CE-76001-23-31-000-2000-01356-01(1336-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01356-01(1336-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASIMILACION EN EL ESCALAFON DOCENTE – Regulación legal / ASIMILACION DE EXPERIENCIA PARA ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Oportunidad con anterioridad a la expedición del Decreto 2277 de 1976 Si bien es cierto que para el reconocimiento del tiempo que prestó la actora sus servicios docentes con anterioridad a la expedición del Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Nacional Docente – , el artículo 73 dispuso que se tomaría en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo Escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10; también lo es, entre otras, que el Decreto 259 de 1981 lo reglamentó, y dispuso que la oportunidad de hacerlo era en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso después de la asimilación. Precluída esta oportunidad no se tomaría en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al Grado anterior al cual se aspira a ascender. La actora solicitó y quedó inscrita en el Estatuto Nacional Docente en el año de 1984 (fl.11), sin que primero su experiencia docente hubiera quedado asimilada al nuevo Estatuto, porque en ese momento no era una docente escalafonada - artículo 71 del Decreto 2277 de 1979-, y además el proceso de asimilación quedó suspendido el 30 de junio de 1982 de conformidad con el Decreto 85 de 1980 incorporado al artículo 71 del Decreto 2277 de 1979. Es decir, solicitó la inscripción en el Escalafón casi dos años después de haberse suspendido el proceso de asimilación. Razón por la cual quedó inscrita en el
Grado 6º de acuerdo a su “preparación académica”, correspondiente al título de Economista, de conformidad al artículo 8º del Estatuto Nacional Docente. Razones por las cuales mal puede pretender la parte actora, como lo plantea en la demanda, que se le tenga en cuenta el servicio prestado a la Secretaría de Educación Pública de Boyacá (7 años, 6 meses y 14 días) y 2 años y medio a la educación privada en la Ciudad de Santiago de Cali; como tiempo laborado y no utilizado antes de la vigencia del Decreto 2277 de 1979, para efectos de ascenso del Grado 10 al 12; para saltar Grados dentro del nuevo escalafón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 10 / DECRETO 2277
DE 1979 – ARTICULO 71 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 72 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 73 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 74 / DECRETO 259 DE 1981 – ARTICULO 26 / DECRETO 704 DE 1996 / DECRETO 259 DE 1981 / DECRETO 85 DE 1980
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01356-01(1336-05)
Actor: ANA LUCIA PATARROYO DE URIBE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que negó las súplicas de la demanda incoada por ANA LUCIA PATARROYO DE
URIBE. LA DEMANDA ANA LUCIA PATARROYO DE URIBE por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento del Valle, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo de diciembre 14 de 1999 expedido por la Oficina Jurídica y de Escalafón del Departamento del Valle que negó el reconocimiento del tiempo de servicio en la Docencia Oficial prestados con anterioridad a su inscripción en el Escalafón Nacional Docente – Decreto 2277 de 1979 -. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle el tiempo de servicio prestado en la Educación Oficial como Normalista Superior de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá en escuelas primarias desde el 14 de agosto de 1970 al 28 de febrero de 1978, a fin de que le sean reconocidos los ajustes económicos, así como el ascenso del Grado 10 al 12 a partir del 24 de septiembre de 1999 fecha en la cual fue reconocido el ascenso en el Grado 10 por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Valle, así como el retroactivo de tres años de tiempo de servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 541 de 14 de agosto de 1970 proferida por la Secretaría de Educación Pública de Boyacá la actora fue vinculada como Docente Normalista Superior en Escuelas Oficiales del Departamento. La actora estuvo vinculada a la Docencia Oficial en el Departamento de Boyacá en primaria desde el 14 de agosto de 1970 hasta el 28 de febrero de 1978, y el 22 de marzo del mismo año se le aceptó la renuncia mediante Resolución No 322. Obtuvo el título de Economista en la Universidad del Valle y se vinculó como Docente en primaria en el Colegio privado Lacordaire de la ciudad de Santiago de Cali durante los años 1983, 1984 y mitad del período de 1985. Al solicitar la inscripción en el Escalafón Nacional, la Junta Nacional de Escalafón le informó que el tiempo de servicio anterior no se le tenía en cuenta, debido a que no se había asimilado al nuevo escalafón, y que por lo tanto debía comenzar en el Grado 6º correspondiente al título en Economía quedando inscrita mediante la Resolución No. 017424 de 1984. La Docente no utilizó para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente el tiempo laborado tanto en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como en el Colegio Privado. Fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 04713 de 3 de mayo de 1990, como profesora de tiempo completo en el nivel de secundaria y vinculada al Liceo Laura Vicuña de la Ciudad de Cali, en el programa jornada adicional y trasladada en 1994 al Colegio Nueva Granada de la misma
ciudad, donde actualmente labora en el área de Sociales. El 24 de septiembre de 1999 fue escalafonada en el Grado 10, mediante Resolución No. 76654. El 29 de noviembre de 1999 mediante derecho de petición presentado a la Junta Seccional de Escalafón Docente del Valle, solicitó que se tuviera en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación Pública del Departamento de Boyacá: 7 años, 6 meses, 14 días; y 2 años al servicio de la educación privada en la ciudad de Cali, para obtener el ascenso correspondiente en el Escalafón Nacional. Mediante comunicación de 14 de diciembre de 1999, la Jefe de la Oficina Jurídica y de Escalafón, negó el reconocimiento del tiempo laborado en el Departamento de Boyacá y el Departamento del Valle, porque la demandante goza de los derechos y garantías que otorga el Escalafón Nacional Docente, solo a partir de la fecha en que la Junta de Escalafón del Valle la inscribió en el mismo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 53, 67 y 68; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 10, 12 y 39; Decreto 898 de 1981 y Ley 115, artículo 121. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia de 4 de julio de 2003 negó las pretensiones de la demanda (fls.74 a 83), con los siguientes razonamientos: “La demandante considera que se violó el derecho a la igualdad al
desconocerle el Departamento Jurídico del Escalafón del Valle, el tiempo laborado en el Departamento de Boyacá y en el Colegio Lacordaire de Cali (privado). Ya que en casos similares al que nos ocupa, a la mayoría de docentes se les reconoció el tiempo de servicio laborado a la expedición del Decreto 2277 de 1979.” … El Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 regula el ejercicio de la docencia y en su artículo 10 consagra todos los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados de Escalafón Nacional Docente. Por su parte, el artículo 11 del dictado decreto, hace referencia al tiempo de servicio para el ascenso en el escalafón, el cual podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.” (fls. 79 y 81). El Decreto 2277 de 1979 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 259 de 1981 en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón y el artículo 26 dispuso que el Educador podía presentar la certificación del tiempo de servicio prestado con anterioridad a la asimilación - Decreto 2277 de 1979 -, en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso después de la asimilación, y que precluída ésta, no se tomará en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al grado anterior al cual se aspira ascender, lo cual no sucedió en el presente caso. El proceso de asimilación de docentes al nuevo escalafón fue regulado por el
Decreto 2277 de 1979 y rigió a partir del 14 de septiembre del mismo año, es decir, que la oportunidad para el reconocimiento del tiempo laborado con anterioridad para efectos del ascenso debió hacerlo al momento de la inscripción en el Escalafón Nacional Docente cuando elevó por primera vez la solicitud, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 017424 de 3 de mayo de 1984 al Grado 6º, acto administrativo que no fue recurrido. Dicho reconocimiento fue posterior a la vigencia del Decreto 259 de 1981 que reglamentó parcialmente el Estatuto Nacional Docente – Decreto 2277 de 1979 -, por lo que su solicitud de ascenso con respecto al tiempo laborado en el Departamento de Boyacá y en la ciudad de Cali, se debió ajustar a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 259 de 1981. EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 93 y 94). Manifestó que al tenor del Decreto 259 de 1981, al momento de solicitar la inscripción en el año de 1984, la actora no pedía ascenso ya que no estaba asimilada en ninguno de los Escalafones vigentes, su pretensión era inscribirse por primera vez y en esta oportunidad bajo las exigencias consagradas en el nuevo Escalafón Docente, como lo dice la Jefe de la Oficina Jurídica de Escalafón en el acto demandado, “Los educadores que al 14 de septiembre de 1979, poseían una base académica y una experiencia docente contabilizada hasta el 31 de septiembre del mismo año ingresarán al escalafón…”. Para ese entonces la
actora, poseía la base académica y la experiencia docente debidamente certificada la cual no se tuvo en cuenta porque omitieron el tiempo mencionado y solamente se contabilizó para efectos de la inscripción el título de Economista. El tiempo laborado por la actora al servicio de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá y a la educación privada en la ciudad de Santiago de Cali, para el respectivo ascenso en el Escalafón Nacional Docente, no debió negarse a la luz del Decreto 259 de 1981. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO.- Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento del servicio prestado a la Secretaría de Educación Pública de Boyacá (7 años, 6 meses y 14 días) y 2 años y medio a la educación privada en la Ciudad de Santiago de Cali; como tiempo laborado y no utilizado antes de la vigencia del Decreto 2277 de 1979, para efectos de ascenso del Grado 10 al 12 deñl Escalafón Docente. (fl.30). ACTO ACUSADO.- Acto Administrativo de diciembre 14 de 1999 (sin número) expedido por la Oficina Jurídica y de Escalafón del Departamento del Valle que negó el reconocimiento del tiempo de servicio laborado en la Secretaría de Educación Pública de Boyacá y en el Colegio Lacordaire de Cali a la actora, para efectos de ascenso en el Escalafón Docente. ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.- El Decreto 2277 de 1979 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la
profesión docente, establece en su artículo 10 los requisitos para su ingreso y ascenso, con el siguiente tenor literal: Artículo 10º.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón Nacional Docente. Parágrafo 1º.- Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínanse los siguientes títulos: a. Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares del nivel intermedio o superior. b. Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior. c. Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior. d. El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas. e. Los títulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico. En cuanto a la asimilación de docentes al nuevo Escalafón, en el artículo 71, estableció: “Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escalafón en la siguiente forma: Al grado transitorio A: los escalafonados en 4a. categoría de primaria.
Al grado transitorio B: los escalafonados en 3a. categoría de primaria.
Al grado 1: los escalafonados en 2a. categoría de primaria. Al grado 2: los escalafonados en 1a. categoría de primaria. Al grado 3: los educadores sin título de bachiller pedagógico con cinco (5) años de servicio en la 1a. categoría de primaria. Al grado 4: los educadores sin título de bachiller pedagógico con diez (10) años de servicio en la 1a. categoría de primaria. Al grado 5: a. Los educadores sin título de bachiller pedagógico con quince (15) años de servicio en la 1a. categoría de primaria. b. Los escalafonados en cuarta categoría de secundaria. Al grado 6: los escalafonados en 3a. categoría de secundaria. Al grado 7: los escalafonados en 2a. categoría de secundaria. Al grado 8: los escalafonados en 1a. categoría de secundaria. Al grado 9: los escalafonados en 4a. categoría especial. Al grado 10: los escalafonados en 3a. categoría especial. Al grado 11: los escalafonados en 2a. categoría especial. Al grado 12: los escalafonados en 1a. categoría especial. (El artículo 71 fue declarado exequible - Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de junio de 1981 y 6 de octubre de 1981). Parágrafo.- Incorporado por Decreto Nacional 85 de 1980, así: El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de
1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este decreto.
Artículo 72º.- Asimilación por derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado. Los educadores que en la fecha de expedición de este decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascenso en el escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones. Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo escalafón de conformidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma: a. Los escalafonados, en el grado que le corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación. b. Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten. Parágrafo.- Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior. (Se subraya). El artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, en relación con los requisitos no utilizados para obtener ascenso a un Grado superior, señala: Artículo 73º.- Requisitos no utilizados. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición
de este decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10. A su vez el artículo 26 del Decreto 259 de 1981 – reglamentó la anterior norma transcrita, con el siguiente tenor literal: “El educador que prestó servicios docentes con anterioridad a la asimilación y no había podido obtener o presentar la certificación correspondiente, tendrá oportunidad de hacerlo en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso después de la asimilación. Precluída esta oportunidad no se tomará en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al grado anterior al cual se aspira a ascender. Lo anterior, no autoriza la revisión de situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho. En igual forma podrá procederse en los casos en que un educador fuera destituido de su cargo por sentencia ejecutoriada de lo Contencioso Administrativo.” La anterior disposición fue derogada por el Decreto 709 de 17 de abril 1996, sin embargo para la época en que la actora solicitó la inscripción en el Escalafón Docente - año de 1984 -, la anterior disposición se encontraba vigente (fls. 11 y 93). El Decreto 2277 de 1979 estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; para ello conformó las etapas de asimilación, inscripción y
ascenso. Consistió en la equivalencia de las clasificaciones de categorías de primaria, secundaria y especiales – experiencia docente -, expectativas de derecho y derechos adquiridos a un Grado del nuevo Escalafón. Por efectos de la asimilación, los educadores que al 14 de septiembre de 1979, tenían una base académica y una experiencia docente contabilizada hasta el 31 de septiembre del mismo año, ingresaron al escalafón excepto lo previsto en el artículo 74 Decreto 2277 de 1979. Hasta aquí se respetaron y se recogieron los derechos adquiridos mencionados en la Ley 8 de 1979anterior Estatuto Nacional Docente -. Posteriormente se introdujo en el Decreto 259 de 1981 concordante con el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, otra forma de ingreso al Escalafón conocida con el nombre de inscripción, es decir una forma aplicable a aquellos docentes que adquirieron el derecho después del 14 de septiembre de 1979 y otra a aquellos que no hicieran uso del proceso de asimilación. Este proceso de asimilación quedó suspendido el 30 de junio de 1982 de conformidad con el Decreto Nacional 85 de 1980 incorporado al Decreto 2277 de 1979 . Del caso concreto.- La demandante hace consistir la nulidad solicitada contra Oficio demandado, en que tiene derecho a hacer valer el tiempo que trabajó como Normalista de escuelas primarias en el Departamento de Boyacá y el Colegio Privado Lacordaire, antes de la asimilación al nuevo escalafón, por lo que debe ser ascendida al Grado 12 y se le señalen efectos fiscales a partir del 24 de
septiembre de 1999 fecha en la cual fue reconocido el ascenso en el Grado 10 por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Valle (fl. 30). El acto acusado obrante a folio 3 y 4 del expediente, calendado el 29 de noviembre de 1999, negó la solicitud de ascenso por tiempos prestados por la actora antes de la vigencia de la Ley 2277 de 1979, por la siguiente razón; “… Ahora bien, con base en lo anterior igualmente no es procedente el reconocimiento del tempo laborado en el Departamento de Boyacá entre el 70 y el 78 y el laborado en el Depto del Valle del Cauca del 01-09-83 al 02-0584, porque usted goza de los derechos y de las garantías que otorga el Escalafón Nacional Docente, solo a partir de la fecha en que la Junta de Escalafón del Valle la inscribió en el mismo, esto con base en lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 art.8. …” La Oficina Seccional de Escalafón del Departamento del Valle, mediante Resolución No. 017424 de 3 de mayo de 1984 inscribió en el Escalafón Nacional Docente a la actora en el Grado 6º, con base académica de Economista (fl.18). Observa la Sala que mediante Resolución No. E-88411 de 12 de junio de 2001 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca, se ascendió a la accionante al Grado 11, con base académica de Economista (61 Cuaderno No.3). Sin embargo, la parte actora de manera reiterada insiste en
solicitar el reconocimiento de ascenso en el Escalafón Nacional Docente del Grado 10 al Grado 12, a partir del 24 de septiembre de 1999, fecha en que fue reconocido el ascenso en el Grado 10º por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Valle del Cauca, cuando la realidad del acervo probatorio, de acuerdo a la documentación allegada al proceso, a la actora ya se había ascendido al Grado 11 con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2001. Obra a folio 4 del Cuaderno No. 3 certificación original No. 432 expedida por el Rector del Colegio Lacordaire de los servicios docentes prestados por la actora en ese Establecimiento Educativo, en donde hace constar que el período de vinculación fue desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 22 de enero de 1985. Posteriormente la actora mediante escrito de 29 de noviembre de 1999 que corre a folios 27 y 28 solicitó a la Junta Seccional de Escalafón Docente del Valle del Cauca, “… reconocimiento del tiempo de servicio laborado con la Secretaría de educación Pública de Boyacá y Colegio Lacordaire de Cali (privado), para efectos de ascenso en el escalafón Docente.”. Tiempo no utilizado para ascender. Si bien es cierto que para el reconocimiento del tiempo que prestó la actora sus servicios docentes con anterioridad a la expedición del Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Nacional Docente – , el artículo 73 dispuso que se tomaría en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo Escalafón, siempre que se reúnan los
demás requisitos exigidos en el artículo 10; también lo es, entre otras, que el Decreto 259 de 1981 lo reglamentó, y dispuso que la oportunidad de hacerlo era en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso después de la asimilación. Precluída esta oportunidad no se tomaría en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al Grado anterior al cual se aspira a ascender. La solicitud de ascenso de 29 de noviembre de 1999 en el Escalafón Nacional Docente, la parte actora sostiene: “…
3. Al presentar la documentación a la Junta Nacional de Escalafón a principios de 1984 para solicitar ascenso, fui informada que el tiempo de servicio anteriormente relacionado no se me tenía en cuenta debido a que no me había asimilado en el nuevo escalafón, y que, por lo tanto tenía que comenzar en el grado 6º correspondiente al título de Economista quedando inscrita mediante Decreto No. 017424 de 1984.” …” De acuerdo a lo anterior, la actora solicitó y quedó inscrita en el Estatuto Nacional Docente en el año de 1984 (fl.11), sin que primero su experiencia docente hubiera quedado asimilada al nuevo Estatuto, porque en ese momento no era una docente escalafonada - artículo 71 del Decreto 2277 de 1979-, y además el proceso de asimilación quedó suspendido el 30 de junio de 1982 de conformidad con el Decreto 85 de 1980 incorporado al artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.
Es decir, solicitó la inscripción en el Escalafón casi dos años después de haberse
suspendido el proceso de asimilación. Razón por la cual quedó inscrita en el Grado 6º de acuerdo a su “preparación académica”, correspondiente al título de Economista, de conformidad al artículo 8º del Estatuto Nacional Docente. Razones por las cuales mal puede pretender la parte actora, como lo plantea en la demanda, que se le tenga en cuenta el servicio prestado a la Secretaría de Educación Pública de Boyacá (7 años, 6 meses y 14 días) y 2 años y medio a la educación privada en la Ciudad de Santiago de Cali; como tiempo laborado y no utilizado antes de la vigencia del Decreto 2277 de 1979, para efectos de ascenso del Grado 10 al 12; para saltar Grados dentro del nuevo escalafón. Del anterior recuento normativo y situación fáctica concluye la Sala que el tiempo no utilizado para ascender en el Escalafón Nacional Docente antes de su vigencia – 14 de septiembre de 1979 -, debe darse dentro del cumplimiento de los artículos 71 a 73 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 26 del Decreto 259 de 1981. Por las razones que anteceden el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las súplicas de la demanda incoada por ANA
LUCIA PATARROYO DE URIBE.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH