CE-76001-23-31-000-2000-01321-01(30066)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01321-01(30066)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos para su valoración. Regulación normativa / COPIAS AUTENTICAS - Proceso civil de ejecución singular. Valoración probatoria En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el plenario obra, en copia auténtica, el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Díaz Álvarez en contra del I.S.S. y de Colsanitas S.A., pieza procesal que fue trasladada por solicitud de la parte demandante, sin que mediara coadyuvancia de la entidad demandada, pero que
puede ser valorada en el sub lite, por cuanto en el trámite de esa acción constitucional se practicaron pruebas con audiencia y participación de dicha entidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, exp. 12789
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOElementos constitutivos Esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Para que proceda su reparación, debe producir un daño personal y cierto que demuestre que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD POR LA ACCION U OMISION DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES - Regulación normativa El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe producir un daño personal y cierto que haya resultado antijurídico, en la medida en que se evidencie que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten
con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ART. 65.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la
autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, C.P. Daniel Suárez Hernández FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Embargo y secuestro de bienes muebles que no fueron restituidos por secuestre / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia. Secuestres / SECUESTRE - Incumplimiento de obligaciones legales, en relación con la guarda de los bienes que se le entreguen en custodia. Justicia [E]l Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura ordenó el embargo y secuestro de unos bienes muebles de propiedad del acá demandante, señor Roberto Urrea Sánchez, y que éstos fueron entregados a la secuestre Cristina Quiñones Ferrín, quien aceptó y firmó el inventario levantado en la diligencia y, posteriormente, lo ratificó en un nuevo informe. También se probó que dichas medidas cautelares fueron levantadas y que el Juez Civil ordenó la devolución de todos los bienes secuestrados o del dinero recaudado por la venta de los mismos. (…) teniendo en cuenta que los materiales de construcción secuestrados y embargados se encontraban bajo la custodia y la administración el Estado, en
tenencia de la mencionada auxiliar de la justicia, se tiene que a ella no sólo le correspondía guardarlos y cuidar de éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del C. de P.C. y en el numeral cuarto del artículo 682 del mismo estatuto, - funciones que, a diferencia de lo que dice el a quo, no le corresponden al propietario - sino restituirlos a su dueño, en cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura. De no hacerlo, surge para la administración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la parte demandada logre demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la entrega real y material de los bienes al señor Roberto Urrea Sánchez, o la ocurrencia de alguna eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima. En los términos del auto interlocutorio atrás mencionado, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Quiñones Ferrín, es perceptible que el patrimonio del señor Roberto Urrea Sánchez sufrió un empobrecimiento importante e injustificado, durante la vigencia de las medidas cautelares impuestas, pues, según ese despacho judicial, la negligencia de la secuestre ocasionó “pérdidas económicas en detrimento de los intereses económicos del demandado”, toda vez que “se estableció un faltante que ascendió a la suma de $13.269.485.oo”. Súmese a lo dicho que tales afirmaciones
no fueron desvirtuadas por la parte demandada, ni se allegó al proceso prueba alguna sobre el cumplimiento del deber de entregar a su dueño lo ordenado por el Juez Civil. Por lo mismo y como la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no demostró, a efectos de redimirse de la imputación del perjuicio ocasionado por el obrar de un auxiliar de la justicia, la existencia de una causa extraña, imprevisible e irresistible que le haya impedido restituir los mencionados bienes muebles a su propietario, es claro que ese daño le resulta imputable. En suma, ante la demostración del daño alegado y la imputación del mismo a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada la ocurrencia de fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes a su dueño. LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - Valoración del dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No tiene mérito probatorio por no cumplir con los requisitos legales / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Ante la imposibilidad de determinar con precisión el valor del quantum indemnizatorio Milita en el expediente un dictamen pericial que pretende calcular el valor del daño emergente y del lucro cesante causado al demandante, con ocasión de la pérdida de parte del material secuestrado el 22 de septiembre de 1997 y de la manipulación y venta de que habrían sido objeto por parte de Cristina Quiñones Ferrín. De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de abril de 2003, corrió traslado del mismo, sin que las partes se manifestaran. No obstante, la Sala no otorgará mérito probatorio al dictamen pericial practicado, habida cuenta que el mismo no cumple fielmente las exigencias dispuestas por el artículo 241 del C. de P.C, es decir, no se observa firmeza, ni precisión, ni contundencia en sus conclusiones, pues los peritos se limitaron a cuantificar el valor total de la mercancía secuestrada y a actualizarla al momento en que el estudio fue elaborado, sin explicar el proceso de razonamiento que los llevó a avaluar los perjuicios materiales en $597’889.930. Es de advertir, además, que este experticio no guarda relación con los demás elementos probatorios que obran en el plenario, toda vez que no se tuvo en cuenta que, durante el proceso ejecutivo, la secuestre habría realizado consignaciones parciales del dinero recaudado con la venta de algunos materiales, sumas que deben ser descontadas del avalúo de perjuicios. (…) teniendo en cuenta que, a partir de dicha prueba, no es posible determinar con total precisión el valor del perjuicio material que debe decretarse a cargo de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto a la parte demandada a pagar, a favor de la sucesión del señor Roberto Urrea Sánchez, el valor de los bienes que fueron secuestrados y que no fueron devueltos.
INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Trámite. Oportunidad. Parámetros El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). Para la liquidación, se deben observar los siguientes parámetros: i) Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de cada uno de los artículos que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro, es decir, de aquellos bienes que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 22 de septiembre de 1997. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida cautelar. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados, como la Cámara Colombiana de la ConstrucciónCAMACOL –. ii) Del avalúo de los bienes se deben deducir las sumas de dinero que habría consignado la secuestre, por la venta de materiales o, en su defecto, los artículos que habría devuelto a su propietario o al despacho judicial, así como el dinero que habría tenido que cancelar durante su gestión, por concepto de conservación, mantenimiento, vigilancia y depósito de los bienes secuestrados, siempre que ello haya sido informado al juez, en los términos previstos en el artículo 682, numeral 4 del C. de P. C. iii) La suma neta, es decir, la resultante del la anterior deducción, será actualizada atendiendo a la fórmula matemático actuarial utilizada para ello por el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066)A
Actor: ROBERTO URREA SANCHEZ
Demandado: NACION-RAMA JUDICIALY OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con Sede en Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2000, el señor Roberto Urrea Sánchez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados con la pérdida de unos bienes muebles (material de construcción) secuestrados en el trámite de un proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado en su contra por la
Asociación Colombo - China, los cuales fueron entregados a la auxiliar de la justicia, señora Cristina Quiñones Ferrín, en diligencia del 22 de septiembre de 19971. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización por los perjuicios materiales estimados en $73’123.693. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, una vez la auxiliar de la justicia presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura un listado de los bienes secuestrados en la mencionada diligencia, los dejó a cargo del vigilante de la asociación demandante en aquél proceso, omitiendo su deber de vigilancia y custodia sobre los mismos; de esta forma, “permitió que otra u otras personas obtuvieran provecho de los mismos, pues los abandonó en un depósito inadecuado e inconveniente y permitió que la parte demandante los manipulara” (f. 52 a 59, c. 1).
2. Mediante auto del 2 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a la señora Cristina Quiñones Ferrín y admitió la demanda. Dicha providencia se notificó en debida forma a las demandadas (f. 60 a 62, c. 1).
3. Cristina Quiñones Ferrín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, asegurando que, si bien es cierto se suscribió un acta de secuestro con la relación de los bienes afectados, éstos, en especial los ladrillos, no fueron contados uno a uno, sino que fueron recibidos “en forma genérica” por parte de 1 Teniendo en cuenta que, desde el 7 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Civil de Buenaventura ordenó a la
secuestre hacer entrega real y material de todos los elementos que se embargaron y secuestraron el 22 de septiembre de 1997, se advierte que es desde el momento en que se profirió dicha providencia en que empezó a correr el término de caducidad. Fernando Van Kan, persona designada en una primera oportunidad como secuestre. Así las cosas, aseguró que la descripción de los bienes que recibió se basó en el inventario inicialmente presentado por el señor Van Kan (f. 83 a 90, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones del actor y manifestó que todas las diligencias realizadas y las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, estuvieron soportadas en normas sustantivas y procedimentales vigentes, de manera que no le asiste responsabilidad alguna por los posibles perjuicios ocasionados con la pérdida de los bienes muebles entregados a Cristina Quiñones Ferrín, en calidad de secuestre; por lo tanto, aseguró que es ella quien debe responder por los daños causados, pues el deber de custodia y vigilancia sobre los mismos estaba a su cargo. No obstante lo anterior, propuso como excepción, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que el señor Roberto Urrea descuidó sus pertenencias y no ejerció ninguna acción a fin de requerir a la auxiliar de la justicia el cumplimiento de sus obligaciones (f. 98 a 103, c. 1).
4. La señora María Denis Piedrahita de Urrea manifestó que su cónyuge, señor Roberto Urrea Sánchez había fallecido, de manera que otorgó facultades a un
nuevo apoderado judicial, con el fin de continuar con el proceso (f. 114 a 118, c. 1).
5. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de diciembre de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 105 a 109 y 121, c. 1).
6. En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que la administración de justicia incurrió en un error que le ocasionó graves perjuicios, comoquiera que, por un lado, la auxiliar de la justicia a quien se le encargó el secuestro de unos bienes muebles no ejerció la vigilancia necesaria sobre éstos y, por el contrario, facilitó y participó en la venta de los mismos, sin rendir cuenta alguna y, por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, pese a conocer de tales irregularidades, no se manifestó al respecto (f. 122 a 135, c. 1).
La Rama Judicial reiteró la defensa expuesta en la contestación de la demanda e insistió en que no debe responder por los posibles perjuicios ocasionados a la parte demandante, toda vez que la responsabilidad recae exclusivamente sobre la secuestre, señora Cristina Quiñones Ferrín, y sobre el mismo demandante, señor Roberto Urrea Sánchez, por su negligencia y descuido respecto de los bienes secuestrados (f. 137 a 141, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del acá demandante se agotaron todas las etapas procesales y, por consiguiente, el señor Urrea Sánchez tuvo todas las garantías y oportunidades para presentar los recursos que la ley le otorgaba y para hacer uso de la caución que prestó la secuestre con el fin de asegurar la custodia y buen cuidado de los bienes secuestrados. Al respecto, el a quo concluyó lo siguiente: “Para la Sala está demasiado evidente que en el presente caso no se incurrió en error judicial ni hubo falla injustificada en la administración de justicia, pues la actuación del Juez 2° Civil Municipal de Buenaventura estuvo enmarcada dentro de la ley y la Constitución, luego sus actos no pueden calificarse de omisivos, imprudentes ni negligentes que den lugar a comprometer su responsabilidad. “Se respetaron los términos y las formas previstas por el Código de Procedimiento Civil y la parte afectada (sic) en este caso el señor ROBERTO URREA SANCHEZ, tuvo todas las oportunidades procésales (sic) para interponer los recursos de ley y hacer valer sus derechos. “Al proceso ejecutivo se le dio el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil, se libró el mandamiento de pago, medidas previas, la parte demandada propuso excepciones, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante la ejecución. El secuestre prestó caución para garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar al demandado o a terceros, se le excluyó de la lista de
auxiliares de la justicia y se le impuso una multa. “Se siguió el trámite previsto en los artículos 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la rendición de cuentas del secuestre. “No puede ahora, la demandante en este proceso, reclamar falla en la prestación del servicio de justicia o error judicial, cuando en el proceso ejecutivo tuvo todas las oportunidades procésales (sic) e hizo uso de los recursos que la ley le concedía. “En relación con los posibles perjuicios que le hubieren causado los presuntos malos manejos de la secuestre, ésta había constituido una póliza judicial con el fin de garantizar la custodia y buen cuidado de los bienes entregados en tal calidad, y por tanto, el señor ROBERTO URREA SANCHEZ, (sic) ha debido hacer uso de dicha caución, pues para eso fueron instituidas las Pólizas (sic) de garantía” (f. 144 a 153, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Discrepó de los argumentos expuestos por el a quo y consideró que con éstos se avalaron actos irresponsables de funcionarios y auxiliares de la justicia, toda vez que no coincidieron con la realidad procesal. En primer lugar, afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura incurrió en varios desaciertos, toda vez que, al imponer la medida cautelar, no limitó los bienes a secuestrar según su valor comercial y excedió de manera significativa el crédito inicialmente
reclamado, pues, mientras éste último no superaba $3’320.295, los bienes afectados estaban avaluados en, aproximadamente, $35’000.000. En segundo lugar, aseveró que ese despacho judicial permitió el irregular depósito que la secuestre hizo de los bienes, en un inmueble cuya propiedad estaba en cabeza del demandante en el proceso ejecutivo y que, además, nunca le exigió la rendición de cuentas que aquélla estaba obligada presentar periódicamente. Finalmente, el apelante explicó que no hizo efectiva la caución que prestó la secuestre, toda vez que aquélla se otorgó de conformidad con el valor de la pretensión ($3’320.295), cifra que resultaba completamente irrisoria frente al valor de los bienes secuestrados. Dicho esto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 157 a 165, c. ppl.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de octubre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 20 de mayo de 2005 (f. 167 a 168 y 172, c. ppl.).
El 22 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta etapa, la parte demandante insistió en los presupuestos fácticos y en los fundamentos jurídicos en los que erigió la demanda (f. 174 y 175 a 192, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES
Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $73’123.693, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Prueba trasladada En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala2. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300 sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.
En el expediente obran unas copias auténticas del proceso civil de ejecución singular adelantado por la Asociación Cultural Colombo - China, contra el señor Roberto Urrea Sánchez4, por una suma de, aproximadamente, $3’320.295, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante, petición a la que adhirió la demandada5. En este orden de ideas, tales copias se tendrán como prueba en este proceso. Valoración probatoria y caso concreto La Sala abordará el análisis de imputación de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios que el demandante asegura haber padecido con ocasión de la pérdida y deterioro de algunos bienes muebles de su propiedad, al ser objeto de manipulación y afectación, cuando se encontraban bajo la custodia de la secuestre Cristina Quiñones Ferrín. Para tal efecto, es necesario señalar que esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe producir un daño personal y cierto que haya 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789 4 C. 2, prueba conjunta. 5 F. 57 y 89, c. 1.
resultado antijurídico, en la medida en que se evidencie que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales6. En relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ART. 65.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad
administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, C.P. Daniel Suárez Hernández. En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”8.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra probado que, una vez la Asociación Cultural Colombo - China inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Roberto Urrea Sánchez, presentó demanda de ejecución singular en contra de éste, con el fin de que se le librara mandamiento de pago de los cánones correspondientes al período comprendido entre abril de 1996 y junio de 1997 (f. 18 a 20, c. 2). Se probó que, mediante auto del 9 de septiembre de 19979, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago en contra del señor Urrea Sánchez y que, en providencia del 17 de septiembre del mismo año10, decretó el embargo y secuestro de varios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.