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CE-76001-23-31-000-2000-01498-01(29811)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01498-01(29811)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FUERZA PUBLICA - Muerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO DE MANERA ACCIDENTAL - Aplicación de la teoría del riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional. Daño ocasionado con ocasión de una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVO - Falla del servicio. Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla se encuentran acreditados En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. (…) debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre

suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 12 de octubre de 2006, exp. 29980 y de 14 de abril de 2010, exp. 17921 TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad demandada / CAUSALES EXONERATIVAS O EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública. Configuración / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No se configuró La muerte del patrullero de la Policía Nacional JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ ocurrió como consecuencia del disparo accidental que recibió de su compañero el también patrullero de la Policía CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES, cuando éste último manipuló, de manera imprudente, el arma de dotación oficial que se le asignó para el servicio al primero de los nombrados (revólver 3188) y mientras ambos prestaban el tercer turno de vigilancia en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca). El reproche de responsabilidad que se predica de la demandada lo constituye la conducta irregular del agente CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES, quien, desconociendo los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, no verificó, con mayor grado de cuidado y precaución posibles, que el arma de dotación oficial asignada a su compañero para el servicio estuviera descargada, lo que facilitó que ésta se activara al contacto y, en consecuencia, causara la herida mortal que acabó con la vida de su compañero. Contrario a los señalamientos de la demandada, el hecho de que la víctima estuviera evadida de su lugar de facción (denominado C-18) y se encontrara en el de su compañero (entrada a hangares), que se despojara de su arma de dotación oficial para dejarla “en una banca” y, al parecer, la manipula imprudentemente, no llevó a la concausalidad de su conducta

en la materialización del daño, pues, a juicio de la Sala, la causa próxima, directa y determinante del mismo lo constituye –como se dijola conducta imprudente del agente agresor que, con la errada percepción de que el armamento oficial estaba descargado, lo activó al contracto y, con ello, causó la lesión mortal. Además, se encuentra que, para el momento de los hechos, el patrullero de la Policía CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES, causante de la muerte, estaba desarrollando una actividad ligada a las funciones propias de su cargo, pues cumplía el tercer turno de vigilancia en el lugar de facción destinado para el servicio, de suerte que, contrario a lo dicho por la demandada, no puede inferirse que el daño devino como consecuencia de su culpa personal o como consecuencia de un acto desligado del servicio. Vistas así las cosas, como la muerte del patrullero de la Policía JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ devino como consecuencia de la manipulación de un arma de dotación –actividad, de suyo, peligrosaque estaba destinada para el servicio y que fue activada de manera imprudente por un agente del Estado durante la prestación del servicio, se impone concluir que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIO MORALMuerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / PERJUICIO MORAL - Tasación / PERJUICIO MORALAcreditación. Presunción de dolor. Reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Debe hacerla el Juzgador según su prudente juicio. Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal. Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su

prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Como en ese caso se encuentra acreditado el parentesco que cada uno de los demandantes alegó respecto de la víctima y la demandada no desvirtuó el padecimiento moral que se presume del parentesco de quien alegó la condición de abuelo de la víctima, la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, aumentará el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios morales y los reconocerá a favor del demandante HERNANDO CASTILLO ACOSTA. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Conducta del agente como factor determinante en la causación del daño / AGENTE POLICIALDesconocimiento del deber objetivo de cuidado cuando se utilizan armas de fuego / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia La Sala encuentra que, como la causa eficiente del daño que dio lugar a la

declaratoria de responsabilidad de la administración estuvo determinada por la conducta negligente del agente del Estado llamado en garantía, en tanto que accionó el arma de dotación asignada para el servicio con la errada convicción de que la misma se encontraba descargada, con lo cual desconoció la instrucción que tenía sobre los protocolos de seguridad del manejo armas de fuego, tal descuido supone una conducta constitutiva de culpa grave -en los términos prescritos en el artículo 63 del Código Civilpor parte de tal agente, que compromete su responsabilidad y lo obliga a rembolsar las sumas de dinero que la entidad demandada debe pagar como consecuencia de la condena que se imponga en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01498-01(29811) Actor: LUIS DORNEY CASTILLO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “1DECLÁRASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA (sic) NACIONALadministrativamente responsable de los perjuicios

causados a los demandantes por la muerte del señor JHOE CRISTIAN (sic) CASTILLO MARTINEZ en hechos ocurridos el 25 de noviembre de 1.999 en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira –Valle-. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA (sic) NACIONALa pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: “Para los padres señores LUIS DORNEY CASTILLO PINZON y NELCY MARTINEZ ANDRADE, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.004 o sea la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos M/cte. (35.800.000.oo) para cada uno de ellos.

“Para los hermanos ANNY JULIETH CASTILLO MARTINEZ, YOINER

DORNEY CASTILLO MARTINEZ, BRIGITH LIZETH CASTILLO MARTINEZ, ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ y YASMIN CASTILLO MARTINEZ, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.004, o sea la suma de catorce millones trescientos veinte mil pesos M/cte ($14.320.000.oo) para cada uno de ellos. “Para la señora HILDA MARIA ANDRADE cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.004, o sea la suma de catorce millones trescientos veinte mil pesos M/cte ($14.320.000.oo). “3-Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales

dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a éstos devengaran intereses moratorios. “4NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5DECLÁRESE (sic) al señor CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDEZ (sic) el responsable de haber comprometido a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA (sic) NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira –Valleel 25 de noviembre de 1.999. “Como consecuencia de la declaración anterior, el señor CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDEZ (sic) debe rembolsar a la mencionada entidad pública, las sumas de dinero que ésta debe pagar a los demandantes por concepto de este proceso”1.

I. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2000, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del patrullero de la policía JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ, cuando otro patrullero le disparó con el arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 25 de noviembre de 19993.

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por

concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro, para cada uno de los padres y 1.000 gramos oro para cada uno de quienes alegaron las calidades de hermanos y abuelos de la víctima; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho los padres y los hermanos del causante, los cuales fueron estimados en la suma de $591.116.121.oo. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 25 de noviembre de 1999, los patrulleros de la Policía JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES prestaban tercer turno de vigilancia en el puesto demarcado como C-18 y en el punto denominado “ingreso a hangares”, respectivamente, del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, cuando, aproximadamente a las 5:00 p.m., el primero de los nombrados se acercó al puesto de vigilancia del segundo, se despojó de su arma y la colocó en una “banca”, luego, el patrullero MELO BENAVIDES la tomó y la accionó “incrustándose el proyectil en la humanidad del PT. CASTILLO MARTINEZ, 1 Folios 178 y 179, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Luis Doney Castillo Pinzón y Nelcy Martínez Andrade (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anny Julieth (folio 13), Yoiner Dorney (folio 14) y Brigith Lizeth (folio 15) Castillo Martínez (hermanos), Alexander (folio 16) y Yasmin (folio 17) Castillo Martínez

(hermanos), Hilda María Andrade y Hernando Castillo (abuelos). 3 Folios 69 a 85, cdno. 1 exactamente por debajo del oído derecho con orificio de salida en el parietal izquierdo, lo cual le ocasionó la muerte de manera fulminante”4. Ocurridos los hechos, el Comandante de la Estación Aeroportuaria se dirigió al lugar de los mismos y verificó que el arma de dotación que se accionó era la asignada al patrullero CASTILLO MARTÍNEZ, la que tenía cinco cartuchos y una vainilla, también recibió la primera declaración del patrullero MELO BENAVIDES, quien confesó haber disparado, de manera accidental, el arma de dotación de su compañero CASTILLO MARTÍNEZ, en momentos en los que éste la dejó encima de una banca. Para los demandantes, la muerte del patrullero JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ comprometió la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, en la medida en que el daño fue causado por la conducta de un agente de la administración que manipuló imprudentemente un arma de dotación oficial, pese a haber recibido instrucción sobre su manejo.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de junio de 2000 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada5, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para lo cual sostuvo que “… la conducta del patrullero MELO BENAVIDES no puede ser imputada a la mala prestación del servicio, pues es una conducta individual, motivada por circunstancias o causas

ajenas al servicio, dando lugar a la culpa personal y que no puede ser desde ningún punto de vista reprochable a la institución”6. Por otra parte, llamó en garantía al agente CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES, con la finalidad de que se declare su responsabilidad en el evento en que se profiera alguna condena en contra del Estado.

3. En auto del 16 de marzo de 20017 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la demanda al llamado. 4 Folio 71, cdno. 1 5 Folios 94 a 96, cdno. 1 6 Folio 95, cdno. 1 7 Folio 97, cdno. 1

La demanda se notificó personalmente al llamado en garantía8; sin embargo, éste no la contestó ni concurrió al proceso.

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 14 de junio de 20029 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de 200310, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto11.

En esta oportunidad, la parte demandante concluyó que quedó suficientemente claro que la muerte del PT. CASTILLO MARTÍNEZ ocurrió como consecuencia de la negligencia e impericia de un agente del Estado, quien, en servicio, activó de manera accidental el arma de dotación oficial asignada a la víctima y le causó la muerte; además, sostuvo que por esos hechos el patrullero agresor fue condenado, por la justicia ordinaria, a dos años de prisión, por el punible de homicidio culposo del señor JHOE CRISTHIAN CASTILLO MARTÍNEZ.

La parte demandada, el Ministerio Público y el llamado en garantía no intervinieron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la demandada en los términos trascritos en la parte introductoria de esta providencia. Como fundamento de su decisión, señaló (se transcribe como aparece en el texto original): “Ahora bien, con la prueba antes relacionada se demuestra que el occiso JHOE CRISTIAN CASTILLO MARTINEZ para la fecha de los hechos -25 de noviembre de 1.999se encontraba de Patrullero de la Policía Nacional y en el momento en que sucedió su fallecimiento, estaba de servicio en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde de su puesto de facción C-18 se trasladó a conversar al puesto de Ingreso de Hangares donde prestaba su turno el compañero 8 Folio 102, cdno. 1 9 Folio 104, cdno. 1 10 Folio 140, cdno. 1 11 Folio 143, cdno. 1 patrullero CARLOS ALBERTO MELO BERMÚDEZ, y por imprudencia de ambos, quienes se pusieron a jugar con el arma de dotación del occiso, y al disparar el arma el señor Melo Bermúdez, pensando que estaba sin tiros, uno de estos impactó en el cráneo de su amigo y compañero Castillo Martínez, habiéndole causado la muerte unos minutos después. Se estableció que el arma disparada

imprudentemente por un miembro de la Policía Nacional, era la de dotación oficial de la víctima. “A juicio de la Sala en el caso en estudio el servicio funcionó mal, dándose por lo tanto la falla de la administración, pues de no haber sido por el tiro que del arma de dotación realizó negligentemente un miembro de la institución policial, no se hubiera presentado el fallecimiento del

patrullero JHOE CRISTIAN CASTILLO MARTÍNEZ”12.

En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo que los morales se presumían, pues actores que alegaron las calidades de padres, hermanos y abuela del occiso acreditaron su parentesco y las relaciones de afecto con la víctima y el dolor padecido por su desaparición; así, condenó a la entidad al pago de ese perjuicio inmaterial a favor de los referidos demandantes. Respecto al demandante que alegó la calidad de abuelo de la víctima negó tal perjuicio, al considerar que, aunque se encuentra acreditado su parentesco, no se estableció si sufrió un daño moral por la pérdida de su nieto. En lo referente al lucro cesante, no lo reconoció, “… porque no se estableció que el occiso fuera la persona encargada del sostenimiento de sus padres y hermanos, pues el que les prestara una ayuda no implica que esta (sic) fuera permanente, más aún cuando ni siquiera se estableció de qué clase era esa ayuda. Es de anotar que el padre del occiso trabaja en construcción y además no es una persona de tan avanzada edad, que no pueda proveer para su sostenimiento y el de su familia. Si en gracia de discusión se aceptare que la víctima sostenía en

forma permanente a sus padres, no es menos cierto que estos (sic) tiene (sic) otros tres hijos, ya mayores, que pueden proveer también para sus padres”13. Por otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad del llamado en garantía, consideró que, como la prueba demostró que fue el causante de la muerte de la víctima, por su actuar imprudente e irreflexivo, y con ello comprometió la 12 Folio 175, cdno. ppal. 13 Folio 177, cdno. ppal. responsabilidad del Estado, debe rembolsar las sumas de dinero que la entidad pública demandada debe pagar por los perjuicios causados a los demandantes. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación. La parte demandante14 apeló lo desfavorable de la sentencia, en el sentido de cuestionar la condena impuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos y de la abuela de la víctima, pues, en su sentir, la misma no se acompasa con los sentimientos de angustia y dolor sufridos por ellos y demostrados en el proceso y, además, desconoce las pautas jurisprudenciales señaladas por esta Corporación para la cuantificación de ese perjuicio inmaterial. Asimismo, cuestionó la negativa del perjuicio moral deprecado por el abuelo de la víctima, al considerar que éste y la víctima mantenían una estrecha relación de afecto y cariño, propia del vínculo de consanguinidad, lo que no fue desvirtuado por

la demandada. En relación con la negativa del lucro cesante, alegó que si algo se logró establecer con las declaraciones rendidas en el proceso fue que la víctima solventaba las necesidades económicas del núcleo familiar conformado por sus padres y por sus hermanos menores, ya que era una persona soltera y no tenía otras obligaciones económicas, contrario a la situación de sus hermanos mayores, quienes no contribuían al sostenimiento de ese núcleo familiar, pues tenían otras necesidades en sus propios hogares. La parte demandada15, en el recurso de apelación, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues “… es imposible responsabilizar al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por un daño que provino de LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE DE LA POLICIA CARLOS ALBERTO MELO BENAVIDES, que no es constitutiva de falla o falta en el servicio”16. Precisó que, 14 Folios 189 a 197, cdno. ppal. 15 Folios 198 a 200, cdno. ppal. 16 Folio 198, cdno. ppal. cuando el agente MELO BENAVIDES disparó contra su compañero, se encontraban jugando con el arma de dotación oficial, lo que en nada compromete a la institución, pues “… la Policía Nacional en ningún momento les ordenó, que jugaran con las armas de dotación entregadas para cumplir con el servicio de vigilancia en el Aeropuerto, siendo difícil de controlar para cualquier autoridad del Estado”17.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 16 de diciembre de 200418 y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 25 de julio

de 200519. El 9 de septiembre de 200520, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandada21 reiteró los argumentos de defensa, en el sentido de señalar que el daño se produjo por la culpa personal del agente, a lo que agregó la culpa exclusiva de la víctima, como determinante del daño, pues los dos patrulleros –víctima y victimariose encontraban jugando con las armas de dotación. El Ministerio Público intervino en esta oportunidad para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, al considerar que “Del acervo probatorio referido se concluye, en forma categórica, la existencia del hecho dañino, que se dio como consecuencia del proceder ligero, negligente, imprudente y contrario a las instrucciones que se imparten a los patrulleros para el manejo de armamento, toda vez, que CARLOS ALBERTO MELO accionó el arma de su compañero, sin verificar si se encontraba asegurada o cargada; que (sic) dichos patrulleros estaban en servicio de vigilancia o en cumplimiento de sus funciones oficiales y que, por ende, el proceder de MELO 17 Folio 198, cdno. ppal. 18 Folio 187, cdno. ppal. 19 Folio 204, cdno. ppal. 20 Folio 206, cdno. ppal. 21 Folios 241 a 244, cdno. ppal. BENAVIDES fue en clara contravía de la capacitación dada a tales patrulleros, hecho que no encuentra justificación alguna …”22.

En cuanto a los perjuicios morales, señaló, de acuerdo con el demandante, que debe incrementarse la condena impuesta por ese concepto a favor de los hermanos y de la abuela de la víctima, conforme a los criterios señalados por esta Corporación para esos fines, y reconocerse a favor del abuelo; además, señaló que debe accederse al reconocimiento del lucro cesante, toda vez que el patrullero, en vida, percibía unos ingresos económicos con los que contribuía con los gastos del hogar; así, es viable considerar ese reconocimiento, a favor de los padres, hasta cuando la víctima cumpliera 25 años de edad.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $118.223.22423, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 198824), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Régimen aplicable Se precisa que, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la

misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales 22 Folio 237, cdno. ppal. 23 Suma que se obtiene de dividir el valor del lucro cesante deprecado en la demanda, entre los padres y los tres hermanos menores del occiso (folio 70 cdno. 1). 24 Decreto 597 de 1988, artículo 132: es competencia de los Tribunales, en primera instancia, conocer “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($26.390.000)”. (Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda) (2000). están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales

concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad25, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso.

Caso concreto: Es del caso precisar que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario 026/00, adelantado contra el patrullero CARLOS MELO BENAVIDES por la muerte de su compañero, el también patrullero de la Policía Nacional JHOE CRISTHIAN MARTÍNEZ CASTILLO, podrán valorarse en su totalidad, por cuanto fueron practicadas con citación o audiencia de la parte contra quien se aluden y, además, fueron remitidas a este proceso en copia auténtica, de manera que se cumplen los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., para tal fin.

25 Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01 (29.980) Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921. Precisado lo anterior, se tiene que los demandantes deprecaron la declaratoria de respons

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