🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2000-01855-01(8863)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2000-01855-01(8863)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Error en la relación que se hace en el manifiesto de carga requiere del análisis de los demás documentos de transporte / MANIFIESTO DE CARGA - Los errores en la relación requieren del análisis de los anexos al documento de transporte / ERROR EN LA DESCRIPCION EN EL MANIFIESTO DE CARGA - No siempre conduce al decomiso / MAQUINARIA - Láminas de acero desarmadas para planta de tratamiento: análisis de los anexos del manifiesto de carga De la anterior información encuentra la Sala que efectivamente la relación que se hizo en el documento de transporte no corresponde a la anotada en los demás documentos que en su oportunidad se solicitó tener en cuenta, sin embargo, no puede decirse que los documentos de carga no fueron presentados en tiempo, pues la administración aduanera reconoce que sí lo fueron. Lo cierto es que se encontraron los tanques a gas desarmados en láminas de acero, lo que, en criterio de la DIAN, no corresponde a “maquinaria”, descripción anotada en los documentos de carga, pero, en el caso en estudio, la mercancía transportada tenía necesariamente como destino complementar la Unidad Funcional para tratamiento de aguas residuales que importó EMCALI, pues por sí solas dichas láminas no prestaban función alguna como tampoco podían ser adecuadas para funcionar con otro tipo de aparatos. Partiendo de la base de que el transportador es uno de los sujetos a quienes las normas aduaneras le endilgan responsabilidades, entre éstas, la de elaborar en forma correcta los documentos de transporte y de entregarlos debidamente diligenciados a las autoridades aduaneras antes del descargue, no lo es menos que del análisis del recaudo

probatorio concluye la Sala que si bien no existe identidad en lo anotado en el manifiesto de carga con lo encontrado en la inspección física, de ello no necesariamente se puede deducir que se incurrió en falta que amerite el decomiso de la mercancía. Hubo un error en la descripción de la mercancía en el documento de carga lo que hace que no corresponda exactamente a lo encontrado por los funcionarios de la aduana; sin embargo, revisada en su totalidad la actuación de la demandante en aras de introducir al país todos y cada uno de los elementos necesarios para la implementación en la ciudad de Cali de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, es menester tener en cuenta que no se observa voluntad de defraudar el fisco con el ingreso fraudulento de una parte de dicho equipo, ya que finalmente, se aceptó que se cometió un error, pero el mismo no puede evaluarse de manera aislada, cuando lo cierto es que la parte del equipo que fue aprehendida y luego decomisada, por sí sola, no puede desempeñar función alguna dado que necesariamente debe incorporársele al resto de los aparatos y, de otro lado, los documentos anexos a dicho manifiesto de carga sí fueron correctamente diligenciados en cuanto a la descripción de la mercancía, apreciación que debió tenerse en cuenta para permitir continuar con el proceso de introducción de lo decomisado. Esta Sala ha sido reiterativa en la necesidad de hacer una relación de la mercancía en los documentos de carga a fin de que corresponda a lo verificado en la inspección física de los funcionarios de la DIAN. Sin embargo en este caso particular a pesar de que en el manifiesto

de carga se hizo una descripción genérica “maquinaria” cuando lo encontrado fueron láminas de acero correspondientes a tanques desarmados, no se vislumbra intención de fraude. Dado lo anterior, se declara la nulidad de los actos acusados, y como la demandante probó que para el retiro de la mercancía constituyó una póliza entretanto se definía la situación jurídica de la misma, se ordenará que la demandada devuelva la suma de $2106.292.oo correspondiente al valor de la póliza No. 5699 de la Compañía de Seguros Generali Colombia Compañía de Seguros, y que se continúe con el trámite de la nacionalización de la mercancía decomisada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01855-01(8863)

Actor: MAHE FREIGHT LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN – DIAN CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad MAHE FREIGHT LIMITADA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del C.C.A, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0651 del 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual se ordena el decomiso, y 00179 del 2 de febrero de 2000, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferidas por la DIAN-Cali. A título de restablecimiento del derecho solicita:

1. Se reintegre a la sociedad actora el valor de dos millones ciento seis mil doscientos noventa y dos pesos MCTE ($2.106.292) por el concepto del valor de la prima y las expensas del proceso.

2. Que se declare que la sociedad no debe ninguna suma de dinero con cargo a la a póliza de cumplimiento 5699 de la Compañía Generali Colombia Seguros Generales, S.A., por la suma de sesenta millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos MCTE ($60’.426.300)

3. En caso de que se hubiere efectuado algún pago por concepto de exigibilidad de la póliza, solicita se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAdministración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, a devolver las sumas de dinero que se hubieren cancelado, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A., y el pago de los intereses comerciales, desde el día en que se hubiera efectuado el pago, hasta la fecha en que se realice el reembolso de ese pago por parte de la entidad demandada.

a. Los hechos de la demanda El objeto social de la sociedad MAHE FREIGHT LTDA. consiste en ser comisionista de transporte internacional; es decir, asesorar, programar, coordinar

y contratar por cuenta y orden de los dueños de la carga, la movilización de ésta, desde o hacia Colombia. La Sociedad Mitsubishi Corporation, domiciliada en la ciudad 6-3 Marunouchi, 2chome, Chycoda-Ku, Tokio, Japón, celebró contrato con Empresas Municipales de Cali EMCALI cuyo objeto fue la entrega en Colombia de la Unidad Funcional Planta de Tratamiento de Aguas de Cañaveralejo. La mercancía a transportar estaba compuesta por un embarque de 4 contenedores Fact Rack, conteniendo tanques de gas desarmados en láminas de acero, reconocidas en los conceptos números 1-0274 de la DIAN y amparada por la licencia de importación No.016588a, 2-552 del Ministerio de Medio Ambiente y 3. 45920 del Incomex. La Sociedad Mitsuibishi Corporation, por intermedio de su agente despachador JAS FORWARDING INC, suscribió contrato de transporte marítimo con la empresa SHIPCO TRANSPORT para transportar la Unidad Funcional entre los puertos de los Angeles, Estados Unidos de América, y Buenaventura Colombia con destino a su importador EMCALI. La EMPRESA, mayorista de carga SHIPCO TRANSPORT, suscribió un contrato de transporte marítimo con la línea naviera COLUMBUS LINE, para el acarreo de la mercancía indicada, por medio del contrato que consta en el conocimiento de embarque master LABU002/ 9LAXWA1116. El Conocimiento de Embarque master LUBU002, identificado por la Aduana como BL No. 9LAXWA1116 emitido por COLUMBUS LINE, se encuentra consignado a MAHE FREIGHT LTDA

El conocimiento de embarque Hijo 9LAWA1116 Y MATER LUBU002 fue aportado a la Administración por la oficina de Asesores de Comercio Exterior de las Empresas Municipales de Cali, y radicado con el No. 00692 antes de que se profiriera el pliego de cargos. MAHE FREIGHT no recibió a tiempo el Conocimiento de Hijo 9LAXWA1116 por parte de JAS FORWARDING INC. El conocimiento de embarque master LABU002 (Identificado por la Aduana como /BL número 9LAXWA1116) emitido por COLUMBUS LINE, transcribe la descripción de la mercancía como MACHINERY, puesto que el embarque hace parte de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo para procesamiento de aguas. Mediante acta No. 046 de julio 15 de 1999, la DIAN ordenó la aprehensión de la mercancía por no estar relacionadas en el B/L 9LXWA1116, con base en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992. El 20 de agosto de 1999, el Jefe de la División Aduanera formuló pliego de cargos No. 069 en contra de MAHE FREIGHT LTDA ordenado el decomiso de la mercancía relacionada en el auto y acta de reconocimiento, y avalúo de mercancías No. 046 de fecha de julio de 1999. MAHE FREIGHT LTDA. dio respuesta al pliego de cargos, exponiendo que lo sucedido se trataba de una descripción parcial o quizás incompleta de la mercancía que figura en el conocimiento de embarque master LAB002/ 9LAXWA1116 emitido por COLUMBUS LINES, pues se omitió incluir la palabra

gas. El 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución 00651 se ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión No. 046 de fecha 15 de julio de 1999. El 11 de enero de 2000 la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración, donde reitera lo argumentado en la contestación del pliego de cargos. El día 2 de febrero de 2000, el Jefe de División Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución 00197 resolvió el Recurso confirmando la medida adoptada y quedando agotada la vía administrativa. b. Las normas violadas y el concepto de su violación El actor citó como infringidos las siguientes disposiciones legales: Artículos 2, 4, 6,23,29,83,84,90,209 y 228 de la Constitución política. Artículos 2,3, 7,27,83,84,85, y 132 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 17 de 1991 Convenio para facilitar el tráfico Aduanero. Artículos 981,982,1008 y 1606 del Código de Comercio. Legislación Aduanera. Artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992. Artículos 1.1, 1.2,1.3,2.1 y 6 de la Instrucción No. 0027 de 1992. Artículos 3, 4, 9,12,13, 63,64,72 y 82 del Decreto 1909 de 1992. Artículos 1,2,3 y 4 de la Resolución 0371 de 1992.

Artículos 1y 2 del Decreto 1800. Considera la actora que los actos administrativos proferidos por la DIAN desconocen los fines esenciales del Estado, ya que las autoridades están instituidas para proteger los bienes, derechos y libertades de los gobernados, creando así una situación caótica en el ordenamiento jurídico y contraviniendo el principio constitucional según el cual es deber de todos los habitantes del territorio nacional acatar las leyes. Que el principio de legalidad fue violado por los servidores públicos por cuanto calificó a MAHE FREIGHT infractor del Estatuto Aduanero, ya que no se valoraron las pruebas documentales aportadas dentro del término que establece la ley, como tampoco las explicaciones que se dieron en el pliego de cargos y en la sustentación del recurso de reconsideración, donde se puede establecer que lo ocurrido fue un error en la descripción de la mercancía. Igualmente adujo que si la función administrativa se desarrolla fuera de sus lineamientos y con el desconocimiento de normas sustanciales se viola de esta manera el principio al debido proceso. Señala que los funcionarios de la aduana desconocieron el postulado de la buena fe, el cual establece que ésta se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, presunción que solo puede ser desvirtuada por la comprobación de maniobras irregulares y que en el caso en concreto no está demostrado que la sociedad haya obrado de una manera antijurídica, dirigida intencionalmente para defraudar la hacienda pública. La descripción de la mercancía a que se refiere las normas aduaneras, no es

taxativa sino enunciativa; es decir, que se puede describir la mercancía con las características esenciales de la misma, entendido esto, como aquello que sin lo cual deja de ser o se convierte en otra cosa; por lo tanto, no puede acarrear sanción, a menos que se demuestre que es intencional, dañoso y premeditado para obtener un resultado ilegal. Dice que los actos administrativos hacen nugatorio el derecho a la propiedad y que originan un enriquecimiento sin causa a favor de la Nación, porque se comete un acto de injusticia con las sanciones aduaneras impuestas a la sociedad actora, y que los actos acusados incurren en falsa motivación porque la simple mención y transcripción de algunas de las disposiciones aplicables al caso en estudio, sin la confrontación de los hechos con las pruebas recogidas durante el proceso administrativo, no puede llegar a la conclusión de que la mercancía inspeccionada no corresponda con la descrita en el conocimiento de embarque. Adujo que el Convenio para facilitar el tráfico marítimo advierte que cuando se presenten errores, como el presentado en este caso, y esté acreditado que fueron cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, por negligencias repetidas y que hayan sido cometidos sin intención de infringir las leyes o reglamentos por error, no habrá lugar a imponer sanciones o multas; ya que esta norma se apoya en el principio de la buena fe para facilitar el tráfico internacional de mercancías, fue vulnerado por los funcionarios administrativos, al aplicar un criterio de responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento positivo. Con relación a las disposiciones del Código de Comercio citadas en la demanda

sobre reglamentación del contrato de transporte, obligaciones del transportador, partes del contrato y delimitación de responsabilidades, afirma que se deduce una responsabilidad a cargo del transportador, independientemente del medio de transporte utilizado, ya sea marítimo, terrestre o aéreo ante el destinatario. Sobre el Decreto 1105 dice que el sujeto de la obligación legal del manifiesto de carga es de la empresa transportadora, y que es cierto, de acuerdo con el memorando No. 715 de junio 20 de 1996, que un error en la descripción de la mercancía en los documentos de transporte puede ser subsanado al momento de nacionalizar la mercancía y que, por lo tanto, no hay lugar a aplicar sanciones administrativas. El artículo 21 del Decreto en mención ordena que con anterioridad al descargue de la mercancía se haga la presentación de la misma a la autoridad aduanera, a través de capitán o conductor del medio de transporte o agente portuario o un representante del transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga; esta obligación previa al descargue incluye la de entregar todos los anexos e informes que aclaren o complementen y se refieran a circunstancias propias de la mercancía o de su descargue. Tal es el caso de descargue de mercancías que no están incluidas en el manifiesto de carga o cuando por determinadas razones éste no pueda ser presentado, o, como en el presente caso, exista la posibilidad de error en la descripción de la mercancía. Por otra parte este mismo Decreto, al regular lo relacionado con el manifiesto de carga, no establece solidaridad respecto de la responsabilidad del importador por actuaciones del transportador; es así como la responsabilidad correspondería a

la Empresa Transportadora COLUMBUS LINE, por cuanto en este caso la misma se predica del transportador, tal como lo ordenan los cánones y la naturaleza del derecho sancionatorio, en donde está proscrita la responsabilidad solidaria y objetiva. Concluye diciendo que de conformidad con las disposiciones aduaneras, MAHE FREIGHT LTDA no reúne la calidad de transportador, que es a quien por ley le corresponde entregar a su arribo o llegada de la mercancía los documentos de transporte a la aduana. Con respecto al artículo 3° del Decreto 1909 de 1992, en donde se señala que uno de los responsables de la obligación aduanera es el importador, debe tenerse en cuenta que también consagra una obligación especial para el transportador, el depositario y el declarante pero derivada de su respectiva intervención. El artículo 4 del mencionado estatuto se refiere a la naturaleza de la obligación aduanera y expresa: “Que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.” Establece también este artículo, garantía o privilegio real sobre la mercancía sin tener en cuenta si éste es o no responsable del pago; en consecuencia expresa que se deben perseguir los bienes de propiedad del obligado o del presunto infractor de la legislación aduanera, que en este caso particular es la empresa transportadora. Por otra parte, la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992, que reglamenta parcialmente el Decreto 1909, estipula sobre la recepción del medio de transporte

y ordena que la empresa transportadora marítima, responsable del medio de transporte procedente del exterior, debe dar aviso a la aduana por escrito con anticipación de doce horas, y que al arribo del buque y antes del descargue de la mercancía deberá entregar a la DIAN los documentos de transporte. A su vez, el artículo 4 de la Resolución 0371 de 1992 consagra la responsabilidad en la empresa transportadora para todos los efectos, cuando dice: “el transportador se considera responsable conforme a las normas aduaneras y al contrato de transporte” pero se le permite que explique los motivos o razones por las cuales no se relacionó la mercancía en el manifiesto de carga o las dificultades en el envío de los documentos de transporte. c. La contestación de la demanda La -DIANen esta oportunidad procesal, no contestó la demanda. d. Alegatos de Conclusión en primera instancia. De la parte actora. La Sociedad MAHE FREIGHT presentó alegatos de conclusión con los siguientes argumentos:

1. El error en la descripción u omisión parcial en la descripción de la mercancía, no constituye falta administrativa y puede ser corregida.

Acerca de este punto expresa que la disposición legal en que se sustentó la orden de decomiso de la mercancía se interpretó equivocadamente, porque no se trata de mercancía no relacionada en el BL 9LAXWA111, sino de una omisión parcial en la descripción de la misma, que no puede entenderse como no presentación de la mercancía; que la autoridad aduanera no valoró las pruebas documentales aportadas y las explicaciones ofrecidas, donde explicó con claridad que se trató

de un error por omisión parcial en la descripción de la mercancía imputable al transportista. También precisó el significado de la palabra “Machinery” y concluyó diciendo que la expresión maquinaria puede ser entendida como maquinaría o equipos, partes o instrumentos requeridos par hacer o producir algo, una actividad, que tal y como se demostró, no era otra cosa que la de almacenamiento de gas en tanques, como parte de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo. Que la Resolución 00651 de 18 de noviembre de 1999 en su parte pertinente expresa... “La mercancía descrita en el conocimiento de embarque objeto de la litis es “maquinaría” y lo que encontró el inspector de acuerdo a la aprehensión fueron lámina de acero perfiles que si bien es cierto, son parte de una maquinaría, más no de la máquina en sí”. Manifiesta el representante de la sociedad actora que si hubo declaración oportuna de la mercancía, con una omisión parcial, la palabra “gas”, omisión que podía ser subsanada o corregida si se considera que el importador EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, aportó en el curso de la vía gubernativa: el registro de importación, la factura comercial, el concepto de la DIAN, del Incomex y del Ministerio de Medio Ambiente, los planes de la planta, donde se relaciona bajo el número M04-20, la mercancía aprehendida y la explicación de la funcionalidad de la planta de Tratamiento de Aguas de Cañaveralejo. Sobre el Principio de la buena fe, al que hizo alusión en el acápite de normas

violadas y concepto de su violación, hace nuevo recuento para concluir que no hubo intención de defraudar al fisco. De la parte demandada. La DIAN, como fundamentos legales de los actos demandados enunció el Decreto 1909 de 1992, artículos 12 y 72; el Decreto 1105 de 1992, artículo 4, y el numeral 31.6, inciso 4, de la Orden Administrativa 001 de 1992, emanada del Director de Aduanas Nacionales. Afirma que la aprehensión de la mercancía se realizó por no encontrarse amparada en los documentos de transporte, toda vez que allí se describió como maquinaria, cuando en realidad corresponde a láminas de aceros y perfiles, existiendo así una falta de concordancia entre lo declarado y lo observado por los funcionarios aduaneros. Que si bien es cierto que el agente marítimo entregó oportunamente el manifiesto de carga respectivo a los funcionarios comisionados para tal fin, no lo es menos que el problema surgió cuando los funcionarios aduaneros descubrieron que existía mercancía que no estaba relacionada en el manifiesto de carga, lo cual constituye irregularidad tipificada como infracción administrativa aduanera y que, por ende, acarrea las sanciones correctamente aplicadas por la administración aduanera de Buenaventura; cualquier actuación posterior tendiente a justificar la no relación de las mercancías en el manifiesto de carga es absolutamente ineficaz ante la transparencia de los hechos que se exponen y ante la claridad que ofrecen las normas que regulan la materia. Además, señala que quien decida realizar importaciones de mercancías con el propósito de nacionalizarlas deberá someterse a una serie de trámites tendientes

a que de manera oportuna y completa se informe a la autoridad aduanera respecto de la cantidad de productos que ingresan al territorio aduanero colombiano. Acerca del artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992 dice que de lo allí establecido surge la obligación de presentar la mercancía al momento de su ingreso o arribo; dicha presentación se debe realizar a través de la relación o detalle de esas mercancías en los documentos de transporte, los cuales son el conocimiento de embarque y el manifiesto de carga. Todas las normas aduanera propenden porque los intermediarios y las empresas transportadoras dedicadas a las operaciones aduaneras reflejen idoneidad y seriedad en sus actuaciones ante la administración aduanera, no siendo responsable ésta por las irregularidades y negligencias cometidas. Que es responsabilidad del importador contratar empresas debidamente acreditadas en la práctica correcta de los procedimientos y en la intermediación y que tengan suficiente solvencia económica para que puedan responder civilmente por las actuaciones irregulares. c. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: Lo primero que analizó es si la decisión demandada infringió el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y si de la actuación de la administración se entendió que la mercancía no fue presentada porque no fue descrita en debida forma en el conocimiento de embarque; al arribar a la conclusión de la debida actuación de la administración dedujo, por lo tanto, que el funcionario actuó correctamente al aprehender y posteriormente decomisar la mercancía.

Luego de la transcripción de algunas normas que rigen el caso sub examine, como lo son los artículos 4° y 5° del Decreto 1105 de 1992,relativas a las sanciones y procedimientos por la indebida presentación de los manifiestos de carga, y de los artículos 3°, 12 y 13 del Decreto 1909 de 1992 , que disponen quienes son responsables de la obligación aduanera y sobre la entrega de documentos a la aduana y la descarga de la mercancía; de la Resolución 371 de diciembre de 1992, donde se estableció la obligación del transportador; de la Resolución 3083 del 27 de julio de 1990, en donde se definen conceptos como el documento de transporte, conocimiento de embarque y el manifiesto de carga, citando el Memorando 1398 de octubre 4 de 1996, que establece los lineamientos generales sobre la descripción de la mercancía en los documentos de transporte, concluyó en que la actuación administrativa se ajustó a derecho, en razón a que el transportador entregó el respectivo conocimiento de embarque sin relacionar correctamente la mercancía, circunstancia que hace entender que la mercancía se da por no presentada. Por lo tanto, concluyó que la infracción es imputable a la empresa transportadora de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, situación que causó daño al importador, ya que al comprobarse la falta administrativa lo viable era la aprehensión de la mercancía, y el efecto de la aprehensión es el decomiso de la misma, sin tener en cuenta quien es el importador. La controversia planteada en la demanda se dirige a establecer si la mercancía

aprehendida no se encuentra presentada al no estar descritas sus características generales, como lo afirma la DIAN, y que por tal circunstancia es procedente ordenar su decomiso de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, al verificar la descripción de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación contra las mercancías inicialmente aprehendidas, encontró que no se cumplió con las características generales que las identifican, contrariando el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992, decisión que se confirmó mediante la Resolución No.00152 de julio 22 de 1999. Según el procedimiento consagrado en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1800 de 1994, el acta de aprehensión de la mercancía da lugar a un procedimiento para definir la situación jurídica de la misma, el cual concluye, bien con la entrega de la mercancía, si se demuestra la importación legal, o con el decomiso, si se acredita lo contrario. La entidad demandada decomisó la mercancía importada aplicando los artículos 72 y 80 del Decreto 1909 de1992. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Sociedad MAHE FREIGHT LTDA la apeló argumentando lo siguiente: El fallo impugnado interpreta de forma equivocada las normas que otorgan al importador y a la sociedad actora el derecho de continuar con el proceso de nacionalización y crea una conducta atípica en la norma sancionatoria, violando de esta forma el principio de legalidad. Expresó, además, que el Tribunal en su fallo no hizo un análisis de los

fundamentos fácticos que aparecen probados; por lo tanto, sus conclusiones no corresponden con los hechos del proceso. Igualmente, la sentencia apelada desconoce el principio de la buena fe, porque no valoró el acervo probatorio (que relaciona con precisión en el folio 17 del segundo cuaderno) y la conducta del importador Empresas Municipales de Cali Emcali - Eice - y de su representado, argumentando que no merece reproche alguno porque su actuar en el proceso de importación fue claro, y no fue desvirtuado por la administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada.

La DIAN en la oportunidad legal en segunda instancia presentó alegatos de conclusión, así: Reitera lo planteado en la actuación administrativa, manifestando que la carga de la prueba está en cabeza del administrado, y que mal podría afirmarse que por ese hecho se estaría violando la presunción de buena fe y el debido proceso. Que la entidad, como ente de control fiscal para verificar bienes que ingresan al territorio nacional, debe cumplir con los requisitos indicados en las normas aduaneras y que su inobservancia acarrea responsabilidad objetiva. Aclara el sentido de la expresión mercancía presentada ante la autoridad aduanera, que conlleva la obligación de mostrar la documentación que respalda la misma, es decir, del documento donde repose su descripción para así poder constatar que lo declarado corresponde con lo realmente presentado para tener la entidad plena certeza sobre la importación de bienes de procedencia extranjera. Señala que la mercancía importada por la sociedad demandante fue presentada con el manifiesto de carga ante la autoridad aduanera pero no cumplió con lo

preceptuado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. De acuerdo con la revisión que se le hizo al Conocimiento de Embarque se observó que éste relaciona en la descripción de la mercancía “Maquinaria”, pero lo encontrado por el Inspector Aduanero fueron “Láminas de acero y perfiles”, que aunque hacen parte de una máquina no es la máquina en sí, constituyendo falta administrativa. En cuanto al error que manifiesta la parte actora en la demanda respecto de que la transcripción u omisión parcial en la descripción no constituye falta administrativa, se observa que la sociedad acepta el hecho de que la descripción se hizo en forma equivocada; por lo tanto, la aprehensión se realizó con fundamento legal. Respecto a la insistencia de la parte actora en su recurso argumentando que no se hizo un análisis del documento Conocimiento de Embarque Hijo BL 9LAXWA1116, emitido por JAS FORWARDING , que se menciona en el Conocimiento de Embarque Máster LABU002 por COLUMBUS LINE, dice que confrontado aquel con el acta de aprehensión no tiene ninguna relación uno y otro documento. Finalmente, concluye diciendo que no se trata de un mero formalismo, sino que, en efecto, lo importado e inspeccionado no coincidía con los bienes presentados ante la autoridad aduanera. Parte actora. La Sociedad MAHE FREIGHTLTDA, a través de su apoderado presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación que se examina. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo

proferido por el Tribunal Administrativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...