontraban en disponibilidad, como era el caso del agente Oliveros Olaya; en consecuencia, solicitaron 2500 gramos, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos (folios 14 a 92, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 14 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público
(folios 93 y 94, cuaderno 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó se le exonerara de responsabilidad, en atención a que ninguna falla del servicio se acreditó en este caso, pues la muerte de la joven Mary Luz Triana obedeció a la culpa personal del agente Oliveros Olaya, quien actúo al margen de las funciones propias del servicio. Sostuvo que, el día de los hechos, el agente estatal se encontraba en franquicia y, además, el arma que utilizó en el homicidio no era de dotación, sino de uso personal. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la simple condición de funcionario público del autor del hecho punible no vincula, necesariamente, a la Administración, pues dicho servidor puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública (folios 102 a 129, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 4 de febrero de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 143, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones, por cuanto estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, toda vez que, cuando el agente Oliveros Olaya cometió el homicidio, estaba “en disponibilidad”, esto es, en función del servicio; además, portaba el uniforme y se encontraba embriagado y, por tanto, no podía alegarse culpa personal del agente.
Indicó que la sola circunstancia de que el agente mencionado hubiera cometido el homicidio con un arma de uso personal no eximía de responsabilidad a la demandada, ya que ésta tenía la obligación de impedir que un agente suyo, en estado de embriaguez, portara una (folios 145 a 163, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada solicitó se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se demostró en el plenario que la muerte de la joven Mary Luz Triana obedeció a la culpa personal del agente Oliveros Olaya, ya que éste no actúo prevalido de su condición de servidor público (folios 164 a 170, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el homicidio de la citada joven se debió a la culpa personal del agente estatal, circunstancia que eximía de responsabilidad a la demandada (folios 172 a 183, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la muerte de Mary Luz Triana obedeció a la culpa personal del agente estatal, quien actuó movido por intereses personales, ajenos por completo a la prestación del servicio. Aseguró que existía incongruencia entre la prueba documental y la testimonial practicadas en el plenario, pues, según la primera, cuando ocurrieron los hechos, el agente estatal se encontraba en descanso, pero, conforme a la segunda, aquél
estaba en disponibilidad. En todo caso, aseguró que la sola circunstancia de que el agente estatal se encontrara en disponibilidad no comprometía la responsabilidad del Estado, “pues jurisprudencialmente se tiene por establecido que los actos cometidos por los agentes durante este período, no vinculan a la administración, excepto si durante el mismo, han sido encomendados a una misión especial o concreta”. Agregó que no existía prueba alguna en el plenario que demostrara que, encontrándose el agente Oliveros Olaya en disponibilidad -si es que en realidad lo estaba-, la demandada le hubiere asignado misión o tarea específica alguna; además, el homicidio fue cometido con un arma de uso personal del agente. Por último, sostuvo que, de aceptarse que hubo una falla en la prestación del servicio, por falta de vigilancia de la demandada sobre el agente estatal, ello implicaría imponerle obligaciones a la demandada que no sólo no estaba llamada a cumplir, sino que, además, supondría “el despliegue de una vigilancia permanente sobre sus agentes, incluso cuando están fuera del ejercicio de sus funciones, lo cual sería imposible de cumplir” (folios184 a 196, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de la muerte violenta de la joven Mary Luz Triana. Aseguró que, si bien para la época de los hechos el agente estatal “no
ejecutaba un servicio, ni lo hizo en razón del servicio, ni utilizó arma oficial”, lo cierto es que se encontraba en disponibilidad, en el evento de que llegare a ser requerido por sus superiores, con el agravante de que estaba armado y embriago y que, además, participaba con sus compañeros en la celebración del cumpleaños del Comandante, quienes no hicieron nada para desarmarlo e impedir que, posteriormente, se ausentara de la Estación de Policía y cometiera el homicidio de la joven Triana. Adicionalmente, sostuvo que el agente estatal, con la anuencia de sus compañeros de institución, se embriagaba reiteradamente y asumía comportamientos agresivos con su arma de uso personal, todo lo cual configuró, sin duda, una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, la cual debía resarcir los perjuicios causados con ocasión del homicidio de la mencionada joven (folios 197 a 211, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 8 de octubre de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior (folios 214 y 215, cuaderno principal) y, mediante auto del 5 de abril de 2005, el Consejo de Estado lo admitió (folio 219, cuaderno principal) 1.6.1 El 2 de mayo de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 229, cuaderno principal). 1.6.2 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en
consideración a que el homicidio de la joven Mary Luz Triana obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la accionada, pues el crimen fue cometido por un agente estatal que se encontraba en disponibilidad de servicio y en estado de embriaguez (folios 230 a 247, cuaderno principal). 1.6.3 La demandada pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el homicidio de la mencionada joven obedeció a la culpa personal del agente, circunstancia que la eximía de responsabilidad (folios 248 y 249, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 259, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión de la muerte violenta de la joven Mary Luz Triana, en hechos ocurridos en el corregimiento de San Joaquín, jurisdicción del municipio de Candelaria, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente a 2500 gramos de oro, esto es, $44’918.225, por concepto de perjuicios morales4, para cada uno de los demandantes, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20005, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0006. 2.2 Oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte de la joven Mary Luz Triana ocurrió el 2 de diciembre 1998 (folio 11, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 21 de marzo de 2000, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que la joven Mary Luz Triana falleció el 2 de de diciembre de 1998. Así lo indican el registro civil de defunción (folio 11, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 21, cuaderno 2) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, según la cual ésta falleció como consecuencia de heridas producidas “por proyectil de arma de fuego a nivel craneofacial con laceraciones cerebrales” (folio 36, cuaderno 2). 4 El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda, era de $17.967,29. 5 Año de presentación de la demanda. 6 Decreto 597 de 1988. 7 Ley 446 de 1998. Conforme a lo visto, se encuentra acreditado en el plenario el daño sufrido por
los demandantes como consecuencia de la muerte de la joven Mary Luz Triana, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, Yolima Inés Vergara Hidalgo y Verónica Pérez Quintana, amigas de la hoy occisa y testigos presenciales de los hechos, en declaraciones rendidas el 28 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, en cumplimiento del despacho comisorio IQ-213 del 30 de abril de 2002, librado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aseguraron que el agente Oliveros Olaya, luego de una discusión, le disparó a Mary Luz y se suicidó. Manifestaron que las víctimas tenían una relación sentimental, la cual empezó a deteriorarse cuando la hoy occisa se enteró de que el uniformado era casado y tenía un hijo (folios 122 a 128, cuaderno 2). Al respecto, el informe de los hechos, suscrito por el Comandante de la Subestación de Policía del corregimiento de San Joaquín, señaló (se transcribe textualmente): “(…) el día 011298, siendo aproximadamente las 22:00 horas en la via que de esta localidad conduce al Corregimiento del Carmelo, el señor AG. OLIVEROS OLAYA SIOVER, (…) adscrito a esta unidad hace tres meses y medio sostuvo una corta discusión personal con la señorita Mary Luz Triana, 18 años (…) a quién le propinó un impacto a la altura del temporal izquierdo sin orificio de salida, con el arma de
su propiedad marca escorpio, calibre 38 largo, pavonado (…) número externo IM5672R y seguidamente procedió a accionar el arma de fuego contra si mismo, causandose lesión a la altura del temporal derecho sin orificio de salida. Al momento de los hechos el extinto Agente se encontraba en traje de uniforme y se movilizaba en la motocicleta de su propiedad marca suzuki AX 100 (…) “Realizadas las investigaciones preliminares se logró establecer plenamente de que momentos antes la señorita Mary Luz en compañia de: Yolima Vergara Hidalgo y Verónica Pérez Quintana pasaron junto a la Estación y saludaron al Agente Oliveros, quien les dió alcance a la altura de la Iglesia de la localidad y tras presenciar la discusión entre la pareja las señoritas Yolima y Verónica decidieron dejarlos solos y estos se dirigieron con rumbo a la residencia de Mary Luz, ocurriendo en el trayecto los hechos ya relacionados” (folio 218, cuaderno 2). Así, pues, se encuentra acreditado que el agente Siover Oliveros Olaya, quien prestaba servicio en la Subestación de Policía del corregimiento San Joaquín, departamento del Valle del Cauca, dio muerte con arma de fuego, luego de una discusión, a la joven Mary Luz Triana, con quien sostenía una relación afectiva y, luego, se suicidó. Según la parte actora, tal hecho es imputable a la accionada, pues, a pesar de que el agente Oliveros Olaya utilizó un arma de uso personal para cometer el crimen y de que éste no se produjo con ocasión del servicio, aquél se encontraba en
disponibilidad, portaba el uniforme, estaba embriagado y, además, el Comandante de la Estación de Policía omitió el deber de vigilancia sobre el comportamiento del uniformado. La demandada y el Ministerio Público sostuvieron, por el contrario, que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, ya que la muerte de la joven Triana obedeció a la culpa personal del agente Oliveros Olaya, quien actuó al margen de las funciones propias del servicio, planteamiento que fue acogido por el Tribunal a quo, para negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, de conformidad con las pruebas que militan en el plenario, si la muerte de la joven Mary Luz Triana es imputable a la accionada, como lo afirmó la parte actora o si, por el contrario, tal hecho obedeció a la culpa personal del agente Oliveros Olaya, como lo aseguraron la demandada y el Ministerio Público y lo decidió el Tribunal. En relación con las funciones que cumplió el agente Oliveros Olaya el día de los hechos, en la Subestación de Policía de San Joaquín, el Subintendente Jhon Fredy Ceballos Arenas, en declaración rendida el 22 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, aseguró que, entre las 7:00 p.m. del 1 de diciembre 1998 y la 1:00 a.m. del día siguiente, el agente fallecido “se encontraba prestando disponibilidad, en ese momento no estaba de turno, simplemente tenía que estar uniformado, estar en la jurisdicción de san joaquín (sic)” (folio 107, cuaderno 2). En
torno a esto último, el Comandante de la mencionada Subestación de Policía, en declaración rendida el 27 de septiembre de 2002 ante el Juzgado acabado de mencionar, en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de dicha Subestación, sostuvo que la disponibilidad implicaba que el agente “no se encuentra de turno”, pero que, de todos modos, debía estar atento ante cualquier eventualidad que pudiera llegar a presentarse y que, además, la disponibilidad debía cumplirse en la Estación de Policía o en el lugar que indicara el Comandante (folio 153, cuaderno 2). Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido “que la definición que hace el artículo 3 del Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional del vocablo ‘disponible’, permite concluir que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento”. Así, mientras no se ordene que el agente que se encuentra en disponibilidad ejecute una labor específica, “no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo”8. Ahora bien, contrario a la versión según la cual el agente Oliveros Olaya se encontraba en disponibilidad para la época de los hechos, la prueba documental que obra en el expediente (oficios del 15 de mayo y del 17 de octubre de 2002, expedidos
por la Subestación de Policía de San Joaquín) indica que, el 1 de diciembre de 1998, entre la 1:00 p.m. y las 7:00 p.m., el agente Siover Oliveros Olaya estuvo de turno y, entre las 7:00 p.m. de ese mismo día y la 1:00 a.m. del día siguiente, estuvo en descanso (folios 1, 2 y 50, cuaderno 2). Si bien, como se observa, existe una contradicción entre lo dicho por el Subintendente Ceballos Arenas y la prueba documental acabada de referir en torno a la situación concreta del agente Oliveros Olaya la noche en que ocurrieron los hechos, pues, por una parte, se dijo que éste se encontraba en disponibilidad y, por otra parte, se afirmó que el uniformado estaba en horas de descanso, la Sala le da credibilidad a esto último, toda vez que lo dicho en la prueba documental aparece ratificado con lo que, al respecto, indican los libros de anotaciones de la Subestación de Policía de San Joaquín, los cuales fueron objeto de una inspección judicial practicada el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, diligencia en la que, por solicitud del apoderado de los demandantes, rindió declaración el Comandante de dicha Subestación, quien, cuando se le pusieron de presente los citados libros, manifestó que el 1 de diciembre de 1998, entre las 7:00 a.m. y 1:00 p.m., el agente Oliveros Olaya estuvo en disponibilidad y que, entre la 1:00 p.m. y
las 7 p.m., estuvo de centinela y que, posteriormente, esto es, entre las 7:00 p.m. de ese mismo día y la 1:00 a.m. del día siguiente, estuvo en descanso (folio 153, cuaderno 2). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 26.308. Con fundamento en lo anterior, es menester señalar que, para la hora en que ocurrieron los hechos en los que resultó gravemente herida la joven Mary Luz Triana como consecuencia de un disparo con arma de fuego, accionada por el agente Siover Oliveros Olaya, esto es, las 10:00 p.m., aproximadamente (folio 228, cuaderno 2), éste se encontraba en horas de descanso. Al margen de lo dicho, lo cierto es que el agente mencionado, bien en horas de descanso, o bien en disponibilidad, no cumplía funciones propias del servicio cuando le disparó a Mary Luz Triana, a lo cual se agrega que el homicidio que cometió no estuvo prevalido de su condición de servidor público, pues la muerte de dicha joven tuvo tintes pasionales, ya que, según lo aseguraron Yolima Inés Vergara Hidalgo y Verónica Pérez Quintana (citadas en la página 7 de este fallo), la relación sentimental de la pareja empezó a deteriorarse cuando la hoy occisa se enteró de que el agente Oliveros Olaya era casado y tenía un hijo, circunstancia por la cual ella quería terminar la relación, pero aquél se oponía a ello (folios 122 a 127, cuaderno 2), al punto que, como lo sostuvo la primera de las mencionadas, “él la amenazó a ella por que ella lo
iba a dejar, porque se dio cuenta que él era casado” (folio 124, cuaderno 2). Pues bien, como lo ha sostenido la Sala, las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan, necesariamente, al Estado, pues el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública9. Indudablemente, la conducta personal del agente Oliveros Olaya configuró la causa determinante y adecuada del daño; pero –se insiste-, al momento de los hechos éste realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio y, por tanto, es obvio que el uniformado actúo, simple y llanamente, como un particular, desprovisto por completo de la condición de servidor público. En torno a la culpa personal del agente, esta Corporación ha precisado (se transcribe textualmente): “La Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.322. dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda
cualificación jurídico-pública”10. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha dicho que (se transcribe textualmente): “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’. En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición (…)”11. Ahora bien, según la demanda, el día de los hechos el agente Oliveros Olaya se encontraba en la Subestación de Policía consumiendo bebidas embriagantes con sus compañeros y, cuando cometió el crimen, estaba ebrio, lo cual evidencia aún más la falla del servicio de la demandada, pues no sólo toleró ese tipo de comportamientos, sino que, además, permitió que el agente saliera del lugar en ese estado y armado. Al respecto, el agente Jhon Fredy Ceballos Arenas (citado en la página 8 de
este fallo) dijo que, el día de los hechos, él estaba de turno y que el agente agresor se encontraba con otros compañeros celebrando el cumpleaños del Sargento Segundo José Vicente Ramírez Agudelo; no obstante, aclaró que dicha celebración no se llevó a cabo en la Subestación de Policía, sino en la casa que él y el último de los mencionados alquilaban, ubicada a dos cuadras de la Subestación de Policía. Manifestó que sus compañeros estaban tomando aguardiente, que el agente Oliveros Olaya estuvo en la reunión 2 horas, aproximadamente, al cabo de las cuales salió en su motocicleta particular a buscar a Mary Luz Triana y que, instantes después, ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de esta última y con el suicidio del agente (folios 107 a 109, cuaderno 2). Acerca del estado anímico del agente Oliveros Olaya, Caterine Rodríguez, citada unos párrafos atrás, manifestó que el uniformado “estaba tomado pero no estaba borracho” (folio 120, cuaderno 2). Por su parte, Verónica Pérez aseguró que el agente mencionado se encontraba tomando con unos compañeros (folio 126, cuaderno 2). Pues bien, conforme lo visto, el día de los hechos el agente Oliveros Olaya -quien 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, expediente 10.922. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303. se encontraba en horas de descansoy otros compañeros de la institución estaban
celebrando el cumpleaños del agente Ramírez Agudelo, en la casa que este último arrendaba con el también agente Ceballos Arenas, lugar en el que consumieron aguardiente, aunque no es posible establecer, a ciencia cierta, si el citado agente Oliveros Olaya se encontraba ebrio, pues no obra en el plenario prueba alguna de alcoholemia que demuestre el grado de alcohol que presentaba en su organismo. En todo caso, debe quedar claro que no es cierto que, como lo aseguraron los demandantes, el agente agresor hubiera estado consumiendo bebidas embriagantes dentro de la Subestación de Policía (al menos no obra prueba alguna en el expediente que indique lo contrario). Así las cosas, vale la pena anotar que, si bien el día de los hechos el tantas veces mencionado agente de policía consumió aguardiente, lo cierto es que, en ese momento, éste no ejercía funciones propias del servicio y, además, tal comportamiento ocurrió por fuera de las instalaciones de la Subestación de Policía, de modo que la demandada no tenía porqué hacerse responsable de la conducta personal asumida por dicho servidor público, a lo cual se suma que no existen elementos de juicio que permitan afirmar a la Sala que el supuesto estado de embriaguez del citado funcionario fue la causa eficiente y determinante del hecho dañoso, pues lo cierto es que, como se dejó dicho, el homicidio de Mary Luz Triana obedeció a una situación pasional, en atención a que esta última tenía la intención de acabar la relación que sostenía con el agresor, máxime teniendo en cuenta que, como quedó demostrado, según la declaración de la joven Vergara Hidalgo (folio 124,
cuaderno 2), el agente Oliveros Olaya la había amenazado de muerte si ella lo dejaba. No es posible sostener, entonces, que el supuesto estado de embriaguez del agente estatal fue la causa eficiente y determinante de la muerte de la joven Mary Luz Triana. Un razonamiento semejante implicaría, para establecer el nexo de causalidad, la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, acerca de lo cual se ha dicho que: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la ‘teoría de la equivalencia de las condiciones’ y ‘la teoría de la causalidad adecuada’. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal
forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)”12. Además, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el estado de ebriedad no produce en la persona incapacidad de comprender los hechos, ni de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ni aún en los casos de embriaguez aguda y, por tanto, la persona que comete un hecho delictivo en ese estado es plenamente responsable13. Es indispensable tener en cuenta, también, que ni la víctima ni ninguno de sus allegados denunciaron ante la Policía Nacional, ni ante otra autoridad, que el agente Oliveros Olaya tenía amenazada de muerte a Mary Luz Triana. De otro lado, ninguna incidencia tiene el hecho de que el agente agresor se encontrara uniformado cuando ocurrieron los hechos, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “Para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete
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