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CE-76001-23-31-000-2000-01483-01-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01483-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Regulación / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Incumplimiento / POLIZA – Para amparar o garantizar el pago de los tributos aduaneros por la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero / PÓLIZA – Efectividad / GARANTÍA - Diferencias entre la que está a cargo del transportador y la que está a cargo del declarante En el debate procesal se da por sentado que las mercancías no fueron entregadas en la Aduana de Destino dentro del término concedido, hecho que no discute el demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el Régimen de Tránsito Aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la Declaración de Tránsito Aduanero, por lo que incurrió en el incumplimiento que los actos acusados le atribuyen. En estas circunstancias, la Sala considera que las decisiones demandadas corresponden a la realidad procesal. […]De manera que la declaratoria del siniestro, en este caso el incumplimiento del término señalado por la Aduana de Partida en el régimen de Tránsito Aduanero, no constituye propiamente una sanción de las que se imponen por la comisión de faltas aduaneras, sino simplemente, la declaración de que el hecho garantizado no se efectuó o se efectuó tardíamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2003, Radicación 25000-23-24-000-2001-00672-01 (8955), C.P.

Olga Inés Navarrete Barrero FUENTE FORMAL: DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 19 LITERAL A) / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01483-01

Actor: INTERMUNDIAL DE ASESORIAS ADUANERAS S.I.A. LTDA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad INTERMUNDIAL DE ASESORÍAS ADUANERAS S.I.A. LTDA., por conducto de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes 1.1. Declaraciones Primera.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Buenaventura: Autos N° 471 y 472 de junio 25, 479 y 480 de junio 29 y 579 de junio 28, todos de 1999, por medio de los cuales se formuló requerimiento ordinario a la sociedad actora; de igual forma de las Resoluciones Administrativas números 1339, 1340, 1341, 1342 de julio 27 y 000237 de septiembre 9, también de 1999, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de los tránsitos aduaneros números 01574 de agosto 25, 1575 de agosto 23, 0023 de agosto 5, 001591 de agosto 25, 0023 de agosto 5 de 1997 y se ordena hacer efectiva la póliza global N° CDI. 01 00 0514417 de la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA S.A.”; Resoluciones Administrativas números 000816 de diciembre 15, 000835, 000839,

000841 de diciembre 16 de 1999 y 0090102 de enero 24 de 2000, por medio de las cuales se desató el recurso de reposición; y de las resoluciones números 000061 de enero 18, 000095 de enero 21, 000137 de enero 27, 000059 de enero 17 y 292 de febrero 16 de 2000, por las cuales se resolvió el recurso de apelación en forma desfavorable a la parte actora. Segunda.- Se establezca si lo solicitado por la sociedad demandante en memoriales radicados bajo los números 013924, 013927, 013926, 013925 de julio 22 de 1997 y 01897 de septiembre 2 de 1999, con los cuales se dio contestación a los requerimientos ordinarios de los cuales ya se dio cuenta, y radicaciones números 00872, 00873, 00874 y 00876 de agosto 17 y 02835 de septiembre 16 de 1999, por medio de las cuales se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contras resoluciones administrativos ya mencionadas, son viables de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que en los respectivos memoriales se expresaron. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de la sociedad actora, declarando la caducidad de la acción o en su defecto la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado dentro del procedimiento administrativo a los sujetos procesales que intervinieron directamente en los tránsitos aduaneros, como fueron la empresa de transporte DELTA MARÍTIMA LTDA, el motorista que transportó las mercancías y el importador en calidad de propietario de las mercancías y responsable ante las

autoridades aduaneras de declarar sus bienes ente la DIAN para el pago de los derechos de importación. 1.2. Los hechos de la demanda La demandante es una sociedad de intermediación aduanera, debidamente constituida y cuyo fin es el de colaborar con las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma y realizar todas las actividades que sean legalmente compatibles. En esa calidad, a nombre del importador Pablo Antonio Lozada Lerma, presentó los siguientes tránsitos aduaneros: 0023 de agosto 5, 001574 de agosto 25, 001575 de agosto 23, 001593 de agosto 25 y 001591 de agosto 25 de 1997, con destino final Zona Aduanera Aintercarga Ltda., para lo cual constituyó póliza global CDL 01000514417 de la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA S.A.”. El transporte de dicho tránsito aduanero fue realizado por la mencionada empresa de transporte. Ante los requerimientos que le formuló la DIAN por considerar que el tránsito aduanero se había incumplido, se procedió a contestar tales requerimientos, y fue así como mediante las resoluciones administrativas 1339, 1340, 1341, 1342 de julio 27 de 1999 y 00237 de septiembre 9 del mismo año se dispuso el incumplimiento de las obligaciones aduaneras con relación a los trámites aduaneros y hacer efectiva la póliza global de que ya se dio cuenta. Impugnados como fueron dichos actos, con el pedimento, entre otros, que se

vinculara a los sujetos procesales que hacían parte del trámite aduanero, tales como el transportador, el motorista y el importador y se declarara la caducidad de la acción por haberse proferido los actos por fuera del término de vigencia de la póliza de cumplimiento, la DIAN confirmó las referidas resoluciones. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación La parte actora considera como violados por los actos demandados los artículo 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política; 3°, 5°, 10 a 15, 35, 59 y 68 del Código Contencioso Administrativo; 2361, 2362, 2365, 2366, 2369 y 2370 del Código Civil, por las razones que se sintetizan a continuación: En la actuación administrativa se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, en razón de lo cual esta jurisdicción debe revisar los actos acusados con el fin de proteger los intereses económicos de la demandante, pues no fueron oídas las partes que tenían la responsabilidad directa del manejo de la mercancía, tal como era el transportador quien estaba obligado a llevar las mercancías hasta el lugar de destino y el importador como responsable de declarar sus bienes ante la DIAN, una vez fueran recibidas por éste. Si bien la DIAN tenía argumentos jurídicos para requerir a la sociedad de intermediación aduanera (en adelante SIA), debe tenerse en cuenta que no llamó a comparecer a la actuación a todos los que intervinieron en el trámite aduanero, lo que impidió la unidad procesal dentro de los principios de economía, celeridad,

eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción señalados en el C.C.A. Se señala que el transportador es el sujeto procesal que lleva las mercancías hasta su lugar de destino y debe presentar los correspondientes cumplidos ante la DIAN, quedando en forma subsidiaria el intermediario aduanero en espera de que esta obligación se haya cumplido bajo los parámetros de dicha entidad. Por lo anterior, dice la actora, existe nulidad en los actos administrativos demandados. De otra parte, sostiene que las decisiones acusadas se profirieron cuando el término de vigencia de la póliza global había expirado, pues éstos han debido dictarse a más tardar el 20 de mayo de 1999 y lo fueron con posterioridad. Por último, la actora se limita a hacer simple referencia a los artículo 2°, 4°, 13, 23, 29 y 228 de la Constitución Política y 3°, 5°, 10 a 15, 35, 59 y 68 del C.C.C. para indicar que fueron violados por la DIAN al no seguir sus mandatos y abstenerse de citar a la actuación a todas las personas que intervinieron en el trámite aduanero.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la DIAN compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión manifiesta, en síntesis, lo siguiente: La sociedad INTERMUNDIAL DE ASESORIAS ADUANERAS S.I.A LTDA. tenía conocimiento de las responsabilidades derivadas del artículo 4° del Decreto 2295

de 1996, como lo reconoce en la demanda, las que se asumieron en el mismo momento de la aceptación y aprobación de las solicitudes de Tránsito Aduanero, respaldadas con la Póliza Global N° CDL 01 00 014417 con sus certificados de modificación números CDL 0514281 y CDL 0722558, de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, por un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, por cada infracción al Régimen de Tránsito Aduanero, de las cuales no puede ahora sustraerse. Dicha póliza se constituyó para garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones estipuladas en el Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo reglamentan, en cuanto al pago de los tributos aduaneros suspendidos de las operaciones de Tránsito Aduanero en las que actúe la sociedad actora en calidad de declarante. El Decreto 2295 de 1996 se expidió con el fin de realizar correctivos a la normatividad anterior, conducentes a circunscribir la aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero a los declarantes que acrediten que la mercancía viene consignada a una persona natural o jurídica con domicilio en una jurisdicción aduanera diferente a la de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Es decir, el objeto de la norma vigente actual, es lograr que el declarante asuma una responsabilidad ante la entidad en el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros en representación del importador, excluyendo al importador directo como sujeto procesal dentro de la mencionada operación.

De otra parte, el artículo 13 del Decreto 2295 de 1996 es claro en señalar que las operaciones de tránsito aduanero deben estar amparadas con una garantía bancaria o de compañía de seguros, global o específica, según el caso, constituida por el declarante a favor la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos. Añade que dicha garantía se hará efectiva en su totalidad o proporcionalmente si la mercancía se pierde. Sostiene que con la llegada extemporánea de la mercancía a la Aduana de Destino se incumple el Régimen de Tránsito Aduanero, acarreando la declaración de incumplimiento del régimen y la efectividad de la póliza, sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía y demás sanciones a que haya lugar.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Los actos acusados obedecieron al incumplimiento de la finalización del tránsito aduanero por parte de la actora, en la medida en que ella actuó como declarante de las mercancías importadas por lo cual se hizo efectiva la póliza global por ella constituida a favor de la DIAN para garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos, con fundamento en el artículo 4° del Decreto 2295 de 199.

Conforme a la mencionada disposición y si bien el transportador es responsable de la entrega de la mercancía a la Aduana de destino en determinada fecha y a su

vez el declarante garantiza mediante póliza la finalización del régimen, la no culminación del mismo acarrea la efectividad de tal garantía. Por ello no es posible aplicar la solidaridad que pretende la sociedad actora, toda vez que conforme al artículo 1568 del Código Civil la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, y en el caso de autos no existe norma legal que así lo disponga. Por otra parte, el Decreto 2532 de 1994, vigente para la época, establece claramente las obligaciones de las SIA, entre las cuales está la de cumplir con todas las disposiciones aduaneras aplicables a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero y cualquier otro procedimiento inherente a dicha actividad, así como también a pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles. El citado decreto indica los sujetos que pueden actuar ante la DIAN con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero y entre ellos se señala a los importadores, exportadores, a las personas jurídicas que la Dirección de Aduanas certifique como usuarios aduaneros permanentes y a las sociedades de intermediación aduanera, entre otros, quienes actúan en nombre y por encargo de los terceros señalados anteriormente. De lo anterior se concluye que la sociedad demandante actuaba en nombre y representación de los importadores Juan Carlos Rodríguez y Pablo Antonio Lozada Lerma, como aparece en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, por lo cual no había lugar a vincularlos en el procedimiento aduanero ni tampoco a sancionarlos solidariamente. Respecto del argumento de la demanda, en el sentido que los actos acusados se

expidieron por fuera del término de vigencia de la póliza de cumplimiento, el tribunal de origen hace notar que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del tránsito aduanero el 8 de septiembre de 1997, fecha para la cual se encontraban vigentes las pólizas de seguro y si bien los actos acusados datan de julio y septiembre de 1999, ella contaba con dos años a partir de dicho conocimiento del siniestro para expedir dichos actos, como lo tiene sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante hace consistir sus reparos para con ella en los términos que se sintetizan a continuación: Previa alusión al Decreto 2295 de 1996 y a la Resolución 2450 de 1997, la apelante señala que la responsabilidad admite prueba en contrario por cuanto en su entender a cada uno de los sujetos les cabe una responsabilidad específica dentro del régimen de tránsito aduanero que a la vez no debe tomarse en forma aislada.

Como quiera que la legislación aduanera es de naturaleza administrativo-penal, por cuanto lleva implícita sanciones que afectan a los sujetos procesales, no debe partirse de una responsabilidad objetiva, como se pretende en los actos acusados y en la sentencia del tribunal, por lo cual debe probarse la responsabilidad del intermediario aduanero, lo cual no se probó en la vía gubernativa ni en el proceso. Si la legislación aduanera se nutre de los tratados internacionales, de la Constitución Política, del Derecho Administrativo y del Código Penal, de haber

sido cierta la conducta del actor, lo más lógico y jurídico era demostrar que había sido partícipe de una conducta de contrabando y por lo tanto debió probarse para ser sujeto de la obligación que se le atribuye en los actos acusados. Las actuaciones aduaneras y de sus usuarios no son separables, sino que, por el contrario, todas se integran y conforman actos complejos. Por ello mal puede desligarse la responsabilidad de cada uno de los sujetos procesales sin determinar cuándo comienza y cuándo termina la responsabilidad de cada uno de los regímenes aduaneros. En razón de lo anterior, se solicita la revocatoria del fallo apelado y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO La DIAN sostuvo que a partir de la responsabilidad que el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992 señalaba para las partes que intervienen en la operación de importación, con claridad se observa que de la acción del Estado pueden ser sujetos pasivos tanto el declarante como el transportador y el importador, y tal responsabilidad se predica conforme a las obligaciones que se deriven por su intervención. En este sentido, la intervención de la SIA es determinante por la responsabilidad que contrae frente al régimen de tránsito aduanero, toda vez que su declaración avalada mediante una póliza de seguros, permite a la administración autorizar al interesado para circular en territorio aduanero con mercancías sin nacionalizar.

El Decreto 1909 de 1992, artículo 3°al referirse a los responsables de la obligación aduanera, claramente califican en tal sentido al importador, el propietario o el

tenedor de la mercancía y así mismo, de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. Significa lo anterior que la sociedad demandante no puede marginarse de su responsabilidad, porque en este caso no solo actuó como intermediaria sino como declarante. De otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2295 de 1996, a las SIA, cuando actúan como declarantes, les cabe responsabilidad por las irregularidades que sobrevengan, cuando dispone que el declarante responderá por el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías en los casos en que se infrinjan las disposiciones que regulan el régimen de tránsito aduanero. En cuanto al argumento de la supuesta imposibilidad de separar las actuaciones aduaneras, carece de toda lógica, puesto que al tenor de los decretos 1105, 1909 de 1992 y 2295 de 1996, vigentes para la época de los hechos, y el actual 2685 de 1999 que retomó los anteriores, es posible separar las diversas actuaciones aduaneras sin perjuicio de la aprehensión y decomiso que se haya surtido con respecto a la mercancía. El artículo 12 del Decreto 2532 de 1994 atribuye a las SIA la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros cuando estos no sean cancelados en debida forma, y tal circunstancia hace que los procesos por tal concepto se tramiten en forma separada.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la Administración, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN al expedir los actos acusados se sujetó a los mandatos legales en razón del incumplimiento de las normas sobre el cumplimiento y finalización del Tránsito Aduanero por parte

de la sociedad INTERMUNDIAL DE ASESORÍAS ADUANERA S.I.A. LTDA.

Para tal efecto, de manera inicial, la Sala hará expresa referencia a las disposiciones que, para la época de la ocurrencia de los hechos, regulaban el Tránsito Aduanero y las obligaciones de quienes intervienen en ese proceso, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 2295 de 1996 y su Resolución Reglamentaria 2450 de 1997. Cabe señalar que el legislador autoriza que determinados bienes que ingresen al país por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en la aduana de destino, que para este caso lo era la Administración de Aduanas de la ciudad de Cali, para lo cual la aduana de partida (Buenaventura) autoriza el tránsito aduanero mediante una Declaración de Tránsito Aduanero, documento éste que ampara la operación de tránsito aduanero. Dispone el Artículo 1° del mencionado decreto, en lo pertinente: DECRETO 2295 DE 1996 “ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Tránsito. Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero. Tránsito nacional. Es el régimen que se inicia en una aduana del país y finaliza en otra del territorio nacional. (….) Operación de tránsito aduanero. Es aquella. que comprende todas las actividades relacionadas con el transporte de mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero entre una Aduana de Partida y una de Destino. Aduana de ingreso. Es aquella por la que ingresan mercancías al territorio nacional procedentes del extranjero o de zonas francas industriales de bienes y servicios. (….) Aduana de partida. Es donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. (….) Aduana de destino. Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito aduanero…. Declaración de tránsito aduanero (DTA). Documento expedido y autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que ampara una operación de tránsito aduanero. Declarante. Es la persona que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos. (….)” Conforme a los artículos 2° y 3° ibídem, podrán solicitar la autorización para efectuar operaciones de tránsito aduanero, entre otras, las Sociedades de

Intermediación Aduanera, las cuales deben realizarse únicamente en los medios de transporte de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 4° ibídem señala que las empresas transportadoras responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la finalización del régimen en el término autorizado, y el declarante responderá por el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía en los casos en que se infrinjan las disposiciones que regulan el régimen de tránsito aduanero. A su vez, el artículo 13 ibídem, dispone que toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compañía de seguros global o específica, según el caso, constituida por el declarante a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos, equivalente para las garantías globales a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para las garantías específicas al cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía que se somete al régimen de tránsito; y que dicha garantía se hará efectiva en su totalidad o proporcionalmente, si la mercancía se pierde durante el término de duración del tránsito aduanero o no llega al destino autorizado por la Aduana de Partida. Igualmente, el artículo 14 ibídem, que regula lo concerniente a las garantías por la

finalización del régimen, determina que toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida, y que la garantía que ampara la finalización del régimen es independiente de la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero. El parágrafo primero de dicha norma establece que las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global, cuyo valor asegurado sea equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De la misma manera, el literal a) del artículo 19 del indicado decreto prevé que el régimen termina con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino, para lo cual el transportador deberá anexar el acta de recibo y peso de la carga por parte del depositario habilitado o el usuario operador de la zona franca a la cual viene consignada la mercancía. Y el artículo 20 ibídem señala los eventos en que se tiene por incumplido el régimen de tránsito aduanero por las empresas transportadoras: la no finalización de éste dentro del término autorizado por la Aduana de Partida, en cuyo caso se hará exigible la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos legales

vigentes, conforme se establece en el artículo 14 ibídem, dentro de los cuales se destaca el literal f) que prevé que el tránsito aduanero se entiende incumplido cuando la empresa transportadora no entregue la mercancía al depósito habilitado al cual viene consignada o al usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que las Declaraciones de Tránsito Aduanero se expidieron por la Administración de Aduanas de Buenaventura a favor del declarante, INTERMUNDIAL DE ASESORÍAS ADUANERAS S.I.A. LTDA. para el transporte de las mercancías de la Administración de Partida (Buenaventura) hasta la Aduana de Destino (Cali), obran a los 2 a 11 del cuaderno principal, y en ellas se consigna como transportadora a la empresa DELTA MARITIME LTDA. Como quiera que la jefatura de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Santiago de Cali, en oficios dirigidos a la Administración de Aduanas de Buenaventura informó sobre la no llegada de las mercancías al Puerto de Destino dentro del término concedido, incumpliendo así el Régimen de Tránsito Aduanero, ésta última formuló Requerimientos Especiales Ordinarios a la sociedad actora para que presentara las explicaciones que estimare pertinentes y allegara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer (fls. 12 a 34 cuad. ppal.), a lo cual procedió mediante los escritos que obran a folios 35 a 56 ibídem. Mediante sendas resoluciones (fls 58 a 127 ibídem), la División de Liquidación de

la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, declaró incumplidas por la sociedad INTERMUNDIAL DE ASESORÍAS ADUANERAS S.I.A. LTDA. las obligaciones afianzadas con la póliza N° CDl-01 00 0514417 y sus modificaciones números 0514281 y 0722558 de la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA S.A.” para garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos correspondientes a los Tránsitos Aduaneros y valores que en ellos se da cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 y se dispuso hacer efectiva la póliza global constituida. Contra dichas decisiones, la sociedad actora interpuso recursos de reposición y subsidiarios de apelación (fls. 128 a 262 ibídem), los que fueron resueltos en forma desfavorable a ella (fls. 160 a 207 ibídem). Como claramente se determina en las disposiciones a que atrás se hizo referencia, más precisamente, en los artículos 13 y 14, la garantía (póliza) se constituyó por parte de la sociedad actora, como declarante de las mercancías, a favor de la DIAN, para amparar o garantizar el pago de los tributos aduaneros por la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero, y dado que este hecho no se produjo, la Administración, debidamente facultada por la ley, procedió a declarar dicho incumplimiento y, como consecuencia, a disponer la efectividad de la póliza. En el debate procesal se da por sentado que las mercancías no fueron entregadas

en la Aduana de Destino dentro del término concedido, hecho que no discute el demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el Régimen de Tránsito Aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la Declaración de Tránsito Aduanero, por lo que incurrió en el incumplimiento que los actos acusados le atribuyen. En estas circunstancias, la Sala considera que las decisiones demandadas corresponden a la realidad procesal. Sobre este aspecto de análisis, esta misma Sección, en sentencia de 31 de julio de 2003, radicación 8955, con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero, en un asunto de características similares al que ocupa la atención de la Sala, consideró que “…siendo la declaratoria del siniestro, en este caso el incumplimiento por la Aduana de Partida en el régimen de cabotaje (tránsito aduanero), no constituye propiamente una sanción de las que se imponen por la comisión de faltas aduaneras, sino, simplemente, la declaración de que el hecho garantizado no se efectuó o se efectuó tardíamente, no debía la Administración Aduanera adelantar toda una actuación administrativa….”, y, la consecuencia que de ello se deriva conduce indefectiblemente a concluir que la efectividad de la garantía no equivale a la imposición de una sanción, sino a la declaración del riesgo asegurado p

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