CE-76001-23-31-000-2000-01220-01(30553)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01220-01(30553)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO O RECUSACION - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Regulación normativa / IMPEDIMENTO O RECUSACION - Causales / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Causal catorce / CAUSAL CATORCE DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Procedencia Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la
misma cuestión jurídica que él debe fallar”. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.14 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01220-01(30553)
Actor: WILLIAM ACERO SUAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CALLE DEL CAUCA
Referencia: IMPEDIMENTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El doctor Mauricio Fajardo Gómez, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 9 de abril de la presente anualidad manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C., para el efecto, señaló:
“1.-EL HECHO CONSTITUTIVO DE IMPEDIMENTO. “Uno de los aspectos fundamentales que se discute dentro del proceso de la referencia dice relación con la definición de la acción judicial que debe ejercerse cuando un servidor público pretende reclamar, en juicio, el pago de salarios o de prestaciones sociales por parte de la entidad pública demandada en cuanto le imputa, a la misma, el incumplimiento de sus deberes legales por omisión. “Pues bien, a partir de la constatación de ese hecho me permito registrar la siguiente situación que, a su turno, permitiría configurar la causal de impedimento: “El 30 de junio de 1995, litigando en causa propia, formulé demanda de reparación directa contra La Nación – Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir mientras tuve la condición de Procurador Delegado, entre los años de 1993 y 1994, hechos acaecidos, en todo caso, antes de la expedición de la Ley 244 de 1995. “En la actualidad el expediente se encuentra al Despacho, para fallo de segunda instancia, en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación No. 1995-1402. “Como puede apreciarse, la definición que ahora realice la Sala acerca de la acción judicial que deba ejercerse en casos como el que se encuentra sometido a su conocimiento, podrá tener incidencia en la solución que corresponda al citado proceso, comoquiera que en este último litigio pendiente también deberá
adoptarse una definición acerca de la procedencia de la acción ejercida”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…) “14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.