CE-76001-23-31-000-2000-01369-01(32946)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01369-01(32946)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NEXO
CON EL SERVICIO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO /
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE
SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN
SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALTAS DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[C]omo lo ha sostenido la Sala, las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan, necesariamente, al Estado, pues el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. [E]l agente [de Policía] participó en los hechos punibles a los que se ha hecho alusión a lo largo del proceso y, por tanto, con su conducta contribuyó a la producción del hecho dañoso; pero –se insiste-, al momento de los hechos realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio y, por consiguiente, es obvio que actúo, simple y llanamente, como un particular, desprovisto por completo de la condición de servidor público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 18322, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / PLAGIO / DELITO DE SECUESTRO / RESPONSABILIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / OPERATIVO POLICIAL / FUNCIONES
DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESCATE DE SECUESTRADO
[L]as heridas evidenciadas en el cuerpo [de la víctima] indican que los disparos que le produjeron la muerte fueron realizados a menos de un metro de distancia, lo cual descarta, como es obvio, que hubiera fallecido durante un enfrentamiento a bala entre los delincuentes que lo plagiaron y los miembros de la Policía Nacional […], como lo aseguró insistentemente la parte demandante a lo largo del proceso. [L]os actores sostuvieron que, al margen de quién había causado su muerte, la accionada debía responder por ese hecho, teniendo en cuenta que expuso a la víctima a un riesgo excepcional, en la medida en que su deceso fue consecuencia del operativo desplegado para rescatarla; sin embargo, la Sala no comparte tales planteamientos, pues lo cierto es que, en este caso particular, la Policía Nacional tenía la obligación de perseguir a los delincuentes y rescatar con vida al plagiado,
pero desafortunadamente éste fue asesinado por la acción deliberada de sus secuestradores.
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /
RESCATE DE SECUESTRADO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / DETERMINADOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
JUEZ PENAL MILITAR / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO
[S]egún consta en [el] informe, [la víctima], fue ajusticiado por sus plagiarios antes de que se produjera el cruce de disparos de que se habla en la apelación. Así, pues, se descarta que la muerte del señor […] hubiera ocurrido durante el operativo de rescate desplegado por la Fuerza Pública, como pretenden hacerlo creer los actores, pues lo cierto es que –se insistelas pruebas que militan en el plenario indican que fue ajusticiado por los delincuentes dentro del vehículo en el que era movilizado, conclusión que resulta corroborada por el dicho de los agentes que declararon ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, sin que haya razón alguna para descartarlos.
PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / DELITO DE
SECUESTRO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACTUACIÓN DEL
SERVIDOR PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / DELITOS RELACIONADOS
CON EL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / HECHO DEL
TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PARTICIPACIÓN
DELICTIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i alguna participación tuvieron [los agentes miembros de la Policía] en los hechos en que fueron secuestrados y asesinados [las víctimas], ello ocurrió, al igual que en el caso del agente [fallecido], a título personal, sin nexo alguno con el servicio y, por tanto, no se comprometió la responsabilidad de la demandada. Así las cosas, se encuentra plenamente acreditado en el plenario que el secuestro y la muerte violenta de [las víctimas] obedeció al hecho de un tercero y que, si bien el agente [que resultó muerto] participó en tales hechos, lo hizo a título personal, sin nexo alguno con el servicio, circunstancia que impide imputar responsabilidad al Estado.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / CUMPLIMIENTO DE LA
FINALIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL
SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL /
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / CONVIVENCIA PACÍFICA / RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL
El artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; a su turno, el artículo 218 ibídem prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 1993, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, rad.
18106, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / MUERTE DE LA PERSONA / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte de [las víctimas] ocurrió el 17 de abril de 1998 […] y la demanda fue instaurada el 14 de abril de 2000, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01369-01(32946)
Actor: ROSA ELENA ARCHILA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “1. DECLARASE NO PROBADA la excepción de Falta de Legitimación propuesta por la entidad demandada.
“2. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folio 478, cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de abril de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Luis Adán Colorado Valencia y Danilo Andrés Sánchez Muñoz2, en hechos ocurridos el 17 de abril de 1998, en jurisdicción del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca.
Manifestaron que, para la época de los hechos, el señor Colorado Valencia era el Director de la Asociación “JIREH REHOBOT”, con sede en Tuluá, la cual tenía por objeto la prevención y el tratamiento de personas con problemas de adicción a las drogas. El día de su muerte, dicho señor, en compañía de Danilo Andrés Sánchez Valencia y de Guillermo Jaramillo, cuando se encontraban al frente del Instituto de Seguros Sociales de Tuluá y se disponían a desplazarse a la ciudad Neiva, fueron abordados por varios sujetos armados que se movilizaban en una camioneta, quienes los obligaron a subirse al automotor, siendo llevados a las afueras de la ciudad, donde fueron ultimados los dos últimos, continuando su recorrido con el señor Colorado Valencia. A la altura de la glorieta que conduce a Riofrío, los sujetos fueron requeridos por un retén de la Policía Nacional. Cuando el vehículo se detuvo, los agentes escucharon los gritos de un señor pidiendo auxilio, por lo que los
delincuentes emprendieron la huída, lo que originó una persecución y un enfrentamiento a bala con la Policía, que dejó como resultado la muerte del señor Colorado Valencia y de uno de sus plagiarios, que resultó ser el agente de 1 El grupo que demandó por la muerte de Luis Adán Colorado Valencia está conformado por Rosa Elena Archila García, María Graciela Valencia de Colorado, Luz Estella, Carmen Cristina, María Iraides, Gildardo y María Rubiela Colorado Valencia. El grupo que demandó por la muerte de Danilo Andrés Sánchez Muñoz está conformado por María Yalila Muñoz Burgos, Katerine, Kevin Conrado, Luz Karime y Karen Zapata Muñoz y Sandra Patricia Muñoz. 2 Ese es el nombre con el que dicha persona figura en la demanda; no obstante, al parecer se trata de un error, pues su registro civil de nacimiento indica que se llamaba Danilo Andrés Sánchez Valencia (folio 25, cuaderno 1); además, en el citado documento figura, como madre de la víctima, la señora Yalila Muñoz, quien funge acá como demandante. Igualmente, en el registro de defunción el hoy occiso aparece con el nombre de Danilo Valencia (folio 34, cuaderno 2). la Policía Nacional Freddy Alberto López Tapasco, quien pertenecía al Gaula, Seccional Cali. Sostuvieron que el secuestro y posterior muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, teniendo en cuenta que en el plagio y muerte de las personas citadas participó un miembro activo de la Policía Nacional, a lo cual se sumaba que la persecución y el operativo de rescate del primero de los
mencionados se desarrolló negligentemente, en la medida en que no se adoptaron medidas para proteger su vida, ya que murió en el cruce de disparos; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la accionada a pagarles el equivalente a 2500 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron, para la cónyuge supérstite del señor Colorado Valencia, las sumas que lograran acreditarse en el plenario o, en subsidio, el equivalente a 9000 gramos de oro (folio 49, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 8 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 138 y 139, cuaderno 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se le exonerara de responsabilidad, teniendo en cuenta que la muerte de las citadas personas fue perpetrada por una banda de delincuentes de la que hacía parte un agente de la institución, quien se encontraba de vacaciones y, por tanto, actuó a título personal, sin nexo alguno con el servicio, de modo que no comprometió su responsabilidad. Propuso la excepción de falta legitimación en la causa por activa de María Yalila Muñoz Burgos, Sandra Patricia Muñoz, Katerine, Kevin Conrado y Karen Zapata Muñoz, teniendo en cuenta que no demostraron el parentesco con el señor Danilo Andrés Sánchez Valencia (folios 145 a 150,
cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 25 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 367, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores manifestaron que sí estaban legitimados para demandar en el sub júdice, toda vez que, con la prueba arrimada al plenario, demostraron el parentesco con las víctimas. Aseguraron que las pruebas trasladadas del proceso penal podían valorarse en este caso, ya que el traslado fue solicitado en la demanda y coadyuvado por la demandada. Indicaron que la responsabilidad del Estado se encontraba comprometida con ocasión de la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia, teniendo en cuenta que, por una parte, el primero de los mencionados falleció durante el intercambio de disparos producido entre los delincuentes y los agentes del orden, sin que resultara relevante precisar el lugar del cual provinieron los disparos que cegaron su vida y, por otra parte, porque se demostró en el expediente que en el secuestro y posterior muerte de los citados señores no sólo participaron el agente López Tapasco, quien murió en los hechos, sino los agentes Rodrigo García y Eduardo Cubillos Valencia, pues en el lugar donde fue abatido el agente estatal fueron encontrados elementos pertenecientes a los dos últimos (folios 368 a 437, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró en el plenario que la muerte del señor Colorado Valencia ocurrió durante el intercambio de disparos entre los secuestradores y los agentes estatales; además, se acreditó que el señor Sánchez Valencia fue asesinado por los delincuentes a las afueras de la ciudad. Manifestó que, si bien en los hechos en que perdieron la vida las personas acabadas de mencionar participó el agente estatal Freddy Alberto López Tapasco, quien también falleció, lo cierto es que, para entonces, éste se encontraba de vacaciones y, por tanto, su actuación no tuvo nexo alguno con el servicio (folios 466 a 478, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia fue el resultado del operativo desplegado por la Fuerza Pública dirigido a rescatar a los plagiados, de suerte que ninguna importancia tenía el hecho de quién había sido el autor del homicidio, pues lo cierto es que las víctimas fueron sometidas por la demandada a un riesgo excepcional. Manifestó que, cuando el automotor en el que los delincuentes movilizaban a los plagiados fue requerido por los agentes de la Policía Nacional que realizaron el retén, las víctimas aún estaban con vida, por cuanto el cuerpo del señor Sánchez Valencia fue encontrado en un sitio ubicado entre dicho retén
y el lugar donde se detuvo el automotor, mientras que el cuerpo del señor Colorado Valencia fue hallado dentro del vehículo, de modo que “todo lo ocurrido durante ese trayecto en relación con los secuestrados es imputable a la Nación Colombiana por la creación del riesgo, pues los plagiarios huían de la Policía, cruzaban disparos con ellos llevando consigo a los secuestrados y bien pudo ocurrir la ejecución por la actividad de los delincuentes, sin que ello impida la aplicación de la teoría que se viene invocando” (folio 529, cuaderno principal). Adicionalmente, en el secuestro de las víctimas intervinieron miembros activos de la Policía Nacional, lo que configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, pues, como se vio, uno de los secuestradores fue el agente López Tapasco, quien fue dado de baja durante el operativo de rescate de los plagiados, a lo cual se sumó que, en el lugar de los hechos, fueron encontrados elementos pertenecientes a los agentes Eduardo Cubillos Valencia y Rodrigo García, quienes extrañamente ese día se encontraban de permiso. Indicó que, a pesar de la gravedad de los hechos, ninguna investigación se inició al respecto. Sostuvo que llamaba mucho la atención el hecho de que los agentes acabados de citar no hubieran hecho nada para recuperar los elementos encontrados en el lugar de los sucesos y que, además, aquéllos hubieran sido retirados de la institución cuatro días después de lo ocurrido. En adición, indicó que resultaba extraño que la justicia penal militar no hubiera tomado cartas en el asunto y que el CTI no hubiera realizado una investigación de rigor, aspectos que
no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia y que, sin duda, configuraban indicios suficientes para deprecar la responsabilidad del Estado, pues lo cierto es que en el secuestro y posterior muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia participaron agentes de la institución demandada y, por consiguiente, ésta debe indemnizar los perjuicios causados (folios 489 a 544, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 22 de mayo de 2006, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior (folios 485 y 486, cuaderno principal) y, mediante auto del 28 de julio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 548, cuaderno principal) 1.6.2 El 1 de septiembre de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 550, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.6.4 La demandada pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia obedeció al hecho exclusivo de un tercero, lo cual la eximía de responsabilidad; además, según dijo, la Policía no fue la que puso en riesgo la vida de las citadas personas, teniendo en cuenta que su actuación se limitó a capturar a los delincuentes y a rescatar a la persona plagiada (folios 555 a 558, cuaderno
principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 20053, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión de la muerte de los señores Luis Adán Colorado Valencia y Danilo Andrés Sánchez Valencia, en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Tuluá, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente a 9000 gramos de oro, esto es, $161’389.4404 que, en subsidio, solicitaron los demandantes para la señora Rosa Elena Archila García, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (folios 65 a 67, cuaderno 1).
Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por el demandante el 28 de abril de 2006 (folios 480 a 483, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 (28 de abril), que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998; al respecto, el artículo 1 de la citada Ley 954 dispuso: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (sic) quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)" (se subraya). Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigor la Ley 954 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20065, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa 3 La sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 25 y el 27 de abril de 2006 (folio 483, cuaderno principal). 4 El valor del gramo de oro, para la época de presentación de la demanda (14 de abril de 2000), era de $17.932,16. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en
operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes6, como ocurre en este caso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia ocurrió el 17 de abril de 1998 (folios 34 y 129, cuaderno 2) y la demanda fue instaurada el 14 de abril de 2000, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que los señores Luis Adán Colorado Valencia y Danilo Andrés Sánchez Valencia fallecieron el 17 de abril de 1998. Así lo indican los registros civiles de defunción (folios 34 y 189, cuaderno 2) y las necropsias practicadas a los cadáveres de las víctimas, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Valle del Cauca (folios 32 y 33, 51 a 53, cuaderno 2). Así, está demostrado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de los señores acabados de mencionar, circunstancia de la que se
derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, esas muertes son imputables a la demandada, teniendo en cuenta que ésta expuso a las víctimas a un riesgo excepcional, en la medida en que su deceso ocurrió durante un operativo de persecución y rescate de los plagiados y, por otra parte, porque en su secuestro y muerte participaron agentes activos de la Policía Nacional, lo que configuró una falla en la prestación del servicio. La demandada se defendió de las imputaciones formuladas en su contra, alegando que el homicidio obedeció al hecho exclusivo y determinante de un 6 Para el año de presentación de la demanda (2000), el valor del salario mínimo era de $260.100 y, por tanto, los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $130’050.000. 7 Ley 446 de 1998, artículo 44. tercero, pues fueron delincuentes comunes quienes los secuestraron y asesinaron. Aseguró que, si bien en los hechos participó un agente activo de la Policía Nacional, éste se encontraba de vacaciones y, por tanto, actuó a título personal, sin nexo alguno con el servicio, de modo que no se comprometió su responsabilidad. El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Danilo Andrés Sánchez Valencia fue acribillado por los delincuentes a las afueras de la ciudad, no durante la persecución policial y porque, además, se demostró que el agente de la Policía que participó en los hechos se encontraba de vacaciones y, por tanto, su actuación ningún nexo tuvo
con el servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, de conformidad con las pruebas que militan en el plenario, si la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia es imputable a la demandada, como lo afirmó la parte actora o si, por el contrario, aquélla nada tuvo que ver con los hechos que se le imputan. Pues bien, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informe del 18 de abril de 1998, sucrito por el Teniente Héctor Vargas Suárez, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Riofrío, departamento del Valle del Cauca, señaló (se transcribe textualmente)8: “(…) el dia 17 -04-98 cuando el personal que se encontraba de servicio en el CAI de la Coralia, municipio de tuluá por el sistema de radio informo siendo aproximadamente las 14:40 Horas (…) que un vehiculo color Gris de placas BGN-942 hizo caso omiso a la señal de pare, me traslade al sector de la Glorieta de riofrio vía tuluá con tres unidades del grupo de antipirateria terrestre y el vehículo de siglas 0241 (…) para lograr interceptar el vehiculo en mención y efectivamente aparecio siendo parado en la Glorieta y al solicitarle una requisa a los ocupantes una persona grito del interior del vehiculo ‘AUXILIO AGENTES ME LLEVAN SECUESTRADO ME VAN A MATAR’ y emprendieron la huida por la via que de Riofrio conduce al Corregimiento de Huasano, iniciandose una persecución logrando ser
8 Al respecto, vale la pena anotar que las pruebas que militan en los procesos penales trasladados de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la muerte de los señores Colorado Valencia y Sánchez Valencia, pueden ser valoradas por la Sala, toda vez que dichos traslados fueron solicitados por la parte actora (folios 107, 108 y 111, cuaderno 1) y coadyuvados por la demandada (folio 150, cuaderno 1); sin embargo, las indagatorias que obran en dichos procesos (folios 80 a 93, 108 a 114 y 124 a 127, cuaderno 3) no pueden ser valoradas, toda vez que las mismas no fueron realizadas bajo el apremio del juramento. En relación con la práctica de dicha diligencia, la Sala ha sostenido que la misma no es objeto de valoración, toda vez que no tiene el alcance de una prueba testimonial ni puede someterse a ratificación, dado que no se encuentra sometida a la formalidad del juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente 16.319); tampoco pueden valorarse las declaraciones de Rosa Elena Archila (folios 82 a 84, cuaderno 2) y Yalila Muñoz Burgos (folios 90 y 91, cuaderno 2), ya que fungen como demandantes. interceptados a la altura del kilometro 39 donde dichos sujetos dieron muerte al secuestrado de nombre LUIS ADAN COLORADO VALENCIA (…)
quien presenta dos (02) impactos de Arma de fuego a la altura del craneo, el cual se encontraba atado de pies y manos al lado de dos costales de fique dentro del vehiculo de placas BGN-942. De igual forma en un intercambio de disparos con los delincuentes secuestradores fue dado de baja el señor FREDY ALBERTO LOPEZ TAPASCO (…) profesión Agente de la Policia adscrito al Grupo Gaula Urbano de la ciudad de cali, quien se encontraba disfrutando de vacaciones (…)” (folio 21, cuaderno 2). En declaración rendida el 15 de mayo de 1998, ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, el oficial ratificó el informe anterior. Adicionalmente, sostuvo: “Inmediatamente detuvieron el vehículo en que se movilizaban los delincuentes con la persona secuestrada se escucharon unos disparos en ese vehículo, nosotros nos encontrabamos a una distancia más o menos de trecientos a cuatrocientos metros aproximadamente, tan pronto se escucharon estos disparos se botaron del vehículo los delincuentes y una vez se internaron en el pastizal (…) empezaron a disparar contra el personal de la Policía que los estaba siguiendo tratando a la vez de huir, nos acercamos con precaución hasta el vehículo en el que ellos se desplazaban y pudimos observar que el secuestrado se encontraba muerto (…) Estando realizando la diligencia de levantamiento de la persona secuestrada muerta por los delincuentes y el secuestrador abatido en el enfrentamiento, la Central de Tulúa le informó a mi Coronel BERMUDEZ Comandante de Distrito que se encontraba presente en la diligencia de levantamiento que en sitio conocido como los ‘Caimos’, ubicado en
jurisdicción del Muni
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