CE-76001-23-31-000-2000-01360-01(8465)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01360-01(8465)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA - Imputabilidad al transportador y no al Agente Marítimo: art. 4 Decreto 1105 de 1992 / MANIFIESTO DE CARGA - Las sanciones están previstas para el transportador y no para el agente marítimo / AGENTE MARÍTIMO - No es sujeto de sanciones relativas al manifiesto de carga Para la Sala la norma anteriormente transcrita (art. 4 Decreto 1105/92) no deja duda alguna de que la compañía Gran Marítima Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la multa a ella impuesta a través de los actos acusados, por cuanto es muy claro el texto de la norma al señalar que las conductas omisivas allí descritas constituyen causal para sancionar a las empresas transportadoras, no a los agentes marítimos. La Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así :‘Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan...”. “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave’. Si bien es cierto que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave (artículo 1489 del C. de Co.), ello en manera alguna puede considerarse como identificación entre uno y otro, así como
tampoco con el transportista, pues las normas del C. de Co. señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos. Una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte a la cual se refieren los preceptos arriba transcritos, y otra la responsabilidad derivada del manifiesto de carga, esto es, la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, los cuales, se reitera, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo. No siendo aplicable el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 a la compañía Gran Marítima Ltda., quien es agente marítimo y no empresa transportadora, se concluye que la sanción a aquél impuesta no podía serlo y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia objeto del presente recurso.” ARMADOR - Concepto / AGENTE MARÍTIMO - Concepto, obligaciones / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - Diferencia en piezas: irrelevancia ante mismo peso de la mercancía / NUMERO DE BULTOS - Irrelevancia ante el mismo peso de la mercancía El artículo 1492 del C. de Co. al que alude el recurrente, consagra dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, la de: “Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave” (numeral 3) y “Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías” (numeral 5),
obligaciones éstas que no implican que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió. Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso coincide con el relacionado en el conocimiento de embarque No. 3, esto es, 38.600 kilogramos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01360-01(8465)
Actor: MARITRANS LTDA.
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad MARITRANS LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura: - Núms. 001207 de 30 de noviembre de 1998 y 0298 de 15 de septiembre de 1999, aclaratoria de la anterior, por las cuales le fue impuesta una multa de cincuenta millones seiscientos setenta y dos mil treinta y tres pesos ( $ 50.672.033.oo ) por error en los BLS en cuanto a las cantidades de mercancía importada. - Núm 0888 de 22 de diciembre de 1999, por la cual se confirmaron las antes referenciadas, en virtud del recurso de reconsideración.
Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que la actora, en su condición de agente marítimo, no le debe suma alguna de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención y, en caso de que el pago de ésta se hubiere efectuado, se condene a la demandada a devolverle el dinero correspondiente, debidamente actualizado de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.
I. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que por error involuntario se registró, en los dos conocimientos de embarques, el valor de los fletes en lugar del peso de unos rollos de tela importada, los cuales arribaron al puerto de Buenaventura en la motonave ANAKENA, y que la DIAN no admitió una corrección del peso registrado en los manifiestos que allegó el representante legal del transportador el 5 de marzo de 1997.
Por lo anterior la mercancía fue aprehendida el 11 de febrero de 1997, con el argumento de existir diferencia de peso respecto de lo consignado en los citados documentos, la cual fue avaluada en $50.672.033.28. Para legalizar la situación de la mercancía aprehendida las sociedades importadoras, DISMA S.A. y DISVES S.A., presentaron y tramitaron las declaraciones de importación y las declaraciones de legalización respectivas con fundamento en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992, mediante el pago de los tributos y de la sanción que en tales casos prevé el régimen aduanero, por lo cual la DIAN autorizó la entrega de la mercancía ya legalizada. No obstante, dicha entidad le formuló pliego de cargos a la actora por el supuesto hecho de haber diligenciado equivocadamente el peso de la mercancía en los documentos de transporte aludidos, pero a pesar de los descargos decidió declararla responsable de esa infracción e imponerle multa por el 100% del valor de la mercancía mediante los actos acusados, invocando al efecto el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.
La actora, tras advertir que no es transportadora sino agente de carga o representante de compañías transportadoras y que como tal sólo intervino para registrar a nombre de la motonave ANAKENA los respectivos documentos de transporte de la mercancía aludida, indica como infringidos los artículos 2, 6 y 29, de la Constitución Política; 4º del Decreto 1105; 831 y 1492 del Código de
Comercio; 64 del Decreto 1909 de 1992 y 84 del C. C. A., por cuanto se le sancionó con una norma que sólo es aplicable al transportador y no a los agentes marítimos y se desconoció, inclusive, el principio de favorabilidad, con lo cual la demandada incurre en enriquecimiento sin causa.
I. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que si bien la situación del transportador no se encuentra regulada por los decretos 1909 de 1992, artículo 72, y 1750 de 1991, sino por el Decreto 1105 de 1992, modificado por los artículos 4º y 5º del Decreto 1960 de 1997, de acuerdo con lo dicho en el acto acusado la corrección o aclaración del manifiesto de carga fue presentada después del descargue, es decir, extemporánea, y no cumplió con el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, fecha en la cual, incluso, no se podían hacer adiciones o correcciones al manifiesto de cargo pues no había sido expedido el Decreto 1960 de 4 de agosto de 1997, mediante el cual se modificó el precitado artículo.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al observar que incurrieron en contradicción por cuanto en la parte motiva se enuncia como violada una disposición que se refiere a la empresa transportadora y en la parte resolutiva, sin ningún análisis o razonamiento previo que justifique la decisión, ésta se aplica a una
sociedad que no presta el servicio de empresa transportadora, sino agente marítimo, y a sabiendas de que actuó en esa condición. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1996, expediente núm. 3843, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en la cual se falló un caso similar al sub lite. En consecuencia, accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar que se reintegre a la actora el monto de la multa cuyo pago acreditó en el proceso, debidamente actualizado y el pago de intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada insiste en que la aclaración o corrección se presentó extemporáneamente y no cumplió con el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y advierte que la legislación aduanera no hace distinción entre transportista o armador y agente marítimo o naviero, que el artículo 1489 del C. de Co. debe examinarse en concordancia con el artículo 1492 ibídem, cuyo texto establece las responsabilidades del agente marítimo, entre las cuales se cuenta la de que la mercancía coincida en su cantidad, peso, identidad, etc, y como se derivan del contrato de transporte no están limitadas respecto de cualquier otra persona que no sean los contratantes. En ese orden de ideas la actora incurrió en falta administrativa al no entregar a las autoridades aduaneras en debida forma el manifiesto de carga y los demás documentos señalados el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, hecho reconocido por ella misma, la cual tiene el carácter de sujeto procesal de la sanción que le fue
impuesta, según los artículos 3º ibídem y 4º del Decreto 1105 de 1992, y por la responsabilidad solidaria que le corresponde con el transportador en la obligación de entregar los documentos de transporte antes de descargar la mercancía, y no después como se pretendió hacer. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La accionante solicita que se confirme la sentencia impugnada, en orden a lo cual hace un recuento de los hechos y retoma algunos apartes de dicha sentencia y recaba en los argumentos que sirven de fundamentos a los cargos de la demanda.
IV. 2. La entidad demandada expresa que la legislación aduanera no regula en forma expresa y específica la figura del agente marítimo, y que en virtud del principio de especialidad de la ley hay que acudir a las normas del Código de Comercio que la regula, cuyo artículo 1489 lo define como quien representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave, y según el artículo 1492, numeral 3, ibídem, tiene la obligación de presentar a la autoridad aduanera las mercancías transportadas por la nave, lo cual implica la presentación, previo al descargue, de los documentos de viaje, según el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 371 del mismo año. En este caso la actora fue la que presentó la mercancía, por lo cual era su responsabilidad entregar los documentos de viaje, máxime que estaba actuando como representante del transportador.
En consecuencia, el pliego de cargos y la sanción, cuando haya lugar a ésta, pueden recaer sobre el agente marítimo, que en el sub lite es la actora, y notificarse al mismo, por haber sido quien presentó los documentos de viaje a las autoridades aduaneras. Por lo anterior, considera que los actos acusados se ajustan a la legalidad y pide que se revoque la sentencia apelada y nieguen las pretensiones de la demanda. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES La cuestión a resolver en la presente instancia es la aplicabilidad del artículo 4º del Decreto 1005 de 1992 a la actora en cuanto agente marítimo en el sub lite. La misma fue resuelta por la Sala en la sentencia citada por el a quo1, precisamente en un caso similar, en cuyo debate procesal la parte actora adujo argumentos iguales a los del recurso sub examine, los cuales aparecen también dilucidados en esa providencia, habiéndose concluido en ella que esa norma no vincula a quienes actúen como agente marítimo en operaciones como las que motivaron los actos acusados. Así se pronunció la Sala en el citado caso: “La entidad demandada impuso la sanción objeto de controversia en aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto es como sigue: ‘Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La
empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. ‘Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. ‘Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. ‘Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no 1 Sentencia de 8 de noviembre de 1996, expediente núm. 3843, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. existiere explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales’ (el resaltado no es del texto). En total acuerdo con el fallador de primera instancia y la representante del Ministerio Público, para la Sala la norma anteriormente transcrita no deja
duda alguna de que la compañía Gran Marítima Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la multa a ella impuesta a través de los actos acusados, por cuanto es muy claro el texto de la norma al señalar que las conductas omisivas allí descritas constituyen causal para sancionar a las empresas transportadoras, no a los agentes marítimos. Ahora bien, el recurrente señala que con base en el numeral 3 del artículo 1492 del C. de Co., queda claramente establecida la relación del agente marítimo o naviero con el transportista o armador, añadiendo que en el ordenamiento aduanero no se hace diferenciación entre uno y otro. Sobre el particular, en primer término, la Sala estima que deben ser precisados los conceptos de armador y agente marítimo, los cuales consagra el C. de Co. Así: ‘Artículo 1473. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan...”. “Artículo 1489. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave’. Si bien es cierto que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave (artículo 1489 del C. de Co.), ello en manera alguna puede considerarse como identificación entre uno y otro, así como tampoco con el transportista, pues las normas del C. de Co. señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos.
El artículo 1492 del C. de Co. al que alude el recurrente, consagra dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, la de: “Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave” (numeral 3) y “Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías” (numeral 5), obligaciones éstas que no implican que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió. Si bien es cierto que en el caso sub examine en el conocimiento de embarque se señaló un número de 1500 piezas y no el realmente transportado (3000), no lo es menos que lo entregado fueron dos contenedores, cuyo peso coincide con el relacionado en el conocimiento de embarque No. 3, esto es, 38.600 kilogramos (fl. 41 del Cdno. De antecedentes administrativos). El apelante sostiene además que con base en los artículos 1618 y 1619 del C. de Co., el agente y transportador tienen la responsabilidad de que la mercancía coincida no sólo en cuanto a su peso, sino también en cantidad, identidad, etc., y que dicha responsabilidad y las obligaciones derivadas del contrato de transporte no están limitadas respecto de cualquier otra persona que no sea contratante. Estatuyen los artículos 1618 y 1619: ‘Artículo 1618. En los casos en que el transportador pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar
el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado. ‘Corresponderá al remitente la carga de la prueba’. ‘Artículo 1619. Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad. ‘El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente’. Como bien lo afirma la Procuradora Delegada ante esta Corporación, una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte a la cual se refieren los preceptos arriba transcritos, y otra la responsabilidad derivada del manifiesto de carga, esto es, la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, los cuales, se reitera, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo. Finalmente, la Sala considera que la apreciación del apelante en el sentido
de que la compañía demandante puede repetir contra el remitente de la mercancía o hacer efectiva la garantía contra el importador es aplicable respecto de la empresa transportadora más no respecto del agente marítimo, pues el artículo 1615 del C. de Co., establece que “El remitente garantiza al transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad, estado y peso de la cosa, en la forma en que dicho remitente los declare al momento de la entrega”. No siendo aplicable el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 a la compañía Gran Marítima Ltda., quien es agente marítimo y no empresa transportadora, se concluye que la sanción a aquél impuesta no podía serlo y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia objeto del presente recurso.” Ante la ausencia de nuevos argumentos del apelante que desvirtúen las anteriores conclusiones, la Sala no tiene alternativa distinta a la de concluir en el sub lite que igualmente hay violación del artículo citado, por lo cual, la sentencia apelada se ha de confirmar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 14 de junio del 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente asunto. Segundo.- Reconócese a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 16 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de mayo del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente