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CE-76001-23-31-000-2000-01148-01(30563)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01148-01(30563)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia (…) proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con Sede en Cali, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue de $61’000.000 que, por concepto de perjuicios materiales, solicitó el actor, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 2000, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA

JUDICIAL / INVESTIGACIÓN FISCAL / CIERRE DE INVESTIGACIÓN FISCAL /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del

acaecimiento del hecho que causó el daño que, para estos casos, se hace evidente o se concreta mediante la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad investigadora o judicial. En este caso, como se verá más adelante, la decisión de cerrar la investigación fiscal adelantada en contra de CORFECALI y de su gerente, señor (…), fue proferida (…) por lo tanto, se tiene que la acción se ejerció en tiempo. (…) [P]ara la configuración del daño (presunta afectación al buen nombre y a la honra del accionante), es necesario que se produzca decisión de archivo de la investigación, pues, de haberse proferido - en lugar de ésta - un fallo adverso a los intereses del investigado, aquella publicación no habría redundado en un daño para este último.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas ver sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, y sentencia de febrero 21 de 2002,

Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Las copias auténticas que obran en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, (…) adelantado por la Contraloría de Cali, contra el señor (…), fueron solicitadas por la parte demandante, sin que la parte accionada se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y las declaraciones que obran en el mismo no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C.P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló

reparo respecto de ellos. De igual manera se les dará valor probatorio a las providencias proferidas en ese proceso, toda vez que fueron expedidas por la Contraloría Municipal de Cali, parte demandada en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Previo a resolver el recurso de alzada, es menester anotar que, en relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental juez”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda, en los cuales se publicó la noticia referente a las irregularidades financieras en CORFECALI advertidas por la Contraloría de esa ciudad, en la medida en que sirven para probar que la mencionada investigación fiscal fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita; es decir, prueban la existencia misma de la noticia y de la información que allí se reflejó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento público ver sentencia de 27 de junio de 1996, Exp. 9255, C.P. Carlos Orjuela Góngora, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 3122, C.P. Alberto Arango Mantilla.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ En otras oportunidades, esta Corporación, con el fin de desatar casos similares, ha acudido a los planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y ha concluido, a partir de ellos, que el derecho al buen nombre se menoscaba cuando

se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona. Por su parte, el derecho a la honra se quebranta cuando se manifiestan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. Así las cosas, no toda información, manifestación u opinión dada al público respecto de una persona produce, per se, la vulneración del los mencionados bienes jurídicos. Para que esto ocurra se requiere que sea de tal entidad que genere un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no depende de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad” que lesione el núcleo esencial del derecho. Entonces, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes y el contenido mismo de la información que se difundió, debe establecer si se configuró la vulneración de los citados derechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia del 21 de marzo del 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LA PARTE DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA

DE LA PRUEBA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE

INFORMACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RECTIFICACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN /

RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE

[A]l demandante le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información, iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y iv) que, en consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de él. Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar a considerar que se le ha causado un menoscabo de sus derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / DERECHO A LA HONRA /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[R]esulta necesario acudir a la información contenida en el artículo publicado por el diario El Tiempo, (…) con el fin de establecer si se causó una afectación al derecho al buen nombre y a la honra del señor (…). Para la Sala, la lectura del anterior artículo no evidencia de manera contundente la vulneración de los

derechos al buen nombre y a la honra del señor (…), puesto que en el mismo se informa sobre los hallazgos de una auditoría a la Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali, realizada en la etapa preliminar de una investigación de carácter fiscal, los cuales, para ese momento procesal, no resultaron erróneos o falsos. Cosa distinta es que, una vez se avanzó en la indagación, las irregularidades inicialmente advertidas fueron aclaradas mediante documentos, testimonios y pruebas aportados por la entidad encartada. Por otro lado, la Sala no observa que el mencionado artículo de prensa haya sido redactado en términos ofensivos o injuriosos en contra del señor.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE

[A]preciado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso (artículo 187 del C. de P.C.), la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dentro de la noción jurídica de falla en la prestación del servicio. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la Contraloría Municipal de Cali, puesto que no existe prueba alguna que acredite la existencia

del daño alegado; por lo tanto, inútil resulta adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar dicha responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01148-01(30563)

Actor: FREDY CASTRO HERRERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con Sede en Cali, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Cali y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de marzo de 2000, el señor Fredy Castro Herrera y la señora Svanhild Benedicta Irene Antoniette Buch Kohlsdorf, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Federico Andrés y Christian Castro Buch,

en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Contraloría Municipal de Cali, por los perjuicios causados “con motivo de la actuación administrativa dentro del JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, adelantado por esa entidad”1 en contra del primero de los demandantes, quien se desempeñaba como director de la Feria de Cali. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar $61’000.000 de indemnización por los perjuicios materiales a favor del señor Castro Herrera2 y, por concepto de perjuicios morales solicitaron 2000 gramos de oro para él y otro tanto para su cónyuge, y 1000 gramos del mismo metal para cada uno de sus hijos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 18 de junio de 1996, la Contraloría Municipal de Cali dispuso la apertura de una investigación fiscal en contra del señor Fredy Castro Buch en su condición de director de la Feria de Cali, y dejó a disposición de los medios de comunicación los medios de prueba recaudados en la etapa preliminar del la investigación; no obstante, mediante auto del 31 de marzo de 1998, la entidad acá demandada ordenó la clausura de la indagación y el archivo del expediente, toda vez que encontró que las actuaciones del encartado, objeto de la investigación, se ajustaron a la ley.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de abril de 2000, notificado en debida forma al Alcalde de Cali y al Contralor Municipal de esa ciudad (f. 60 a 61, 68 y 69, c. 1).

3. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones expuestas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que pretende la parte actora es que se declare la responsabilidad de la entidad que inició un juicio de responsabilidad fiscal en su contra, es decir, de la Contraloría Municipal de Cali, autoridad independiente, dotada de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica, y con facultades para participar en procesos judiciales. En ese sentido, consideró que es esa entidad la llamada a responder en este caso (f. 74 a 87, c. 1). 1 F. 51, c. 1. 2 Salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento de su renuncia (21 de octubre de 1996), hasta el 1 de junio de 1998 (f. 54, c. 1).

La Contraloría Municipal de Cali arguyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se puede declarar la responsabilidad de una entidad cuyas actuaciones se han adelantado en cumplimiento de los mandatos que le impone la constitución y la ley. Añadió que por el hecho de que los medios de comunicación hayan publicado información relacionada con los hallazgos de la investigación que estaba tramitando, no se le puede imputar el deber de responder por los presuntos perjuicios que, con ello, se hubieren causado, máxime cuando el indagado era el Director de la Feria de Cali y Gerente de CORFECALI, funcionario público que no podía escapar a la vigilancia social que practican los medios de comunicación de forma autónoma y en ejercicio libre

de su oficio. Finalmente, propuso una excepción consistente en la configuración del fenómeno de la caducidad, ya que, de haberse causado perjuicios con la publicación de datos de la investigación a través de los medios de comunicación, ello habría sucedido entre los meses de mayo y octubre de 1996 (f. 169 a 198, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de septiembre de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 200 a 201 y 211, c. 1).

5. En esta oportunidad, la Contraloría Municipal de Cali insistió en que su investigación se inició con el fin de determinar si al señor Fredy Castro Herrera le asistía el deber de responder fiscalmente, y explicó que el respectivo proceso se tramitó con apego a las garantías sustanciales y procesales y consultando el interés general, esto es, respondiendo a la necesidad pública de conocer cómo se administraban los recursos públicos a través de CORFECALI. En atención a lo dicho, consideró que no le es imputable responsabilidad alguna por los perjuicios que los demandantes aducen haber sufrido, ya que sus actuaciones se basaron en las funciones otorgadas por la Constitución y la ley (f. 212 a 219, c. 1).

El municipio de Cali reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad llamada a responder en este caso es la Contraloría Municipal de Cali, autoridad autónoma e independiente de la entidad

territorial. Añadió que no es posible ordenar el resarcimiento de un perjuicio con cargo a la administración, toda vez que era necesario que la parte demandante demostrara la efectiva causación del daño, evento que no ocurrió en este proceso (f. 220 a 223, c. 1). La parte demandante alegó que, debido a las actuaciones desviadas del mencionado ente de control, se le generó un grave perjuicio en su honra y buen nombre, pues, de manera irresponsable, suministró información inexacta a los medios de comunicación sobre su presunta responsabilidad hallada en una investigación de orden fiscal. Increpó los argumentos de la Contraloría Municipal de Cali, en el sentido de señalar que no es cierto que, por el hecho de ser un funcionario público, se está en el deber de soportar la vigilancia de los medios de información, menos cuando éstos cuentan con datos desprovistos de veracidad y de sustento jurídico (f. 224 a 229, c. 1). El Ministerio Público consideró que la actividad investigadora de la Contraloría Municipal de Cali se ciñó a los deberes impartidos por el ordenamiento jurídico, y que si bien es cierto que sus funcionarios tienen el deber de guardar reserva respecto de los documentos y de la información hallada en el trámite de las investigaciones, también lo es que, en este caso, no está probado que haya sido esa entidad demandada la que suministró información a la prensa; por el contrario, está demostrado que el mismo Director de la Feria de Cali, señor Fredy Castro, rindió declaraciones ante los medios de comunicación e intervino en los comentarios difundidos a través de los mismos. Por otra parte, anotó que no se

puede hablar del fenómeno de caducidad en los términos expuestos por la Contraloría, toda vez que, a su juicio, éste empezó a correr desde el momento de notificación del auto por medio del cual se archivó el proceso de responsabilidad fiscal, es decir, a partir del 2 de abril de 1998. En consecuencia, su concepto resultó desfavorable a las pretensiones de la demanda (f. 231 a 240, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con Sede en Cali, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Cali, toda vez que consideró que esa entidad no tuvo nada que ver con la actuación administrativa que motivó la presente demanda, pues ésta fue adelantada por la autoridad de control fiscal, dotada de facultades y autonomía para actuar en procesos judiciales.

En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría de Cali, el a quo consideró que no está llamada a prosperar, toda vez que, pese a que el hecho que motivó la investigación fiscal tuvo origen en abril de 1996, el cierre de la misma y el archivo del expediente fue notificado el 2 de abril de 1998; es decir que la demanda se presentó dentro del término legalmente establecido. Previo estudio de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Para la Sala los planteamientos expuestos por los demandantes no son válidos, pues si bien es cierto la entidad Corfecali gerenciada en aquel entonces por el demandante, señor Fredy Castro Herrera fue objeto de una investigación de tipo fiscal a raíz de algunas irregularidades que se estaban presentando en la misma, no es menos cierto que la misma se adelantó siguiendo todos los procedimientos legales establecidos para el efecto… “(…) “Así las cosas se tiene que el proceso fiscal seguido en contra del Corfecali fue adelantado de manera legal, no se violó ningún derecho sustancial ni procedimental, por el contrario tal y como ocurre en todo proceso investigativo debe ser soportado por quien lo padece a efectos de lograr el esclarecimiento de los puntos oscuros que originaron el mismo; por tanto el señor Fredy Castro Herrera en su calidad de Gerente de dicho ente tenía que soportar dicha investigación lo que lleva a concluir que no se configura ningún hecho que permita endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, Contraloría Municipal de Cali, pues tal y como quedó demostrado el referido ente tenía que soportar la investigación que originó la presente demanda, necesario se hace precisar que el hecho de haber sido ventilado ante los medios de comunicación las resultas del proceso adelantado contra la mentada entidad por parte de la Contraloría Municipal de Cali y que en sentir de los demandantes atentó contra el buen nombre, honra y demás derechos del señor Castro Herrera, no puede ser atribuido a dicho organismo de control pues la información publicada no se demostró que hubiese sido facilitada por ella” (f. 254 a 256, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. Se apartó de los argumentos expuestos por el a quo y aclaró que el motivo del litigio no es la apertura de la investigación fiscal, sino el suministro de elementos que hacían parte de la indagación a los medios de comunicación, las ruedas de prensa realizadas por la Contraloría Municipal de Cali y las declaraciones que rindieron sus funcionarios, con el ánimo de dar a conocer el supuesto delito en que habría incurrido el señor Castro Herrera en contra de la administración pública, pues a juicio del apelante, con estas conductas fue sometido a la “picota pública”, condenado por fuera de un proceso legal y despojado de su presunción de inocencia. Añadió, contrario a las consideraciones del Tribunal de primera instancia, que la investigación fiscal no se ciñó a los presupuestos procedimentales legalmente establecidos, al punto que la misma fue declarada nula, previa solicitud del 3 F. 265 a 271, c. ppl. encartado y, posteriormente, fue archivada al encontrarse que las actuaciones del Director de la Feria de Cali en aquella época, señor Fredy Castro Herrera, no se adelantaron de manera amañada, como se afirmó en los medios de comunicación. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y que, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la parte demandada por el daño derivado de “la actuación irregular de la administración en el trámite de la investigación adelantada en su contra, al haberle condenado sin haberle vencido en juicio, por someter su

buen nombre, su fama, al escarnio público” (f. 271, c. ppl.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 8 de julio del mismo año (f. 263 y 275, c. ppl.).

El 12 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 277 y 278 c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con Sede en Cali, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue de $61’000.000 que, por concepto de perjuicios materiales, solicitó el actor, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20004, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0005.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño que, para estos casos, se hace evidente o se concreta mediante la providencia que determina la inexistencia del

fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad investigadora o judicial. En este caso, como se verá más adelante, la decisión de cerrar la investigación fiscal adelantada en contra de CORFECALI y de su gerente, señor Fredy Castro Herrera, fue proferida el 31 de marzo de 1998 y la demanda se presentó el 29 de marzo de 2000; por lo tanto, se tiene que la acción se ejerció en tiempo. Ahora, si bien es cierto que, a juicio del apelante, la apertura del juicio de responsabilidad fiscal no es el presupuesto constitutivo del daño, sino que lo es la publicación, en un medio de comunicación, de la información contenida en el estudio de auditoría, también es cierto que, para la configuración del daño (presunta afectación al buen nombre y a la honra del accionante), es necesario que se produzca decisión de archivo de la investigación, pues, de haberse proferido - en lugar de ésta - un fallo adverso a los intereses del investigado, aquella publicación no habría redundado en un daño para este último. Prueba trasladada En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran 4 Año en que fue instaurada la demanda. 5 Decreto 597 de 1988. sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala6. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos

en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7. Las copias auténticas que obran en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, radicado IF 230 de 1996, adelantado por la Contraloría de Cali, contra el señor Fredy Castro Herrera8, fueron solicitadas por la parte demandante, sin que la parte accionada se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y las declaraciones que obran en el mismo no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C.P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en co

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