CE-76001-23-31-000-2000-01751-01(23748)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2000-01751-01(23748)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /
AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNAuto interlocutorio Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. que fue dirigido contra auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aceptó la intervención de tercero. La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Normatividad aplicable / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se aplican normas sobre denuncia del pleito / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – De un agente del Estado El Código Contencioso Administrativo dispone […] sobre la figura del llamamiento en garantía […] Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados
se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. […] Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. [...] Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento, 13 de diciembre de 2001, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular investido de función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el
reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001
PRUEBA SUMARIA – Definición La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se debe acreditar con prueba siquiera sumaria del derecho contractual o legal a llamar en garantía / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el llamante / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO – No tiene valor probatorio la póliza allegada en copia simple / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PRIVADO – De póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual Efectuado el estudio de la solicitud de citación del tercero bajo el amparo de la legislación aplicable, la Sala observa que si bien ésta cumple con los requisitos del artículo 55 del estatuto Procesal Civil, no cumple con otro como es el referente a acompañar prueba siquiera sumaria del derecho contractual a llamar en garantía contenido en el artículo 54 IBIDEM como pasa a verse: […] Ahora en relación con la ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el
llamante, quien incorporó copia informal tanto de la póliza como del certificado de existencia y representación del llamado, es menester señalar que le asiste razón al recurrente cuando señala que los documentos incorporados al proceso en copia simple no pueden considerarse como prueba siquiera sumaria y que por tanto no se ha dado cumplimiento en este caso al requerimiento legal. […] Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que además del requisito de la contradicción le hace falta el de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar. Al respecto es pertinente anotar que el documento allegado es un documento privado que no fue aportado ni en original, ni en copia autenticada, sino en fotocopia simple, que además fue desconocido por la parte contra la cual se adujo - Compañía de Seguros – quien discutió su autenticidad con fundamento en las normas procesales civiles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01751-01(23748)
Actor: AMANDA ALVEAR BARRERA
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 19 de abril de 2002, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el demandado, Empresas Municipales de Cali “EMCALI”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La señora Amanda Alvear Barrera demandó a EMCALI, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 12 de junio de 2000 (fols. 62 a 74 c.2) y solicitó la declaratoria de responsabilidad extra contractual de aquella entidad y la condena por perjuicios morales y materiales causados con motivo de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos de inmueble sobre el cual venía ejerciendo la posesión (fols.13 y 14 c. 1).
Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:
1. Desde el año de 1972 se viene ejerciendo la posesión pacífica de los terrenos conocidos como el sector de las vegas jarillón del río Cauca, donde actualmente se encuentran 84 familias.
2. Durante ese lapso nunca se intentó el desalojo por las vías legales, hasta la intervención efectuada por las Empresas Públicas de Cali
EMCALI.
3. El propietario de dichos terrenos, señor Diego Domínguez Vásquez, una vez enterado de dicha situación aproximadamente entre 1977 y 1978, jamás se opuso, tampoco intentó acción dirigida a la recuperación de la posesión sobre los terrenos conocidos como Comunidad Las vegas
jarillón del Río Cauca ubicado en la carrera 7 Alfonso López, bajando hasta la carrera 1D, frente a los barrios Petecuy I y III etapa..
4. Una parte del terreno ya había sido vendida en el año de 1962 por el señor Domínguez a la Corporación Autónoma Regional mediante escritura 2500 del 19 de septiembre de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, pero los asentamientos humanos se ubicaron en la parte del terreno de propiedad privada.
5. En el año de 1977 “( ) la señora Amanda Alvear Barrera, demandante dentro del presente libelo, adquirió la posesión en nombre propio del inmueble objeto de la presente demanda, la cual ejerció hasta el momento en que fue desalojada por EMCALI E.I.C.E. Cabe agregar que la señora Alvear Barrera explotaba económicamente su posesión mediante la crianza y venta de marranos y pollos, al igual que con la venta ( )” actividades que eran posibles dada la extensión del terreno sobre el que ejercía su derecho de posesión y que hoy resultan de imposible ejecución en una casa de intereses social en donde apenas puede vivir dignamente con su familia.
6. Desde finales de 1997 la anterior Empresa de Servicios Públicos Acuacali (hoy EMCALI) empezó a realizar gestiones de acercamiento con
la comunidad del sector las vegas con el fin de adelantar la desocupación de las 84 familias; el 26 de marzo de 1998 se inició un proceso de concertación con las primeras 16 familias en las que se encontraba la señora Amanda Alvear que culminó con la firma de contratos de compraventa de las mejoras bajo el convencimiento erróneo que esos terrenos eran de propiedad de la C. V. C., cuando de acuerdo con la escritura pública 2500 del 29 de septiembre de 1962 de la Notaría 4 de Cali esos terrenos eran de propiedad del señor Diego Domínguez Vásquez.
7. Con posterioridad a la adquisición de las mejoras, la comunidad de las vegas, inconformes con lo recibido por sus posesiones, empezaron a realizar gestiones dirigidas al reconocimiento integral de sus derechos de posesión sobre los terrenos, las cuales generaron que el 11 de marzo de 1999 se llevara a cabo una reunión entre los representantes de la Ptar
(Planta de Tratamiento de Aguas Residuales), de la Personería Municipal y la comunidad donde se discutió el error en los avalúos administrativos; en dicha reunión se llegó a un acuerdo relativo a la conformación de un equipo jurídico para la resolución del tema de la posesión de los terrenos, avalúo de los árboles frutales y cultivos y complemento de la negociación y agilización del pago.
8. La Ptar y EMCALI incumplieron la totalidad de los acuerdos alcanzados en esa reunión.
9. En reunión celebrada el 8 de abril de 1999 el subdirector para la defensa de los bienes municipales de la Personería Municipal de Cali,
abogada del área jurídica de Ptar y la comunidad de las vegas analizaron la escritura pública 2.500 del 25 de septiembre de 1962 con el plano protocolizado de la escritura “( ) en la cual se muestra que la mayor parte del predio es de propiedad de la C. V. C. existiendo dos franjas hacia la orilla del río que no figuran dentro de la compraventa ( )”, y coligieron que para efectos de hacer la verificación definitiva se realizaría conjuntamente entre la Gerencia del proyecto y la Personería un levantamiento topográfico y estudio jurídico con el fin de determinar la propiedad total del predio; hasta la fecha no se ha hecho.
10. Finalmente el 18 de noviembre se llevó a cabo una reunión con la participación de la Personera Municipal, donde la asesora jurídica del proyecto concluyó que la comunidad no objetó la negociación y mucho menos los valores reconocidos por lo que no había lugar a reconocimiento alguno por concepto de reclamos, hecho contrario a la realidad debido a que la comunidad desde el primer momento se manifestó inconforme con los avalúos. “( ) pero fue la misma Ptar quien en ningún momento observó las reclamaciones y dilataron (sic) la cuestión el mayor tiempo posible, e incluso, como anteriormente se había mencionado, fueron las erróneas informaciones configurativas a mi parecer del vicio del consentimiento de error en cuanto a la sustancia o calidad esencial del objeto, ya que fuesen de buena o mala fe, las que llevaron a los habitantes del sector de las Vegas a firmar las compraventas de las mejoras, sin que en ningún momento hayan renunciado a sus demás derechos ( )” (fols 64 a 70 c.2).
B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda el demandado, presentó memorial de contestación (fols. 77, 78, 81, 82, 90 a 97 c. 2). Y en escrito aparte llamó en garantía a la aseguradora la Previsora S.A. en el cual indicó que la Previsora S.A. le expidió la póliza No. RC-274086 de responsabilidad civil extra contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, dirigida a garantizar cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por actos o hechos suyos y resulta que en este juicio ella – EMCALI - fue demandada por los posibles perjuicios causados por la ocupación permanente, ocurrida en el mes de junio de 1998 en el Jarillón del Río Cauca, con ocasión de trabajos públicos.
Coligió de lo anterior el derecho que le asiste para solicitar la vinculación al proceso de la aseguradora, para que en el evento de que resulte adversa la sentencia, dicha sociedad asuma las obligaciones consagradas en la cláusula primera de la referida póliza; invocó los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 1046 del código de comercio y anexó fotocopia de la póliza de responsabilidad civil extra contractual No. RC-274086 y de certificado de existencia y representación de esa sociedad (fols 98 a 139 c.2).
C. PROVIDENCIA APELADA: Aceptó el llamamiento al considerar que reúne los requisitos previstos en el
artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la compañía aseguradora debería responder ante el llamado de acuerdo con la póliza No. RC274086 con vigencia del 15 de agosto de 1995 al 14 de agosto de 1996 (fols 143 a 145 c.1).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La Compañía de Seguros la Previsora S. A, solicitó la revocatoria de esa providencia con sujeción a los siguientes argumentos: . Que en la solicitud de llamamiento no se indicó quien era su representante legal, requisito exigido en el artículo 55 numeral 1 del C. P. C. aplicable al llamamiento en garantía en virtud de la remisión ordenada en el artículo 57 IBIDEM. . Que se trajo como prueba de la relación contractual existente entre llamante y llamado, unas fotocopias de la póliza No. RC 274086 y del certificado de existencia y representación de la Previsora S.A, las cuales carecen de valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 254 y 279 del C. P. C. . Que al momento de notificar el llamamiento no se le entregó copia de los anteriores anexos, vulnerándosele el derecho de defensa “( ) para poder determinar qué amparos y exclusiones tenía la póliza para la vigencia en que ocurrió el siniestro ( )”. . Que el Tribunal admitió el llamamiento con fundamento en la vigencia de la póliza de seguros comprendida entre el 15 de agosto de 1995 y 14 de agosto de 1996, cuando el hecho o siniestro ocurrió de acuerdo con los hechos del llamamiento en el mes de junio de 1998; en consecuencia el siniestro no se
encuentra cubierto por la mencionada póliza. Finalmente concluyó que el auto apelado desconoce las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento y, por tanto, debe revocarse. Anexó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad (fols 148 a 155, 167 a 170 c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Compañía de Seguros la Previsora S.A. que fue dirigido contra auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aceptó la intervención de tercero.
La Sala tiene competencia funcional, que le atribuye la ley, para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
A. El Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente sobre la figura del llamamiento en garantía: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el
cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM 1. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 enseña:
“ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento, 13 de diciembre de 2001, ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, publicada en el diario 1 Consejo de estado, sección tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000. oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001, dicha norma, como ella lo prevé, se aplica para aquellos casos en los que el llamado es un agente del Estado, entendido éste como el agente público o el particular investido de función pública. En relación con los restantes terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Indicados los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante discute las consideraciones hechas por el A quo para aprobar la solicitud de intervención de tercero.
B. CASO CONCRETO:
Efectuado el estudio de la solicitud de citación del tercero bajo el amparo de la legislación aplicable, la Sala observa que si bien ésta cumple con los requisitos del artículo 55 del estatuto Procesal Civil, no cumple con otro como es el referente a acompañar prueba siquiera sumaria del derecho contractual a llamar en garantía contenido en el artículo 54 IBIDEM como pasa a verse: Es así como en la solicitud se indicó: ) el nombre del llamado, Compañía de Seguros la Previsora S.A y el nombre del representante legal con fundamento en el certificado de existencia y representación de la Sociedad aseguradora. ) el domicilio 8; ) la dirección en la que el llamante recibirá notificaciones, Centro Administrativo Municipal CAM Torre EMCALI Pisos 3 y 4 de la ciudad de Cali y ) los hechos de la solicitud, que dan cuenta de una parte, de la expedición por la sociedad llamada en garantía de póliza de responsabilidad civil extra contractual (No. RC-274086) con vigencia hasta el 31 de octubre de 1998, dirigida a garantizar los perjuicios causados por actos o hechos provenientes del asegurado EMCALI y de otra parte, de la demanda referente a los presuntos perjuicios causados a la señora Amanda Alvear Barrera por la ocupación permanente por causa de trabajos públicos de inmueble que poseía para el mes de junio de 1998 ) y ) los fundamentos de derecho de la solicitud, artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 1046 del Código de Comercio. Señala el recurrente que el llamante no cumplió con el requisito previsto en el
inciso 1 del artículo 55 IBIDEM ya que no indicó el nombre del representante legal del llamado, frente al cual observa la Sala que si se dio cumplimiento al mismo, ya que si bien en principio se anexó copia informal del certificado de existencia y representación de la Compañía Aseguradora donde obra la información echada de menos, ésta al acudir al proceso trajo copia del mencionado documento. Ahora en relación con la ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación contractual que esgrime el llamante, quien incorporó copia informal tanto de la póliza como del certificado de existencia y representación del llamado, es menester señalar que le asiste razón al recurrente cuando señala que los documentos incorporados al proceso en copia simple no pueden considerarse como prueba siquiera sumaria y que por tanto no se ha dado cumplimiento en este caso al requerimiento legal. La prueba sumaria a voces del derecho probatorio es aquella que no obstante encontrarse completa y que se dirige a demostrar el hecho o detenta poder demostrativo, no ha sido controvertida. La Corte Suprema de Justicia se ha manifestado sobre esta clase de prueba así 2: “El carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria”
Entonces como la prueba del derecho contractual invocado por el llamado para citar a la Compañía Aseguradora consiste en copia simple de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, la cual no ostenta el carácter de prueba sumaria, en razón a que se trata de una prueba imperfecta a la que además del requisito de la contradicción le hace falta el de la autenticidad, el llamamiento no está llamado a prosperar. Al respecto es pertinente anotar que el documento allegado es un documento privado que no fue aportado ni en original, ni en copia autenticada, sino en fotocopia simple, que además fue desconocido por la parte contra la cual se adujo - Compañía de Seguros – quien discutió su autenticidad con fundamento en las 2 Sentencia de 29 de julio de 1980; actor: Luis Hernando Guarnizo y Otros; Magistrado Ponente: Dr. Humberto Murcia Ballén. normas procesales civiles. Considera oportuno la Sala referirse a continuación a las normas sobre la aportación de documentos; la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la
copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y
recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para desentrañar el sentido de esos artículos es necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que
se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( ) ". (Subrayado fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior se revocará la decisión impugnada de aceptación del llamamiento en garantía formulado, por cuanto la solicitud de citación del
tercero no cumplió con el requisito atinente a acompañar prueba sumaria del derecho contractual invocado como sustento del llamamiento. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 19 de abril de 2002, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el demandado Empresas Municipales de Cali “EMCALI”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Vi
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