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CE-76001-23-31-000-2000-01162-01(8466)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01162-01(8466)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCEPCION DE MERITO - Objeto Como quiera que no prospera la excepción de caducidad, la Sala debe estudiar la otra excepción propuesta denominada por la entidad demandada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamenta en el hecho de que la Administración no incumplió precepto legal alguno en la actuación adelantada. Dicha afirmación no constituye una excepción, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, sino que envuelve la defensa de los actos acusados, a diferencia de las excepciones, cuyo objetivo es enervar la pretensión demostrando la existencia de hechos impeditivos o modificativos que no permiten un pronunciamiento de fondo. ACTOS DE REGISTRO - Negación de adición a anotación sobre titularidad del dominio: facultad de la justicia ordinaria / TITULARIDAD DEL DOMINIOSu definición corresponde a la justicia ordinaria y no a la contenciosa y menos a las oficinas de registro Examinada la Escritura Pública núm. 1308 de 17 de julio de 1963, para la Sala no queda duda alguna de que el Presbítero Jaime Jiménez no actuó en representación de la Parroquia para la cual en dicha fecha era el Párroco, pues allí textualmente se lee: “... En la actualidad el exponente es Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes de esta ciudad; que en su dicho carácter acepta para el Centro Materno Infantil la presente escritura y la venta que ella contiene; que ha pagado el precio con dineros del Centro nombrado y que desde la fecha a nombre de la entidad que representa se declara en posesión real y

material de lo que adquiere”. Ahora bien, en los hechos de la demanda la parte actora afirma que ninguna persona natural o jurídica ha reclamado como suyo ese predio, pues si de eso se tratara la Diócesis, como representante legal de los bienes jurídicos de que son titulares las parroquias, habría ocurrido ante otra jurisdicción, diferente de la contencioso administrativa, para probar su derecho de dominio, afirmación con la cual, a juicio de la Sala, precisamente se está aceptando que la titularidad del dominio del bien a que alude la Escritura Pública 1308 no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como tampoco de esta jurisdicción, cuestión última que pretende la demandante, al solicitar que se incluya en la Anotación 01 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 378-26041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en seguida de “CENTRO MATERNO INFANTIL”, la descripción “JAIME JIMÉNEZ PARROCO DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES”. De hacer dicha anotación la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira o de ordenar esta Corporación que aquélla la haga, se estaría usurpando una función de la justicia ordinaria, a la cual corresponde dirimir los conflictos que se susciten en torno a la titularidad y dominio de un bien. Concluye la Sala que bien hizo la demandada al abstenerse de realizar la anotación a la que se ha hecho tantas veces referencia, y que dado que puede entenderse que la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes ha tenido la posesión

del bien inmueble desde la fecha de la compraventa por parte del CENTRO MATERNO INFANTIL, bien puede aquélla, si lo considera pertinente, iniciar la respectiva acción de pertenencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01162-01(8466)

Actor: DIÓCESIS DE PALMIRA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIÓCESIS DE PALMIRA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió de fallar el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La DIÓCESIS DE PALMIRA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acceda a las siguientes I.1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 96 de 3 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Palmira negó la corrección solicitada a la anotación 1 del registro de la Escritura

núm. 1308 de 17 de julio de 1963 de la Notaría 2ª de Palmira, llevado a cabo en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 el 4 de septiembre de 1963. 2º. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inclusión en la anotación núm. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en seguida de “CENTRO

MATERNO INFANTIL”, la descripción “JAIME JIMÉNEZ PARROCO DE LA IGLESIA

NUESTRA SEÑORA DE LOURDES”.

I.1.2. Hechos Mediante Escritura Pública núm. 1308 de 17 de julio de 1963 de la Notaría 2ª de Palmira, el señor ALFREDO MARTÍNEZ SAAVEDRA transfirió a título de venta real y en perpetua enajenación al CENTRO MATERNO INFANTIL el derecho de dominio, propiedad y posesión del inmueble situado dentro del área urbana de Palmira en las carreras 40A y 41, calles 35 y 36, debidamente inscrita al Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041. En la citada escritura el vendedor manifestó que hacía la venta del inmueble al Centro Materno Infantil, en extensión de 2956 metros2 y que sus linderos eran: por el oriente, con la carrera 40A; por el occidente, con la carrera 40; por el norte, con la calle 36; y por el sur, con la calle 35.

Seguidamente, la parte compradora manifestó que, “...En la actualidad el exponente es Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes de esta ciudad; Que en su dicho carácter acepta para el ‘CENTRO MATERNO INFANTIL’ la presente escritura y la venta que ella contiene; que ha pagado el precio con dineros del Centro nombrado y que desde la fecha a nombre de la entidad que representa se declara en posesión real y material de lo que adquiere”. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041, Anotación 1 de 4 de septiembre de 1963, se lee: “Personas que intervienen en el acto. DE: Martínez Saavedra Alfredo A: CENTRO MATERNO INFANTIL”, omitiéndose la descripción JAIME JIMÉNEZ EN SU CARÁCTER DE PÁRROCO DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, como debió hacerse. La Diócesis solicitó que se corrigiera dicha omisión, petición que fue denegada mediante la Resolución 96 de 3 de noviembre de 1999, confirmada mediante Resolución 116 de 9 de diciembre del mismo año, que desató el recurso de reposición interpuesto. Para negar la solicitud la Oficina de Registro consideró: a) Que el vendedor no transfirió sus derechos de dominio y posesión al Presbítero JAIME JIMÉNEZ; b) Que éste manifestó que compraba el predio para el CENTRO MATERNO INFANTIL y con dinero del mismo; y c) Que desde la fecha de otorgamiento de la escritura, en nombre de la entidad, se declaraba en posesión real y material de lo que adquiría,

argumentos con los cuales la demandada ignora el carácter de Párroco con el que suscribió el instrumento público, lo cual no podía ser de otra forma, ya que el CENTRO MATERNO INFANTIL carecía de personería jurídica, de estatutos y de patrimonio propio y, por consiguiente, de representación legal. El propio Presbítero JAIME JIMÉNEZ, como párroco que fue de la Iglesia de Nuestra Señora de Lourdes, en aras de la justicia, del derecho y de la ley, solicitó al Notario 2º de Palmira que le recibiese declaración para confirmar que si la compra del predio se había hecho para el CENTRO MATERNO INFANTIL y con dinero de éste, se trataba de una adquisición de la Parroquia, y que su propósito estaba orientado a que no se le fuese a dar una destinación distinta a la que se le venía dando al citado Centro. El anterior testimonio quedó plasmado en la Escritura Pública núm. 28 de 12 de enero del 2000, con la cual no pretendió el presbítero aclarar o corregir la Escritura Pública 1308 de 1963, por cuanto ésta era lo suficientemente clara como para incurrir en error alguno que más adelante pudiese generar interpretaciones erróneas y acomodaticias. Con la postura de la Oficina de Registro se creó un “limbo jurídico”, pues la parroquia no puede inventariar ese bien en su patrimonio, ni tampoco el CENTRO MATERNO INFANTIL, porque no siendo un ente jurídico con patrimonio propio, carece de representación legal. La Oficina de Registro de Palmira despachó favorablemente una petición

similar que le formuló la Diócesis, mediante Resolución 2 de 1999. Ninguna persona natural o jurídica ha reclamado como suyo ese predio, pues si de eso se tratara la Diócesis, como representante legal de los bienes jurídicos de que son titulares las parroquias, habría ocurrido ante otra jurisdicción diferente a la contencioso administrativa para probar su derecho de dominio. Lo que se depreca ahora es la simple adición del certificado de tradición. En la legislación civil y en la canónica está establecido que los bienes vendidos a un curato, obviamente, representado por el párroco, entran a formar parte de la parroquia y, por ende, a la Diócesis representada por su Obispo. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 58 de la Constitución Política; y 2º, numeral 1, y 33 del Decreto 1250 de 1970, estructurando para el efecto los siguientes cargos: Se quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto al omitir el nombre del otorgante comprador y su carácter de párroco se desconoció el derecho de propiedad que tiene la Parroquia sobre el predio comprado para el funcionamiento del CENTRO MATERNO INFANTIL, dependencia donde se prestaba asistencia a la comunidad que requería de servicios médicos y asistenciales de todo tipo. No se puede alegar que dicho Centro es un ente jurídico, pues al Libro de Protocolo de la Notaría no se aportó documentación alguna que respalde ese hecho o esa presunción de parte.

De otra parte, el artículo 2º, inciso 1, del Decreto Ley 1250 de 1970, establece que están sujetos a registro los contratos, debiendo entenderse que dicho registro es integral y no cercenado como lo hizo la Oficina de Registro, al omitir el nombre del representante de la Parroquia que lo era el Padre JAIME JIMÉNEZ, tal y como aparece en la Escritura Pública de Compraventa 1308 de 17 de julio de 1963. Además, se violó el artículo 33, ibídem, pues al proceder al registro de un contrato deben tenerse en cuenta los datos que le son enviados, tales como la naturaleza del mismo, la fecha y número del instrumento, el nombre de las partes, etc.

I. 2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, al contestar la demanda expresa que no se violó el artículo 58 de la Constitución Política, pues no se ha desconocido la tradición inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 37826041, pues con el registro de la Escritura Pública 1308 lo que se hizo fue dar aplicación a los principios de rogación y publicidad del acto allí consignado.

En cuanto al artículo 33 del Decreto Ley 1250 de 1970, observa que éste trata del registro provisional, asunto sobre el cual no versa el asunto materia de litigio. La Oficina de Registro no trasgredió la titularidad del bien del CENTRO MATERNO INFANTIL, pues dentro del folio citado se inscribió el nombre de la persona o entidad que era titular del derecho, independientemente de quien hubiera

sido en ese momento el representante de la compradora; diferente hubiera sido que el Párroco JIMÉNEZ hubiere expresado que compraba con el dinero de la Iglesia de Lourdes y que seguiría siendo propiedad de la Iglesia y no del Centro. El hecho de que la Oficina de Registro no hubiera adicionado el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 con la descripción que solicitó la actora no significa que el CENTRO MATERNO INFANTIL deje de ser titular del predio enajenado mediante la Escritura Pública 1308 de 1963, como tampoco que con esta declaración de adición quede la Iglesia de Lourdes como titular del predio, puesto que la Oficina de Registro no puede dar titularidad de un predio por una simple declaración que no le da mas valor ni derecho del que tiene, pues el Presbítero JAIME JIMÉNEZ actuó en representación del CENTRO MATERNO INFANTIL y no de la mencionada Iglesia. 1.2.2. Excepciones De acuerdo con el artículo 85 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, razón por la cual como la anotación de la Escritura Pública 1308 de 17 de julio de 1963 se llevó a cabo en dicho año, es evidente que la acción caducó al haber sido la demanda presentada en el año 2000. Propone también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Superintendencia de Notariado y Registro no incurrió en incumplimiento de obligación legal alguna, de tal suerte que se le pueda imputar la responsabilidad

administrativa que reclama la actora.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Debe prosperar la excepción de caducidad, ya que han transcurrido más de veinte (20) años entre la fecha de la expedición del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el Registro de la Escritura Pública 1308 de 17 de julio de 1963. El artículo 136 del citado Código prescribe que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, de tal suerte que la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del C.C.A.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, observa que ella se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual implicaría un estudio de fondo. Destaca, a manera de pura disquisición académica, que la actuación de la Oficina de Registro no violó disposición constitucional o legal alguna, ya que el Registrador se limitó a consignar la información contenida en la Escritura Pública 1308 de 17 de julio de 1963, la cual refleja, en principio, el querer de las partes. Se entiende, entonces, que el Presbítero JAIME JIMÉNEZ aceptó la venta del inmueble en nombre del CENTRO MATERNO INFANTIL, y agrega que si la Oficina de Registro procediera a hacer la adición solicitada no podría radicar el derecho de propiedad en cabeza de la Parroquia, dado que en nuestro ordenamiento la

adquisición de los derechos reales requiere del título y del modo, y para efectos de la tradición de inmuebles se requiere de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Al efectuar el registro de la Escritura Pública 1308 de 1963 se consolidó una situación jurídica concreta, la cual goza de firmeza y de la presunción legal propia de los actos administrativos, que pudo ser controvertida ante la propia Administración o en sede jurisdiccional, pero dentro del término que establece la ley. Existe de todas maneras la posibilidad de que se acuda ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de un proceso reivindicatorio de dominio, ya que la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes ha poseído durante más de 20 años el predio con Matrícula Inmobiliaria 378-26041 con ánimo de señor y dueño.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la DIÓCESIS DE PALMIRA recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fundamenta en el hecho de que el término de caducidad no debe contarse a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, como tampoco a partir de la fecha de registro de la Escritura Pública 1308 de 1963, pues, de ser así, toda demanda presentada a partir de 1963 estaría caducada y el derecho, por contera, sería ilusorio.

El término debe contarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 116 de 9 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 96 de 3 de noviembre de 1999.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La Sala advierte que no obstante que la parte actora no demandó expresamente la Resolución 116 de 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de adición en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, debe entenderse que sí lo fue, en la medida en que en la demanda aquélla hace varias referencias a dicha resolución.

Efectuada la anterior aclaración, la Sala observa que lo que aquí se demanda no es el acto de registro de la Escritura Pública núm. 1308 de 17 de julio de 1963, sino la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a adicionar la Anotación Uno del Folio de Matrícula Inmobiliaria, la cual se encuentra contenida en los actos acusados. En consecuencia, es a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 116 de 9 de diciembre de 1999 que debe contarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuatro meses. Consta en el expediente que el citado acto le fue notificado al apoderado de la Diócesis de Palmira el 10 de diciembre de 1999 (fl. 17 del cuaderno principal),

luego es evidente que para el 27 de marzo, fecha de presentación de la demanda, aún no habían transcurrido los cuatro meses, razón por la cual la acción fue ejercida en tiempo y, por lo tanto, no se encontraba caducada. Como quiera que no prospera la excepción de caducidad, la Sala debe estudiar la otra excepción propuesta denominada por la entidad demandada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamenta en el hecho de que la Administración no incumplió precepto legal alguno en la actuación adelantada. Dicha afirmación no constituye una excepción, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, sino que envuelve la defensa de los actos acusados, a diferencia de las excepciones, cuyo objetivo es enervar la pretensión demostrando la existencia de hechos impeditivos o modificativos que no permiten un pronunciamiento de fondo. Al no prosperar las excepciones propuestas, procede la Sala a analizar los cargos esgrimidos contra los actos acusados que, en esencia, plantean el desconocimiento del derecho de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes por parte de la Oficina de Registro de Palmira, al no efectuar la anotación solicitada. Examinada la Escritura Pública núm. 1308 de 17 de julio de 1963, para la Sala no queda duda alguna de que el Presbítero Jaime Jiménez no actuó en representación de la Parroquia para la cual en dicha fecha era el Párroco, pues allí textualmente se lee: “... En la actualidad el exponente es Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes de esta ciudad; que en su dicho carácter acepta para el

Centro Materno Infantil la presente escritura y la venta que ella contiene; que ha pagado el precio con dineros del Centro nombrado y que desde la fecha a nombre de la entidad que representa se declara en posesión real y material de lo que adquiere”. Ahora bien, en los hechos de la demanda la parte actora afirma que ninguna persona natural o jurídica ha reclamado como suyo ese predio, pues si de eso se tratara la Diócesis, como representante legal de los bienes jurídicos de que son titulares las parroquias, habría ocurrido ante otra jurisdicción, diferente de la contencioso administrativa, para probar su derecho de dominio, afirmación con la cual, a juicio de la Sala, precisamente se está aceptando que la titularidad del dominio del bien a que alude la Escritura Pública 1308 no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como tampoco de esta jurisdicción, cuestión última que pretende la demandante, al solicitar que se incluya en la Anotación 01 del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 378-26041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en seguida de “CENTRO MATERNO INFANTIL”, la descripción “JAIME JIMÉNEZ

PARROCO DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES”.

De hacer dicha anotación la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira o de ordenar esta Corporación que aquélla la haga, se estaría usurpando una función de la justicia ordinaria, a la cual corresponde dirimir los conflictos que se susciten en torno a la titularidad y dominio de un bien.

Concluye la Sala que bien hizo la demandada al abstenerse de realizar la anotación a la que se ha hecho tantas veces referencia, y que dado que puede entenderse que la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes ha tenido la posesión del bien inmueble desde la fecha de la compraventa por parte del CENTRO MATERNO INFANTIL, bien puede aquélla, si lo considera pertinente, iniciar la respectiva acción de pertenencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCÁSE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: Primero.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Segundo.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero.- RECONÓCESE a la abogada MARTHA CECILIA SANABRIA OCHOA como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro en los términos y para los fines del poder a ella conferido que obra a folio 9 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su

sesión de veintisiete (27) de marzo del dos mil tres (2003).

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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