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CE-76001-23-31-000-2000-01764-01(34649)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2000-01764-01(34649)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO - Para contratación de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Para pavimentación de la calle 40 Acopi ubicada en el municipio de Yumbo / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar la nulidad de acto administrativo que declara terminación unilateral del contrato / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Por evidenciarse causal de nulidad absoluta del convenio / NULIDAD DE ACTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Procedente por falta de competencia / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaratoria de oficio. Por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación de contratación estipulado por la ley. Contratación directa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATOObjeto ilícito de contrato interadministrativo El 16 de octubre de 1997, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. – CODETER y el municipio de Yumbo celebraron el convenio interadministrativo No. 358-97, cuyo objeto lo constituyó la pavimentación de la calle 40 Acopi, ubicada en dicho municipio, por un valor de $560’000.000 y un plazo de cinco meses contados a partir de la entrega del anticipo. (…) El 12 de junio de 1998, sin que hasta entonces se hubiere entregado a la cooperativa la suma correspondiente al anticipo para iniciar la ejecución de la obra, el municipio de Yumbo expidió la Resolución No. 0272 de 1998 mediante la cual terminó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 0358-97, tras considerar que el mismo adolecía de serios vicios, por cuanto para su celebración no se tuvieron en cuenta los principios que

orientan la contratación estatal, en la medida en que no se realizó el respectivo análisis de conveniencia, ni los estudios de factibilidad que justificaran la necesidad de suscribir el aludido negocio jurídico. (…) [L]a Sala advierte que la decisión allí adoptada tuvo como fundamento el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, con invocación de la causal contemplada en el numeral 1 de dicha disposición, de conformidad con la cual procede la potestad excepcional de terminación unilateral “Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.” CONTRATACIÓN ESTATAL - Potestad excepcional de terminación unilateral del contrato / FACULTAD PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO - Prerrogativa pública consignada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 / FACULTAD PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO - Alcances y finalidad En el ámbito específico de la contratación estatal la terminación unilateral del vínculo negocial, consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, constituye, por antonomasia, una prerrogativa excepcional de la cual el Estatuto de Contratación dotó expresamente a la entidad estatal contratante como una herramienta cuyo fin exclusivo, lejos de fungir como un acto represivo contra el contratista o en contra de la ejecución del contrato mismo, es el de lograr el cabal cumplimiento de los cometidos estatales y, en ese sentido, impedir que se frustre la realización del objeto contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances y finalidad de la protestad de la Administración para terminar unilateralmente el

contrato estatal, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Requisitos para su ejercicio. Procedimiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATOProcedencia. Fundamento normativo / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Se encuentra restringida a determinados tipos contractuales Esta potestad, además de requerir para su ejercicio la existencia de unos supuestos enmarcados por el legislador, un procedimiento reglado para su operancia y de abrir paso, por regla general, al derecho indemnizatorio en favor del contratista por cuenta de su implementación, su aplicación -en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993se encuentra restringida a determinados tipos contractuales. Ciertamente, la inclusión de dicha prerrogativa de manera imperativa u obligatoria, aunque no se encuentre expresamente pactada, cobijará a los negocios jurídicos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. A continuación, el parágrafo del referido artículo 14 contempla una segunda eventualidad consistente en la prohibición expresa de incluir cláusulas excepcionales, entre ellas por supuesto la de terminación unilateral, en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades

comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. del mencionado artículo , o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales. Seguidamente y al tenor de la misma normativa, la potestad excepcional de terminación unilateral podrá pactarse, de manera voluntaria, en los contratos de suministro y de prestación de servicios. Finalmente y ante el silencio de la norma, en aquellos otros tipos contractuales que no se encuentran enlistados en el referido artículo 14, se entiende entonces que su inclusión, como la de todas las demás cláusulas excepcionales, se encuentra prohibida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tipos contractuales en los se encuentra restringida la inclusión de cláusulas excepcionales, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 30832, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14

CONTRATACIÓN ESTATAL - Potestad excepcional de terminación unilateral del contrato. Diferencias / FACULTAD PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO - Prerrogativa pública consignada en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 / FACULTAD PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO - Por nulidad absoluta del contrato. Finalidad Esta facultad, aun cuando igualmente y como es apenas natural, se encuentra concebida como una potestad radicada exclusivamente en cabeza de la Administración, claramente tiene marcados rasgos diferenciadores en relación con

la prerrogativa anteladamente analizada. Entre ellos se destacan la finalidad de la misma, los eventos en que procede, los efectos que de la misma se derivan y los tipos jurídicos respecto de los cuales resulta viable su aplicación. Así pues, su finalidad se encuentra orientada a preservar el orden jurídico a través de la terminación del vínculo negocial respecto de un contrato viciado de nulidad absoluta; pero no de cualquier causal anulatoria, pues su ámbito de aplicación se encuentra restringido a las causales que la misma norma consagra por vía de remisión a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 del mismo Estatuto. Al tenor de lo expuesto se concluye de manera diáfana que esta facultad de terminación unilateral, no propugna por evitar la parálisis de la ejecución del contrato; por el contrario, busca terminar, de manera anticipada, la relación obligacional enmarcada en un negocio jurídico inválidamente celebrado y así impedir que siga produciendo efectos, en todo caso nocivos, hasta la terminación del plazo estipulado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

POTESTAD EXCEPCIONAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Por nulidad absoluta del contrato. Constituye un deber legal delimitado a los tres vicios contractuales señalados en la norma Igualmente como se anotó, el ejercicio de esta facultad se encuentra delimitado a tal punto que sólo podrá acudirse a su implementación, la cual por demás constituye un verdadero deber legal, cuando el Jefe o Representante legal de la entidad evidencie que el contrato adolece de los vicios de nulidad absoluta que

señala la norma, sin que sea posible hacerla extensiva a la configuración de vicios distintos a los señalados en los tres citados numerales del artículo 44 en referencia. Una vez percatado de la configuración de cualquiera de esas tres causales, el jefe o representante legal de la entidad, mediante acto administrativo motivado, procederá a declarar la terminación unilateral del negocio jurídico y a ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre. POTESTAD EXCEPCIONAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Por nulidad absoluta del contrato. Efectos / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD ABSOLUTA - No comporta reconocimiento de derechos indemnizatorios a cargo del contratista salvo lo que corresponda por lo ejecutado en el contrato En cuanto a los efectos de dicha declaratoria vale anotar que su ejercicio no comporta el reconocimiento en cabeza del contratista de derechos indemnizatorios, como si ocurre, por regla general, en el caso de la terminación prevista en el artículo 17 del Estatuto de Contratación Estatal. No quiere con ello significar la Sala que en este caso el contratista no tenga derecho a que se le reconozca lo que hasta momento se ha ejecutado, no obstante ello no puede confundirse con el resarcimiento de los perjuicios de los que es acreedor en el caso de la terminación anticipada del art. 17, cuyo reconocimiento emana directamente de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 17

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD ABSOLUTAProcedencia. Su ejercicio tendrá lugar respecto de cualquier tipología contractual De otro lado, ha de precisarse que la facultad de terminación unilateral que ahora se analiza no se encuentra circunscrita a que su ejercicio proceda sólo respecto de determinados tipos contractuales, como acontece en el caso de la prerrogativa consagrada en el artículo 17 en el contexto de las cuatro hipótesis examinadas en precedencia, por manera que su ejercicio tendrá lugar respecto de cualquier tipología contractual, siempre que para acudir a la misma se reúnan los supuestos normativos que dan paso a su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD ABSOLUTAProcedimiento. Falta de necesidad de acudir previamente al juez del contrato para obtener su declaratoria Finalmente, no sobra agregar una precisión adicional sobre este tema, en punto a la falta de necesidad de acudir al previamente al juez del contrato para obtener la declaratoria de nulidad por los vicios consagrados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, para ejercer la facultad de terminación unilateral consagrada en el analizado art. 45 del mismo Estatuto. Esta cuestión ya ha sido materia de análisis por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, que abordó el correspondiente examen desde la perspectiva de las diferencias existentes entre la declaratoria de nulidad y la terminación unilateral del contrato por vicios constitutivas de esa patología del acto jurídico y al efecto concluyó que

dicha prerrogativa de la Administración podrá adoptarse sin necesidad de que exista un pronunciamiento previo de la Justicia Contenciosa acerca de la validez del mismo contrato que se termina por evidenciar vicios que habrían de conducir a su nulidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad de acudir al previamente al juez del contrato para obtener la declaratoria de la terminación unilateral por evidenciarse vicio de nulidad absoluta del contrato señalados en la norma, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45

COMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Constituye requisito de validez de toda actividad de la Administración / VICIO DE INCOMPETENCIA EN EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Puede ser declarado de oficio aunque no se invoque por las partes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente respecto de la terminación unilateral del contrato interadministrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Su reconocimiento oficioso es procedente por falta de competencia de la Administración En ese contexto resulta claro que la adopción de la decisión en comento obedeció al ejercicio de una cláusula excepcional que además de no estar pactada en el contrato subexamine, incluso en el caso de estarlo, su incorporación y, por ende, su ejercicio se encontraban expresamente prohibidos por el Estatuto de Contratación en los contratos interadministrativos, como el que ocupa la atención

de la Sala, por manera que el municipio de Yumbo no contaba con competencia para su expedición. (…) Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el vicio de incompetencia del acto jurídico comporta tal gravedad que incluso de no haberse alegado su configuración en la demanda, el juez natural está facultado para abordar su estudio y eventual declaratoria de manera oficiosa. En esa línea a pesar de que CODETER no hubiere invocado la falta de competencia del municipio de Yumbo, como causal de nulidad de la Resolución que terminó unilateralmente el contrato, lo cierto es que la misma debía abordase y de encontrarse configurada, propio resultaba proceder a su declaratoria. En consecuencia al evidenciare por esta instancia la falta de competencia en que incurrió el ente territorial al proferir el acto acusado, ello conduce a que la declaratoria de nulidad proferida en primera instancia se mantenga incólume, pero con sustento en las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vicio de incompetencia como causal de declaratoria oficiosa de nulidad de acto administrativo, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15324, CP. Mauricio Fajardo Gómez. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causal contenida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Por celebrarse contra expresa prohibición constitucional o legal / CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por vulneración de los principios de la contratación estatal / CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No se evidenció

expresa prohibición legal para celebrar el contrato interadministrativo / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No era procedente su declaratoria por evidenciarse vulneración de los principios de la contratación estatal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Debía acudirse al juez contencioso para su declaratoria / ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINA UNILATERALMENTE EL CONTRATO - Nulidad por vicio de incompetencia. Al no evidenciarse causal de nulidad absoluta del contrato que habilitara el ejercicio de la facultad excepcional / FALTA DE COMPETENCIA - Para terminar unilateralmente el contrato basada en causal de nulidad diferente a las consagradas de forma taxativa en la norma [L]a Sala concluye que si bien en este caso particular se alega la vulneración a los principios de contratación consignados en la Ley 80, específicamente el principio de planeación, transparencia y selección objetiva, tal acontecer no resulta suficiente para configurar la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 44 del referido cuerpo normativo, pues aun cuando claramente su inobservancia constituiría una transgresión a las normas de orden público y, por contera, según los mandatos del artículo 1519 del Código Civil, ello comportaría un objeto ilícito y en tal virtud se configuraría una causal de nulidad prevista en el derecho común, lo cierto es que la misma no guarda identidad o correspondencia con aquella consagrada en el numeral 2 del artículo 44 del Estatuto de Contratación Estatal, pues esta última supone indefectiblemente que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal, prohibición que en el sublite está del todo ausente. Es así como no fue invocado, ni se evidencia que el contrato se

haya suscrito en oposición a alguna norma constitucional o legal de contenido prohibitivo, en tanto lo que se alega, de manera genérica, es la vulneración de unos principios rectores de la actividad contractual del Estado. (…)De conformidad con el orden trazado, la Sala observa que aun en el caso de que el municipio de Yumbo hubiese expedido el acto administrativo acusado al amparo del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, con sustento en la transgresión de algunos de los principios orientadores de la Contratación Estatal, como al parecer fue su intención, igualmente habría de concluirse que la decisión que en ese sentido se hubiere proferido estaría viciada de nulidad por falta de competencia, toda vez que dicho artículo otorgó facultad al jefe o representante legal de la entidad para terminar unilateralmente el contrato cuando evidenciara, entre otras, la causal de nulidad consistente en haberlo celebrado “contra expresa prohibición legal”, la cual en el caso no se configuró; de ahí que si la causal de nulidad del negocio jurídico que se vislumbró correspondía a una distinta a las consagradas de forma taxativa en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 44, el Jefe de la entidad carecía de competencia para terminar unilateralmente el contrato, debiendo en este evento acudir al Juez Administrativo en procura de su declaratoria de nulidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, consultar sentencias de 16 de agosto de 2006, Exp. 31480, CP. Alier Eduardo Hernández

Enríquez; de 29 de agosto de 2007, Exp. 15324, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp. 26223, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

CONTRATACIÓN ESTATAL - Principios que orientan la celebración de contratos / CONTRATACIÓN ESTATAL - Contratos y situaciones en las cuales se permite contratar directamente / CONTRATACIÓN DIRECTAProcedente para contratos interadministrativos / CONTRATACIÓN DIRECTAAplicación de principios que rigen la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales En este punto, la Sala estima de la mayor importancia advertir que con independencia de que la Ley 80 de 1993, en la letra c) del numeral 1) de su artículo 24 autorizara a las entidades estatales para prescindir del procedimiento de licitación pública, cuando se tratara de la celebración de contratos interadministrativos, en cuyo evento se podría optar por la contratación directa, tal circunstancia en modo alguno las releva o puede entenderse como una patente para inobservar en dicho mecanismo de selección los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado, los cuales no son solo aquellos inmersos en el Estatuto de Contratación Estatal, sino con mayor razón los de estirpe constitucional consignados en el artículo 209 Superior que regulan la función administrativa. (…)Así pues, la selección objetiva del contratista, en el procedimiento de contratación directa, debe aplicarse con el mismo rigor y alcance

que le son propios, sin que pueda confundirse la observancia de dicho principio con el solo hecho de haber exigido pluralidad de ofertas, pero dejando de lado el aspecto más importante, cual es el consistente en que, antes de adelantar el procedimiento administrativo de selección inspirado por los principios de transparencia y de selección objetiva, la entidad pública debe fijar las pautas, criterios y reglas que serán aplicables al momento de evaluar las ofertas y, con arreglo a ellas, elegir la más favorable. NOTA DE RELATORÍA: Referente al carácter imperativo que reviste la observancia del principio de selección objetiva en el procedimiento de contratación directa, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15797, CP. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Interés jurídico para impugnar la validez del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATALPuede ser alegada por las partes, el agente del Ministerio Público o cualquiera que acredite interés directo / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Facultad de juez para declararla de oficio. Fundamento normativo En efecto, el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 estableció que “la nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público y, por cualquier persona o declarada de oficio, …”; por su parte, el artículo

87 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 dispuso que “[E]l juez administrativo queda facultado para declararla de oficio [se refiere a la nulidad absoluta] cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales taxativas definidas por el legislador y de interpretación restrictiva / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO - Contratación estatal. Fundamento normativo / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Aplicación de las contempladas en el derecho civil o común junto a las señaladas expresamente en norma especial / CONTRATO ESTATAL - Causales de nulidad absoluta del contrato [L]os contratos estatales serán nulos de manera absoluta i) en los eventos previstos en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil y, ii) en los casos específicamente determinados en los numerales del transcrito artículo 44 de la Ley 80.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1741 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Declaratoria de oficio por vulnerar los principios de la contratación estatal / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAVulneró el principio de selección objetiva al no seguir el procedimiento de contratación estipulado por la ley / CONTRATO INTERADMINISTRATIVODeclarado nulo por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación del contrato / NULIDAD ABSOLUTA - Al contratar directamente sin que el negocio jurídico cumpliera con los requisitos legales para tal efecto / CONVENIO INTERADMINISTRATIVODeclarado nulo por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación del contrato / NULIDAD ABSOLUTA - Por objeto ilícito [A]un cuando el ente territorial contratante no contaba con competencia para terminar unilateralmente el contrato interadministrativo No. 358/97, ello no obsta para evidenciar que, efectivamente, en la etapa que antecedió su celebración no se agotaron los trámites pertinentes encaminados a cristalizar los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, pues al parecer el contratista fue escogido de manera absolutamente discrecional e improvisada por el municipio, tal como el mismo lo sostiene, sin que mediaran, o por lo menos se acreditara la existencia de los estudios técnicos (planos, diseños, proyectos) y análisis de conveniencia que contuvieran las especificaciones del objeto a contratar requeridas para satisfacer el fin institucional perseguido y justificara la necesidad de celebrarlo; tampoco se acreditó que en la etapa previa se hubiera garantizado la libre concurrencia de quienes tuvieran interés en ofertar a través de la debida convocatoria, a efectos de materializar la transparencia y la selección objetiva que deben imperar en cualquier modalidad de escogencia del contratista. (…) Así las

cosas, comoquiera que el procedimiento de contratación directa adelantado por el municipio de Yumbo para la pavimentación de la calle 40 Acopi de dicho ente territorial, de conformidad con las razones anteladamente expuestas, estuvo desprovisto de los principios que rigen la actividad contractual del Estado, específicamente los de planeación, transparencia y selección objetiva, se transgredieron las disposiciones que sobre su observancia y desarrollo imponían los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 para la selección del contratista, razonable resulta concluir que dicha circunstancia da lugar a que se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 1519 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1741 ibídem - incorporada en el Estatuto Contractual-, consistente en la configuración de objeto ilícito por la vulneración de normas legales de orden público, en este caso, de los aludidos principios regulados en el Estatuto de Contratación Estatal. En ese orden de ideas, habida cuenta de que se halla demostrado que el contrato No. 358 de 1997 que suscribieron las partes de la referencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1741 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

26 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos de su declaratoria en contratación estatal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Pago de prestaciones ejecutadas hasta su declaratoria / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Diferencias con lo consagrado en el Derecho Privado. No tiene entre las partes un efecto retroactivo [E]l artículo 48 de la Ley 80 de 1993, prevé (…) que la nulidad absoluta de un contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida jurídica desde el mismo momento de su celebración, también genera otros efectos, consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad. En ese orden de ideas, la regla contenida en el artículo 48 de la Ley 80 constituye una regla especial y diferente frente a aquellos que en punto a los efectos de la declaratoria de nulidad establecen los artículos 1746 y 1525 del Código Civil, por virtud de los cuales la declaración de nulidad tiene entre las partes un efecto retroactivo, en la medida en que da lugar a la retroacción de los efectos producidos por el acto o contrato antes de su exclusión del mundo jurídico por parte del juez, salvo en el caso en el cual la causa de la anulación la hubiere constituido la ilicitud del objeto o de la causa con el conocimiento de las partes. Ése, precisamente, es el alcance de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1746 C.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48

RESTITUCIONES MUTUAS - Improcedente al no evidenciarse pago alguno de anticipo ni la ejecución de obras por el contratista De frente al caso concreto, (…) teniendo en cuenta que el pago del anticipo nunca se materializó, viable resulta entonces concluir que las obras nunca se ejecutaron, no solo porque su inicio procedía hasta tanto se pagara el anticipo, lo cual no ocurrió, sino porque no obra prueba en el expediente indicativa de que el contratista efectivamente hubiese ejecutado siquiera una mínima porción del objeto contractual. Así las cosas, para la Sala no existe mérito para ordenar restituciones mutuas por cuanto no se demostró que hubiese prestación alguna que devolver. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Apoderado de los actores realizó transacción para obtener provecho del fallo / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Acuerdo realizado por apoderado no constituye equitativa contraprestación a los servicios profesionales / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Incumplió con deberes de la profesión de abogado / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOSanción disciplinaria. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Consejo de Estado compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para inicio de investigación disciplinaria / COMPULSA COPIAS No puede pasar por alto la Sala que a través de memorial de 18 de septiembre de

2000, la apoderada de la parte actora, doctora Carmen Elisa Ramírez, solicitó ser reconocida en calidad de cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder a CODETER con ocasión de la presente acción, para cuyo afecto allegó el escrito de cesión suscrito el 8 de junio de 2000 entre el representante legal de Codeter y la mencionada apoderada. (…) De la lectura del documento de cesión claramente puede extraer la Sala que el mismo no comporta una retribución equitativa por los servicios profesionales prestados por la profesional del derecho que ejerce la representación judicial del extremo activo de la presente causa, circunstancia que podría constituir una de las faltas establecidas en el régimen disciplinario de ese entonces, recogido en el Decretoley 196 de 1971 –norma vigente para el momento en que produjo la cesión y se profirió su aceptación por parte de Tribunalen cuyo artículo 53 numeral 6 establecía que sería falta de lealtad con el cliente: Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, cuya sanción según la misma norma, en caso de resultar responsable disciplinariamente, podría conducir a la censura, suspensión o exclusión. (…) Siguiendo esa misma postura y comoquiera que en el caso concreto se presenta un supuesto similar, la Sala procederá en el sentido de dejar sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2000 por la cual el Tribunal de Primera Instancia aceptó la cesión, para en su lugar disponer su rechazo y

ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de CaliValle, para que sea el Juez Disciplinario el que determine si se incurrió o no en una falta disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de la cesión de derechos litigiosos realizada entre el apoderado y su cliente para Adquirir parte de su interés en causa, consultar sentencia de 16 de septie

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