CE-76001-23-31-000-2000-01244-01(31495)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01244-01(31495)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a parte actora señaló, en el recurso de apelación, que la responsabilidad por la muerte (…) debe recaer sobre el Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo; por lo tanto, la Sala no se pronunciará respecto de las demás entidades demandadas, pues acerca de su participación en los hechos nada se dijo ni se controvirtió en el recurso de alzada que pasa a resolverse. Esta Sala ha delimitado, en otros asuntos, el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA /
FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[R]especto de las fotografías que se allegaron con la demanda y que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 8 de junio de 1999, (…) [la víctima] perdió la vida, debe precisarse que no tienen mérito probatorio, ya que no existe certeza de que correspondan al lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos sólo comprueban que se registraron unas imágenes, sin que de éstas se acredite su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni fueron cotejadas con otros medios de prueba.
ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ATENCIÓN EN SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS
DEL SERVICIO MÉDICO / CLASES DE SERVICIO MÉDICO
[E]s necesario hacer remisión a la jurisprudencia que ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, respecto de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica, toda vez que ésta no sólo involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico (diagnóstico, tratamiento de las enfermedades, intervenciones quirúrgicas), sino que también comprende todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que inician desde el momento en que la persona ingresa a un centro médico estatal y que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto
médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha definido la doctrina, así: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo, (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico y a las posteriores a éste (suministro de medicamentos, control de la tensión arterial, etc.) que son llevadas a cabo, regularmente, por personal auxiliar y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad y preservación de la integridad física de los pacientes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación del acto médico, consultar providencias de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO CONEXO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos como: (i) lesiones derivadas por caída de camillas y que se
presentan por vigilancia inadecuada, (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentos, (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos, (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos y (v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, consultar providencias de 2 de octubre de 1997, Exp. 11652, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 3 de mayo de 1999, Exp. 11943, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12165, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 9 de marzo de 2000, Exp. 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de julio de 2005, Exp.
15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ATENCIÓN EN SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / DEBERES
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD /
SEGURIDAD / SEGURIDAD DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD SANITARIA
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD
MÉDICA ESTATAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO
DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el deber de seguridad que le asiste a las entidades hospitalarias se contrae a impedir que los pacientes sufran accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se les presta, y que dentro de dicho deber se encuadran las actividades de “custodia y vigilancia”, pero sólo cuando se trata de establecimientos de atención a personas con patologías mentales, de manera que tales obligaciones no se pueden extender al punto de pretender que el establecimiento deba evitar un riesgo proveniente de actos de terceros, respecto de cualquier tipo de pacientes, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse”. En efecto, se ha entendido que el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias, en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el fortalecimiento de las medidas de vigilancia, caso en el cual,
dado que la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias cumplen con el deber de control dando oportuno aviso a tales autoridades, con el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los pacientes cuya integridad pueda verse afectada por actos de terceros; al respecto, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos disponía que los hospitales debían dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, cuando recibieran a una persona a quien se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo. Para la Sala resulta evidente que el objeto de tal disposición era facilitar la iniciación de las investigaciones penales respectivas, por los delitos cometidos contra las personas que ingresan lesionadas al establecimiento de salud. Así, la autoridad destinataria del aviso es, sin duda, la autoridad judicial encargada de adelantar el proceso correspondiente. Sería absurdo pensar que la norma obligara a ese establecimiento a solicitar protección especial de la policía para todas las personas que ingresaran por habérseles ocasionado un daño en el cuerpo o en la salud. Atendiendo a consideraciones similares y con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 741 del 14 de marzo de 1997, por la cual impartió “instrucciones sobre seguridad personal de usuario para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud” (…). Es evidente que con esta resolución se pretendió regular la seguridad de los usuarios del sistema de salud, ya fuera en la práctica de actividades médicas que representaran un riesgo para ellos, o por el peligro o amenazas derivados del hecho de personas ajenas a la
institución, no obstante lo cual ese deber de seguridad no puede entenderse como una obligación de resultado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad del Estado, consultar providencias de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de abril del 2002, Exp. 13122, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril del 2006, Exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO CONEXO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / SEGURIDAD / SEGURIDAD DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HOMICIDIO / URGENCIAS MÉDICAS / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / OMISIÓN EN LA
ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE
URGENCIAS / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / RIESGO EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE
HECHOS VIOLENTOS / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
HECHO DEL TERCERO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con las copias auténticas del registro civil de defunción, del acta de levantamiento de cadáver y del certificado del protocolo de necropsia URO-PF #99-45, según las cuales el señor (…) falleció, de forma violenta, el 8 de junio de 1999, como consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego que le fueron propinados por un desconocido, cuando era atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo. (…) Así las cosas, el análisis del
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo en los hechos que motivaron esta demanda, por cuanto, según los demandantes, éste no dispuso de las medidas de seguridad necesarias para controlar el ingreso de personas, omisión que facilitó la entrada del sujeto que terminó con la vida del paciente (…). [A] partir del escaso material probatorio arrimado al expediente la Sala encontró que, después de la llegada de (…) [la víctima] al Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo, un hombre armado se presentó en el mismo lugar, intimidó al celador, (…) para que no obstaculizara su ingreso, luego de lo cual se dirigió a la sala donde el señor (…) recibía atención médica y le propinó varios disparos que terminaron con su vida. (…) La Sala advierte, que (…) [la víctima] ingresó al Hospital Departamental “San Antonio” con algunas heridas en su cuerpo, de manera que el personal médico se dispuso a prestarle la atención de urgencias necesaria para el tratamiento de las mismas. Según el protocolo de necropsia, las lesiones fueron causadas con un “Arma Corto-Contundente”, hecho que, de conformidad con la disposición del Código de Procedimiento Penal (…), debió ser informado inmediatamente a la Policía; sin embargo, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares del caso, se encuentra que la inmediatez con la que ocurrió el atentado impidió a los funcionarios del hospital dar oportuno aviso a la Policía Nacional sobre las condiciones en que el paciente había ingresado a la unidad de urgencias, pues, tal
como lo relató la Fiscalía, el delincuente irrumpió “casi en forma inmediata” con la entrada del herido. Pero en todo caso, si se entendiera que, entre el ingreso del paciente y la llegada del homicida al hospital, transcurrió un tiempo importante, lo cierto es que el personal administrativo de ese establecimiento sólo estaba obligado a comunicarse con la Policía Nacional para darle aviso de las condiciones en las que (…) [la víctima] había llegado y no, como lo sugieren los demandantes, para solicitarle protección especial con el fin de garantizar la vida del paciente, pues, por un lado, nada les indicaba a los funcionarios que se trataba de un paciente en peligro inminente de muerte por la amenaza de un tercero y, por otro lado, el hecho de presentar algunas heridas en su cuerpo no representaba, per se, una situación especial de riesgo frente a la cual el hospital estuviera compelido a redoblar su dispositivo de seguridad. Ahora, si bien es cierto, tal como atrás se expresó, que el establecimiento hospitalario, en virtud de su deber de vigilancia, debió controlar el acceso de personas al lugar y restringir el ingreso de armas de fuego y que, no obstante, el homicidio (...) se produjo en sus instalaciones, también es cierto que, en este caso, no se puede hablar de una omisión del cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, toda vez que está probado que el hospital contaba con personal de celaduría. Cosa distinta es que el señor (…) vigilante del Hospital Departamental “San Antonio”, haya sido amedrentado por el agresor de tal forma que no pudo evitar la irrupción de éste en la sala de urgencias, como también lo es que haya sido él quien activara el ama
de fuego en contra del paciente que estaba siendo atendido por los médicos, circunstancia esta última respecto de la cual ninguna prueba hay en el expediente. (…) Así las cosas, nada le permite a la Sala determinar que existió acción u omisión alguna por parte del hospital demandado, que hubiere sido determinante en la causación del hecho dañoso; en efecto, se insiste, no existen en el proceso medios probatorios que den cuenta de la falla en el servicio que se le pretende endilgar; por el contrario, es evidente que la causa eficiente y adecuada del daño irrogado a los actores devino del hecho de un tercero, pues, aunque no se identificó al responsable del homicidio (…), no hay duda que se trató de un homicidio causado por un sujeto ajeno al personal del Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo. En este estado de cosas, le asistió razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda; por lo tanto, la sentencia apelada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01244-01(31495)
Actor: DIOMEDES ROMERO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda del 4 de abril del 2000, el señor Diomedes Romero Rodríguez y los señores Ferrison y Walis Romero Castro, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Departamento del Valle de Cauca y al Hospital Departamental “San Antonio”, por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo y hermano, el señor Robinson Romero Castro, ocurrida el 8 de junio de 1999.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1’000.000 o lo que resultara probado en el proceso y, por lucro cesante, solicitaron la suma que se llegara a determinar del salario devengado por la víctima y el término de su vida probable. Por perjuicios morales, solicitaron el equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para el padre de la víctima, y 3.000 gramos de oro para cada uno de los hermanos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 8 de junio de 1999 el señor Robinson Romero Castro ingresó al Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo, con una herida producida por un arma cortopunzante y, encontrándose en la sala de urgencias, un sujeto irrumpió en el establecimiento, le
propinó varios disparos con arma de fuego y le causó la muerte de forma inmediata. Alegaron los demandantes que, para la época de los hechos, el Hospital Departamental “San Antonio” no contaba con vigilancia policial ni de cualquier otra índole, de manera que no garantizó la protección de sus pacientes, al punto que facilitó el cometido del delincuente que terminó con la vida del señor Robinson Romero Castro; por lo tanto, consideraron que le asiste responsabilidad al Estado, por los perjuicios derivados de su fallecimiento (f. 18 a 27, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de mayo de 2000, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas (f. 29 a 30, 38, 39 y 41, c. 1.).
El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de los demandantes y enfatizó en que no se le puede imputar una falla en el servicio como causa del daño alegado, pues no tuvo ninguna participación en la producción del mismo; en consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva como eximente de responsabilidad (f. 59 a 68, c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que la omisión que se le pretende imputar a título de falla en el servicio no se configuró en este caso, toda vez que no es su función vigilar cada uno de los hospitales del país, máxime que éstos cuentan con un cuerpo de seguridad privada. Agregó que el hecho de que la víctima haya ingresado al centro hospitalario con una herida causada con
un arma no daba lugar a que se le prestara protección especial por parte de la policía, pues ni el herido ni sus familiares elevaron solicitud alguna de acompañamiento. En ese sentido, propuso el hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad, así como el hecho de un tercero, haciendo referencia, no sólo al agresor de Robinson Romero Castro, sino al centro hospitalario, en la medida en que consideró que éste debió prestarle el servicio de seguridad necesario para salvaguardar su vida (f. 87 a 94, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de abril de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 44 a 45 y 102, c.1).
La parte demandante manifestó que el Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo desatendió los parámetros de seguridad que le imponía la Resolución 741 de 1997, en tanto que dicha norma obligaba a las instituciones prestadoras del servicio de salud a restringir el acceso de armas y de cualquier otro elemento peligroso, con el fin de garantizar la integridad de quienes se encontraran allí (f. 103 a 105, c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 106 a 113, c.1). El Hospital Departamental “San Antonio” aseguró que no estaba obligado a responder por los perjuicios derivados de la muerte del señor Robinson Romero Castro, toda vez que el hecho dañoso, además de ser causado por un tercero, no
fue patrocinado por la omisión que se le pretende achacar, pues está probado que, para el momento del atentado, el hospital contaba con personal de vigilancia (f. 123 a 128, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de noviembre del 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, si bien es cierto a la Policía Nacional le correspondía prestar protección y vigilancia a todos los ciudadanos, también es cierto que, en este caso particular, esa institución no tenía conocimiento de que la vida e integridad de Robinson Romero Castro se encontraba en riesgo inminente; por lo tanto, no se le podía exigir que le brindara acompañamiento especial.
En cuanto al Hospital Departamental “San Antonio”, señaló que no se le puede atribuir ninguna conducta omisiva, negligente o deficiente generadora del daño, pues ese establecimiento no contaba con la información ni con los elementos suficientes para inferir que, debido al ingreso del mencionado paciente, se debían extremar las medidas de control y de vigilancia en el mismo. Añadió que no se vislumbra incumplimiento alguno de las disposiciones contenidas en la Resolución 741 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, toda vez que, al respecto, sólo se aportaron unas fotografías que no definen ninguna situación y que, en todo caso, carecen de valor probatorio, por cuanto se desconoce el momento en que fueron tomadas. En consecuencia, concluyó que el daño irrogado a los demandantes no puede ser imputado al Estado, pues “provino en forma exclusiva, eficiente y determinante del
hecho de un tercero” (f. 130 a 143, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenara al Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo, ya que, a su juicio, está demostrado, contrario a lo dicho por el Tribunal, que ese establecimiento incumplió las normas mínimas de seguridad y de vigilancia; al respecto, insistió en que las fotografías aportadas con la demanda, que “no fueron tachadas de falsas”, son elementos de prueba suficientes para tener acreditada la falla en la prestación del servicio de seguridad y de control, toda vez que con ellas se demuestra que el mencionado hospital no tenía puertas. Los recurrentes afirmaron que el a quo libró de responsabilidad al Hospital Departamental “San Antonio” por el simple hecho de haber demostrado que, en el momento de los hechos, contaba con la vigilancia de un celador. A su juicio, ello no es razón suficiente para aceptar la inexistencia de una falla en el servicio, pues debió analizarse si esa persona actuó con el propósito de proteger la vida de Robinson Romero Castro, ya que, en todo caso, la custodia y cuidado de ese paciente, quien se encontraba en estado de indefensión, estaba a cargo de dicho centro hospitalario (f. 144 a 148, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 8 de abril del 2005 y se admitió en esta Corporación el 27 de enero del 2006 (f. 151 y 155, c. ppl.).
El 13 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión
y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 157, c. ppl.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues insistió en que no le asiste responsabilidad por los perjuicios alegados, por cuanto no se configuró ninguna falla en el servicio que le sea atribuible; por lo tanto, insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 158 a 160, c.1).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre del 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como atrás se mencionó, la parte actora señaló, en el recurso de apelación, que la responsabilidad por la muerte de Robinson Romero Castro debe recaer sobre el Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo; por lo tanto, la Sala no se pronunciará respecto de las demás entidades demandadas, pues acerca de su participación en los hechos nada se dijo ni se controvirtió en el recurso de alzada que pasa a resolverse. Esta Sala ha delimitado, en otros asuntos, el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, basada en los siguientes argumentos: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la
providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”1. Ahora bien, respecto de las fotografías que se allegaron con la demanda y que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 8 de junio de 1999, Robinson Romero Castro perdió la vida, debe precisarse que no tienen mérito probatorio, ya que no existe certeza de que correspondan al lugar donde sucedieron los hechos. Dichos elementos sólo comprueban que se registraron unas imágenes, sin que de éstas se acredite su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni fueron cotejadas con otros medios de prueba. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, expediente 32800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de un proceso cuya demanda se presentó en 2004 debe exceder de $51’730.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda asciende a la suma de $68’975.5502,
solicitada por concepto de perjuicios morales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Valoración probatoria El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con las copias auténticas del registro civil de defunción3, del acta de levantamiento de cadáver4 y del certificado del protocolo de necropsia URO-PF #99-455, según las cuales el señor Robinson Romero Castro falleció, de forma violenta, el 8 de junio de 1999, como consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego que le fueron propinados por un desconocido, cuando era atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo.
Según los antecedentes descritos en el acta de levantamiento del cadáver, el señor Romero Castro “ingresó herido por Arma Corto-Contundente, a la sala del servicio de Urgencias del hospital Departamental ‛San Antonio’ de Roldanillo; y mientras Recibía Atención Médica fue Agredido con Proyectil de arma de fuego; falleció; se practicó el levantamiento en la misma Sala de Urgencias” (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores, f. 31, c. 2). Al respecto, la copia auténtica de la hoja de atención en urgencias del Hospital Departamental “San Antonio” dice que el mencionado paciente ingresó con una “herida longitudinal a nivel de región pareto-occip izq … estando prestándole la 2 Suma que resulta de multiplicar $13.795,11, valor del gramo de oro al momento de la interposición de la
demanda (4 de abril del 2000), por 5.000 (f. 19, c. 1). 3 F. 6, c. 1. 4 F. 32 a 33, c. 2. 5 F. 8, c. 1. atención médica, es baleado x otro sujeto y muere” (se transcribe tal como obra en el expediente, f. 41, c. 2). Así las cosas, el análisis del asunto se contrae a determinar la responsabilidad del Hospital Departamental “San Antonio” de Roldanillo en los hechos que motivaron esta demanda, por cuanto, según los demandantes, éste no dispuso de las medidas de seguridad necesarias para controlar el ingreso de personas, omisión que facilitó la entrada del sujeto que terminó con la vida del paciente Robinson Romero Castro. Para analizar el presente caso, es necesario hacer remisión a la jurisprudencia que ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, respecto de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica, toda vez que ésta no sólo involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico (diagnóstico, tratamiento de las enfermedades, intervenciones quirúrgicas), sino que también comprende todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que inician desde el momento en que la persona ingresa a un centro médico estatal y que están a cargo del personal
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