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CE-76001-23-31-000-2000-01732-01(5469-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01732-01(5469-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVOCATORIA DEL ACTO DE REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Improcedencia frente a error de la administración La inconformidad del demandante estriba en que la entidad demandada, si bien suprimió el cargo de “Inspector” Código 51507 de la Secretaría de Agricultura de la antigua planta de personal, este fue reincorporado en la nueva planta en el cargo de “Técnico” Código 40105 de la Secretaría de Agricultura, siendo a su vez revocada directamente dicha reincorporación a los siete (7) días, sin su consentimiento. El A-quo, manifiesta que la reforma Administrativa del Departamento del Valle del Cauca “abarcó todos los sectores del ente territorial de modo que al haberse incurrido en algunos errores de denominación de los cargos e incorporaciones, aunque no se justifica se explica por lo basto de la reforma.”. Esta apreciación no es compartida por esta Sala, pues si bien la Reestructuración fue amplia, no es razón que justifique la vulneración de los derechos de Carrera Administrativa de los empleados. Del mismo modo, es inaceptable la motivación del acto acusado (fl. 49), cuando indica que se revocan las incorporaciones, entre ellas la del actor, pues sus cargos fueron “suprimidos en el Decreto 0014 del 21 de enero del 2000.” Dicho argumento, no guarda proporción a los hechos que le sirven de causa, por cuanto el Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, lo que ordenó fue la supresión del cargo desempeñado en la antigua planta de personal, sin que ello se oponga de ninguna manera a la reincorporación en la nueva

planta, como en efecto se dispuso. Por tal razón, no se configuraron las causales del inciso 2 del artículo 73 del C.C.A. para que el acto acusado fuera revocado directamente por la Administración, pues no se demostró su ilegalidad por violencia, error o dolo, todo lo contrario, dentro del plenario reposan los estudios técnicos del empleo y del acto complejo que infiere una Reestructuración diligente que reincorporó al actor en la nueva planta de personal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

73 REVOCATORIA DEL ACTO DE REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Reintegro efectuado con anterioridad a la decisión judicial. Efectos En consecuencia, el acto acusado amerita ser anulado en cuanto revocó la reincorporación del actor en la nueva planta de personal, sin que pueda ordenarse su reintegro, pues el actor aceptó su incorporación en el cargo de Auxiliar Administrativo de la nueva planta de personal del Departamento del Valle del Cauca. Respecto al restablecimiento del derecho, se condenará al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre la revocatoria de la reincorporación como “Técnico” hasta su incorporación como “Auxiliar Administrativo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01732-01(5469-05)

Actor: OGUER MOSQUERA CORDOBA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Oguer Mosquera Córdoba contra el Departamento del Valle del Cauca.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del Decreto 0063 de 28 de enero de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que revocó la reincorporación del actor en el cargo de Técnico 40105 del Área de Desarrollo Agropecuario de la Secretaria de Agricultura de dicho Ente Territorial. A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro, sin solución de continuidad en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría; se condene al pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales, indexando las sumas dinerarias, dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El actor fue nombrado mediante Decreto 0649 de 20 de mayo de 1991, en el cargo de Inspector de Obras de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle, siendo inscrito en Carrera Administrativa a través de la Resolución 279 de 2 de mayo de 1995, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil. En cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, se profirió el Decreto 2116 de 6 de

noviembre de 1998, que modificó la denominación del cargo desempeñado por el actor, pasando de “Inspector de Obras” a “Inspector” Código 55107 de la Unidad de Pozos y Lagos de la Secretaria de Agricultura Departamental. Por Ordenanza 079 de 5 de noviembre de 1999, se confirieron facultades extraordinarias, durante seis (6) meses, al Gobernador del Valle del Cauca para adelantar una reforma Administrativa, profiriéndose en consecuencia el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 que establece la nueva estructura y planta global de cargos de la Administración. Mediante el artículo 49 del Decreto 0013 de 21 de enero de 2000, se modificó la planta de empleos establecida en el Decreto 1867 de 1999, dejando sin efectos la planta estructural establecida en el Decreto 2116 de 6 de noviembre de 1998. Sin que precediera el Estudio Técnico Administrativo de la planta de personal, se procedió a la supresión del cargo del actor por Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, sin ser comunicado en debida forma. El Decreto 0016 de 21 de enero de 2000, definió la Planta de Personal de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Valle, correspondiéndole 71 cargos. A través del Decreto 0018 de 21 de enero de 2000, se incorporó al actor en la nueva planta de personal en el cargo de Técnico Código 40105 del Área de Desarrollo Agropecuario de la Secretaría de Agricultura Departamental. El anterior Decreto 0018 de 2000, fue modificado por el 0063 de 28 de enero de

2000, disponiendo revocar, sin consentimiento previo, la incorporación del demandante en el cargo de Técnico Código 40105, con el argumento de que el cargo de Inspector de Obras de la antigua planta había sido suprimido. Mediante comunicación erróneamente fechada el 27 de enero de 2000, se le informó que el cargo fue suprimido por Decreto 063 de 28 de enero del mismo año, situación que no atiende a la realidad, pues dicho acto revocó su incorporación y le comunicó el derecho preferencial que tiene por ostentar los derechos de Carrera Administrativa. Por escrito de 3 de febrero de 2000, decidió optar por la incorporación, sin que se hubiese producido al momento de la presentación de la demanda. Manifiesta que el señor Tulio Enrique Uchima Romero fue incorporado por Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, en el empleo de Técnico Código 40105 del Área de Apoyo Fiscal de la Secretaria de Hacienda, es decir, en el empleo revocado al actor. Su última asignación salarial fue $826.000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Artículos 73 y 74 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda (fls. 162 – 168), con fundamento en las siguientes razones: La reforma Administrativa emprendida por el Departamento del Valle del Cauca ha sido una de las más profundas y amplias de los últimos tiempos, pues ella

abarcó todos los sectores del ente territorial, de modo que el haberse incurrido en algunos errores de denominación de los cargos e incorporaciones, aunque no se justifica, se explica por lo basto de la reforma, de ahí la aclaración y modificación del Decreto 0018. El ciudadano demandante debe entender que no existe en Colombia el derecho a los cargos, o sea que deban permanecer intangibles y permanentes hasta el fin de los tiempos, pues la Administración los puede suprimir o fusionar, teniendo derecho a revocar la errónea incorporación presentada. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 179 - 183), contra el anterior proveído argumentando lo siguiente: La entidad demandada no cumplió los procedimientos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en sus Decretos Reglamentarios, pues no aplicó lo previsto para la reestructuración de cargos. Recapitula la cronología de la Reestructuración del Departamento del Valle del Cauca, que comenzó mediante el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, en el que se estableció la Estructura Administrativa y la Planta Global de Cargos, siendo posteriormente modificada por el Decreto 0013 de 21 de enero de 2004 y suprimido el empleo del actor como Inspector Código 51507 por Decreto 0014 de la misma fecha, sin ser debidamente comunicado. Advierte, que pese a lo anterior fue incorporado mediante Decreto 0018 de 21 de enero de 2000, en el cargo de Técnico Código 40105 del Área de Desarrollo Agropecuario de la Secretaría de Agricultura Departamental, siendo revocado

ilegalmente dicho acto siete (7) días después, con el argumento de que el antiguo cargo de Inspector de Obras había desapareció de la nueva planta de personal, desconociendo así el derecho de reincorporación previsto en la ley. Situación distinta hubiere sido si no lo reincorporan, por supresión del cargo, caso en cual tendría el derecho a optar por la incorporación o la indemnización, pero como se omitió tal proceso, la Administración debe responder por la incorporación efectuada y su revocatoria posterior sin su consentimiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la entidad demandada ostentaba la atribución legal para revocar directamente la reincorporación del actor en el cargo de Técnico 40105 de la nueva Planta de Personal del Departamento del Valle del Cauca o si por el contrario dicha actuación fue ilegal. ACTO ACUSADO Decreto 0063 de 28 de enero de 2000 (parcial), proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, que revocó la reincorporación del actor en el cargo de Técnico 40105 del Área de Desarrollo Agropecuario de la Secretaria de Agricultura de dicho Ente Territorial. CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que las pretensiones de la demanda, además del restablecimiento del derecho, están encaminadas únicamente a que se declare la nulidad parcial del Decreto 0063 de 28 de enero de 2000, que revocó la incorporación del actor en el empleo de Técnico 40105 de la Secretaria de Agricultura del Departamento del Valle del Cauca, por lo que el estudio se debe

centrar en dicha revocatoria y no respecto de los Actos que configuraron la Reestructuración de la Entidad. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada Mediante Decreto 0640 de 20 de mayo de 1991, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, nombró al actor en el cargo de Inspector de Obras de la Unidad de Pozos y Lagos, con una asignación mensual de $128.619 (fl. 2 crno ppal), tomando posesión mediante Acta No. 713 de 22 de mayo del mismo año (fl. 3 crno ppal). Derechos de Carrera Administrativa A través de la Resolución No. 279 de 2 de mayo de 1995, emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Valle, se inscribe en Carrera Administrativa al demandante en el cargo de Inspector de Obra de la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Agricultura y Fomento. (fl. 4) Reestructuración de la Entidad Demandada Por Ordenanza No. 079 de 5 de diciembre de 1999 (fl. 2 crno 2), se otorgaron facultades extraordinarias por seis (6) meses al Gobernador del Valle del Cauca para “Crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, a fin de armonizarla al desarrollo de sus competencias constitucionales y legales. (…)” Así, como para “Determinar las funciones de las dependencias, modificar o adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas

categorías de empleos de la administración departamental.” En virtud de dichas facultades, el Gobernador del Valle del Cauca, profirió el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 (fls. 75-98 crno 2), por el cual estableció la nueva Estructura Administrativa y Planta Global de cargos del Ente Territorial. Mediante Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, proferido por el Gobernador del Valle del Cauca se modifica y adiciona el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 (no obrante en el plenario), pues faltaron cargos por suprimir y se presentaron inconsistencias en su denominación. Dicho Decreto 0014 de 2000 suprimió el cargo del demandante (fl. 9) como “Inspector” Código 51507 de la Secretaría de Agricultura. Concomitantemente el Gobernador del Valle del Cauca, profirió el Decreto 0018 de 21 de enero de 2000, incorporando al demandante en el cargo de “Técnico” Código 40105 con una asignación de $826.000. (fl. 35) Por Decreto 0063 de 28 de enero de 2000, artículo 26 (fl. 137 crno 2), el Gobernador de la entidad demandada revoca la incorporación del actor por haber sido suprimido su cargo de la antigua planta por Decreto 0014 de 21 de enero de 2000. Por tal motivo, el 2 de febrero de 2000, se le comunicó el derecho preferencial de ser reincorporado o de optar por la indemnización (fl. 50), quien a través de escrito de 3 de febrero de 2000, dispuso su reincorporación (fl.

51). Posteriormente, el Gobernador del Valle del Cauca expide el Decreto 0622 de 29 de septiembre de 2000 (fl. 138 crno 2), incorporando al actor en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 55002 de la Subsecretaría de Administración de Recursos perteneciente a la Secretaría de Educación Departamental, dicha incorporación se motivo por cuanto “el señor OGUER MOSQUERA CÓRDOBA, en uso del derecho Preferencial que le concede la Ley de Carrera Administrativa, optó por la incorporación en un empleo equivalente de la Administración Departamental.” CASO CONCRETO La inconformidad del demandante estriba en que la entidad demandada, si bien suprimió el cargo de “Inspector” Código 51507 de la Secretaría de Agricultura de la antigua planta de personal, este fue reincorporado en la nueva planta en el cargo de “Técnico” Código 40105 de la Secretaría de Agricultura, siendo a su vez revocada directamente dicha reincorporación a los siete (7) días, sin su consentimiento. El A-quo, manifiesta que la reforma Administrativa del Departamento del Valle del Cauca “abarcó todos los sectores del ente territorial de modo que al haberse incurrido en algunos errores de denominación de los cargos e incorporaciones, aunque no se justifica se explica por lo basto de la reforma.”. Esta apreciación no es compartida por esta Sala, pues si bien la Reestructuración fue amplia, no es razón que justifique la vulneración de los derechos de Carrera Administrativa de los empleados. Del mismo modo, es inaceptable la motivación del acto acusado (fl. 49), cuando

indica que se revocan las incorporaciones, entre ellas la del actor, pues sus cargos fueron “suprimidos en el Decreto 0014 del 21 de enero del 2000.” Dicho argumento, no guarda proporción a los hechos que le sirven de causa, por cuanto el Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, lo que ordenó fue la supresión del cargo desempeñado en la antigua planta de personal (fl. 9), sin que ello se oponga de ninguna manera a la reincorporación en la nueva planta, como en efecto se dispuso. Por tal razón, no se configuraron las causales del inciso 2 del artículo 73 del C.C.A. para que el acto acusado fuera revocado directamente por la Administración, pues no se demostró su ilegalidad por violencia, error o dolo, todo lo contrario, dentro del plenario reposan los estudios técnicos del empleo y del acto complejo que infiere una Reestructuración diligente que reincorporó al actor en la nueva planta de personal. El artículo 37 de la Ley 443 de 1998 (vigente para la fecha), prevé el siguiente tenor literal: “CAUSALES. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por retiro con derecho a jubilación; d) Por invalidez absoluta; e) Por edad de retiro forzoso; f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de

investigación disciplinaria; g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; i) Por orden o decisión judicial; j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará. J) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes.” De la norma anterior, no queda duda que la motivación del acto acusado tampoco se ajustó a alguna de las causales de retiro que permitiera la revocatoria del acto de reincorporación, siendo desvirtuada la presunción de legalidad frente al precepto trascrito. Sin embargo, la Sala observa que una vez revocado directamente el acto demandado, se le informó al actor el 2 de febrero de 2000, los derechos preferenciales de Carrera Administrativa, siendo reincorporado, a solicitud de aquel, en el cargo de “Auxiliar Administrativo” Código 55002, mediante Resolución 622 de 29 de septiembre de 2000 (fl. 166 crno 2), proferida por el Gobernador del Valle del Cauca. Esta situación hace imposible que se ordene el reintegro deprecado, pues como en efecto lo ratifica el actor en los alegatos de conclusión de primera instancia (fl.

  1. “…fue incorporado en un empleo de menor asignación salarial…” La pretensión de pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de su reincorporación en el cargo de “Técnico” hasta su reintegro, no es de recibo, porque fue incorporado como Auxiliar Administrativo devengando la asignación salarial sin que ahora pueda reclamar nuevos montos a la Administración.

La anterior hipótesis sería viable en caso de haberse orientado la demanda a demostrar el mejor derecho que tenía de permanecer en el cargo de Inspector o la desmejora laboral por haber sido reincorporado, según el actor, en un cargo inferior, pues de ser así se tendría que analizar el pago de las diferencias salariales entre el cargo de “Técnico” y “Auxiliar Administrativo”. Empero observa la Sala, que tal como lo afirma el demandante en sus alegatos de primera instancia cuando dice que: “no recibió remuneración alguna durante el periodo de su desvinculación…”, debe ser este el lapso de tiempo durante el cual sufrió evidentemente un perjuicio laboral que debe ser reparado. En consecuencia, el acto acusado amerita ser anulado en cuanto revocó la reincorporación del actor en la nueva planta de personal, sin que pueda ordenarse su reintegro, pues el actor aceptó su incorporación en el cargo de Auxiliar Administrativo de la nueva planta de personal del Departamento del Valle del Cauca. Respecto al restablecimiento del derecho, se condenará al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre la revocatoria de la reincorporación como “Técnico” hasta su incorporación como “Auxiliar Administrativo”. Al liquidar la indemnización en favor del demandante, los valores serán ajustados

en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Oguer Mosquera Córdoba contra el Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto 063 de 28 de enero de 2000, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, en cuanto revocó la incorporación del actor en el cargo de Técnico Código 40105 de la Secretaría de Agricultura. CONDÉNASE a la entidad accionada a pagarle al actor los salarios, prestaciones

sociales y demás emolumentos dejados de percibir como Técnico Código 40105, durante el lapso de tiempo comprendido entre la fecha en que ocurrió la revocatoria de la reincorporación contenida en el acto anulado y su posesión como Auxiliar Administrativo Código 55002 de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. DECLÁRASE que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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